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TSDJ MZL SL - 17001310500220220042001-(21-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220220042001-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-002-2022-00420-01 (19189)

DEMANDANTE: María Doris Orozco Muñoz

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PROTECCIÓN S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

Se concede personería jurídica a la Dra. Sandra Milena Parra Bernal , identificado con C.C. 57.876.384 y T.P 200.423 del C.S.J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara Muñoz Medina Abogados S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 202 4 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de COLPENSIONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los M agistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 063, acordaron la siguiente providencia:

condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los M agistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 063, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

La señora María Doris Orozco Muñoz promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara que PROTECCIÓN S.A.19189 María Doris Orozco Muñoz vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 2 de 9 omitió su deber de suministrarle información veraz, completa, clara y oportuna. En consecuencia, deprecó que se declarara la ineficacia de su paso al R.A.I.S.; que PROTECCIÓN S.A. trasladara con destino a l R.P.M.P.D. los valores que re cibió con motivo de su afiliación; que COLPENSIONES reactivara su afiliación al esquema que administra; que las codemandadas pagaran las costas que se causaran.

Para sustentar fácticamente sus pedimentos, afirmó que estuvo vinculada al R.P.M.P.D., en el I.S.S., desde junio de 1986; que en agosto de 1994 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PROTECCIÓN S.A.; que ese fondo omitió suministrarle información veraz, concreta y oportuna sobre las implicaciones de su traslado de esquema, pues en modo alguno la ilustró sobre las desventajas de esa determinación ; que su mesada pensional sería mayor en el esquema público; que las codemandadas no autorizaron la anulación de su cambio de esquema (folios 1 a 2, archivo 03).

sobre las desventajas de esa determinación ; que su mesada pensional sería mayor en el esquema público; que las codemandadas no autorizaron la anulación de su cambio de esquema (folios 1 a 2, archivo 03).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivo 11).

PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las súplicas. Aseguró que la vinculación de la accionante al régimen p rivado fue libre, voluntaria y sin presiones, ya que, cumplió con su deber de asesorarla de acuerdo con los lineamientos vigentes para la calenda del traslado. En tal sentir, a su juicio, no procedía la declaratoria de ineficacia, y, por consiguiente, no debía otorgarse prosperidad a la devolución de los conceptos pretendidos, como quiera que se trataba de comisiones pagadas como contraprestación de sus gestiones y descuentos efectuados conforme a la ley (folios 7 a 8, archivo 13).

En su defensa, i nvocó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, innominada o genérica (folios 21 a 23 ibidem).

Por su parte, COLPENSIONES, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, por considerar que la vinculación de la accionante gozaba de plena validez, debido a que se efectuó en19189 María Doris Orozco Muñoz vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 3 de 9 cumplimiento del derecho de libre escogencia que le asistía; que no se

María Doris Orozco Muñoz vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 3 de 9 cumplimiento del derecho de libre escogencia que le asistía; que no se configuró causal que invalidara dicho acto jurídico, y que no debía asumir la condena en costas, porque no le asistía razón a la parte actora en sus ruegos (folios 5 a 6, archivo 15).

Alegó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, excepción de buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, agravio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, prescripción, excepción innominada (folios 18 a 2 1 ibidem).

El Juzgado de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones invocadas por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., y declaró ineficaz el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a PROTECCIÓN S.A., el 29 de agosto de 1994.

Concomitante con lo anterior, resolvió:

“TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada, señora MARÍA DORIS OROZCO MUÑOZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. , a trasladar a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliac ión

el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. , a trasladar a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliac ión de la señora MARÍA DORIS OROZCO MUÑOZ, incluyendo las comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 29 de agosto de 1994.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora MARÍA DORIS OROZCO MUÑOZ, una vez la entidad codemandada, esto es, PROTECCIÓN S.A. proc eda a cumplir con la carga impuesta en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.19189

María Doris Orozco Muñoz vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

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SÉPTIMO: SE ORDENA CONSULTA de esta sentencia, en el evento que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, toda vez que, la decisión fue adversa a sus intereses, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, toda vez que, la decisión fue adversa a sus intereses, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Para arribar a tal conclusión, adujo que del estudio de los medios de convicción obrantes en el plenario no era posible concluir que PROTECCIÓN S.A. cumplió con el deber de información al momento de l traslado de régimen de la parte demandante , pues en modo alguno le indicó las implicaciones de su cambio de esquema, lo que le hubiera permitido adoptar una decisión razonable acorde a sus expectativas pensionales; que las reasesorías, extractos e interés de la convocante al presentar la demanda no convalidaban la omisión del fondo privado , por cuanto la teoría de los actos de relacionamiento había sido desvirtuada por la Corte Suprema de Justicia.

Aunado, indicó que la declaratoria de ineficacia del traslado no afectaba la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y que, de manera concomitante, se ordenaba el retorno de todas las sumas de la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino al R.P.M.P.D., para financiar las prestaciones a que tuviera derecho en ese régimen, sin que lo ordenado implicara un enriquecimiento injustificado a favor de COLPENSIONES, ya que era consecuencia connatural de la ineficacia.

Por último, concluyó que la buena fe no estaba acreditada, ni era suficiente para dejar de adoptar la decisión que había sido proferida, y que no había lugar a extinguir el derecho la accionante a través de la

Por último, concluyó que la buena fe no estaba acreditada, ni era suficiente para dejar de adoptar la decisión que había sido proferida, y que no había lugar a extinguir el derecho la accionante a través de la figura de la prescripción no salía avante porque el derecho pensional era imprescriptible. Condenó en costas procesales a las accionadas en tanto sujetos vencidos en juicio (min.0 1:04:09 a min.). 01:22:06, archivo 28ActaAudienciaArt77y80).

