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TSDJ MZL SL - 17001310500220230021001-(12-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220230021001-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17380-31-05-002-2023-00210-01(19427)

DEMANDANTE: Doris Elena Pérez Cuéllar

DEMANDADA: COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, c ontra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 136, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

La señora Doris Elena Pérez Cuéllar instauró demanda ordinaria de seguridad social, buscando fundamentalmente que se le reliquidara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con indexación, costas y lo que se probara ultra y extra petita. (Fol. 4 doc. 03).

Como sustento de sus pretensiones , afirmó que COLPENSIONES le reconoció i ndemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $5.199.309 mediante Resolución N° 116610 de agosto de 201 1; no obstante, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los criterios

reconoció i ndemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $5.199.309 mediante Resolución N° 116610 de agosto de 201 1; no obstante, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta los criterios para liquidar la prestación contenidos en el Decreto 1730 de 2011, razón que justificaba la viabilidad de las pretensiones; al paso de indicar que la19427 Doris Elena Pérez Cuéllar vs. COLPENSIONES

Página 2 de 6 reclamación administrativa se surtió mediante la presentación de la solicitud respectiva el 19 de abril de 2023. (Fol. 1 ibidem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (Fol. 3 doc. 06).

A los pedimentos de la demanda se opuso COLPENSIONES, manifestando principalmente que sus actuaciones siempre se han ajustado a los parámetros trazados por la ley, y que la liquidación que se realizó se encontraba conforme a derecho . Formuló las excepcione s de: “inexistencia de la obligación, buena fe de COLPENSIONES y prescripción del derecho.”.

El Juzgado de primera instancia , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones blandidas en su contra, imponiendo condena en costas a su favor. (doc.16).

Como ejes temáticos de su determinación, indicó que estando acreditado que a la demandante se le había reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el debate se delimi taba a establecer si procedía la

Como ejes temáticos de su determinación, indicó que estando acreditado que a la demandante se le había reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el debate se delimi taba a establecer si procedía la respectiva reliquidación de la prestación. Señaló que, efectuados los cálculos de conformidad con el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto 1833 de 2016, halló que la indemnización liquidada a cargo de COLPENSIONES al 19 de mayo de 2011, que fue cuando se solicitó la prestación, correspondía a $5.166.754, siendo esta suma inferior a la encontrada por la entidad de $5.199.309; razón por la cual, al haberse obtenido un monto de indemnización sustitutiva inferior al que pagó COLPENSION ES en su momento, no era posible acceder a las pretensiones del gestor.

Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable.19427 Doris Elena Pérez Cuéllar vs. COLPENSIONES

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2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , a través de auto del 20 de junio de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

Las partes no se pronunciaron.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:

Las partes no se pronunciaron.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:

3. Problemas jurídicos.

Averiguar si COLPENSIONES debe reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante, así como, de ser el caso, conceder los pedimentos accesorios.

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis de la Corporación consiste en que l a señora Doris Elena Pérez Cuéllar, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió por parte de COLPENSIONES, atendiendo a que, realizados los cá lculos correspondientes, la suma reconocida en sede administrativa fue superior a la que en estrictez le hubiese correspondido.

No es objeto de discusión que COLPENSIONES (otrora I.S.S.) mediante Resolución N°116610 del 11 de agosto de 2011, le reconoció a la señora Pérez Cuéllar indemnización sustitutiva de pensión de vejez con base en 617 semanas de aportes, por un total de $5.199.309 (Fls.19 y 20 doc.08), suma que en efecto fue entregada a la actora (Fol. 7 doc.03).19427 Doris Elena Pérez Cuéllar vs. COLPENSIONES

Página 4 de 6 Dicho esto, el Tribunal procedió a liquidar la indemnización sustitutiva, de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 37 de la Ley 100

Doris Elena Pérez Cuéllar vs. COLPENSIONES

Página 4 de 6 Dicho esto, el Tribunal procedió a liquidar la indemnización sustitutiva, de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 2.2.4.5.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, que compiló los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005 , con la respectiva actualización hasta el año 2011, pues fue en mayo de ese año cuando la actora solicitó la prestación (Fol. 27 doc.08), con la manifestación previa tendiente a su imposibilidad de seguir cotizando (siguiendo lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1419 -2018), lo cual fue reconocido incluso por COLPENSIONES (I.S.S.) al realizar su cálculo de indemnización sustitutiva, de acuerdo al contenido de la resolución N°116610 del 11 de agosto de 2011 (Fls.19 y 20 doc.08 ); tomando entonces los porcentajes de cotización que legalmente se establecían para cada una de las épocas laboradas.

