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TSDJ MZL SL - 17001310500220220037001-(12-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220220037001-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-002-2022-00370-01 (19244)

DEMANDANTE: Danelly Sánchez Dimate

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PORVENIR S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

Se concede personería a la Dra. Lady Katherinne Galvis Ballesteros , identificada con C.C. 1.053.801.405 y T.P. 237.022 del C.S.J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara Muñoz Medina Abogados S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Quin to Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.137, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

La señora Danelly Sánchez Dimate impetró demanda ordinaria de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su paso

1. Antecedentes relevantes.

La señora Danelly Sánchez Dimate impetró demanda ordinaria de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su paso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , declarándose válida y vigente su vinculación19244 Danelly Sánchez Dimate vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 2 de 18 al esquema administrado por COLPENSIONES. En consecuencia, pidió que se ordenara a esta última recibirla nuevamente como afiliada; que PORVENIR S.A. trasladara todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación a COLPENSIONES. Costas a cargo de las accionadas.

Para sustentar sus ruegos, dijo que estuvo afiliada al I.S.S. desde el inicio de su vida laboral en el año 1997; que se trasladó al R.A.I.S. el 2 de agosto de 1999, administrado por HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A.; que no recibió información veraz, concreta y oportuna por parte del fondo privado previo a adoptar esa determinación ; que solicitó ante COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la nulidad del traslado de régimen pensional, pero sus peticiones fueron resueltas de manera desfavorable (folios 1 a 3, archivo 03).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivo 10).

COLPENSIONES, se opuso a todas las pretensiones de la demanda , por considerar que la selección de cualquiera de los regímenes existentes era

debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivo 10).

COLPENSIONES, se opuso a todas las pretensiones de la demanda , por considerar que la selección de cualquiera de los regímenes existentes era única y exclusiva de los afiliados. Excepcionó de mérito la inexistencia de la obligación, excepción de buena f e, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, agravio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, excepción de innominada, prescripción. (folios 1 a 10, archivo 15).

Por su parte, PORVENIR S.A., se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas , toda vez que, la demandante se afilió de manera inicial a HORIZONTE S.A. el 2 de agosto de 1999, por lo que, a su juicio, no se dio un traslado de régimen pensional; que suministró a la señora Sánchez Dimate información cierta, ve raz y oportuna en los términos de ley. Formuló las excepciones de mérito que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas, excepción genérica (folios 2 a 34, archivo 14).

Superadas las etapas preliminares, la parte demandante aportó como pruebas: i) documentales: copia formulario de afiliación a la AFP19244 Danelly Sánchez Dimate vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 3 de 18 PORVENIR S.A., reclamación administrativa presentada a la AFP PORVENIR S.A. y su respuesta, reclamación administrativa pre sentada a COLPENSIONES y su respuesta, historia laboral de la actora, historia

Página 3 de 18 PORVENIR S.A., reclamación administrativa presentada a la AFP PORVENIR S.A. y su respuesta, reclamación administrativa pre sentada a COLPENSIONES y su respuesta, historia laboral de la actora, historia laboral proferida por COLPENSIONES, oficio oficina bonos pensionales Ministerio de Hacienda, copia oficio de la AFP PORVENIR S.A., informando a sus afiliados el plazo máximo par a trasladarse de régimen pensional, las cuales fueron decretadas y practicadas; ii) exhibición de documentos: que PORVENIR S.A. allegue con su réplica la información referente al consentimiento informado expresado al momento de la vinculación al R.A.I.S., dicha probanza no fue decretada por cuanto no se reunían los presupuestos del artículo 173 del C.G.P., en tanto se trataba de información que pudo ser recopilada a través de derecho de petición.

COLPENSIONES glosó: i) documentales: expediente administrativo e historia laboral de la demandante, ii) interrogatorio de la parte accionante. Todas fueron decretadas; sin embargo, al descender sobre el plenario se advierte que las documentales mencionadas por la administradora no fueron anexadas.

