TSDJ MZL SL - 17001310500220241001003-(24-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500220241001003-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAD: 17001-3105-002-2024-10010-03 (T-087)
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
ACCIONANTE: Romulo
ACCIONADAS: UNIDAD DE PROTECCIÓN A LA VIDA
DE MANIZALES, SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE
MANIZALES y SECRETARÍA DE SALUD DE
MANIZALES.
VINCULADAS: SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
MANIZALES, MUNICIPIO DE MANIZALES; NUEVA
E.P.S. y DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024).
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas , Romulo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Unidad de Protección a la Vida de Man izales, la Secretaría de Planeación de Manizales y la Secretaría de Salud de Manizales; trámite al que fueron vinculados el Municipio de Manizales, la Secretaría de Gobierno de Manizales, la NUEVA E.P.S. y el Departamento Nacional de Planeación.
HECHOS RELEVANTES
Para fundamentar la demanda constitucional afirmó: que tiene 63 años es considerado habitante de calle; que realizó su proceso de resocialización con la Fundación Mi Refugio, que paga $6.000 diarios para alojarse en la Posada Arquidiócesis; que requiere la encuesta del SISBÉN
es considerado habitante de calle; que realizó su proceso de resocialización con la Fundación Mi Refugio, que paga $6.000 diarios para alojarse en la Posada Arquidiócesis; que requiere la encuesta del SISBÉN para acceder a los servicios de salud, pero por su condición le han negado la caracterización y el registro en las bases de datos del SISBÉNRAD: 17001-3105-002-2024-10010-03 (T-087) 2
argumentando que el procedimiento no procede ya que paga por su alojamiento nocturno; que la falta de caracterización y censo le han impedido acceder a una red de apoyo, lo cual constituye una barrera para sus derechos fundamentales.
PRETENSIONES
Busca a través de la acción de amparo, que se le tutelen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vida en condiciones dignas y justas, a la integridad personal y a la igualdad y que, en consecuencia, se le ordene a la Unidad de Protección a la Vida y a la Secretaría de Planeación que procedan a realizarle la encuesta de caracterización del
SISBÉN.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
A través de auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado de Conocimiento admitió la acción de tutela en contra de la Unidad de Protección a la Vida de Manizales, la Secretaría de Planeación de Manizales y la Secretaría de Salud de Manizales y ordenó vincular a l Municipio de Manizales, a la Secretaría de Gobierno de Manizales y a la NUEVA E.P.S.; dispuso la notificación de las accionadas y vinculadas con el fin de que descorrieran
Salud de Manizales y ordenó vincular a l Municipio de Manizales, a la Secretaría de Gobierno de Manizales y a la NUEVA E.P.S.; dispuso la notificación de las accionadas y vinculadas con el fin de que descorrieran el traslado; decretó como pruebas las aportadas con el escrito de tutela y de ofició requirió: i) a la Secretaría de Planeación de Manizales para que informara si el demandante ha solicitado la encuesta de caracterización del SISBÉN; ii) a la Secretaría de Salud de Manizales para que indicara si el actor ha solicitado la afilia ción al régimen subsidiado en salud y; iii) a la NUEVA E.P.S. para que explicara si la afiliación del tutelante al régimen subsidiado en salud es permanente o transitoria.
El Profesional Universitario de la Secretaría de Salud de Manizales , adujo que el demandante tiene afiliación activa en el Sistema General de Seguridad Social a través de la NUEVA E.P.S.; que no es necesaria la aplicación de una encuesta de SISBÉN porque los habitantes de calle ingresan al régimen subsidiado por listado censal, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 2.1.5.1. del Decreto 780 deRAD: 17001-3105-002-2024-10010-03 (T-087) 3
2016; que el actor está exento del pago de cuotas moderadoras y copagos; que la Secretaría de Salud no tiene funciones de I.P.S.; que la institucionalización en un centro de vida o en un hogar geriátrico no está previsto en el PBS.
El Profesional Universitario de la Secretaría de Planeación de
copagos; que la Secretaría de Salud no tiene funciones de I.P.S.; que la institucionalización en un centro de vida o en un hogar geriátrico no está previsto en el PBS.
