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TSDJ MZL SL - 17001310500220241002501-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500220241002501-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

17001-31-05-002-2024-10025-02 (T-067)

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIONANTE: JUAN ESTEBAN GIRALDO

GIRALDO.

ACCIONADA: ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

VINCULADAS: DIRECCIONES DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS Y DE NÓMINA

DE COLPENSIONES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

MANIZALES, DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO

(2024).

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, Juan Esteban Giraldo Giraldo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES; trámite al cual fueron vinculadas la s Direcciones de Prestaciones Económicas y de Nómina de COLPENSIONES.

HECHOS RELEVANTES

Para fundamentar la demanda constitucional afirmó: que a través de la Resolución DPE5690 del 20 de abril de 2023, COLPENSIONES le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% de forma temporal, hasta el 22 de marzo de 2023, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad o, hasta el 22 de marzo de 2030, día previo al cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando acredite la escolaridad; que la entid ad le realizó un único pago el 30 de junio de 2023, pero de forma inte mpestiva le

hasta el 22 de marzo de 2030, día previo al cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando acredite la escolaridad; que la entid ad le realizó un único pago el 30 de junio de 2023, pero de forma inte mpestiva le suspendió el pago de la prestación aun cuando acreditó que estaba estudiando en la Universidad Católica de Manizales; que el 12 de octubreRAD: 17001-31-05-002-2024-10025-02 (T-067) 2 de 2023 solicitó la reactivación de la gracia pensional; que COLPENSIONES le está vulnerando sus derechos fundamentales, pues para continuar estudiando requiere la pensión de sobrevivientes, ya que la ayuda económica que recibe de su padre no le alcanza para suplir sus necesidades.

PRETENSIONES

Busca a través de la acción de amparo, que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la educación y que, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES que le pague la prestación económica, junto con el retroactivo. Además, depreca que se disponga que la entidad lo afilie al Sistema de Seguridad Social.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

A través de auto del 19 de febrero de 2024, el Juzgado de Conocimiento admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y ordenó vincular a las Direcciones de Prestaciones Económicas y de Nómina de COLPENISONES; dispuso la notificación de la accionada y de las vinculadas con el fin de que descorrieran el traslado; decretó como pruebas las aportadas con el

Prestaciones Económicas y de Nómina de COLPENISONES; dispuso la notificación de la accionada y de las vinculadas con el fin de que descorrieran el traslado; decretó como pruebas las aportadas con el escrito de tutela y de ofició requirió: i) al actor para que aportara copia legible de la solicitud de reactivación de la mesada pensional y de la radicación ante COLPENSIONES y para que informara la fecha desde la cual fue suspendida la misma; ii) a COLPENSIONES para que indicara si la mesada pensional del demandante fue suspendida y en caso positivo, las razones en que sustentó tal determinación.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones adujo que la petición de levantamiento de la suspensión de nómina está en estudio; que la acción de tutela es abiertamente improcedente pues se pretende el reconocimiento de una prestación y la inclusión en nómina.RAD: 17001-31-05-002-2024-10025-02 (T-067) 3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 1 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Manizales, Caldas, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al debido proceso y al mínimo vital del actor y, en consecuencia, le ordenó a Ingrid Carolina Ariza Cristancho, en Calidad de Subdirectora de Determinación III de COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a expedir el acto administrativo que ordene reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes del act or;

quien haga sus veces, que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a expedir el acto administrativo que ordene reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes del act or; dispuso que Doris Patarroyo Patarroyo, como Directora de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, o quien haga sus veces, en el término de 48 horas siguientes a la expedición del acto administrativo proceda a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes.

Les advirtió a las personas contra las cuales se dirigieron las órdenes, que no pueden suspender el pago de la prestación económica a menos que el actor, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, no radique el certificado de estudios correspondientes al primer periodo académico del año 2024. Le ordenó a Juan Esteban Giraldo Giraldo, que, en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a radicar el certificado de estudios correspondiente al primer periodo académico 2024 y, le advirtió, que, de no hacerlo, la entidad demandada está facultada para suspender la prestación.

Finalmente, le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a autorizar los respectivos descuentos en salud a partir del 23 de marzo de 2023, conforme lo estable la Ley 100 de 1993.

