TSDJ MZL SL - 170013105003-2015-00126-02 (14717)-(12-04-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 170013105003-2015-00126-02 (14717)-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1 RAD. 170013105003-2015-00126-02 (14717)
AUTO NULIDAD
DTE: ORLANDO GRACÍA FRANCO
DDO: UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y
OTROS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL MANIZALES, DOCE (12) ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) Se decide en esta instancia el incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial de los codemandados HERNANDO ALBERTO ARISTIZÁBAL FRANCO, MARCELA ARISTIZÁBAL MEJÍA y JUAN PABLO ARISTIZÁBAL MEJÍA , dentro del proceso ordinario que adelanta ORLANDO GRACIA FRANCO contra los incidentantes y UNE
EPM TELECOMUNICACIONES S.A., ALOS TRANSPORTE S.A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
–COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Orlando Gracia Franco inició proceso ordinario laboral con el fin que se condenara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa reconocer y pagar a su favor pensión de invalidez con el correspondiente retroactivo, y en subsidio que esa condena recayera sobre los señores Hernando Alberto Aristizábal Franco, Marcela Aristizábal Mejía y Juan Pablo Aristizábal Mejía. Tramitada la Litis en sentencia del 23 de noviembre de 2017 se impuso
condena únicamente frente a Hernando Alberto Aristizábal Franco, Marcela Aristizábal Mejía y Juan Pablo Aristizábal Mejía y la parte actora2 presentó recurso de apelación el cual fue concedido en el acto. (Acta de folios 274-276 y CD obrante a folios 280). El recurso fue admitido por esta Corporación por auto del 19 de diciembre de 2017 y posteriormente el apoderado de Hernando Alberto Aristizábal Franco, Marcela Aristizábal Mejía y Juan Pablo Aristizábal Mejía, presentó escrito invocando la nulidad de lo actuado con fundamento en la indebida notificación de la sociedad codemandada ALOS TRANSPORTE S.A. y por la realización de más de dos audiencias, comoquiera que se efectuaron dos audiencias de trámite y juzgamiento separadas por un interregno de más de 8 meses. CONSIDERACIONES En primer término es preciso acotar que la primera causal de nulidad alegada por el peticionario es la contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., al considerar que fue indebida la notificación de la codemandada ALOS TRANSPORTE S.A.
Consagra la norma lo siguiente: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al
Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Ahora bien, el artículo 135 del mismo compendio procesal consagra los requisitos para alegar la nulidad, siendo el primero de ellos la legitimación para proponerla, y adicionalmente el mismo precepto3 restringe frente a las causales 4 y 8, la facultad de formularla al afectado al preceptuar que “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”. En ese orden, si fue indebidamente notificada la sociedad codemandada ALOS TRANSPORTE S.A., únicamente a éste sujeto procesal le compete alegar la nulidad, siendo inaceptable que los demandados Hernando Alberto Aristizábal Franco, Marcela Aristizábal Mejía y Juan Pablo Aristizábal Mejía, invoquen la configuración del pretenso vicio pues evidentemente carecen de legitimación. De otra parte, frente a la nulidad fundada en causal supra-legal por violación al debido proceso al haberse transgredido los mandatos de los artículos 45 y 80 del C. de P. L. y de la S.S. al no realizarse las
audiencias sin solución de continuidad y celebrarse más de dos (2) audiencias, precisa la Sala que el tema ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de tutela STL4227-2013 decantó: “En el caso de autos, se evidencia que la juez de primer grado no atendió el tenor literal de la norma en cita, pues adelantó la audiencia de trámite y juzgamiento hasta la etapa de alegaciones de las partes el día 5 de agosto de 2013, luego de lo cual, dispuso lo que llamó un receso, y continuó con la referida audiencia al día siguiente, 6 de agosto, en horas de la mañana, oportunidad en la que profirió el fallo correspondiente. En las dos fechas estuvieron presentes los apoderados de las partes y respecto de la sentencia de instancia solo opuso reparos el procurador del extremo accionante. En tal virtud, es menester revisar si dicha inobservancia de la norma procesal en cuanto al procedimiento que debía impartírsele a la audiencia de trámite y juzgamiento comporta una nulidad en la forma como fue declarada por el tribunal accionado. Al efecto, se tiene que las causales de nulidad se encuentran taxativamente consagradas en la ley, y en nuestra codificación adjetiva laboral, en relación con el adelantamiento de audiencias en juicios orales, su anulación únicamente se tiene prevista para el caso de no surtirse oralmente en audiencia pública las actuaciones4 judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, salvo las