El Profesional Universitario de la Secretaría de Planeación de Manizales, arguyó que al consultar la base de datos nacional del SISBÉN se pudo constatar que el promotor no está registrado en la base de datos del Departamento Nacio nal de Planeación; que tampoco aparece la solicitud de encuesta en el sistema local del SISBÉN; que las personas se deben acercar a la entidad territorial para solicitar la aplicación de la encuesta o re-encuesta conforme lo señala el Decreto 441 de 2017; que por la condición de habitante de calle no se le puede practicar la encuesta SISBÉN porque pasa las noches en un lugar denominado “lugares especiales de alojamiento” y la Circular emitida por el DNP establece la prohibición de realizar encuestas en esos lugares; que no tiene competencia para manejar el programa de régimen subsidiado ni el
FOSYGA.
La Secretaria de Despacho de la Secretaría del Interior de Manizales (antes Secretaría de Gobierno) expuso que no es del resorte de esa dependencia llevar a cabo la encuesta del SISBÉN; que al revisar los archivos de la Secretaría se encontró que el actor fue validado como habitante de calle desde el 7 de julio de 2009 y tiene afiliación al Sistema de Salud desde el 3 de julio de 2023.
El Apoderado de la NUEVA E.P.S. se limitó a indicar que la entidad no está legitimada para realizar la encuesta del SISBÉN solicitada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito profirió sentencia de primera
El Apoderado de la NUEVA E.P.S. se limitó a indicar que la entidad no está legitimada para realizar la encuesta del SISBÉN solicitada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito profirió sentencia de primera instancia el 7 de febrero de 2024, sin embargo, esta Magistratura a través de auto del 7 de marzo de la misma anualidad declaró la nulidad de lo actuado y devolvió el expediente a primera instancia para que integrara el contradictorio con el Departamento Nacional de Planeación.RAD: 17001-3105-002-2024-10010-03 (T-087) 4
El Despacho Cognoscente mediante providencia del 8 de marzo de 2024 ordenó vincular al Departamento Nacional Planeación, quien, a través de apoderado, señaló que la entidad no aplica encuestas, pues es una función exclusiva de las oficinas municipales y distritales del Sisbén; que el DNP no es responsable de determinar los puntajes de acceso a los programas sociales o sobre el ingreso y permanencia en los mismos; que el actor no está reportado en el Sisbén Metodología IV; que es habitante de calle y no es posible aplicar la encuesta del Sisbén a este tipo de población; que para el levantamiento de la información correspondiente al instrumento de focalización del Sisbén es un requisito fundamental y obligatorio contar con una residencia permanente o habitual dentro de una unidad de vivienda; que en el Sisbén IV no se contempla la realización de encuestas en lugares especiales de alojamiento “(cárceles, hogares de bienestar, hogares de adulto mayor, hogares de paso, conventos, etc.)” , pues las condiciones de habitabilidad son distintas, “determinaría un
de encuestas en lugares especiales de alojamiento “(cárceles, hogares de bienestar, hogares de adulto mayor, hogares de paso, conventos, etc.)” , pues las condiciones de habitabilidad son distintas, “determinaría un grupo-subgrupo mayor o menor según la capacidad de generación de ingresos, tampoco es viable su realización en la calle, pues son indispensables las características de la vivienda de a cuerdo con las variables que tiene establecida la encuesta”; que dentro del instrumento de focalización del Sisbén no se podría tener en cuenta a los habitantes de la calle, por ser una población que no reside habitualmente en una unidad de vivienda: que e n este caso le corresponde al municipio de Manizales asumir la prestación del servicio de salud del demandante, acudiendo a los programas sociales que esté administrando; que le corresponde al DNP establecer los lineamientos técnicos, metodológicos y operativos del Sisbén para la consolidación, validación y publicación de información; que le corresponde a las Entidades Territoriales tener a cargo la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 18 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, se abstuvo de tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad del actor, pero amparó sus derechos a la vida digna y a la integridad personal. En consecuencia, leRAD: 17001-3105-002-2024-10010-03 (T-087) 5
ordenó a Alexander López Maya, en calidad de Director Nacional de Planeación, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ordenó a Alexander López Maya, en calidad de Director Nacional de Planeación, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorice a la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales – Oficina de Sisbén para que incluya al accionante en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBÉN; exhortó a José Fernando Olarte Osorio, como Secretario de Planeaci ón de Manizales, o a quien haga sus veces, que por intermedio de la Oficina SISBÉN, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la autorización de incluir al accionante en el Sisbén, proceda a insertar al demandante en dicho Sistema.
