TSDJ MZL SL - 17001310500220240021901-(21-08-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220240021901-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL
RAD. 20240021901 (20540).
APELACIÓN SENTENCIA LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL.
DTE: EMTELCO S.A.S.
DDO: JOSÉ.
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL
VEINTICINCO (2025)
(Aprobado mediante acta n.°197)
Procede la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por José, en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir, promovido por EMTELCO S.A.S. en contra del recurrente, trámite al que se integró a la parte pasiva a la Organización Sindical de Trabajadores de Emtelco S.A.S. (ASOTRAEMTELCO BPO&) – Subdirectiva Manizales. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala, se acordó la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
La sociedad EMTELCO S.A.S., como promotora del litigio acudió al procedimiento especial previsto en el artículo 113 del C.P.T.S.S., en procura de obtener el permiso para despedir al trabajador José, de quien se predica goza de fuero sindical.Radicación n.° 220240021901 (20540). 2
procura de obtener el permiso para despedir al trabajador José, de quien se predica goza de fuero sindical.Radicación n.° 220240021901 (20540). 2
En sustento de ello, aseveró que, el demandado se vinculó a la entidad mediante un contrato laboral el día 11 de marzo de 2016, desempeñándose como “Técnico Líder T2”; que es integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Trabajadores de Emtelco S.A.S. (ASOTRAEMTELCO BPO&) – Subdirectiva Manizales; que a través de una difusión de mensajes en un grupo de “WhatsApp” denominado: “Técnicos instalaciones” del cual el demandado era el administrador, incentivó a los demás miembros del grupo a “disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución de trabajo”; que con ocasión de ello se le citó a descargos el 3 de septiembre de 2024, en la que el trabajador admitió haber enviado los mensajes en cuestión, pero aclaró que se trató de “comentarios personales, que se daban en un grupo” y, que con fundamento en ese actuar, se le dio por finalizado el contrato de trabajo, al no encontrar razones que justificaran el proceder del aforado, quedando condicionado dicha culminación a la autorización del Juez del Trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El trabajador accionado y la organización sindical se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito de: “Inexistencia de las faltas constitutivas de justa causa para autorizar el despido del trabajador aforado; ausencia de alguna conducta constitutiva de intimidación o coacción respecto de los compañeros de trabajo;
las faltas constitutivas de justa causa para autorizar el despido del trabajador aforado; ausencia de alguna conducta constitutiva de intimidación o coacción respecto de los compañeros de trabajo; Inexistencia de la reducción de la product ividad en términos reales; ausencia de perjuicio o daño alguno para la empresa y prescripción”.
Su defensa la basó en indicar que no existe norma que justifique el despido, ya que, las faltas que le atribuyen no constituyen causales para darle por term inado el contrato; que los mensajes de datos fueron sacados de contexto y que el verdadero significado de sus manifestaciones no corresponde al trasfondo que se les pretenden dar; que las metas de productividad nunca fueron incumplidas y que no existieron actos de vandalización dirigidos hacia ninguna compañera de trabajo; y, que aunque suscribió el acta de descargos, ello no implica reconocer todo lo expresado en dicho documento.Radicación n.° 220240021901 (20540). 3
El Ministerio Público solicitó que se decretaran y practicaran pruebas, l as que enunció, para esclarecer la controversia litigiosa, las cuales fueron debidamente decretadas y practicadas en el curso del proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 21 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, determinó lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA que el señor JOSÉ, cuenta con garantía foral por pertenecer a la junta directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE
TRABAJADORES DE EMTELCO S.A.S.- ASOTRA EMTELCO (Subdirectiva
“PRIMERO: DECLARA que el señor JOSÉ, cuenta con garantía foral por pertenecer a la junta directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMTELCO S.A.S.- ASOTRA EMTELCO (Subdirectiva Manizales) en calidad de presidente, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Autoriza el levantamiento del fuero sindical del trabajador JOSÉ, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Autoriza a EMTELCO S.A.S. a despedir al trabajador demandado.
CUARTO: COSTAS PROCESALES a cargo del señor JOSÉ y a favor de la demandante. Agencias en derecho $350.000 pesos a cargo del demandado”.