excepciones estipuladas en el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., conforme fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007. Así las cosas, el hecho de que la audiencia de trámite y juzgamiento se hubiera cumplido en dos días consecutivos y no en uno, como lo ritualiza la norma adjetiva, no genera la consecuencia que le atribuyó el tribunal censurado, pues tal circunstancia no encuadra en ninguna de las causales de nulidad establecidas de manera general en el artículo 140 del C.P.C., como tampoco la contemplada en el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., y en tal virtud, se constituye en una irregularidad procesal saneable, si no se impugna oportunamente a través de los mecanismos existentes, por así disponerlo expresamente el artículo 140 ibídem en su parágrafo. Y justamente ello fue lo que aconteció en este asunto, pues las partes y sus apoderados estuvieron presentes en la audiencia que se inició el 5 de agosto de 2013, y fueron enterados de la decisión del despacho de continuar la misma al día siguiente, 6 de agosto, sin oponerse ninguno de los asistentes a lo así dispuesto, ni alegarlo tampoco al momento de presentar su apelación el apoderado del extremo demandante, como tampoco la apoderada de los demandados que igualmente asistió a la audiencia de juzgamiento referida. Además, no se olvide que si bien el artículo 145 del C.P.C.,
aplicable al procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., otorga al juez de conocimiento, la facultad de decretar de manera oficiosa las nulidades que advierta, en cualquier estado del proceso, limita dicha posibilidad a que se trate de nulidades insaneables. Y en el caso de autos, se repite, no se configura causal de nulidad alguna de las taxativamente consagradas en nuestra codificación adjetiva, se trata entonces de una irregularidad procesal que fue saneada al no ser cuestionada por las partes en su momento oportuno. Y es que no resiste lógica alguna sostener que debe prevalecer la ritualidad establecida en la Ley 1149 de 2007, que propende por un proceso ágil, eficiente y eficaz en lo laboral, para de ello derivar como consecuencia la anulación de una audiencia que se celebró los días 5 y 6 de agosto de 2013, para imponerle al fallador la obligación de repetirla a partir de la etapa de alegaciones, audiencia que debe entonces surtirse varios meses después, cuando de cualquier forma los cuestionamientos que se le proponen a la actuación del juzgado de primera instancia referidos5 a la prohibición de adelantar en forma fragmentada la audiencia de trámite y juzgamiento no se superan con esa medida, que contrariamente sí entorpece el adecuado y célere adelantamiento de dicho trámite judicial, en desmedro de los principios procesales de economía procesal y preclusión. No se desconoce por esta Sala que el actuar del juzgado
desatendió la literalidad del texto legal contenido en el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, pero tal circunstancia no conlleva la anulación de lo actuado, conforme se dejó visto; a lo sumo, podría pensarse en consecuencias de tipo disciplinario para la funcionaria judicial, sujetas a que dicho proceder esté desprovisto de justificación, situación que no compete estudiarse por esta vía.” Acorde con la anterior decisión, es evidente que la fragmentación de la audiencia de trámite y juzgamiento no configura la causal de nulidad que se invoca y si es que en gracia de discusión existiera una irregularidad, la misma se saneó con la actuación posterior al hecho que la configura por cuanto el apoderado de los demandados estuvo presente en todos los fragmentos de la audiencia y actuó sin denunciar ningún vicio procesal. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en el sub examine la forma en que se desarrolló la audiencia de trámite y juzgamiento no es la adecuada y contraviene los fines de la Ley 1149 de 2007 comoquiera que se desarrolló en tres partes: la primera el 14 de marzo de 2017, la cual se suspendió para obtener el recaudo de la prueba de oficio que en esa diligencia se decretó, la segunda el 21 de noviembre de 2017 en donde sólo se escucharon los alegatos de los sujetos procesales, y culminó el 23 de noviembre del mismo año con el fallo respectivo. Refulge que la actuación del juzgado cognoscente transgrede los principios de celeridad, eficacia, concentración,
inmediación y va en desmedro del proceso ágil, eficiente y eficaz en lo laboral, máxime que es deber del Juez programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad , por lo que se le insta para que adopte las medidas que estime pertinentes en aras de garantizar la efectividad de los principios que regulan el proceso laboral.6 Como corolario de lo expuesto, encuentra la Sala que frente a la primera causal de nulidad invocada, carecen los peticionarios de legitimación y frente a la segunda, no constituye causal de nulidad, de manera que se impone el rechazo de plano de la solicitud formulada, acorde con el inciso final del artículo 135 del C. G. del P. y se condenará en costas a los promotores.
Por lo expuesto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZA DE PLANO la nulidad propuesta por los
codemandados HERNANDO ALBERTO ARISTIZÁBAL FRANCO, MARCELA ARISTIZÁBAL MEJÍA Y JUAN PABLO ARISTIZÁBAL MEJÍA dentro del proceso ordinario que adelanta ORLANDO GRACIA FRANCO en su contra y de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.,
ALOS TRANSPORTE S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de HERNANDO
ALBERTO ARISTIZÁBAL FRANCO, MARCELA ARISTIZÁBAL MEJÍA
Y JUAN PABLO ARISTIZÁBAL MEJÍA y en favor de la parte actora.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO
Magistrado Magistrada Impedida
VALENTINA SANZ MEJÍA
Secretaria7