TSDJ MZL SL - 170013105003-2012-00016-02 (14078)-(21-03-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 170013105003-2012-00016-02 (14078)-(21-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RAD. 170013105003-2012-00016-02 (14078)
NULIDAD PROCESAL
DTE: GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATIÑO
DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES Y OTRAS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MANIZALES, VEINTIUNO (21) MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) Se decide en esta instancia el incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del proceso ordinario que adelanta GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-; trámite al que fueron vinculadas ÁNGELA PATRICIA BUITRAGO LIZCANO y JULIANA BUITRAGO ALVAREZ, en su condición de hijas del causante. ANTECEDENTES Gloria Esperanza Lizcano Patiño inició proceso ordinario laboral con el fin que condenara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes del señor Jorge Eduardo Buitrago Patiño a partir del 7 de julio de 2009, con sus respectivos ajustes anuales, mesadas adicionales e indexación. Tramitada la Litis en sentencia del 01 de diciembre de 2016, la a quo declaró probadas la excepciones de “FALTA DE CUMPLIMIENTO DEREQUISITOS LEGALES PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Y CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” formuladas por COLPENSIONES, y las de “INEXISTENCIA DE CONVIVENCIA E
INCUMPLIMIENTO DE REQUÍSITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO RECLAMADO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuestas por la vinculada Juliana Buitrago Álvarez, frente a las pretensiones de la señora Gloria Esperanza Lizcano Patiño, pues consideró que no se logró acreditar que hubiese convivido con el afiliado fallecido en los últimos 5 años de vida de éste, por lo cual absolvió a la entidad demandada; respecto a la menor Juliana Buitrago Álvarez y la señora Ángela Patricia Buitrago Lizcano ordenó a Colpensiones, que como quiera que la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho se les redujo a un 25% a partir del mes de agosto de 2015, se les cancele el retroactivo correspondiente al 25% de más y se les continúe cancelando las mesadas pensionales en una cuantía de 50% hasta que la normativa lo permita; finalmente condenó a la accionante y en favor de Colpensiones, al pago de las correspondientes costas procesales y agencias en derecho. (Acta de folios 1165 a 1166 y CD obrante a folios 1169). Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Colegiatura previo el trámite respectivo de segunda instancia, en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2017. (Acta de folio 203 - 204 y CD obrante a folio
205). Obra a folios 206 – 232, del cuaderno de segunda instancia, escrito en el cual el auspiciador judicial de la señora Lizcano Patiño solicita que se declaren nulas las sentencias de primera y segunda instancia; que se remita el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas; o subsidiariamente se conceda el recurso extraordinario de casación. Para fundamentar la solicitud manifestó que el proceso debe ser tramitado por el juez natural, que para el sub examine en su criterio es el de la jurisdicción contencioso administrativa; que el causante era servidor público en su condición de fiscal y la entidad contra la que se dirige la demanda es una entidad del Estado del orden nacional, razón que a suparecer es un impedimento para dictar sentencia válida en primera y segunda instancia por la Jurisdicción Ordinaria. Afirmó que según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la llamada a resolver el conflicto por existir una controversia entre los continuadores de la personalidad jurídica de un servidor público y la entidad de seguridad social administrada por una persona de derecho público. Además luego de amplias disquisiciones sobre la causal de nulidad invocada, esto es, la falta de jurisdicción, concluyó que no es saneable y genera nulidad de la sentencia, conservando validez las actuaciones previas. CONSIDERACIONES En primer término es preciso acotar que la causal de nulidad alegada por el peticionario es la contemplada en el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P., al considerar que la jurisdicción ordinaria no es la competente para
conocer del proceso en tratándose de una controversia planteada por los causahabientes de un servidor público frente a una entidad de seguridad social administrada por una persona de derecho público. Consagra la norma lo siguiente: “1º. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” Sobre la competencia de las distintas jurisdicciones, en los asuntos relacionados con el reconocimiento, pago, reliquidación y demás relativos a pensiones administradas por entidades públicas, ha sido adjudicada a distintos jueces en razón a que la legislación que regula la materia ha acogido criterios diversos sobre el particular.
En efecto desde el Código Contencioso Administrativo y sus reformas, el criterio preponderante era material, por cuanto las controversias asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sedeterminaban por la naturaleza administrativa de la actividad que suscitara el conflicto a resolver, esto es, debía ejecutar actividades esencialmente administrativas y el acto exteriorizar una función propiamente estatal.
Posteriormente, la Ley 1107 de 2006 implementó un criterio subjetivo para definir los debates asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo relevante la naturaleza del sujeto, no así de la actividad que suscitara el conflicto.