Para arribar a tal conclusión, la a quo fundamentalmente adujo: que de conformidad con el Decreto 441 de 2017, para pertenecer al SISBÉN “cualquier persona natural puede solicitar su inclusión en el Sisbén ante la entidad territorial en la cual resida”; que el artículo 2.1.5.4 del Decreto 780 de 2016, establece la afiliación de oficio cuando una persona declara que no cumple las condiciones para pertenecer al régimen contributivo y que no le ha sido aplicada la encuesta SISBÉN o que no pertenece a alguna población especial; que cuando se trata de afiliados al Régimen Subsidiado en Salud que no les ha sido aplicada la encuesta del Sisbén, la entidad territorial debe gestionar de manera inmediata el trámite necesario para aplicarles la encuesta; que el actor está afiliado al Régimen
Subsidiado en Salud que no les ha sido aplicada la encuesta del Sisbén, la entidad territorial debe gestionar de manera inmediata el trámite necesario para aplicarles la encuesta; que el actor está afiliado al Régimen Subsidiado en Salud desde el 3 de julio de 2023; que no se le ha realizado la encuesta del Sisbén pues no está registrado en la base de datos del DNP; que la Secretaría de Planeación de Manizales está en la obligación de llevar a cabo el trámite necesario para realizar la encuesta, de oficio, sin que medie solicitud; que en la sentencia T -092 de 2015 la Corte Constitucional le ordenó al DNP que genere directrices que le permitan a todas las entidades encargadas de administrar programas sociales, incluir a la población habitante de calle en el SISBÉN, tendiendo en cuenta la implementación de la política pública a favor de ese grupo.
IMPUGNACIÓNRAD: 17001-3105-002-2024-10010-03 (T-087) 6
Una vez notificada la sentencia de tutela a las partes, el vocero judicial del Departamento Nacional de Planeación, la recurrió, para lo cual adujo que para la consolidación, validación y publicación de la información registrada en el Sisbén, le corresponde al DNP depurar las novedades reportadas por las entidades territoriales, por lo que debe establecer los lineamientos técnicos, metodológicos y operativos del Sisbén; que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficia rios de Programas Sociales – Sisbén, es una herramienta básica de apoyo para la ejecución de las políticas de inversión pública social, mediante la focalización, entendida como el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se
Sociales – Sisbén, es una herramienta básica de apoyo para la ejecución de las políticas de inversión pública social, mediante la focalización, entendida como el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable; que de conformidad con los artículos 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política, la ejecución de la política social asistencial a los sectores más pobres de la población es responsabilidad de los departamentos, los municipios y los distritos; que únicamente los municipios y los distritos son los únicos competentes para aplicar las encuestas del Sisbén; que el Manual Operativo del Sisbén IV estableció que “Todas las solicitudes deben ser realizadas en una oficina municipal del Sisbén. Para hacer una solicitud frente al Sisbén el ciudadano debe presentar su documento de identificación, con el propósito de que en la oficina del Sisbén puedan hace la correspondiente verificación y definir el trámite a gestionar”; que el DNP es el único órgano competente para establecer los lineamientos del Sisbén conforme con lo establecido en la Ley 715 de 2001; que en varias oportunidades los órganos judiciales han reconocido que la metodología Sisbén IV es apta para determinar el grado de vulnerabilidad de las personas, como en la sentencia T -270 de 2020; que el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 27 de marzo de 2023 determinó que la herramienta Sisbén IV tiene la aptitud para evaluar las condiciones reales de las personas y que el juez de tutela no puede ordenar que se modifique la metodología del Sisbén; que la orden de primer grado desborda los ámbitos de competencia asignados legalmente a los jueces
reales de las personas y que el juez de tutela no puede ordenar que se modifique la metodología del Sisbén; que la orden de primer grado desborda los ámbitos de competencia asignados legalmente a los jueces constitucionales, debido a que se estaría usurpando una función que solo le compete al DNP al ordenar que se anulen los lineamientos establecidos para el buen funcionamiento de la metodología del Sisbén; que al consultar la base de datos nacional avalada por el DNP se pudo establecer que el documento de identificación del accionante no se encuentraRAD: 17001-3105-002-2024-10010-03 (T-087) 7
