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TSDJ MZL SL - 17001310500220220029201-(21-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220220029201-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-002-2022-00292-01 (19170)

DEMANDANTE: Ruth Delgado Claro

DEMANDADAS: COLPENSIONES

COLFONDOS S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

Se concede personería jurídica al Dr. Daniel Quintero Blandón, identificado con C.C.1.088.313.478 y T.P 305.744 del C.S.J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara Muñoz Medina Abogados S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. , en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de COLPENSIONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los Magistrados que la integ ran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 058, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

en relación con las condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los Magistrados que la integ ran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 058, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

La señora Ruth Delgado Claro impetró demanda ordinaria de seguridad social con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado al19170 Ruth Delgado Claro vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 2 de 14 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por existir vicio en su consentimiento y, por consiguiente, se ordenar a a COLPENSIONES aceptar su traslado al esquema que administra y a recibir los aportes que realizó a COLFONDOS S.A . Costas procesales a cargo de las codemandadas.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 22 de mayo de 1964; que se afilió al I.S.S. en el año 19 82, pero se trasladó al R.A.I.S. en el año 1999, cuando suscribió solicitud de vinculación a COLFONDOS S.A.; que el agente comercial de dicho fondo no le suministr ó información veraz, concreta y oportuna en el momento de efectuar el cambio; que su mesada pensional sería inferior en el esquema privado; que solicitó ante fondo privado el traslado de régimen pensional, pero su petición fue resuelta de manera desfavorable (folios 2 a 4, archivo 02Demanda).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debidamente, pero no efectuó pronunciamiento sobre el objeto de la litis

resuelta de manera desfavorable (folios 2 a 4, archivo 02Demanda).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debidamente, pero no efectuó pronunciamiento sobre el objeto de la litis (archivo 08Notificacion).

COLFONDOS S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Argumentó que la señora Ruth Delgado Claro eligió de manera libre, voluntaria y sin presiones pertenecer al esquema que administra, por cuanto suscribió formulario de afiliación luego de ser ilustrada sobre las implicaciones de su traslado y no manifestó inconformidad o voluntad de retornar al esquema anterior dentro del plazo que las disposiciones legales le concedían y tampoco explicó en que consistió la acción fraudulenta de la que refirió ser víctima, por ende, la afiliación era válida y el consentimiento expresado por aquella no se encontraba viciado. Finalmente, confrontó la condena en costas debido a que no existían razones jurídicas ni elemen tos probatorios que la justificaran (folios 2 a 5, archivo 10ContestacionDemanda).

Planteó las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “buena fe”, “innominada o genérica ”, “ausencia de vicios del consentimiento ”, “validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”,19170 Ruth Delgado Claro vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 3 de 14 “ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias

Ruth Delgado Claro vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 3 de 14 “ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrador por COLFONDOS S.A. ”, “prescripción de la acción pa ra solicitar la nulidad de la afilaición (sic)”, “compensación y pago” (folios 14 a 16 ibidem).

COLPENSIONES, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las súplicas de la parte actora, por considerar que carecían de sustento fácticos y jurídicos. Aseveró que la vinculación de la demandante gozaba de plena validez, ya que, se efectuó en cumplimiento del derecho de libre escogencia que le asistía; que la negativa a acceder al traslado peticionado obedeció a una prohibición de carácter lega l, sin que la entidad se encontrara facultada para realizar anulaciones de afiliaciones. Rechazó la condena en costas porque no debía ser considerada sujeto vencido en juicio (folios 4 a 5, archivo 11ContestacionDemanda).

Planteó las excepciones de mérito de: “validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida”; “inoponibilidad de la responsabilidad de la A.F.P. ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen”(sic); “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones -Art. 48 de la constitucion (sic) politica (sic); adicionado por el articulo (sic) 1 del acto

de traslado de regimen”(sic); “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones -Art. 48 de la constitucion (sic) politica (sic); adicionado por el articulo (sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005”; “no procede la declaratori a de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de las modalidades”; “aceptación implícita de la v oluntad del afiliado”; “saneamiento de una presunta nulidad”; “prescripción”; “buena fe”; “imposibilidad de condena en costas”; ”genérica”; ”declaratoria de otras excepciones” (folios 19 a 27 ibidem).