Para arribar a tal conclusión, el a quo fundamentalmente adujo: que está probado que COLPENSIONES le reco noció al petente la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución DPE5690 del 20 de abril de 2023

Para arribar a tal conclusión, el a quo fundamentalmente adujo: que está probado que COLPENSIONES le reco noció al petente la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución DPE5690 del 20 de abril de 2023 y giró un único pago por la fracción de tiempo que transcurrió desde el deceso de la causante hasta que el promotor cumplió la mayoría de edad,RAD: 17001-31-05-002-2024-10025-02 (T-067) 4 esto es, el 22 de marzo de 2023; que el 11 de julio de 2023 el accionante radicó solicitud de levantamiento de la suspensión del pago y aportó el certificado de estudio del año 2023 y a la fecha COLPENSIONES no ha brindado respuesta; que al revisar los certificados expedidos por la Unidad de Admisiones y Registro Académico de la Universidad Católica de Manizales, se evidencia que el accionante estuvo matriculado y curs ó el primer y segundo semestre del programa de Arquitectura, entre enero y diciembre de 2023; que desde el 11 de julio de 2023 la entidad accionada tenía conocimiento que el demandante estudiaba en un establecimiento de educación superior autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, pero no reanudó el pago de la prestación económica, ni le comun icó las razones que impedían hacerlo; que pese a que las certificaciones arrimadas no detallan la cantidad de horas semanales, del número de créditos y horas semestrales de cada uno, se puede determinar que sí estudió más de 20 horas semanales; que el señor Giraldo Giraldo ha sido sometido a una larga espera que no está en la obligación de soportar,

créditos y horas semestrales de cada uno, se puede determinar que sí estudió más de 20 horas semanales; que el señor Giraldo Giraldo ha sido sometido a una larga espera que no está en la obligación de soportar, pues han pasado más de 7 meses desde que solicitó el levantamiento de la suspensión de nómina, superando con creces el término máximo de 2 meses señalados en el artículo 16 de la Resolución No.343 de 2017.

IMPUGNACIÓN

Una vez notificada la sentencia de tutela a las partes, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, la recurrió, para lo cual expuso que la entidad está comprometida en brindar respuesta a las solicitudes radicadas por el ciudadano, por lo que la petición de levantamiento de la su spensión de nómina se encuentra en estudio por parte del área encargada; que la Subdirección de Determinación VIII, mediante oficio del 28 de febrero de 2024 informó que en aras de atender la solicitud prestacional, se determinó la necesidad de remitir el caso particular para una investigación administrativa de los certificados de estudios aportados; que pese a que la solicitud se encuentra en estudio, las pretensiones del accionante se torna n improcedentes pues solicita el reconocimiento de la prestación p or un mecanismo subsidiario; que el actor omitió su debe r de acreditar suRAD: 17001-31-05-002-2024-10025-02 (T-067) 5 condición de estudiante, lo cual conllevó a la suspensión del pago de la prestación pensional.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos

condición de estudiante, lo cual conllevó a la suspensión del pago de la prestación pensional.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando e stos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Para resolver la impugnación presentada es preciso señalar que COLPENSIONES plantea que la presente demanda de tutela es improcedente, motivo por el cual se debe auscultar si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez. Frente a la primera exigencia, importa traer a cuento que la Corte Constitucional en sentencia T -464 de 2017 estableció que la acción de tutela procede como mecanismo principal siempre que se pueda concluir que el mecanismo de defensa judicial establecido por el legislador para resolver las reclamaciones, no resulte idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales y sostuvo que la procedencia de la acción de tutela para reclamar un derecho pensional: “se contrae a que (i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para

tutela para reclamar un derecho pensional: “se contrae a que (i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ine ficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional.”RAD: 17001-31-05-002-2024-10025-02 (T-067) 6 En atención a lo anterior, el Tribunal considera que en es te caso el juez de tutela sí es competente para resolver sobre las pretensiones del actor, atendiendo a que desde la demanda constitucional se afirmó que las necesidades del mismo se encontraban garantizadas gracias a la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasión al deceso de su madre, dado que su padre únicamente le ayuda con una cuota mensual de $200.000 la cual no es suficiente para suplir sus carencias y, en virtud de la regla de presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debe tener tal hecho como cierto, pues COLPENSIONES no desvirtuó tal afirmación, con lo cual queda acreditado el primer supuesto exigido por la Corte Constitucional.