reportado en el Sisbén IV; que es habitante de calle, por lo que no es posible realizar encuestas a este tipo de población; que para la focalización de los habitantes de calle se dio cumplimiento al artículo 10 de la Ley 1641 de 2013 y se dispuso la creación de un sitio web que le permite a cada ente territorial efectuar el registro de las personas consideradas habitantes de calle.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
excepcionalmente, de los particulares, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, previo al estudio de fondo de la impugnación, es necesario decantar si en este caso se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción. En perspectiva del requisito de la subsidiariedad, la Corporación advierte que en el caso en estudio, el juez constitucional sí es competente para atender la solicitud presentada por el reclamante, ya que no existe un recurso judicial adecuado y efectivo con el cual el accionante pueda buscar la realización de la encuesta de caracterización del SISBÉN y, además, la Corte Constituciona l ha dispuesto que tratándose de sujetos de especial protección constitucional como lo es la población en situación de calle, es deber del juez de tutela aplicar criterios de análisis más amplios para determinar la procedencia del amparo (T-445 de 2023).
En lo atinente al requisito de inmediatez, se tiene que en el escrito de tutela no se puede constatar la fecha en la que al accionante le rechazaron la realización de la encuesta de caracterización y al respecto, ninguna de las entidades negó que hubiera solicitado la realización de la misma,RAD: 17001-3105-002-2024-10010-03 (T-087) 8
además, no dieron fechas precisas, sin embargo, de conformidad con lo establecido en la sentencia T -088 de 2021, ante la incertidumbre en cuanto a la calenda en la que se pudo haber presentado la pr esunta vulneración de los derechos fundamentales del promotor de la tutela, la
establecido en la sentencia T -088 de 2021, ante la incertidumbre en cuanto a la calenda en la que se pudo haber presentado la pr esunta vulneración de los derechos fundamentales del promotor de la tutela, la Corporación tomará el 1 de enero de 2024 como fecha a partir de la cual se analiza el presupuesto de inmediatez dado que en esa calenda se posesionó el nuevo Gabinete Municipal de Manizales respecto del cual se imputa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, entre la fecha presunta en la que se presentó la supuesta actuación violatoria de los derechos fundamentales y la radicación de la demanda de amparo transcurrió un lapso de 25 días, de donde aflora que se promovió en un término razonable.
En tal norte, lo primero que se debe recordar es que, en voces de la Corte Constitucional, un habitante de calle es todo aquel que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria y no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano (T -092 de 2015). Además, la Alta Corporación tiene establecido que:
En efecto, debido a las condiciones socioeconómicas en las que se encuentran los habitantes de la calle, muchas sociedades, históricamente, los han excluido de su funcionamiento básico, ya que, se atiende a lógicas de marginación y exclusión. Por esa misma razón, los habitantes de la calle, en ese tipo de sociedades, han sido considerados como “disfuncionales”, pues se parte de la idea de que estas personas asumen estilos de vida “inapropiados”, como el
razón, los habitantes de la calle, en ese tipo de sociedades, han sido considerados como “disfuncionales”, pues se parte de la idea de que estas personas asumen estilos de vida “inapropiados”, como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, entre otros, “que atentan contra la tranquilidad y la seguridad ciudadanas”.
Claramente, esa idea parte de una visión profundamente individualista de la sociedad, que entrega toda la responsabilidad de la exclusión, a los marginados, y absuelve al Estado y/o a los modelos económicos y sociales privados de asumir cualquier compromiso al respecto. En este tipo de estructuras, la sociedad no se hace responsable por las desigualdades sociales y económicas que ella misma crea sino que, generalmente, criminaliza y excluye a la población habitante de la calle, por su condición de tal, como una forma de enfrentar la situación.RAD: 17001-3105-002-2024-10010-03 (T-087) 9
Esta idea ha estado presente por mucho tiempo en la sociedad colombiana , tanto así que por décadas el Estado mismo se abstuvo de asumir directamente la obligación de enfrentar el fenómeno de la exclusión y la marginación de los habitantes de la calle, dejando esa tarea en cabeza de instituciones como las iglesias o las organizaciones sociales, caritativas o de beneficencia.