Para arribar a tales c onclusiones, citó los artículos 405 y 406 C.S.T., así como el 113 C.P.T.S.S., referentes a lo que se entiende por fuero sindical, quiénes se beneficiaban del mismo y cuál era el trámite judicial que debía adelantarse para obtener la autorización del levantamiento de la garantía foral.
Descendiendo al caso particular, señaló que, se encontraba acreditado que el demandado era miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Trabajadores de Emtelco S.A.S. (ASOTRAEMTELCO BPO&) – Subdirectiva Man izales, en calidad de presidente, lo que probaba su condición de aforado; que en materia laboral debía distinguirse si el despido se producía por la violación de las prohibiciones u obligaciones trazadas en la ley o por la ocurrencia de faltas establecidas por las partes
condición de aforado; que en materia laboral debía distinguirse si el despido se producía por la violación de las prohibiciones u obligaciones trazadas en la ley o por la ocurrencia de faltas establecidas por las partes como graves en cualquiera de los documentos destinados a regir laRadicación n.° 220240021901 (20540). 4
relación laboral, porque si los contratantes de antemano graduaron la gravedad de la conducta, no podía el juez sopesar si en efecto era grave o no la falta; que al analizar las pruebas recaudas el despido de José estaba debidamente justificado, debido que, este hizo uso del teléfono celular corporativo con el cual creó y participó en el grupo de “WhatsApp” denominado “técnicos instalaciones” y que como lo admitió tanto en los descargos como en el interrogatorio de parte, efectivamente incurrió en la conducta que se le enrostró, pues emitió diferentes mensajes a través del móvil asignado en el grupo de “WhatsApp”, de los que resaltó aquellos que aludían al siguiente contenido: “Sencillo todos negados a trabajar y listo… Bueno la idea es hacer 3 y 4 para mantener el básico que piden ellos, que noten el bajón y tengan que reunirnos… Es de manejo de las órdenes pero realmente si queremos que se vea el cambio obvio debemos bajarle a este tema y que se note el bajón en la productividad… Toca mandar a robar a Sandra para que le dé miedo salir a buscar hallazgos”; que con esa conducta el trabajador indujo claramente a sus compañeros a disminuir la productividad y s ugirió la realización de actividades delictivas en contra de una compañera, comportamiento que es grave y
que con esa conducta el trabajador indujo claramente a sus compañeros a disminuir la productividad y s ugirió la realización de actividades delictivas en contra de una compañera, comportamiento que es grave y vulnera el más básico principio de respeto en las relaciones de trabajo y que los mensajes emitidos por José tuvieron la trascendencia sufic iente para poner fin al nexo de trabajo de manera justificada; que si el empleado tenía alguna inconformidad debió acudir a los canales de diálogo establecidos en el ordenamiento jurídico, el laudo arbitral vigente y el Reglamento Interno de Trabajo (RIT), para la resolución de posibles conflictos laborales; que la parte pasiva de la litis fue reiterativa al señalar que el grupo fue creado para temas personales y que los mensajes fueron sesgados pues correspondían a simples comentarios sin trascendencia o a escuetas bromas, lo cierto es que no se allegó prueba que permitiera determinar cómo la conversación fue sacada de contexto o que se tratara de simples “chanzas” y, que de acoger lo aducido por trabajador su actuar resultaría igualmente reprochable al utilizar el teléfono suministrado para asuntos diferentes a los laborales como convocar a partidos de futbol, enviar chistes o vociferar de sus propios compañeros y los representantes del empleador. Que todos esos comportamientos, resultaron contrarios a la m oral y a las buenas costumbres del entorno de trabajo, máximeRadicación n.° 220240021901 (20540). 5
cuando EMTELCO S.A.S. le dio la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos objeto del proceso a través de la diligencia de descargos.
Por otro lado, hizo énfasis en que no se le atribuyó e l haber incurrido en
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cuando EMTELCO S.A.S. le dio la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos objeto del proceso a través de la diligencia de descargos.
Por otro lado, hizo énfasis en que no se le atribuyó e l haber incurrido en bajo rendimiento, razón por la cual la empleadora no debía probarlo cuando lo citó a descargos.