En este punto, en lo concierne a los porcentajes de cotización legal, deben tenerse en cuenta los reiterados entre otras en la providencia bajo el radicado interno 19345 proferida el 25 de junio de 2024 , en la que en síntesis se determinaron como porcentajes a tener en consideración los siguientes:

INICIO FINAL PORCENTAJE NORMA 1/01/1967 31/10/1985 4,5%

Artículos 33 Decreto 1826 de 1965 y 33 Decreto 3041 de 1966

siguientes:

INICIO FINAL PORCENTAJE NORMA 1/01/1967 31/10/1985 4,5%

Artículos 33 Decreto 1826 de 1965 y 33 Decreto 3041 de 1966 1/11/1985 31/12/1992 6,5% Artículo 2 del Decreto 2879 de 1985 1/01/1993 31/12/1993 8% Decreto 1476 de 1992 1/01/1994 31/12/1994 11,5% Artículos 20, 151 y 289 Ley 100 de 1993 1/01/1995 31/12/1995 12,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/1996 31/12/2003 13,5% Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 1/01/2004 31/12/2004 14,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2005 31/12/2005 15% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2006 31/12/2007 15,5% Artículo 7 de la Ley 797 de 2003 1/01/2008 Actualidad 16% Artículo 7 de la Ley 797 de 200319427 Doris Elena Pérez Cuéllar vs. COLPENSIONES

Página 5 de 6 Así, la liquidación respectiva que se ordenará anexar al acta, de la que habrá que decir de acuerdo con la sentencia CSJ SL -138 de 202 4, los ciclos se contarán en días calendario, a partir de la historia laboral

Así, la liquidación respectiva que se ordenará anexar al acta, de la que habrá que decir de acuerdo con la sentencia CSJ SL -138 de 202 4, los ciclos se contarán en días calendario, a partir de la historia laboral arrimada al plenario actualizada al 11 de septiembre de 2023 (Fls. 2 a 5 doc.10); muestra que l a accionante realizó cotizaciones entre los ciclos 1973-07 y 1991-07; arrojando un valor por indemnización sustitutiva de pensión de vejez de $ 5.166.263,52; cantidad ínfimamente inferior a la hallada por el primer Despacho ( $5.166.754), y menor a la que en sede administrativa reconoció COLPENSIONES por un total de $5.199.309 (Fol. 7 doc.03); teniendo en cuenta un total de 617,29 semanas, disímiles a las 617 con las que COLPENSIONES liquidó la prestación deprecada, y, a las 617,43 que tuvo en cuenta el a quo pues este computó un día de más en el lapso 1978-01-01 a 1978-03-31, para un ingreso promedio mensual de $677.676,07 y semanal de $158.124,42; por lo que en ese orden de cosas la decisión consultada habrá de confirmarse.

Para la Sala, las conclusiones del Juez Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, resultaron acordes con la realidad fáctica que se probó en autos, pues no resultaba atinado ordenarle a la accionada el reconocimiento y pago de las pretensiones del gestor, cuando como quedó acreditado, el valor que debió reconocerse a la actora fue inferior al que

en autos, pues no resultaba atinado ordenarle a la accionada el reconocimiento y pago de las pretensiones del gestor, cuando como quedó acreditado, el valor que debió reconocerse a la actora fue inferior al que recibió en el mes de mayo de 2011 por parte de la llamada a juicio.

Por lo analizado, se concluye que l a señora Doris Elena Pérez Cuéllar no tenía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada. Se comparte el gravamen de costas de primer grado a cargo del extremo demandante, en tanto resultó vencido en el proceso, según las voces del artículo 36 5 del C.G.P., aplicable en virtud del artículo 145 C.P.T.S.S.

No s e impondrán costas de segundo nivel, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta no las genera.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,19427 Doris Elena Pérez Cuéllar vs. COLPENSIONES

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F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado -con ausencia justificadaFirmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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