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TSDJ MZL SL - 17001310500220220037601-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220220037601-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-002-2022-00376-01 (19106)

DEMANDANTE: Fernando Marín Toro

DEMANDADAS: MINISTERIO DEL TRABAJO

FIDUAGRARIA S.A.

VINCULADA: COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial del extremo actor, en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Ju zgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.102, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

Fernando Marín Toro, mediante apoderada judicial impetró demanda ordinaria de seguridad social, pretendiendo el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado; en consecuencia , que se condene al MINISTERIO DEL TRABAJO al reconocimiento de aquella conforme al artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 y el Decreto 600 de 2017, que se condene a este y la FIDUAGRARIA S.A., al pago e ingreso

modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 y el Decreto 600 de 2017, que se condene a este y la FIDUAGRARIA S.A., al pago e ingreso en nómina de tal prestación, desde el 14 de m ayo de 2015 con sus reajustes; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. (Fls. 7 a 10 doc.37).19106

Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES.

Página 2 de 22 Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que mediante Resolución 2013-49216 del 14 de marzo de 2013 em itida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), se resolvió su inclusión como víctima de la violencia por el hecho victimizante de “lesiones personales que causaron incapacidad” ; que por dictamen No.012425-2018 emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas del 12 de marzo de 2019, le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 94,90%, estructurada el 1 de junio de 1995; que lo anterior surgió como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, con ocasión al conflicto armado interno, en virtud de un atentado terrorista acaecido en el departamento del Meta el 1 de junio de 1995, hecho en el que resultó impactado por arma de fuego en su zona lumbar, por lo que quedó en estado de cuadriplejia desde aquel momento.

terrorista acaecido en el departamento del Meta el 1 de junio de 1995, hecho en el que resultó impactado por arma de fuego en su zona lumbar, por lo que quedó en estado de cuadriplejia desde aquel momento.

Aseguró que el 16 de agosto de 2018, solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, entidad que por Resolución 3556 del 18 de septiembre de 2019 y con sustento en la expedición de la Ley 418 de 1997 que no regía para la data de los hechos, se la negó; que mediante las Resoluciones 0718 del 11 de marzo de 2020 y 1150 del 9 de junio de 2020, el ente ministerial no repuso en la primera y confirmó a través de la segunda, la decisión en sentido desfavorable.

Dijo que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRABAJO con miras al reconocimiento de la prestación que persigue, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 6 de julio de 2020 y revocada por la Sala Civil -Familia del Tribunal de aquel distrito, para amparar de manera transitoria sus derechos al mínimo vital y vida digna, por lo que ordenó al ministerio aquí demandado, expedir un nuevo acto administrativo donde resolviera la prestación, exclusivamente con los requisitos del Decret o 600 de 2017, a lo cual se dio cumplimiento mediante la Resolución 1881 del 25 de septiembre de 2020 que negó el reconocimiento y pago de lo reclamado.19106

requisitos del Decret o 600 de 2017, a lo cual se dio cumplimiento mediante la Resolución 1881 del 25 de septiembre de 2020 que negó el reconocimiento y pago de lo reclamado.19106

Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES.

Página 3 de 22 Acotó que lo esbozado para negar la prestación fue la ausencia del requisito de nexo de causalidad ent re la pérdida de capacidad laboral y los hechos victimizantes, hecho que tildó de novedoso; afirmó que la idoneidad probatoria del nexo causal, se dejó surtida desde la declaración de reconocimiento de su calidad de víctima realizada por la UARIV. Por último, que la FIDUAGRARIA S.A. es la administradora del fondo de solidaridad pensional en virtud del contrato de encargo fiduciario No.604 de 2018, signado con el MINISTERIO DE TRABAJO para recaudar, administrar, pagar los recursos del fondo de soli daridad pensional, y efectuar el pago de la prestación humanitaria periódica . (Fls.2 a 6 doc.37).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, así como el Ministerio Público (doc.14).

El MINISTERIO DE TRABAJO se opuso a la totalidad de las pretensiones, aseguró que la razón para fundamentar la negativa de la prestación es la aplicación del principio de irretroactividad de la ley y que no estaba probado el nexo causal entre un hecho de violencia dentro del conflict o armado interno y la discapacidad del actor ; aclaró que el demandante

aplicación del principio de irretroactividad de la ley y que no estaba probado el nexo causal entre un hecho de violencia dentro del conflict o armado interno y la discapacidad del actor ; aclaró que el demandante está incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), pero la UARIV no efectúa una verificación del hecho de violencia y la comisión del mismo por algún actor del conflicto armado interno, por lo que e ra necesaria la investigación que sobre los hechos realiza ra la Fiscalía General de la Nación. Impetró en su defensa las excepciones de: “Imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 418 de 1997; inexistencia de la obligación respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica; inexistencia de la obligación respecto al pago de mesadas adicionales e intereses moratorios o indexación de la primera mesada y prescripción”. (Fls. 2 a 19 doc.40).

El CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 , sucesor de FIDUAGRARIA S.A., como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, rehusó la totalidad de las pretensiones y dijo que no era cierto el hecho relativo a quien es el encargado de la administración del mencionado fondo de solidaridad. Presentó en su defensa las19106

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Página 4 de 22 excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva; incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periodica (sic) por ser victima (sic) de la violencia; irretroactividad de la

Página 4 de 22 excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva; incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periodica (sic) por ser victima (sic) de la violencia; irretroactividad de la Ley 418 de 1997; imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios y retroactivo pensional en la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado; prescripción y la genérica (sic)”. (Fls. 2 a 35 Doc.41).

Durante la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2023 y como medida de saneamiento, la a quo dispuso la vinculación de COLPENSIONES (doc.49), entidad que, al replicar el gestor dijo que las pretensiones no le eran oponibles, aceptó algunos hechos y sobre la mayoría dijo que no le constaban. Formuló en su defensa las excepciones de: “Falta de legitimacion (sic) en la causa por pasiva; inexistencia de la obligacion (sic) y carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; prescripción; la innominada; buena fe; compensación y la genérica (sic)” (Fls. 10 a 21 doc.53).

En la audiencia celebrada el día 26 de enero de 2024, la a quo, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica” formulada s por el MINISTERIO DE TRABAJO y la de “incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación periodica (sic) h umanitaria por ser víctima de la violencia” formulada por la FIDUAGRARIA S.A., por lo que absolvió a las codemandadas de las

“incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación periodica (sic) h umanitaria por ser víctima de la violencia” formulada por la FIDUAGRARIA S.A., por lo que absolvió a las codemandadas de las pretensiones del gestor y condenó en costas al convocante al litigio.

Para llegar a esa conclusión, la a quo tuvo por probado que el actor estaba incluido como víctima de la violencia por la UARIV, que contaba con una pérdida de capacidad laboral del 94,90% se gún dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, estructurada el 1 de junio de 1995, con secuelas de cuadriplejia. Estableció la naturaleza de la pensión humanitaria, así como sus requisitos , dentro de los cuales consideró no cumplido el del numeral 4 referente al nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional por el conflicto armado19106

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Página 5 de 22 interno y el estado de invalidez, pues el mismo no se veía reflejado en el dictamen ni en las restantes pruebas aportadas.

Le llamó la atención el hecho que de la consulta realizada a la Fiscalía General de la Nación, en Villavicencio, Meta, no diera resultados positivos del hecho de violencia alegado, puesto que por la gravedad del mismo y por las consecuencias presentadas, resultaría lógico que hubiese sido puesto en conocimiento de las autoridades competentes, es decir, que el rastreo realizado en los sistemas de información no d io cuenta de esas

por las consecuencias presentadas, resultaría lógico que hubiese sido puesto en conocimiento de las autoridades competentes, es decir, que el rastreo realizado en los sistemas de información no d io cuenta de esas denuncias; afirmó que, el médico de la junta aseguró que únicamente se tuvieron en cuenta los dichos del calificado para fijar la estructuración, sin que resultaran suficientes las manifestaciones de los familiares y amigos del señor Marín en trámites anteriores, para acceder a lo pedido.

No desconoció la juez las afectaciones físicas del pr omotor del proceso, pero dijo que no existía el cumplimiento de uno de los requisitos fundamentales para acceder a la prestación humanitaria que persigue, carga que era inherente a aquel y por ello trajo aparte s de la sentencia CSJ SL1653-2022. (min.01:05:45 a min.01:20:09).

La sentencia fue objeto de apelación, por la vocera judicial del extremo actor, quien lo sustentó así:

Imploró la revocatoria de la decisión y para el efecto optó por remitirse al análisis brindado en la sentencia de tutela del 8 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Pereira, Sala Civil -Familia, donde entre otras cosas dispuso que el MINISTERIO DE TRABAJO evaluara las connotaciones de la prestación, teniendo en cuenta la vigencia del Decreto 600 de 2017, en el que no se discutió el nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y el atentado, ya que como se indicó en la parte resolutiva, la víctima ya estaba reconocida como tal y contaba con protección constitucional reforzada.