En cuanto a la validez probatoria de los mensajes de datos allegados al proceso en documentos y no en su formato original, dijo que el artículo 247 C.G.P. señala que si los mensajes son impresos debían valorarse conforme con las reglas generales de los doc umentos y, que por ello valoró los mensajes de “WhatsApp” de conformidad con la citada norma, sin que se pudiera soslayar que el convocado al litigio confesó haber enviado los mensajes los que le fueron textualmente leídos en estrados, por lo que perdía relevancia el formato en que fueron aportados y, que no se podía afirmar que se había vulnerado el derecho a la intimidad del empleado en tanto los mensajes provenían de una línea corporativa en la que se manejaba información laboral, de productividad y fue suministrada por sus miembros.
Respecto a la excepción de prescripción, adujo que, según el artículo 118 A del C.P.T.S.S. la acción de levantamiento de fuero sindical prescribe en dos meses contados desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos que invoca como justa causa; que una vez la empresa conoció tales hechos (entre el 28 y 30 de agosto) citó al trabajador aforado a descargos el 31 de agosto de 2024 y la diligencia se adelantó el 3 de septiembre del mismo año y le notificó la decisión de
empresa conoció tales hechos (entre el 28 y 30 de agosto) citó al trabajador aforado a descargos el 31 de agosto de 2024 y la diligencia se adelantó el 3 de septiembre del mismo año y le notificó la decisión de terminar el contrato el día 12 del mismo mes y año; y, que como en el artículo 2 del laudo arbitral se reguló el procedimiento disciplinario el cual concluyó el 12 de septiembre de 2024, el plazo de dos meses fenecía el 12 de noviembre de 2024, concluyendo que acudió oportuna mente a la jurisdicción.
RECURSO DE APELACIÓNRadicación n.° 220240021901 (20540). 6
La vocera judicial de la parte demandada apeló solicitando que se revoque el fallo en su integridad, señalando que, las pruebas documentales que se aportaron con la demanda no gozan de autenticidad, razón por la cual desde la contestación del gestor fueron tachadas y debían ser excluidas del caudal probatorio.
Adujo que, si se le da una lectura simple a los medios de prueba, se constata que los mensajes en el chat empezaron el 2 de abril de 2024, existiendo solo dos mensajes en esa fecha, pues a partir de ahí se salta al día 3 de mayo de 2024, lo que significaba que se habían suprimido todos los mensajes de datos de la mensualidad de abril, por lo que, los referidos medios de convicción habían sido adulterados; que no se podían tener como válidos los documentos con el solo testimonio de la gerente de recursos humanos de la sociedad empleadora, debido a que esta en su calidad de abogada señaló que se había “pegado” la información, lo cual
tener como válidos los documentos con el solo testimonio de la gerente de recursos humanos de la sociedad empleadora, debido a que esta en su calidad de abogada señaló que se había “pegado” la información, lo cual alteraba la cadena de custodia al no haber sido aportados en su formato original, a saber, por ejemplo, el correspondiente dispositivo móvil, lo que significaba que fueron modificados, manipulados o alterados, debido a que existía demasiada información aislada entre uno y los demás mensajes de texto, insistiendo en que se debieron allegar en su formato original de acuerdo con el contenido de la Ley 527 de 1999 y, que el grupo de ”WhatsApp” fue un chat libre y que José no actuó en su calidad de Presidente de ASOTRAEMTELCO BPO& – Subdirectiva Manizales.
En lo que motivó el despido, señaló que, de acuerdo con la declaración de Jonathan la parte pasiva de la litis no presionó a ninguno de sus compañeros a disminuir la productividad; que al absolver el interrogatorio de parte había dejado claro que estaba siendo objeto de una persecución y “rastreabilidad”, y que no ejerció ningún acto de vandalismo, razón por la cual no existió ningún incumplimiento injustificado de los estándares de rendimiento y calidad y mucho menos atemorizó, coaccionó o intimidó a uno de sus compañeros de trabajo.