Actualmente la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– en su artículo 104, prescribió que “ la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política
y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Además, en lo atinente a las controversias sobre seguridad social, precisó, en el numeral 4) del mencionado artículo 104, que dicha jurisdicción también conocería de los procesos “ relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
En forma paralela la jurisdicción ordinaria laboral ha conocido de las controversias que versan sobre pensiones, en virtud de las normas establecidas en el Código Procesal del Trabajo y sus modificaciones. Así el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señaló que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocería de “ las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” .Sobre la interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL22225-2017, precisó: “En principio debe advertir la Sala, que el actor invoca para la
reliquidación de su prestación las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, escenario por el que sería, en principio, intrascendente la naturaleza del vínculo laboral que ostentó. Aunque para esta C orte y para el Consejo de Estado, la condición de empleado público o trabajador oficial, tuvo importancia en la medida en que determinó el régimen del que parcialmente se benefician en elementos como la edad, el tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, y la tasa de reemplazo de la pensión, en las condiciones en que lo prevé el régimen de transición del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, lo cierto es que en la actualidad tal controversia está zanjada en tanto es la jurisdicción ordinaria la que tiene asignado su conocimiento. Efectivamente, son las normas que se pretenden hacer valer para alcanzar el derecho a la pensión de vejez las que determinan la competencia, sin embargo, esta elaboración jurisprudencial tiene aplicación en una dimensión complementaria que no había sido resuelta, como es la de que el afiliado al sistema no pretenda beneficiarse del régimen del empleado público, sino que a lo que aspira es a que se regule por el Estatuto de Seguridad Social. Como acontece en el presente asunto. Aun cuando es cierto que el conocimiento de los conflictos de todo orden en que se veían involucrados empleados públicos, incluidos los propiamente pensionales y los derivados de la enfermedad, invalidez y muerte, ha correspondido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, regla en la que
es indudable la prevalencia de la naturaleza del vínculo como factor de competencia exclusivo y último, pues es la que conoce de los procesos de restablecimiento del derecho decarácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, lo cierto es que con la expedición de la Ley 100 de 1993, que creó el denominado «sistema de seguridad social integral», entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha ley, con el propósito, entre otros, de unificar las instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y de esta forma poner punto final o por lo menos atenuar la dispersión de regímenes y de entes administradores, estos fueron asignados a la jurisdicción ordinaria. A partir de este momento se avanzó significativamente en el establecimiento de un sistema único sin importar la clase de vínculo que atara al servidor con su empleador, tanto que incluso contempló la posibilidad de afiliación de trabajadores independientes o contratistas autónomos, aunque lógicamente se mantuvieron diversos regímenes (el contributivo y el subsidiado; el de prima media y el de ahorro individual, así como los de transición en materia de pensiones) y algunos sectores, sobre todo de servidores oficiales, quedaron expresamente excluidos del nuevo sistema. Con este proceso de unificación sustantiva, se implementó un proceso de unidad de jurisdicción con el fin primordial de que el conocimiento de las controversias derivadas de la
aplicación del nuevo sistema se asignara a una sola jurisdicción, con base en la materia propiamente dicha y no en la naturaleza del vínculo. Es así como, inicialmente se expidió la Ley 362 de 1997 que ya no está vigentecuyo artículo primero dispuso que la jurisdicción del trabajo estaba instituida para conocer «de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen deseguridad social integral y sus afiliados» , con lo cual se pretendió materializar el propósito unificador de que antes se habló, bajo la idea de que el nuevo sistema iba a operar de manera perfecta y que las prestaciones siempre iban a estar a cargo de un ente de seguridad social, como lo entendió la jurisprudencia, de suerte que las controversias que surgieran siempre iba a estar en uno de los extremos de la disputa un ente de la seguridad social. Luego, la Ley 712 de 2001, profundizó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido, en cuyo artículo 2º se previó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de «4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.», y varió el nombre asignado a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y al código de la materia, al determinar que se denominaría «del Trabajo y de la Seguridad Social», agregado que no
puede entenderse como un simple recurso ornamental o retórico sin ninguna incidencia práctica, sino con enorme repercusión en la concepción y contenido de esta rama especializada, ya no circunscrita a los conflictos derivados del contrato de trabajo y materias conexas, sino a los que tengan que ver con ese nuevo sector del quehacer jurídico, que se ha dado en llamar la seguridad social. La anterior apreciación, es reafirmada por el contenido del numeral 4º, donde se le asigna la competencia para conocer de los conflictos referentes al sistema de la seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, donde fácilmente se advierte que el énfasis para la determinación de la competencia ya no se hace en el elemento subjetivo, esdecir la calidad de los intervinientes en el proceso ( la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, esto es, si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema. Ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse, el comprendido en la Ley 100 de 1993, y normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contempladas en tales disposiciones, corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser
asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma que se viene examinando, sino de la teleología de la misma, que no es otra que atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo, con el fin de que se alcance el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones, corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar. Por lo tanto, si el derecho al que aquí se aspira es a la reliquidación de la pensión adquirida en régimen de transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es evidente que trata de un conflicto inherente a la seguridad social integral, cuyo conocimiento por lo mismo corresponde a esta jurisdicción, sin que la situación varíe por el hecho de que la prestación resulte finalmente a cargo de CAJANAL, porque tal competencia resulta sin que importe la naturalezade la relación jurídica, de los actos jurídicos que se discutan o del sujeto que quede obligado, de allí que para esta Corte se concretaron los errores jurídicos endilgados y por ello se quebrantará la decisión impugnada”. Previamente, en sentencia SL15829-2014, donde se discutía un reajuste de pensión de sobrevivientes de un ex servidor público, señaló la misma Corporación: “Primeramente es advertir, como lo pone de presente el censor, que ninguna de las partes comprometidas en este litigio han discutido la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver la presente
Corporación: “Primeramente es advertir, como lo pone de presente el censor, que ninguna de las partes comprometidas en este litigio han discutido la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver la presente contienda; sin embargo, es de anotar, que como lo pretendido en esencia es el reajuste de una pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la L.100/1993, frente a los demandantes que son los beneficiarios del titular del derecho pensional, efectivamente este asunto resulta ser del resorte de esta jurisdicción, y por consiguiente la Sala abordará su estudio”.