Precisó que la testimonial no pretendía crear una prueba, sino evidenciar

y el atentado, ya que como se indicó en la parte resolutiva, la víctima ya estaba reconocida como tal y contaba con protección constitucional reforzada.

Precisó que la testimonial no pretendía crear una prueba, sino evidenciar los hechos que no fueron co rroborables a través de la documental, es decir, que el accionante inició sus reclamaciones o visitas al médico,19106

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Página 6 de 22 después del atentado ocurrido “en el año 2014”, que él nunca tuvo acceso a la historia clínica de lo sucedido en el Meta, que su lugar de resid encia era Manizales y , que tampoco pudo acceder a copia de la denuncia o seguimiento de la misma que él realizó, por lo que cuando se recepcionó la versión de su hermano, John Jairo Marín Toro, su objeto era precisar que el demandante no residió permanente mente en el Meta y no que estuvo presente al momento de los hechos victimizantes, pero sí cuando se produjeron hostigamientos, amenazas y cobro de vacunas por parte de grupos al margen de la ley, lo que lo convertía en un testigo directo y no de oídas.

De la declaración del profesional de la salud adscrito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dijo que inicialmente omitió pronunciarse sobre la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pero luego se retractó para decir que se fijó con la de la ocurrencia de los hechos y aludió a una sentencia que le habría ordenado especificar la fecha, por lo que tenía conocimiento del dictamen pero lo omitió; dijo que

luego se retractó para decir que se fijó con la de la ocurrencia de los hechos y aludió a una sentencia que le habría ordenado especificar la fecha, por lo que tenía conocimiento del dictamen pero lo omitió; dijo que el galeno podía según el Manual Único de Calificación en su reglamento, establecer la misma fecha de la declaratoria o del dictamen, pero decidió fijarla en el 1 de junio de 1995, la del atentado, por lo que independientemente de las observaciones sentadas en la calificación, tanto esta, como el Registro de la Unidad de Víctimas (RUV), contienen “hechos probatorios” y los antecedentes, que hacen ver la relación entre el mojón de la estructuración, la de los hechos y su calidad de víctima , probando per se, el nexo causal. (min.01:20:19 a min.01:27:47 doc.76).

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 29 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.19106

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Página 7 de 22 2.1. Alegatos de conclusión.

La parte demandante consideró que se habían exigido sin número de requisitos e hipótesis que no estaban contenidos en la normativa aplicable, lo que constituía evasiones para reconocer el derecho

2.1. Alegatos de conclusión.

La parte demandante consideró que se habían exigido sin número de requisitos e hipótesis que no estaban contenidos en la normativa aplicable, lo que constituía evasiones para reconocer el derecho pretendido; que se desconoció el valor, la congruencia y la veracidad de los testimonios que fueron rendidos por primera vez ante el Juez administrativo; que se le exigió al demandante recaudar un acervo probatorio que era imposible conservar después de un atentado terrorista que sucedió hace más de veintiocho (28) años y , que las razones esbozadas por FIDUAGRARIA para desacreditar el nexo causal, eran juicios subjetivos que no fueron sustentados en una ningún medio de convicción.

De otra parte, anotó que el interrogatorio absuelto por el médico Mauricio Mejía Mejía se basó en dictamen de calificación Nro. 12425 de 2018; sin embargo, ese dictamen había tenido dos emisiones y en la segunda se consignó como fecha de estructuración la calenda del atentado terrorista, lo cual no tuvo en cuenta; que de acuerdo con el Manual Único de Calificación, el médico calificador tenía dentro de sus potestades establecer como fecha de estructuración, la data de la declaratoria cuando carecía de fundamentos para establecerla de manera clara y precisa; que los testigos recepcionados fueron idóneos, congruentes y verídicos teniendo en cuenta lo que se pudo evidenciar en las deponencias de cada uno de ellos.

Por último, concluyó que el atentado sufrido por el actor no fue un simple robo de delincuencia común; que las exigencias de una denuncia penal,

teniendo en cuenta lo que se pudo evidenciar en las deponencias de cada uno de ellos.

Por último, concluyó que el atentado sufrido por el actor no fue un simple robo de delincuencia común; que las exigencias de una denuncia penal, conservar la historia clínica, “y las peticiones que hizo el demandante para obtener esta” , eran desproporcionadas y vulneraban los derechos del convocante; que estaba acreditado el nexo causal, por lo tanto , el señor Marín Toro tenía derecho a la prestación humanitaria periódica.

CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 manifestó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que mediante la sentencia SU-587 de 2016 y el Decreto 600 de 2018 se estableció que el19106

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Página 8 de 22 Ministerio del Trabajo, de forma exclusiva, era el responsable de realizar el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria que fue objeto del contencioso; que era contratista de dicha entidad, por ende, sus funciones se limitaban a las instrucciones que el Ministerio emitiera por virtud de contrato de encargo fiduciario.

Adicional a ello, mencionó que el demandante no acreditaba los requisitos establecidos en el Decreto 600 de 2017; que las consideraciones del Juez de tutela traídas a colación por la vocera judicial del actor no eran una talanquera para que el Juez competente decidiera el proceso; que no era posible concluir que cualquier herida con arma de fuego estaba asociad a con el conflicto armado intento, pues existían otros fenómenos de

talanquera para que el Juez competente decidiera el proceso; que no era posible concluir que cualquier herida con arma de fuego estaba asociad a con el conflicto armado intento, pues existían otros fenómenos de violencia que también aquejaban el país, máxime cuando uno de los testigos había afirmado que los hechos habían acontecido en un acto de delincuencia común; que el actor no probó el nexo c ausal, sin que existiera justificación para tal omisión. Por todo lo anterior, solicitó la confirmación de la sentencia.

LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO aseveró que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, incluido el expediente administrativo, se podía comprobar que si bien el señor Fernando Marín Toro, fue víctima al parecer de los hechos de violencia el 1 de junio de 1995, acto o hecho anterior a la entrada en vigencia la Ley 418 de 1997, esto es 26 de diciembre de 1997, es decir, por fuera del ámbito de aplicación que establecía el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 600 de 2017; que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación deprecada, en tanto en el debate probatorio no se demostró el nexo de causalidad entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y su estado de invalidez. En consecuencia, solicitó que el fallo fuera confirmado.

COLPENSIONES guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos pro cesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:19106

COLPENSIONES guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos pro cesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:19106

Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES.

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3. Problemas jurídicos.

Determinar si el señor Fernando Marín Toro acreditó el nexo causal entre la pérdida de su capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno, para tener derecho al reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 46 de la Ley 41 8 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 y el Decreto 600 de 2017; en caso afirmativo, establecer el monto de la prestación, retroactivo pensional , intereses moratorios o en subsidio de indexación.

Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pr onunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente.

4. Consideraciones de la Sala

Las tesis de la Sala es que el señor Fernando Marín Toro acreditó los requisitos mínimos para ser beneficiario del reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado ,

4. Consideraciones de la Sala

Las tesis de la Sala es que el señor Fernando Marín Toro acreditó los requisitos mínimos para ser beneficiario del reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado , al demostrar el nexo causal entre su condición de invalidez y los hechos victimizantes.

Son hechos acreditados dentro del plenario conforme lo discutido en primera instancia que: i) el señor Fernando Marín Toro se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), de acuerdo a l acto administrativo N°2013 -49216 del 14 de marzo 2013, proferido por la UARIV, por el hecho victimizante de lesiones personales que causaron incapacidad, ocurrido el 1 de junio de 1995 (Fls. 2 a 4 doc.04); ii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, determinó a través del dictamen N° 012425-2018 del 12 de marzo de 2019 una pérdida de capacidad laboral del demandante del 94,90% , c on fecha de estructuración del 1 de junio de 1995 por orden judicial (Fls. 5 a 819106

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Página 10 de 22 ibidem); iii) que el MINISTERIO DEL TRABAJO en resolución N°8556 del 18 de septiembre de 2019, decidió negar el reconocimiento de la prestación pensional deprecada (Fls. 40 a 46, 56 a 70 ibidem); iii) que el actor interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRABAJO con

18 de septiembre de 2019, decidió negar el reconocimiento de la prestación pensional deprecada (Fls. 40 a 46, 56 a 70 ibidem); iii) que el actor interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRABAJO con miras al reconocimiento de la prestación que persigue, l a cual correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, quien absolvió de las súplicas, empero, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, en providencia del 18 de septiembre de 2020, decidió revocar el fallo primigenio, ordenando amparar de manera transitoria los derechos fundamenta les del señor Fernando Marín Toro (Fls.71 a 138 ibidem).