PORVENIR S.A. anexó: i) documentales: certificado de vinculaciones emitido por ASOFONDOS, certificado del historial de viabilidad emitido por ASOFONDOS el 10 de abril de 2023 , copia del certificado de afiliación , copia del formulario de afiliación a HORIZONTE, copia del formulario de afiliación suscrito por la parte demandante con PORVENIR S.A., el 21 de julio de 2001 , c opia de la historia laboral consolidada de la parte

copia del formulario de afiliación a HORIZONTE, copia del formulario de afiliación suscrito por la parte demandante con PORVENIR S.A., el 21 de julio de 2001 , c opia de la historia laboral consolidada de la parte demandante, copia de la relación histórica de movimientos de la cuenta de ahorro individual de la parte actora , copia de la respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora referente a la cuenta pensional, emitida el 25 de julio de 2022 y con nro. de radicado 0105670017720000, respuesta a derecho de peti ción presentado por la parte actora , detalle del capital y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la parte actora , ii) interrogatorio de la señora Sánchez Dimate. Todas decretadas y practicadas.

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia falló:19244 Danelly Sánchez Dimate vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 4 de 18 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA

PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “AGRAVIO DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL”, “PRESCRIPCIÓN” y “EXCEPCIÓN DE INNOMINADA".

Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas: “PRESCRIPCIÓN”, “BUEN A FE”, “INEXISTENCIA DE LA

“PRESCRIPCIÓN” y “EXCEPCIÓN DE INNOMINADA".

Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas: “PRESCRIPCIÓN”, “BUEN A FE”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COMPENSACION”, “RESTITUCIONES MUTUAS”, “EXCEPCION GENERICA”, propuestas por PORVENIR S.A, propuestas por

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora DANELLY SÁNCHEZ DIMATE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A(sic), el día 03 de agosto de 1999.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legal es la afiliada, señora DANELLY SÁNCHEZ DIMATE, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A, a trasladar a COLPEN SIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora DANELLY SÁNCHEZ DIMATE, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seg uros de invalidez y sobrevivientes, así como los gastos de administración, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

sobrevivientes, así como los gastos de administración, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora DANELLY SÁNCHEZ DIMATE, una vez PORVENIR S.A cumpla con la obligación impuesta en el numeral interior.

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.

SÉPTIMO: SE ORDENA CONSULTA de esta sentencia, en el evento que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, toda vez que, la decisión fue adversa a sus intereses, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Para arribar a tal determinación , como cuestión previa, precisó que contrario a la postura procesa asumida por PORVENIR S.A. respecto a que se trataba de una afiliación inicial, lo cierto es que la señora Sánchez19244 Danelly Sánchez Dimate vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 5 de 18 Dimate contaba con tiempos aportados a entidades públicas y había sido aceptado el hecho relativo a que estuvo vinculada al I.S.S.

Decantado lo anterior, afirmó que al tenor de las pruebas practicadas en

Dimate contaba con tiempos aportados a entidades públicas y había sido aceptado el hecho relativo a que estuvo vinculada al I.S.S.

Decantado lo anterior, afirmó que al tenor de las pruebas practicadas en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió la demandante no fue la adecuada, dado que a pesar de que el formulario de afiliación fue suscrito de manera de manera libre, PORVENIR S.A. no acreditó que cumplió con el deber de brindar información que le asistía acorde a los parámetros vigentes para el momento histórico en que la señora Danelly Sánchez Dimate efectuó el traslado, pues se demostró que aquella no tenía conocimientos específicos sobre las características elementales de cada régimen pensional, lo que le hubiera permitido tomar una decisión razonable.

En razón a lo expuesto, aseveró que PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. debían consignar a COLPENSIONES los conceptos ordenados en la sentencia debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues debieron ingresar al R.P.M.P.D. desde el nacimiento del acto declarado ineficaz, sin que lo previo afectara la sostenibilidad económica del sistema; que la excepci ones de mérito alegadas no prosperaban, específicamente la de prescripción no salía avant e porque el derecho pensional era imprescriptible y condenó en costas procesales a las accionadas en tanto sujetos vencidos en juicio (min.00: 41:23 a min. 00:59:23, archivo 27).

COLPENSIONES inconforme con la decisión la apeló, concretamente, en cuanto a la condena en costas.