El Juez de primera instancia declarando no probadas la s excepciones invocadas por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., y declaró ineficaz el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el 1 de febrero del 2000.19170 Ruth Delgado Claro vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 4 de 14 Concomitante con lo anterior, resolvió:

“TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada, señora RUTH DELGADO CLARO, nunca se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a la

individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora RUTH DELGADO CLARO, incluyendo las comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de febrero de 2000.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la

señora DELGADO CLARO.

SEXTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la demandante.

SÉPTIMO: SE ORDENA CONSULTAR esta decisión en favor de COLPENSIONES, en el evento que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de la entidad y que la decisión fue adversa a sus intereses, de conformidad a los postulados del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Para arribar a tal determinación, expuso, en síntesis, que conforme al

intereses, de conformidad a los postulados del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Para arribar a tal determinación, expuso, en síntesis, que conforme al debate probatorio era dable concluir que la asesoría que recibió la demandante no fue la adecuada, toda vez que, COLFONDOS S.A. no acreditó que cumplió con el deber de información acorde a los parámetros vigentes para el momento histórico en que la señora Delgado Claro efectuó el traslado , pues en modo alguno procuró ilustrarla sobre las consecuencias negativas de su paso al esquema privado , las características de cada régimen pensional , el monto de su mesada pensional, los requisitos para obtener la prestación de vejez, entre otros, que le hubieran permitido adoptar una decisión razonable, acorde a las expectativas sobre su futuro pensional.19170 Ruth Delgado Claro vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 5 de 14 En esa dirección, acorde a lo orientado por la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la declaratoria de ineficacia del traslado no afecta ba la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y que la suscripción del formulario de afiliación no relevaba al fondo privado de cumplir con el deber de información en los términos exigidos por la ley, por tal motivo debía concurrir al pago de los conceptos ordenados en la sentencia con cargo a sus propios recursos.

Aunado, advirtió que la excepc ión de prescripción no salía avante, en razón a que el derecho pensional era imprescriptible y condenó en costas

ordenados en la sentencia con cargo a sus propios recursos.

Aunado, advirtió que la excepc ión de prescripción no salía avante, en razón a que el derecho pensional era imprescriptible y condenó en costas procesales a las accionadas en tanto sujetos vencidos en juicio (min.00:35:46, a min. 00:50:05, archivo 29ActaAudienciaArt80).

COLPENSIONES, informe con el fallo en comento, interpuso alzada en su contra, procurando que se revocara en su integridad y, en consecuencia, pidió ser absuelta de todas las pretensiones del gestor.

En consonancia con lo anterior, adujo que la vinculación de la demandante al R.A.I.S. fue válida y en sustento de ello argumentó que la afiliación cumplió los requisitos establecidos en la normatividad vigente, es decir, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dado que se verificó que aquella diligenció de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario para ingresar al fondo del régimen privado; que la actora no era beneficiaria del régimen de transición y al solicitar el cambio de es quema se encontraba a menos de diez años para acceder al derecho pensional encontrándose inmersa en una prohibición legal, en consecuencia, no era acertado que después de su permanencia por largos años en el R.A.I.S. refiriera que había sido engañada , justamente al observar sus expectativas pensionales fallidas.

Consideró que la acción que debió incoar la señora Ruth Delgado Claro era el resarcimiento de perjuicios conforme al artículo 10 del Decreto 720

refiriera que había sido engañada , justamente al observar sus expectativas pensionales fallidas.

Consideró que la acción que debió incoar la señora Ruth Delgado Claro era el resarcimiento de perjuicios conforme al artículo 10 del Decreto 720 de 1994; que no participó de la afiliación de aquella al esquema privado, por cuanto en el gestor se acusó específicamente a COLFONDOS S.A. de realizar maniobras o erróneas respecto a la información otorgada, siendo COLPENSIONES una tercera afectada por los resultados del proceso; que19170 Ruth Delgado Claro vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 6 de 14 si la sentencia se confirmaba, la codemandada debía pagarle, a título de sanción, el cálculo actuarial equivalente al total de mesadas pensionales. 00:50:38 a min. 00:53:59 video ibidem).

A su turno, COLFONDOS S.A. confrontó a través del recurso de apelación la decisión proferida en primera instancia. Dijo que la demandante ejerció su derecho de elección de régimen según el literal B del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que el traslado se materializó de forma libre, voluntaria, sin vicio que afectara ese acto jur ídico y siguiendo los parámetros legales vigentes para la calenda en que se suscribió.