Sin embargo, el Constituyente en 1991, al ser consciente de que la superación de la exclusión social y económica de muchos colombianos era una tarea en la cual el Estado debía jugar un papel fundamental, consagró fórmulas jurídicas que establecían la obligación que tiene el Estado de promover y propiciar condiciones equitativas de vida digna para todos los habitantes del territorio nacional, en especial aquellos sujetos en condiciones de
fundamental, consagró fórmulas jurídicas que establecían la obligación que tiene el Estado de promover y propiciar condiciones equitativas de vida digna para todos los habitantes del territorio nacional, en especial aquellos sujetos en condiciones de vulnerabilidad mayor, como por ejemplo, los habitantes de la calle.
Así, el artículo 1º de la Constitución estableció que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general. De la misma forma, el artículo 2º Superior consagró los deberes del Estado fre nte a los ciudadanos, dentro de los cuales, está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”
Adicionalmente, en la providencia a la que ya se hizo alusión, la Corte Constitucional explicó que, ant e la ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, el Estado debe suplir de manera inmediata las necesidades de atención en salud de los habitantes de calle y que, este tipo de población es considerada como sujetos de especial protección constitucional debido a sus especiales condiciones de pobreza y marginación social.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución Política, el derecho a la salud es fundamental y debe ser garantizado a todas las personas. Por su parte el Decreto 2083 de 2016 dispone que la población habitante de calle debe ser afiliada al régimen subsidiado del sistema de salud y el Decreto 616 de 2022 establece que la afiliación deberá hacerse a través de las cuentas del Sisbén, salvo la población que pue de ser
habitante de calle debe ser afiliada al régimen subsidiado del sistema de salud y el Decreto 616 de 2022 establece que la afiliación deberá hacerse a través de las cuentas del Sisbén, salvo la población que pue de ser identificada a través de los listados censales. En cuanto a estos listados censales, el numeral 15 del artículo 1° del Decreto 2083 de 2016 establece que la población habitante de calle deberá ser afiliada al sistemaRAD: 17001-3105-002-2024-10010-03 (T-087) 10
de salud de acuerdo con el listado elaborado por las alcaldías municipales o distritales.
En este asunto se tiene que el actor promovió la presente demanda constitucional con el fin de que se le realizara la encuesta del SISBÉN, para así poder acceder a los servicios de salud; por lo que, lo primero que se debe señalar es que desde el 3 de julio de 2023 se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S., según se puede avizorar en el PDF06 y, además, la Secretaría del Interior de Manizales expuso que está validado como habitante de calle desde el 7 de julio de 2009. Esto es importante, por cuanto el promotor de la acción ya se encuentra disfrutando de los servicios de salud y por ello se podría considerar que existe un hecho superado, sin embargo, la juzgadora de primer grado aún así ordenó al Departamento Nacional de Planeación que proceda a autorizar la inclusión de Romulo en el Sisbén.
Conforme con lo anterior, se tiene que el DNP en su impugnación alega que la orden de la a quo desborda las atribuciones de los jueces constitucionales pues invade la órbita propia de la entidad en cuanto a los
Conforme con lo anterior, se tiene que el DNP en su impugnación alega que la orden de la a quo desborda las atribuciones de los jueces constitucionales pues invade la órbita propia de la entidad en cuanto a los lineamientos del Sisbén. Así las cosas, inicialmente se debe tener en cuenta que conforme con el Manual Operativo del Sisbén, este programa “es uno de los instrumentos de identificación de la población pobre y vulnerable que utiliza el Estado para asignar el gasto social. El índice Sisbén se construye con base en la información obtenida a través de la aplicación de un cuestionario a los hogare s (ficha de caracterización socioeconómica), mediante el cual se conocen las características de vivienda, habitabilidad y demás condiciones socioeconómicas y de calidad de vida de los hogares, y cada uno de sus miembros”.