00:59:23, archivo 27).

COLPENSIONES inconforme con la decisión la apeló, concretamente, en cuanto a la condena en costas.

En tal sentido, argumentó que era un tercero ajeno que no tuvo injerencia alguna en el traslado de forma voluntaria de la demandante; que en sus obligaciones no se advertía el deber de revisar, verificar o aconsejar a los afiliados que pretendían trasladar se, en tal sentido, no resultaba jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones que contemplaba el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado del régimen; que al ser la única administradora del esquema público su comparecencia a la litis era de obligatorio cumplimiento. Por todo lo19244 Danelly Sánchez Dimate vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 6 de 18 anterior, solicitó ser absuelta de la condena en costas procesales (min. 00:59:28 a min. 01:02:46, video ibidem).

A su turno, PORVENIR S.A., presentó recurso de apelación parcial contra la decisión de primer nivel.

Mencionó que no resultaba procedente la orden de trasladar los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a sus propios recursos y de manera indexada, bajo la hipótesis de que si las cosas debían regresar al estado anterior, se debía llegar a la conclusión de q ue los mismos no existieron; que los aportes no sufrieron la pérdida del poder adquisitivo porque mientras la afiliada había permanecido vinculada al fondo, siempre se le mantuvo una rentabilidad mínima en su cuenta de ahorro individual;

existieron; que los aportes no sufrieron la pérdida del poder adquisitivo porque mientras la afiliada había permanecido vinculada al fondo, siempre se le mantuvo una rentabilidad mínima en su cuenta de ahorro individual; que debía ser absuelta de todas las condenas impartidas en su contra (min. 01:02:49 a min. 01:05:34 video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 22 de marzo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

Mediante auto del 11 de junio de 2024, se ofició a COLPENSIONES con el fin que allegara a las diligencias el expediente administrativo y/o expediente pensional de la señora Danelly Sánchez Dimate, en el que constara la historia laboral consolidada, certificado de afiliación, derechos de petición o solicitudes radicadas y todos aquellos documentos ordenados de manera cronológica que repos aran en los archivos de la entidad (archivo 06 cuaderno C02) ; requerimiento que conforme la19244 Danelly Sánchez Dimate vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 7 de 18 constancia secretarial visible en el archivo 13 Cuad. 02 fue atendido de manera extemporánea.

Danelly Sánchez Dimate vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 7 de 18 constancia secretarial visible en el archivo 13 Cuad. 02 fue atendido de manera extemporánea.

En ese orden de cosas, preciso traer a colación el contenido de los artículos 241, 267 y 275 C.G.P. los cuales disponen armónicamente que la consecuencia procesal corolario de la demora en la exhibición de documentos se apreciará como indicio en contra de quien debe rendir el informe.

2.1. Alegatos de conclusión.

En el término procesal oportuno, PORVENIR S.A. solicitó que la sentencia fuera revocada en su integridad. Adujo que el acto jurídico del traslado gozaba de plena validez; que ninguno de los presupuestos legales para que se configurara la ineficacia habían sido alegados y mucho menos demostrados en el presente trámite; que garantizó la posibilidad a la demandante de retornar a e l esquema que la acogió inicialmente, pero aquella voluntariamente había determinado permanecer vinculada al R.A.I.S.; que cumplió con el deber de información a su cargo, sin que resultara procedente imponerle cargas probatorias inexistencias para la calenda del traslado; que no debía asumir la condena por los conceptos ordenados porque actuó de buena fe, y que no procedía la indexación de las mismas porque también se había ordenado trasladar los rendimientos financieros.

Las partes restantes no realizaron pronunciamiento alguno.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar,

financieros.

Las partes restantes no realizaron pronunciamiento alguno.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

El problema jurídico se contraerá a lo apelado por PORVENIR S.A. y no se tendrán en cuenta los argumentos que expuso en sus alegaciones de segunda instancia atinentes a otros puntos de la decisión . Asimismo, se19244 Danelly Sánchez Dimate vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 8 de 18 abordará la apelación de las costas procesales por parte de COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en lo que no le resultó favorable respecto a las excepciones propuestas. En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente:

Deberá verificarse si el traslado que la demandante realizó desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S. es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado, debiendo determinar si debían o no declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES los seguros previsionales, los gastos de administración y las cuotas de gar antía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación.