A su vez el Consejo de Estado, en providencia del 29 de enero de 2015, radicado 18001-23-31-000-2007-00075-01(0370-09), decantó similar postura en estos términos: “Sin embargo, la norma antes referida estableció el régimen de transición únicamente respecto de la pensión de vejez. Así las cosas, las demás prestaciones, tales como la pensión de sobrevivientes, no quedaron amparadas por el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los trabajadores sino por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, salvo que, en el caso de la prestación por sobrevivencia, el fallecimiento se haya registrado antes de la entrada en vigencia la referida ley, circunstancia bajo la cual sí hay lugar a aplicar la norma anterior, esto es, la prevista en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975.Empero, debe decirse esta última circunstancia no se observa en el
caso concreto toda vez que, la muerte del señor Gabriel Sánchez Gasca, de acuerdo con el registro civil de defunción visible a folio 17 del cuaderno No. 1 del expediente, se registró el 19 de agosto de 2002, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Bajo este supuesto, no hay duda de que el régimen pensional aplicable al caso concreto, en cuanto se solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente , es el previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 razón por la cual, tratándose de una institución propia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de 1993, la jurisdicción competente para dirimir las controversias que se susciten en torno a su reconocimiento es la ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social , y no la Contencioso Administrativa1 , conforme lo estableció el legislador en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Así se lee en la referida clausula general de competencia: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…).”.
1 En este punto cabe señalar que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adquiere la competencia para conocer de los conflictos sobre la seguridad social, de los servidores públicos, siempre que el régimen, frente al que se suscite la controversia, se encuentre administrado por una persona de derecho público (numeral 4 del artículo 104 ibídem).Sobre la norma antes transcrita, esta Corporación mediante sentencia de 30 de abril de 2003. Rad. 0581-2002. M.P. Jesús María Lemos Bustamante, tuvo la oportunidad de precisar que: “Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus
especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. (…) Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H.”. Lo anterior, aunado al hecho de que no existe prueba dentro del expediente que permita inferir que el señor Gabriel Sánchez Gasca fuera beneficiario de uno de los regímenes pensionales de excepción previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 caso en el cual, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es el juez contencioso administrativo el competente para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de su aplicación. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, debedecirse es la Jurisdicción Ordinaria la competente para tramitar la
demanda instaurada por la señora Cecilia Cardoso Rodríguez razón por la cual, este Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, ante la evidente falta de jurisdicción para continuar con su trámite y, en consecuencia, ordenará su remisión a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D.C. (reparto) dado que el domicilio, de quien figura como demandado, esto es, el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones, se sitúa en la ciudad de Bogotá D.C., lo anterior en atención a la regla de competencia prevista en el artículo 5 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (sic)”. La jurisprudencia de ambas Corporaciones precitada permite colegir sin hesitación alguna que ni la calidad de servidor público del causante ni la naturaleza jurídica de Colpensiones atribuyen el factor de competencia exclusivamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el contrario, la génesis de la controversia, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una prestación del sistema de seguridad social, está radicada en la jurisdicción ordinaria laboral en virtud al numeral 4 del artículo 2 del C. de P. L. y de la S.S., y por ende la actuación aquí surtida es plenamente valida y no se incurrió de ninguna manera en la causal de nulidad invocada por la demandante. En suma, el incidente propuesto no
está llamado a prosperar y se condenará en costas a la promotora.
Por lo expuesto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, R E S U E L V E PRIMERO: NO DECRETA la nulidad propuesta por la parte actora dentro del proceso ordinario que adelanta GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-; trámite al que fueron vinculadas ÁNGELA PATRICIA
2 “Artículo 5o. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.”.BUITRAGO LIZCANO y JULIANA BUITRAGO ALVAREZ, en su condición de hijas del causante.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de GLORIA ESPERANZA LIZCANO PATIÑO y en favor de COLPENSIONES.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO
Magistrado Magistrada Impedida
VALENTINA SANZ MEJÍA
Secretaria