TSDJ MZL SL - 170013105003-20220009102-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 170013105003-20220009102-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SC18976
RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02
DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por
ARBENS DONCEL AGUDELO en contra de LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, LA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.’’, LA
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 079, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, así como el
acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA Solicita el actor que se declare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizada el 05 de septiembre de 1994, en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliado el señor ARBENS DONCEL AGUDE LO, remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumasSC18976
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adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.
Para así pedir, indicó el demandante que se vinculó y realizó aportes al régimen pensional del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Que, el 5 de septiembre de 1994, firmó el formulario de vinculación pensional trasladándose al RAIS mediante la AFP PORVENIR S.A., manifiesta que, el asesor de dicho fondo se abstuvo de brindar información sobre las consecuencias económicas y jurídicas de dicho traslado, tales como las proyecciones de expectativa pensional en ambos regímenes, ventajas y desventajas de la
de dicho fondo se abstuvo de brindar información sobre las consecuencias económicas y jurídicas de dicho traslado, tales como las proyecciones de expectativa pensional en ambos regímenes, ventajas y desventajas de la vinculación, entre otras omisiones; esboza que, para el 9 de abril de 1997, suscribió formulario de solicitud de traslado horizontal cambiándose de la AFP PORVENIR S.A. a la AFP SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el 1 de abril de 2005 se vinculó a la AFP PROTECCIÓN, el 1 de junio de 2008 a BBVA HORIZONTE y el 28 de diciembre de 2013 a la AFP PORVENIR S.A. nuevamente; finalmente, indica que el 3 de diciembre de 2021 diligenció y presentó formulario de afiliación ante COLPENSIONES, recibiendo respuesta negativa mediante oficio con radicado 2021_14554932-29224770.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. PORVENIR S.A.
La AFP manifestó que no se presentó ninguna causal legal de ineficacia del acto jurídico de afiliación o traslado del demandante; afirmó que para la fecha del traslado no existía la obligación legal de realizar proyecciones financieras de las mesadas pensionales de los potenciales afiliados ni el mantener constancia escrita de las asesorías suministradas. Propuso las exc epciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN
CONSENTIMIENTO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTE NCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA O GENÉRICA”.
2.2.2. COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando q ue, la vinculación efectuada por el demandante al RAIS goza de plena validez, resaltando que, el traslado de la actora se efectuó en cumplimiento del derecho que le asiste a los afiliados de la libertad de escogencia. Con esos planteamientos formuló las excepciones de: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMASC18976
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MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES -ART. 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005”, “NO PROCEDE LA
GENERAL DE PENSIONES -ART. 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA
SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN
CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FÉ”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” , “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE
OTRAS EXCEPCIONES”.
2.2.3. PROTECCIÓN S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la vinculación no adolece de vicios del consentimiento pues no existieron maniobras preterintencionales, por lo que el demandante no pudo ser víctima de la omisión de la información y no se le hizo incurrir en error sobre e l objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales. Propuso las excepciones de: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LA LEG ITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE
PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LA LEG ITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE
MÉRITO SEGURO PREVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE
ADMINISTRACIÓN”.
2.2.4. SKANDIA S.A.
La AFP se opu so a las pretensiones manifestando que no se presentó ninguna causal legal de ineficacia del acto jurídico de afiliación o traslado del demandante; afirmó que para la fecha del traslado resultaba impreciso realizar proyecciones financieras de las mesadas p ensionales de los potenciales afiliados, no existía obligación legal de mantener constancia escrita de las asesorías suministradas y la voluntad del actor se vio reflejada en la permanencia al RAIS. Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONALSC18976
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CUANDO SE DECLARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA O GENÉRICA”
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 23 de noviembre del año 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado del señor ARBENS DONCEL AGUDELO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de PORVENIR S.A., fue ineficaz; en tal virtud, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.’’ y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “SKANDIA S.A.”, trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibieron con motivo d e la afiliación del demandante, incluyendo las comisiones, gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación al
todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación al demandante y se condenó en costas a las demandadas a favor de la parte actora.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN
2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación persiguiendo se revoque la sentencia de primera instancia, esto, argumentando que la afiliación del actor al RAIS fue un negocio juríd ico ajeno a COLPENSIONES que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, su representada no participó en la afiliación por lo que es un tercera afectada por los resultados del proceso en el que se ordena recibir en cali dad de afiliado al demandante; afirma que se verificó que el demandante firmó de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación. Además, cuestionó la inversión de la carga de la prueba aplicada por el Ad quo , entre otras cosas porque la declaratoria desconoce la coexistencia de regímenes poniendo en riesgo la sostenibilidad financiera de los mismos. Finalmente, solicitó sobre la condena en costas no acceder a las mismas por tanto COLPENSIONES no adeuda suma de dinero a la demandante y la negativa de afiliación atendió estrictamente a un deber legal.