COLPENSIONES, presentó recurso de apelación contra el fallo en comento, en lo que concierne a la condena en costas procesales.

Dijo que el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables no generaba las costas procesales, pues se debía19189 María Doris Orozco Muñoz vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 5 de 9 considerar que no tuvo injerencia en el traslado efectuado voluntariamente por la promotora del litigio; que dentro de sus obligaciones no se advertía la de revisar, verificar y aconsejar a los afiliados respecto al régimen que se acogían; que no dio lugar al litigio , pero al ser la única entidad a cargo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, su comparecencia al presente litigio era forzosa (min. 01:22:36 a min. 01:25:51 video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 29 de febrero de 2024 se admiti ó el recurso de apelación interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión.

COLPENSIONES deprecó la sentenc ia de primer nivel fuera revocada, al considerar que fue un tercero ajeno al negocio jurídico celebrado por la convocante con el fondo privado, quien era el encargado de suministrarle información clara, completa y veraz sobre las implicaciones de su traslado; que no podía perderse de vista que la accionante no reunía los requisitos para cambiar de esquema y que siempre actuó de buena fe. Por tal motivo, debía ser absuelta de todos los pedimentos formulados en su contra.

Las partes restantes se reservaron la facultad de presentar alegatos de conclusión.19189 María Doris Orozco Muñoz vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 6 de 9 Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala examinar si había lugar a imponer condena en

verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala examinar si había lugar a imponer condena en costas procesales de primera instancia a COLPENSIONES, en favor de la parte demandante.

En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por esa administradora.

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente condenar en costas procesales de primera instancia a COLPENSIONES, en favor de la convocante , de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código General del Proceso, y en que no prosperan los aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccion al de consulta a favor de dicha entidad.

4.1. Recursos de apelación

Resulta pertinente señalar que el Juzgado de primer nivel, resolvió favorablemente las súplicas de la señora María Doris Orozco Muñoz, al declarar ineficaz su paso al esquema privado y, en consecuencia, señaló la procedencia de las costas procesales a las codemandadas, a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales.

Sin embargo , COLPENSIONES impetró alzada contra dicha orden, argumentando que el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables no generaba las costas procesales, pues importaba considerar: (i) que fue un tercero que no participó en el acto jurídico19189

argumentando que el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables no generaba las costas procesales, pues importaba considerar: (i) que fue un tercero que no participó en el acto jurídico19189 María Doris Orozco Muñoz vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 7 de 9 declarado ineficaz, (ii) que su comparecencia al proceso era forzosa, como quiera que era la única administradora del R.P.M.P.D., (iii) que no estaba obligada a asesorar a los afiliados sobre las implicaciones de su traslado de esquema pensional.

Al respecto, esta Colegiatura ha señala do en reiteradas oportunidades, que la norma que regula la imposición de costas consagra un criterio objetivo para proferir tal condena y es que la parte resulte vencida en juicio.

Ello es así , porque acuerdo con el artículo 365 del C.G.P., aplicable en virtud de la integración normativa que consagra el 145 del C.P.T.S.S., la condena en costas procesales se sujeta, entre otras, a la siguiente regla:

“(…)

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) (negrilla fuera del texto)”.

En tal sentir, el legislador estableció un criterio objetivo para la imposición de las costas procesales, consistente en la derrota de la parte condenada en el proceso, que para este caso, lo fue el extremo pasivo de la litis (COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.), sin que sea dable incluir otros factores de tipo subjetivo, por ejemplo, la buena fe , diligencia o cuidado. De esta forma, dicha erogación económica se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y procura reconocer a la parte victoriosa lo correspondiente por los gastos de defensa judicial en que debió incurrir para obtener el reconocimiento de la pretensión a que tenía derecho.

Bajo esa óptica, es meritorio resaltar que en el caso bajo análisis existió controversia e incluso oposición frente al objeto del litigio por parte de la19189 María Doris Orozco Muñoz vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 8 de 9 entidad recurrente , el cual fue resuelto de manera totalmente desfavorable a sus intereses y, en esa medida, ninguna razón le asiste sobre este particular, pues se itera, la obligación procesal en mención está condicionada al vencimiento en juicio, no a la intención o comportamiento de la parte condenada , circunstancias que pretendió hacer valer COLPENSIONES en sustento de su alzada.

condicionada al vencimiento en juicio, no a la intención o comportamiento de la parte condenada , circunstancias que pretendió hacer valer COLPENSIONES en sustento de su alzada.

Por lo previo , s e avala la imposición de costas de primer grado a COLPENSIONES, en favor de la parte demandante, dadas las resultas del litigio, en razón a que aquella fue condenada.

En suma, no salen avante el recurso de apelación.

4.2. Grado jurisdiccional de consulta.

Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afili ación fue eficaz y de que ahora la peticionaria no puede retornar al régimen inicial , lo cual fue decantado en primer grado.

La buena de, aunado a que no está acreditada, como ya se dijo, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.

La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688 -2019, CSJ SL2209 y CSJ SL2329 de 2021, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Además, hay que advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar la orden de aceptar el traslado de la accionante, como se insiste,

surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Además, hay que advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar la orden de aceptar el traslado de la accionante, como se insiste, es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de19189 María Doris Orozco Muñoz vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 9 de 9 régimen pensional y actualmente es la única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En síntesis, al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sentencia de primera instancia.

Se impondrán costas de segundo nivel a COLPENSIONES, en f avor de la demandante, por no haber salido avante su recurso de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a COLPENSIONES, en favor de la parte actora, por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a COLPENSIONES, en favor de la parte actora, por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia

AL2550-2021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada MagistradoFirmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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