En relación con la prescripción de la acción, manifestó que la demandante informó en la demanda que los hechos que motivaron la rescisión del vínculo contractual iniciaron el 5 de julio de 2024, y que de acuerdo conRadicación n.° 220240021901 (20540). 7
la confesión del accionado la empresa tuvo conocimiento desde el 8 de abril de 2025, como se lo indicaron algunos de sus compañeros, motivo
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la confesión del accionado la empresa tuvo conocimiento desde el 8 de abril de 2025, como se lo indicaron algunos de sus compañeros, motivo por el cual EMTELCO S.A.S. se había demorado más de dos meses para iniciar la acción especial, pues los hechos que se enrostró al trabajador el 28 de agosto de 2024, habiendo tenido conocimiento desde antes de esa calenda, como lo afirmó el empleado accionado en su interrogatorio.
CONSIDERACIONES
Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A C.P.T.S.S., que apunta a que la providencia de segundo grado debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación y que por tanto delimita el poder decisional del superior funcional a los puntos objeto del reparo, procede en consecuencia el Tribunal a resolver de conformidad.
Así, se tiene entonces que los problemas jurídicos que debe resolver esta Colegiatura se centran en determinar: i) si la Juez de primera instancia se equivocó al valorar y tener como pruebas los “pantallazos” de la aplicación “WhatsApp” que se aportaron al plenario; ii) si las pruebas que se practicaron permiten concluir que José no incitó ni convocó con sus compañeros a reducir la productividad laboral; y iii) si la exc epción de prescripción está llamada a prosperar, en la medida en que EMTELCO S.A.S. ejerció la acción de fuero sindical por fuera del término legal.
Puestas, así las cosas, en el sub lite son hechos ajenos a la controversia judicial por haberse admitido por las partes y no ser materia de reproche en virtud de la alzada los siguientes aspectos: i) que entre el recurrente
Puestas, así las cosas, en el sub lite son hechos ajenos a la controversia judicial por haberse admitido por las partes y no ser materia de reproche en virtud de la alzada los siguientes aspectos: i) que entre el recurrente y la demandante existe un contrato de trabajo que inició el 11 de marz o de 2016; ii) que José se desempeña como “Técnico Líder T2”; iii) que el vínculo fue terminado unilateralmente por la empleadora, aduciendo justa causa, el 12 septiembre de 2024, cuya efectividad quedó sujeta al proceso de levantamiento de fuero sindical; y, iv) que para la calenda en la que se rescindió el contrato el trabajador demandado se encontraba amparado por fuero sindical, como integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Trabajadores de Emtelco S.A.S.Radicación n.° 220240021901 (20540). 8
(ASOTRAEMTELCO BPO&) – Subdirectiva Manizales.
1. Del valor probatorio de los “pantallazos” de “WhatsApp”.
Sostienen el recurrente que los “WhatsApp” que contienen los mensajes de datos, no se aportaron en su formato original, ya que, fueron impresos en papel, lo que implica que no sean auténticos y que además fueron adulterados, modificados, manipulados o alterados, ello debido a que, los mensajes en el chat empezaron con dos mensajes del 2 de abril de 2024, y luego se salta al 3 de mayo del mismo año, de donde concluye que se suprimieron los mensajes del mes de abril, razón por la cual los tachó de falsos desde la contestación de la demanda; que de acu erdo con lo declarado por la gerente de recursos humanos de la demandante en el
suprimieron los mensajes del mes de abril, razón por la cual los tachó de falsos desde la contestación de la demanda; que de acu erdo con lo declarado por la gerente de recursos humanos de la demandante en el sentido que había “pegado” la información, ello generó la alteración de la cadena de custodia, por no haber sido allegados en su formato original, según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999; que el grupo de “WhatsApp”, fue de uso libre y que él no actuó como presidente del sindicato.
En cuanto al particular, de entrada, debe advertir este Juez Colegiado que la razón no acompaña al trabajador demandado por las razones que se pasan a explicar.
En primer lugar, en consonancia con los artículos 269 al 271 del C.G.P. aplicable al presente asunto por expresa remisión del canon 145 del C.P.T.S.S., la parte a quien se le atribuya un documento y se exprese que fue suscrito o manuscrit o por esta podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, debiendo expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, haciendo énfasis la norma en que no se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.