Adicional a ello, confrontó la devolución de los conceptos ordenados en el fallo. Al respecto, manifestó que esa determinación contravenía el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, que no imponía el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales , pues la póliza previsional era

fallo. Al respecto, manifestó que esa determinación contravenía el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, que no imponía el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales , pues la póliza previsional era contratada en beneficio de los afiliados, siendo la A.F.P. una simple intermediaria, por ende, no resultaba procedente condenarla a reintegrar recursos que nunca estuvieron bajo su disposición o en su patrimonio , además, los gastos de administración no estaban destinados a financiar la prestación económica por vejez en el esquema público, en esa medida, no retornarlos no afectaba e l monto de la mesada pensional (min. 00:54:03 a min. 00:56:21 video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 29 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.19170 Ruth Delgado Claro vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 7 de 14 2.1. Alegatos de conclusión.

COLPENSIONES, argumentó centralmente que la sentencia debía ser revocada, por considerar que a través de los actos de relacionamiento acreditados en el proceso se podía entender la intención que tenía el

2.1. Alegatos de conclusión.

COLPENSIONES, argumentó centralmente que la sentencia debía ser revocada, por considerar que a través de los actos de relacionamiento acreditados en el proceso se podía entender la intención que tenía el accionante de permanecer vinculado al esquema privado y no retornar al régimen anterior a pesar de las prerrogativas con las que contaba, en consecuencia, no se materializó la omisión en el deber de información, pues el demandante voluntariamente había asumido los beneficios y consecuencias de su traslado.

Aunado, dijo que el cumplimiento del deber de información, debía efectuarse bajo el marco normativo vigente para la fecha de suscripción del formulario de afiliación; que no podían desconocerse las obligaciones que le asistían al actor, quien pudo informarse de la mejor manera al tratarse de un asunto tan trascendental como su futuro pensional, y que el derecho a cambiar de régimen pensional no era absoluto, debiendo atender a los principios de sostenibilidad financiera y expectativas pensionales.

La parte actora y COLFONDOS S.A. no realizaron pronunciamiento.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Estudiar si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; en caso afirmativo, si las órdenes impartidas en la sentencia son ajustadas a derecho.

En el grado jurisdiccional de consulta, se determinará si debían declararse

Solidaridad es ineficaz; en caso afirmativo, si las órdenes impartidas en la sentencia son ajustadas a derecho.

En el grado jurisdiccional de consulta, se determinará si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.19170 Ruth Delgado Claro vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 8 de 14 Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , y en que se avalan las condenas emitidas por el Juzgado.

4.1. Recursos de apelación

Preliminarmente, se pone de presente que en el presente trámite se discute la ineficacia de la vinculación que efectuó la demandante al R.A.I.S., no una solicitud de modificación de régimen, que tiene requisitos diferentes y consecuencias distintas de aquel, de conformidad a la restricción legal, aludida por COLPENSIONES, previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En tal sentido, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES al sustentar su alzada, en este asunto no atina el argumento del recurrente, referido a que no era admisible acceder a los pedimentos de la promotora del litigio porque le faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad para tener derecho a la pensió n de vejez, ya que, como lo ha entendido

a que no era admisible acceder a los pedimentos de la promotora del litigio porque le faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad para tener derecho a la pensió n de vejez, ya que, como lo ha entendido esta Corporación, la demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental sobre su futuro pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Son hechos acreditados dentro del plenario: que la señora Ruth Delgado Claro estuvo vinculada al R.P.M.P.D., en el I.S.S., desde el 19 de agosto de 1982, según informa historia laboral emitida por COLPENSIONES (folio 2 a 7, archivo 04); que el 22 de diciembre de 1999 suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se hizo efectivo el 1 de febrero de 2000 (folio 17 del archivo 10), y que solicitó a19170 Ruth Delgado Claro vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 9 de 14 las convocadas al litigio autorizar su retorno al R.P.M.P.D. , pero su requerimiento fue negado (folios 25 a 29 del archivo 04 y folio 115 archivo 20).

Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de

archivo 20).

Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el potencial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.

Igualmente, construyó una posición pacífica y consolidada frente a que la prueba del deber de información corresponde a los fondos, pues tenían la obligación de orientar previamente al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL037, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ SL2611, CSJ SL4373 y CSJ SL48062020).

En ese orden, y tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes; por lo tanto, no se puede afirmar que se vinculó voluntariamente al R.A.I.S.