Para el asunto sometido a conside ración se observa que la Juzgadora Cognoscente obró con base en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T -092 de 2015, en la que se le ordenó al DNP que generara directrices que permitan a todas las entidades encargadas de administrar pr ogramas sociales, incluir a la población de calle y/o vulnerable en el Sisbén, teniendo en cuenta la implementación de la política pública a favor de ese grupo, ordenado por el artículo 13 de la LeyRAD: 17001-3105-002-2024-10010-03 (T-087) 11
1641 de 2013. Ahora, pese a que ello e n principio se torna acertado, al revisar el Manual Operativo del Sisbén IV, se observa que el Departamento Nacional de Planeación estableció un acápite dedicado a la
1641 de 2013. Ahora, pese a que ello e n principio se torna acertado, al revisar el Manual Operativo del Sisbén IV, se observa que el Departamento Nacional de Planeación estableció un acápite dedicado a la población habitante de calle y, concretamente frente a estas personas procuró la creación de un sitio web a través del cual los entes territoriales pueden efectuar el registro de la población considerada habitante de calle que hace parte de su comunidad, lo cual se puede realizar accediendo a través de un usuario que se le brinda a cada uno de los administradores del Sisbén.
Lo expuesto denota, que en la actualidad los habitantes de calle no requieren la realización de una encuesta de caracterización para poder acceder al Sisbén, sino que es deber del correspondiente ente territorial llevar a cabo la inclusión a través de la página web. En tal sentido, lo que el Tribunal encuentra es que la vulneración a los derechos fundamentales de Romulo no proviene del Departamento Nacional de Planeación, pues las directrices para la inclusión en el Sisbén de la población habitante de calle son claras, sino de la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales – Oficina Sisbén, a quien le corresponde llevar a cabo el registro en el Sisbén de las personas habitantes de calle a través del aplicativo web dispuesto para ello, lo cual, en este asunto, no ocurrió.
Conforme con lo discurrido, se revocarán los ordinales segundo, tercero y cuarto de la providencia impugnada y, en su lugar se ABSUELVE al Departamento Nacional de Planeación de las rogativas de la tutela. Se adicionará el fallo en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales
y cuarto de la providencia impugnada y, en su lugar se ABSUELVE al Departamento Nacional de Planeación de las rogativas de la tutela. Se adicionará el fallo en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal de Romulo, vulnerados por la S ecretaría de Planeación del Municipio de Manizales y, en consecuencia, ORDENAR a José Fernando Olarte Osorio, en su calidad de Secretario de Planeación del Municipio de Manizales, o a quien haga sus veces, que, por intermedio de la Oficina de Sisbén, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a incluir a Romulo, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX XXXXXXX de XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXRAD: 17001-3105-002-2024-10010-03 (T-087) 12
en el Sisbén, conforme lo establece el Manual Operativo del Sisbén IV, en su numeral 9.4.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCA los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en la acción de amparo de la referencia y en su lugar se ABSUELVE al Departamento Nacional de Planeación de las rogativas de la tutela.
SEGUNDO: ADICIONA el fallo de primer grado en el sentido de
referencia y en su lugar se ABSUELVE al Departamento Nacional de Planeación de las rogativas de la tutela.
SEGUNDO: ADICIONA el fallo de primer grado en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal de Romulo, vulnerados por la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales y, en consecuencia se le ORDENA a José Fernando Olarte Osorio, en su calidad de Secretario de Planeación del Municipio de Manizales, o a quien haga sus veces, que por intermedio de la Oficina de Sisbén, e un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a incluir a Romulo, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX XXXXXXX de XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, en el Sisbén, conforme lo establece el Manual Operativo del Sisbén IV, en su numeral 9.4.
TERCERO: CONFIRMA en lo demás la providencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por Romulo, actuando en nombre propio, en contra de la Unidad de Protección a la Vida de Manizales, la Secretaría de Planeación de Manizales y la Secretaría de Salud de Manizales; trámite al que fueron vinculados el Municipio de Manizales, l a Secretaría de Gobierno de Manizales, la NUEVA E.P.S. y el Departamento Nacional de Planeación.RAD: 17001-3105-002-2024-10010-03 (T-087) 13
CUARTO: NOTIFÍQUESE el presente fallo con sujeción a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su
CU
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