Sobre el particular, se tiene que José al responder el libelo introductor formuló la siguiente tacha:
En forma respetuosa me permito tachar la prueba representada (sic) por la sociedad demandante correspondiente al WhatsApp son conversaciones que realizaron los técnicos en el grupo por ellos creados, toda vez que no presentada (sic) en su integridad, es decir, tan solo allegan los apartes de ese WhatsApp que se adecuan a sus
por la sociedad demandante correspondiente al WhatsApp son conversaciones que realizaron los técnicos en el grupo por ellos creados, toda vez que no presentada (sic) en su integridad, es decir, tan solo allegan los apartes de ese WhatsApp que se adecuan a sus pretensiones, presentando por lo tanto una prueba sesgada, que noRadicación n.° 220240021901 (20540). 9
conserva la cadena de custodia en cuanto a su contenido total, por lo cual la misma no puede ser aceptada por el despacho.
Respecto de lo cual, la Juez Segunda Laboral del Circuito de esta ciudad, al momento de decretar las pruebas manifestó: “Frente a la tacha de documentos que se realiza frente a los mensajes de WhatsApp, esta prueba se valora como ordena el Código General del Proceso, dado el formato en que fue allegado, se le da el valor de prueba documental como establece la norma y como ha fijado la jurisprudencia”; manifestación que no le mereció ningún reparo a la parte pasiva de la litis.
Puestas, así las cosas, debe ponerse de presente que el artículo 13 del C.G.P. señala que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, lo cual debe leerse en armonía con el principio de preclusión o eventualidad definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en la providencia AL5187 -2024, en los siguientes términos:
La expresión tangible de la preclusión, son los términos establecidos en los códigos y leyes, que es el plazo en el cual se pueden realizar
de Justicia entre otras en la providencia AL5187 -2024, en los siguientes términos:
La expresión tangible de la preclusión, son los términos establecidos en los códigos y leyes, que es el plazo en el cual se pueden realizar o no, ciertas actividades dentro de ese devenir lógico y ordenado que es el proceso. Si no se ejercita cierto derecho o actividad dentro del término establecido éste precluye, es decir, la etapa respectiva se cierra, sin que, por regla general, se pueda volver a ella. (negrita fuera del texto).
En atención con la jurisprudencia de la Corte, se tiene que la oportunidad con la que contaba el accionado para cuestionar la decisión que tomó la Juez de primera instancia respecto de la tacha propuesta ya le precluyó y no es este el momento para revivir etapas procesales ya precluidas.
Superado ello, la mandataria judicial del trabajador demandado manifiesta en el recurso vertical que a su juicio los mensajes de texto fueron adulterados porque el chat comenzaba el 2 de abril de 2024 y, a partir de allí se “salta” al 3 de mayo de esa anualidad.Radicación n.° 220240021901 (20540). 10
Ahora bien, la parte pasiva de la litis no allegó prueba alguna que le permitan al Tribunal concluir si en verdad los mensaje s de texto fueron adulterados, modificados, manipulados o alterados y recuérdese que quien alega la existencia de un hecho tiene como responsabilidad probatoria acreditar el mismo (Art.167 C.G.P.), pues téngase en cuenta que el impugnante en sustento de su tesis sostuvo que desde el 2 de abril
quien alega la existencia de un hecho tiene como responsabilidad probatoria acreditar el mismo (Art.167 C.G.P.), pues téngase en cuenta que el impugnante en sustento de su tesis sostuvo que desde el 2 de abril de 2024 al 3 de mayo de ese año no existen más mensajes de datos, lo cual no es indicativo de manera alguna de que en efecto los chats hubieran sido objeto de manipulación, pues a lo sumo guardaría relación con el silencio de los miembros del grupo o de su no participación activa.
Por otro lado, en lo que concierne al formato en el que deben glosarse al plenario los mensajes de datos, el recurrente indicó que no se aportaron en su original, razón por la cual no debe n valorarse, según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.