Igualmente, si COLPENSIONES fue un tercero que no tuvo injerencia en

previsionales, los gastos de administración y las cuotas de gar antía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación.

Igualmente, si COLPENSIONES fue un tercero que no tuvo injerencia en el traslado del demandante, no debía imponérsele condena en costas procesales en primera instancia.

Por razones m etodológicas, se estudiarán de manera conjunta el grado jurisdiccional de consulta y las alzadas.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.

De otra parte, no hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales a COLPENSIONES.19244 Danelly Sánchez Dimate vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 9 de 18 Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del t raslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del t raslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.

Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la se ñora Danelly Sánchez Dimate discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 2 de agosto de 1999 cuando suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por HORIZONTE, hoy PORVENI R S.A. (folio 79 del archivo 14), con fecha de efectividad a partir del 3 de agosto del mismo año (folio 75 ibidem); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citad a, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citad a, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136 -2014, SL19447 -2017, SL17595 -2017, SL3477 -2021,

SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional en la SU -107 de 2024 , procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del

R.P.M.P.D. al R.A.I.S.19244

Danelly Sánchez Dimate vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 10 de 18

Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la señora Danelly Sánchez Dimate hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la historia laboral visible a folios 27 a 28 del archivo 04, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 27 de mayo de 1997.

En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 2 de agosto de 1999 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR

para el 27 de mayo de 1997.

En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 2 de agosto de 1999 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A., con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 79 del archivo 14, con data de efectividad a partir del 3 de agosto de igual anualidad (folio 75 ibidem).

Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de PORVENIR S.A., que implicaba que la decisión de la demandante no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado.

Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL5092024 que el acto de tras lado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa

en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.19244 Danelly Sánchez Dimate vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

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Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.

En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014

cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 2 de agosto de 1999, PORVENIR S.A., estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1 - del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se r econocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por la señora Sánchez Dimate, pues solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que el asesor19244 Danelly Sánchez Dimate vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 12 de 18 del fondo privado le aseguró q ue el Seguro Social se iba a acabar y que

Danelly Sánchez Dimate vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 12 de 18 del fondo privado le aseguró q ue el Seguro Social se iba a acabar y que tenía que trasladarse a un fondo privado porque sus recursos y el monto de su mesada pensional se podía poner en riesgo, pero que nunca tuvo conocimiento sobre las verdaderas implicaciones de su traslado, específicamente, dijo que se sentía engañada por cuanto la información suministrada no fue veraz.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que la demandante confesara conocer las vicisitudes del traslado de régimen, que tuviera claridad sobre la posibilida d de cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

Desde el acápite de pruebas del gestor se solicitó oficiar a PORVENIR S.A.; pero no se accedió a esa demostración porque no se encontraban acreditados los presupuestos del artículo 173 del C.G.P., las partes no expresaron reparo respecto a su decreto y práctica. Corolario de ello, a juicio de la Sala, se g arantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, máxime cuando, como se anticipó en líneas anteriores, la Sala decretó una prueba de oficio a cargo de COLPENSIONES, la cual fue arrimada de manera extemporánea, por lo que, como se indicó , al tenor de los artículos 241, 267 y 275 C.G.P. dicha conducta procesal habr á de

decretó una prueba de oficio a cargo de COLPENSIONES, la cual fue arrimada de manera extemporánea, por lo que, como se indicó , al tenor de los artículos 241, 267 y 275 C.G.P. dicha conducta procesal habr á de asumirse como indicio en contra de la referida A.F.P. Así, se procederá a emitir decisión de fondo al tenor de las pruebas obrantes en el plenario.

A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida ver tida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte de la señora Danelly Sánchez Dimate que el fondo privado no le brindó ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a PORVENIR S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por la demandante en virtud de su cercanía con el19244 Danelly Sánchez Dimate vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 13 de 18 material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio. En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para la demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta

colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio. En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para la demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una pos

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