TSDJ MZL SL - 170013105003-2016-00346-02-(17-01-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 170013105003-2016-00346-02-(17-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RAD. 170013105003-2016-00346-02 (14727)
ORDINARIO LABORAL, AUTO APELADO.
DTE: JOSÉ FERNANDO ACOSTA SALGADO.
DDO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
Se revisa en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2017, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro del proceso ordinario que adelanta JOSÉ FERNANDO ACOSTA SALGADO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , mediante el cual la Juez de primera instancia negó la práctica de una prueba previamente decretada. ANTECEDENTES José Fernando Acosta Salgado promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se declarara que es una persona invalida debido a un accidente de origen común y ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 76.5%; que la fecha de estructuración del 7 de julio de 2013, establecida por Seguros de Vida Alfa S.A., no corresponde al criterio de una enfermedad de carácter progresivo, crónico y/o
degenerativo, pues fue con el accidente que se vio reflejada la notoriedad de la enfermedad pero no sus consecuencias negativas; que tiene más de 50 semanas cotizadas después de la declaratoria de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; y pide en consecuencia se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a su favor pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo en forma vitalicia; que sereconozcan y paguen los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. A través de auto del 10 de agosto de 2016 se admitió la demanda y una vez vinculada al proceso la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. dio respuesta y posteriormente se fijó fecha para celebrar audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S.S. El 15 de marzo de 2017 en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, para los fines que interesa a la Sala, se ordenó oficiar al Ministerio de Salud y al Ministerio de Trabajo para que informaran si el alcoholismo es considerado una enfermedad de carácter progresivo, crónico y/o degenerativo; posteriormente el día 22 de marzo el juzgado de primer grado libró los oficios correspondientes. El vocero judicial del actor, retiró los oficios el 18 de septiembre de 2017 y según las constancias aportadas, los remitió vía correo electrónico a los correspondientes Ministerios el 24 de octubre de 2017 (Folios 65-66, 118125). En audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 24 de noviembre de 2017, la a quo prescindió de la prueba al considerar que se notaba desidia de la parte interesada, pues el despacho libró oportunamente las comunicaciones pero el actor las retiró únicamente 6 meses después; advirtió que la parte descuidó la carga procesal que le correspondía y resultaba inadmisible someter a la administración de justicia y a la contraparte a esperar indefinidamente; sin embargo consideró que la prueba decretada de oficio por el despacho era de importancia para ambas partes, por lo que suspendió la audiencia por el término de 30 días. Frente a tal decisión, la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar que si hizo las gestiones desde el mes de agosto de 2017 y que el 24 de octubre de 2017allegó al juzgado los comprobantes del envío de los oficios a los correspondientes ministerios. El recurso horizontal fue resuelto sin modificarse la decisión y se concedió la alzada, disponiéndose la remisión del expediente a esta instancia y agotado el trámite pertinente procede a desatarse el recurso vertical formulado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 65 del C. P. L. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, el auto que niegue el decreto o práctica de una prueba es apelable y será resuelto en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia
consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral. Corresponde entonces a la Sala establecer si la prueba decretada no pudo practicarse por culpa imputable a la parte que la solicitó o si la a quo actuó conforme a derecho. Delanteramente debe advertir esta Colegiatura que el auto será revocado, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar se debe recordar, que la oportunidad procesal para solicitar el decreto y práctica de una prueba se circunscribe a la presentación de la demanda, la corrección y la reforma y la contestación; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, en los procesos ordinarios de primera instancia, sólo podrán decretarse las pruebas, una vez ha fracasado la etapa conciliatoria y se han agotado las demás etapas establecidas en dicho artículo; no obstante el juez tiene la facultad de rechazar las pruebas solicitadas por las partes, cuando las considere inconducentes o superfluas con el objeto del pleito, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del C.P. del T. y de la S.S. Se debe precisar además que en aras de una seguridad procesal, no puede el Juez por capricho modificar las decisiones que ya asumió respecto a las pruebas y no tiene tampoco la facultad para rechazar lapráctica de una prueba que ha decretado con anterioridad pues ello conllevaría a calificar por segunda ocasión la necesidad de la prueba
decretada. En el caso concreto, consideró la juez de primera instancia que la prueba decretada no podía practicarse por una culpa atribuible a la parte actora y por ello decidió “prescindir” de la misma; en este punto destaca la Sala que si bien es cierto se evidencia la negligencia de la parte demandante para gestionar el envío oportuno de los oficios con destino al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Salud y así garantizar la respuesta antes de que se llevara a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del C. de P. L. y de la S.S., ello no necesariamente conlleva a que la prueba deba descartarse, pues existe la posibilidad de ser estudiada por el superior cuando la misma no arriba al proceso en el momento oportuno, tal como lo establece el artículo 84 del C.P.L. y de la S.S. Aunado a lo anterior no resulta admisible que se niegue la práctica de la prueba cuando la audiencia fue suspendida para esperar precisamente que se aportara el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez y en ese orden, el periodo probatorio no había concluido, de manera que era viable que si las respuestas de las entidades se allegaban antes de reanudarse la audiencia, las mismas fueran incorporadas y valoradas, comoquiera que ya habían superado las etapas de solicitud y decreto, y restaba su práctica y valoración. Así las cosas, para la Sala es evidente que la decisión de la juez de primer grado es equivocada, en tanto sin razones de orden jurídico negó la
práctica de una prueba debidamente decretada y se impone revocarla, para que la a quo incorpore y valore la prueba decretada si aún no se ha proferido sentencia en el presente proceso. Por lo expuesto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, R E S U E L V EPRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el día 24 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario que adelanta JOSÉ FERNANDO ACOSTA SALGADO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , mediante el cual la Juez de primera instancia negó la práctica de una prueba.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, incorporar y valorar la prueba decretada a instancia del actor, si aún no se ha proferido sentencia en el presente proceso.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO
Magistrado Magistrada Impedida