Sobre el particular, precisa este Juez Plural que contrario a lo argüido por el apelante los mensajes de datos glosados al dosier deben considerarse como medios de prueba y valorarse según las reglas de los documentos.
Así, frente a la admisibilidad y valor probatorio de los mensajes de datos, señalan los artículos 10 y 11 de la citada Ley 527 de 1999, lo siguiente:
ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hechoRadicación n.° 220240021901 (20540). 11
que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. (negrita fuera del texto).
A su vez, dispone el artículo 247 del C.G.P.:
ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS . Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron gener ados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. (negrita fuera del texto).
En armonía con ello, el canon 244 del mismo estatuto procesal aplicable al presente asunto por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S, señala:
ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se
quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…)
La parte que aport e al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
Llegado a este punto, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en la sentencia SL2305-2024, para indicar que de conformidad con la Ley 527 de 1999 los mensajes de datos deben considerarse como medios de prueba, a saber:Radicación n.° 220240021901 (20540). 12
En cuanto a las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp (f.° 250 a 259 ibidem), la parte inconforme expuso que fueron ignoradas por el jue z de alzada, los que patentizan la subordinación a la que estaba sometida, sin que fuera autónoma en su actividad, pues se evidencia la operatividad de tareas y el superior le contesta las preguntas e inquietudes, así como la solicitud de puntualidad y cumplimiento en los productos.
Sea lo primero aclarar que en instancias aquellas no fueron objeto de tacha, aunando a que las partes al absolver sus
contesta las preguntas e inquietudes, así como la solicitud de puntualidad y cumplimiento en los productos.
Sea lo primero aclarar que en instancias aquellas no fueron objeto de tacha, aunando a que las partes al absolver sus interrogatorios los reconocieron, adujeron que la actora hacía parte del grupo, la emisión y aceptación de los mensajes, la forma en que se expidieron y aportaron al proceso, así como también la convocada a juicio admitió que ese era su WhatsApp y que recibió las comunicaciones.
Sin embargo, no está demás memorar que los mensajes de datos son admitidos como prueba y se les debe otorgar el mismo contenido que un «documento escrito en papel », reconociendo que, de acuerdo con el artículo 11 de Ley 527 de 1999, la autenticidad de ellos encuentra sustentó en su confiabilidad, la cual se determina en la forma como se hubieran generado y conservado.
Y, en la providencia C.SJ. STL6609-2023, esa misma Corporación en sede de tutela apuntaló:
Ahora bien, en relación con el recaudo de la prueba de marras, se observa que, en efecto, la información que reposaba en la conversación de WhatsApp no solamente fue extraída del celular de la testigo y aportada al expediente del asunto, en formato pdf., sino que, además, fue leída de viva voz por el magistrado y no fue objeto de tacha de falsedad o contradicción por ninguno de los asistentes a la audiencia.
Para esta Sala es claro que retener el celular de la testigo implicó, per se, trasladar una carga que imponía al magistrado instructor establecer, primeramente, la pertinencia de ese medio de prueba en el
por ninguno de los asistentes a la audiencia.
Para esta Sala es claro que retener el celular de la testigo implicó, per se, trasladar una carga que imponía al magistrado instructor establecer, primeramente, la pertinencia de ese medio de prueba en el proceso disciplinario; en segundo lugar, su competencia para proferir esa decisión y, de encontrar respuesta positiva a los dos primeros cuestionamientos, en tercer lugar, ponderar los derechos de la accionante frente al interés de la búsqueda de la verdad procesal en el asunto y su necesidad y conducencia, como la utilidad de retener el celular con el fin de ser remitido a un perito experto para realizar la extracción del mensaje de datos y verificar su autenticidad, no obstante que dicha información ya obraba en el e xpediente, existía registro de la lectura del chat y la reproducción de notas de voz en la grabación de la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2023, amén de que dicha prueba --información exportada del celular -- no había sido tachada de falsa. (negrita fuera del texto).Radicación n.° 220240021901 (20540). 13
Por último, no puede dejarse de citar lo orientado por la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia T467 de 2022, en la que de las copias impresas de los mensajes de datos o “pantallazos”, indicó:
Las copias impresas de los men sajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada
convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. La confiabil
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