De tal manera que , no es posible afirmar que existió una manifestación

desventajas de ambos regímenes; por lo tanto, no se puede afirmar que se vinculó voluntariamente al R.A.I.S.

De tal manera que , no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que la demandante desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener; recordando que COLFONDOS S.A. , contaba con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al19170 Ruth Delgado Claro vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 10 de 14 sistema de protección social , tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL16882019).

Según esta Sala , la motiva ción atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido la demandante al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, o sea, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideró COLFONDOS S.A. al sustentar su alzada.

Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justic ia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales

SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad. Y en la providencia CSJ SL1688 -2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se refirió en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relacionamiento propuesta por una Sala de Descongestión de la Corporación.

En síntesis, al no encontrarse acreditado que la administradora inicial del R.A.I.S. (COLFONDOS S.A.), brindó asesoría completa a la peticionaria, no se puede acreditar el consentimiento informado que permita considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio cele brado entre aquel la y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación viciada, como quiera que la demandante estuvo vinculado al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona. La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales.19170 Ruth Delgado Claro vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 11 de 14

La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales.19170 Ruth Delgado Claro vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 11 de 14 Aclarado lo anterior , COLFONDOS S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración y las sumas destinadas a los seguros previsionales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4360-2019, ya orientó que: “cualquiera sea la forma en que se haya declar ado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201-2018).

En ese sentido, la Sala, acogiendo la interpretación de su superior jerárquico, considera que el artículo 1746 del Código Civil es aplicable a los casos de ineficacia.

Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sino que debe extenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877-2020 y CSJ SL2329-2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público

demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877-2020 y CSJ SL2329-2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público efectos como la desfinanciación del capi tal (CSJ SL4933 -2019) y que estos recursos siempre han debido ingresar al R.P.M.P.D. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 y CSJSL16882019).

De lo anterior se colige que los gastos de administración y comisiones, independientemente que sean rubros legales, como lo manifestó COLFONDOS S.A., la ineficacia implica que sea una vinculación anómala que no debió surtir efectos, de modo que no le genera el derecho de conservarlos y el desembolso respectivo a un tercero, con cargo a sus propios dineros, no puede estimarse como un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES.

Lo manifestado en precedencia sobre los efectos de la ineficacia del traslado aplican igualmente para la devolución de los dineros aportados19170 Ruth Delgado Claro vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 12 de 14 por pri mas de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros de invalidez y sobrevivientes (artículo 7° de la Ley 797 de 2003). Que COLFONDOS S.A. hubiese cumplido el mandato normativo de transferir esas sumas a las aseguradoras no implica que el fondo no pueda devolver a aquellos rubros

sobrevivientes (artículo 7° de la Ley 797 de 2003). Que COLFONDOS S.A. hubiese cumplido el mandato normativo de transferir esas sumas a las aseguradoras no implica que el fondo no pueda devolver a aquellos rubros tras la declaratoria de ineficacia. Por el contrario, como se ha expuesto, ello es su consecuencia connatural.

La Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2818-2021, al desatar un caso similar al presente, se pronunció en el mismo sentido cuando dispuso que la A.F.P. debía devolver “todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como (…) los valores utilizados en seguros previsionales (…) con cargo a sus propios recursos”. COLFONDOS S.A. debe asumirlos con cargo a sus recursos propios, pues su omisión en el cumplimiento de deberes legales culminó en que el traslado careciera de efectos jurídicos, por lo que no puede aducirse como un enriquecimiento injustificado para terceros.

En suma, no salen avante los recursos de apelación.

4.2. Grado jurisdiccional de consulta.

Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afili ación fue eficaz y de que ahora la demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación.

La buena de, aunado a que no está acreditada, como ya se dijo, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no

va en contravía de lo concluido con antelación.

La buena de, aunado a que no está acreditada, como ya se dijo, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.

La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688 -2019, CSJ SL2209 y CSJ SL2329 de 2021, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico19170 Ruth Delgado Claro vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 13 de 14 surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Además, hay que advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar la orden de aceptar el traslado de la accionante, como se insiste, es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y actualmente es la única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En síntesis, al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo demás.

Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en favor de la demandante, por no haber salido avante sus recursos de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

COLFONDOS S.A., en favor de la demandante, por no haber salido avante sus recursos de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando ju

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