Sobre las particularidades de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en la decisión del 8 de agosto de 2023, Rad. 17001-3105-002-201800121-02 (18077) M.P. William Salazar Giraldo, en la que se dijo:

“Inicialmente debe memorarse que la Prestación Humanitaria Periódica para Personas Víctimas de la Violencia, deno minada anteriormente como Pensión Especial de Invalidez para Víctimas de la Violencia, fue estatuida en el Ordenamiento Jurídico Colombiano en la Ley 104 de 1993 (…), en cuyo artículo 45 se creó la pensión mínima legal a favor de las víctimas de los atentados que sufrieran una disminución del 66% (…). Posteriormente, con la expedición de

en la Ley 104 de 1993 (…), en cuyo artículo 45 se creó la pensión mínima legal a favor de las víctimas de los atentados que sufrieran una disminución del 66% (…). Posteriormente, con la expedición de la Ley 241 de 1995 se redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 50% (…).

A partir del año 1997, con la expedición de la Ley 418, la cual derogó las dos normas anteriores, (…).

Aunque en principio, la Ley 418 de 1997 dispuso que tendría una vigencia temporal de dos años a partir de la fecha de su promulgación, posteriormente se expidieron las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, en las que se prorrogó la vigencia de varios mandatos contenidos en la Ley 418 y se extendió la vigencia del beneficio hasta el año 2006 ; no obstante, con la expedición de la Ley 1106 de 2006 y la Ley 1421 de 2010, se incurrió en una omisión legislativa, pues no se hizo referencia explícita a la permanencia en el ordenamiento jurídico de la pensión especial de invalidez, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia C -767 de 2014, señaló que la pensión a favor de las víctimas del conflicto armado es una prestación que supone el reconocimiento de un derecho social,19106

Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES.

Página 11 de 22 respecto del cual se predica la exigibilidad del principio de progresividad y no regresividad; (…).

Adicionalmente, teniendo en cuenta que la Alta Corporación expuso

Página 11 de 22 respecto del cual se predica la exigibilidad del principio de progresividad y no regresividad; (…).

Adicionalmente, teniendo en cuenta que la Alta Corporación expuso que a dicho beneficio no le eran aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones y por ello dispuso que era necesario “establecer el procedimiento operativo, los beneficiarios, la fue nte de recursos, las condiciones de acceso a la – prestación humanitaria periódica – de que trata la Corte Constitucional en la sentencia C767 de 2014 y el responsable de su reconocimiento”, posteriormente el Ministerio del Trabajo expidió el Decreto 600 del 6 de abril de 2017, por medio del cual se adicionó al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5° para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y su fuente de financiación”. (subrayado fuera del original).

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el hecho vitimizante narrado en la demanda consiste en el acaecido el 1 de junio de 1995 , esto es, ocurrido con precedencia de la promulgación de la Ley 418 de 1997.

Sobre el particular, sea esta la oportunidad para indicar que estudiada la naturaleza de la prestación deprecada, la Corte Constitucional en sentencia T-921 de 2014, indicó que: “(…) para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esta Sala estima pertinente aclarar que, dado que la Ley 418 de 1997 no estableció una fecha límite desde la cual

sentencia T-921 de 2014, indicó que: “(…) para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esta Sala estima pertinente aclarar que, dado que la Ley 418 de 1997 no estableció una fecha límite desde la cual se deba reconocer la prestación, esta tendrá que ser reconocida incluso por hechos ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1985 siempre que se cumplan los demás requisitos ” (subrayado del Tribunal); asimismo, en las providencias T-074 de 2015 y T -209A de 2018, se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria, por hechos ocurridos desde el año 1993 y 1996, respectivamente; razón por la cual, concluye este Colegiado que atendiendo a lo señalado por la Corte Constitucional, en las providencias reseñadas e incluso en la radicada C767 de 2014, las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral fijada con base en el Manual Único para la calificación, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud , requisitos que hoy se encuentran consagrados en el Decreto 600 de 2017, sin estar sujetos a un límite19106

Fernando Marín Toro vs. MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUAGRARIA S.A. y COLPENSIONES.

Página 12 de 22 temporal y específico, pudiendo incluso reconocerse situaciones ocurridas desde el año 1993, tal y como acontece con la situación particular del señor Fernando Marín Toro.

Página 12 de 22 temporal y específico, pudiendo incluso reconocerse situaciones ocurridas desde el año 1993, tal y como acontece con la situación particular del señor Fernando Marín Toro.

Dicho esto, se tiene que los requisitos de la sub vención reclamada se encuentran reglados en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017:

“ARTÍCULO 2.2.9.5.3. Requisitos. Las personas beneficiarias de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano;

2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV;

3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el

Gobierno Nacional;

4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno;

5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar;

6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente;

7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima;

PARÁGRAFO: Para los fines del presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como

económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima;

PARÁGRAFO: Para los fines del presente capítulo tienen la

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