En cuanto a la segunda exigencia, se demostró que el 11 de julio y el 12 de octubre de 2023 solicitó que se reactivara el pago de la prestación, con lo cual queda probado que ha desplegado la actividad administrativa para

En cuanto a la segunda exigencia, se demostró que el 11 de julio y el 12 de octubre de 2023 solicitó que se reactivara el pago de la prestación, con lo cual queda probado que ha desplegado la actividad administrativa para que se le pague la prestación. Sobre el tercero de los requisitos, se tiene que la afectación al mínimo vital del demandante conlleva a que el medio ordinario judicial para reclamar la reactivación de la pensión de sobrevivientes se torne ineficaz, pues por su calidad de estudiante no cuenta con la solvencia para garantizar su subsistencia y sus necesidades vitales no dan espera a ser reconocidos mediante un proceso judicial, el cual puede durar un tiempo considerable.

Finalmente, respecto de la última exigencia, se tiene que el actor tiene 18 años de edad, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su madre, pues así lo reconoció COLPENSIONES y conforme se avizora en el PDF06, en la actualidad se encuentra estudiando en la Universidad Católica de Manizales, con lo cual se concluye que existe mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.

Ahora, en lo que toca con el requisito de inmediatez, se evidencia que el petente radicó la solicitud de reactivación de la gracia pensional desde el 11 de julio de 2023 y COLPENSIONES contaba con un plazo de 2 meses para decidir lo correspondiente al tratarse de una prestación de sobrevivencia, por lo que, la posible transgresión a los derechosRAD: 17001-31-05-002-2024-10025-02 (T-067) 7

para decidir lo correspondiente al tratarse de una prestación de sobrevivencia, por lo que, la posible transgresión a los derechosRAD: 17001-31-05-002-2024-10025-02 (T-067) 7 fundamentales de Giraldo Giraldo acaeció el 11 de septiembre de 2023 y la solicitud de amparo fue radicada el 19 de febrero de 2024, de donde aflora que se promovió en un término razonable.

Conforme con lo anterior, es que no le asiste razón a COLPENSIONES cuando afi rma que la acción de tutela es improcedente, con todo, conviene precisar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes siempre que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, mientras acrediten su condición de estudiantes.

Ahora, respecto de la condición de estudiante a que hace alusión el referido artículo 47, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 en donde se establece:

“De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas

por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.”RAD: 17001-31-05-002-2024-10025-02 (T-067) 8 En este punto, se debe recordar qu e no es objeto de discusión que COLPENSIONES le reconoció la pensión de sobrevivientes al demandante con ocasión al deceso de su madre (PDF07) y que dejó en suspenso el pago de la prestación a partir del 23 de marzo de 2023 hasta que se allegara certificado de estudio (ib.). Ahora, en los archivos 11 y 12 del expediente digital se evidencia que el 11 de julio de 2023 el actor le allegó a COLPENSIONES los certificados expedidos por la Universidad Católica de Manizales que daban cuenta que estuvo matriculado al

expediente digital se evidencia que el 11 de julio de 2023 el actor le allegó a COLPENSIONES los certificados expedidos por la Universidad Católica de Manizales que daban cuenta que estuvo matriculado al programa de Arquitectura en el año 2023, no obstante, la entidad no reanudó el pago de la prestación económica y guardó silencio respecto de las solicitudes elevadas por el reclamante para que se reanudara el pago de la prestación. En tal sentido, tal y como lo determinó la a quo, COLPENSIONES sí vulneró los derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional, pues aun cuando acreditó ante la entidad la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes y que se encontraba estudiando, la Administradora no reanudó el pago de la gracia pensional.

Conforme con lo dicho, la Corporación no encuentra reparos al fallo de primer grado y por ello se confirmará la decisión en su integridad.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Manizales, Caldas, en la acción de amparo promovida por Juan Esteban Giraldo Giraldo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES; trámite al cual fueron vinculadas las Direcciones de Prestaciones Económicas y de

Nómina de COLPENSIONES.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo con sujeción a lo dispuesto

Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES; trámite al cual fueron vinculadas las Direcciones de Prestaciones Económicas y de Nómina de COLPENSIONES.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo con sujeción a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.RAD: 17001-31-05-002-2024-10025-02 (T-067) 9

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada

Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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