2.4.2. PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A: El apoderado judicial interpone recurso de apelación señalando que, sus mandantes no ostentan las cuotas o gastos de administración , seguros previsionales y aportes de garantíaSC18976
interpone recurso de apelación señalando que, sus mandantes no ostentan las cuotas o gastos de administración , seguros previsionales y aportes de garantíaSC18976
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de pensión mínima que se causaron en la actividad de inversión que se realiza con el capital de cotizaciones y actualmente no se encuentran a disposición de la AFP, por lo que la decisión se convierte en una do ble condena. Por último, respecto a la condena en costas cuestionó la tasación de la condena en costas por considerarla demasiado alta teniendo en cuenta la naturaleza “pacífica” del proceso.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de feb rero de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Encontrándose dentro del término le gal para ello, los sujetos procesales presentaron alegatos de la siguiente forma.
2.5.1. PORVENIR S.A: la apoderada solicitó la revoca toria de la sentencia dictada por Ad quo afirmando que, PORVENIR S.A. cumplió con los deberes legales que la normativa vigente para la época en que se dio el traslado le imponía, además, mencionó que el mismo respecto al demandante se dio de forma libre, espontánea y sin presiones, que se probó en la litis la voluntad del
deberes legales que la normativa vigente para la época en que se dio el traslado le imponía, además, mencionó que el mismo respecto al demandante se dio de forma libre, espontánea y sin presiones, que se probó en la litis la voluntad del actor de permanecer afiliado en el tiempo al RAIS y para la fecha en que tomó la decisión de trasladarse nuevamente al RPM ya se encontraba inmerso en prohibición contenida en el literal e) del artículo 2 de la ley 797 de 2003. Finalmente, solicitó subsidiariamente a esta corporación, modificar la sentencia apelada en lo relacionado a los rendimientos financieros, los descuentos, al Fondo de Pensión de Garantía Mínima FOGAPEMI, los gastos de administración y comisiones, por considerarlos prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse. Y cerró manifestando desacuerdo con la condena en costas.
2.5.2. SKANDIA S.A: la apoderada solicitó la revocación de la sentencia dictada por Ad quo porque en su criterio, SKANDIA S.A. cumplió con los deberes legales que la normativa vigente para la época en que se dio el traslado le imponía, además, mencionó que el mismo respecto al demandante se dio de forma libre, espontánea y sin presiones, se probó en la litis la voluntad del actor de permanecer afiliado en el tiempo al RAIS y para la fecha en que tomó la decisión de trasladarse nuevamente al RPM ya se encontraba inmerso en prohibición contenida en el literal e) del artíc ulo 2 de la ley 797 de 2003. Finalmente, solicitó subsidiariamente a esta corporación, modificar la sentencia apelada en lo relacionado a los rendimientos financieros, los descuentos, al
prohibición contenida en el literal e) del artíc ulo 2 de la ley 797 de 2003. Finalmente, solicitó subsidiariamente a esta corporación, modificar la sentencia apelada en lo relacionado a los rendimientos financieros, los descuentos, al Fondo de Pensión de Garantía Mínima FOGAPEMI, los gastos de administraciónSC18976
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y comisiones, por considerarlos prestaciones que por su naturaleza retrotraerse. Y cerró manifestando desacuerdo con la condena en costas.
2.5.3. PROTECCIÓN S.A: el vocero judicial solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Ad quo, reprochando la aplicación del precedente judicial vertical vigente de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que las condenas impuestas son un castigo impuesto a la AFP por cumplir deberes legítimos consagrados en la Ley, cuestion ó la congruencia de la decisión, la inversión de la carga probatoria y la aplicación de las facultades ultra y extra petita, recordó la prescriptibilidad del asunto al igual que la inexistencia para la época de exigencias establecidas en la actualidad, verbigracia, simulaciones o proyecciones pensionales. Finalmente, planteó una recomendación legislativa para resolver el problema definitivamente y los sobrevinientes.
2.5.4. COLPENSIONES: a través de su apoderada, solicitó “ se REVOQUE el fallo de primera instancia que CONDENO a mi representada de todas las pretensiones incoadas en su contra ” (Sic), realizando o reproduciendo
2.5.4. COLPENSIONES: a través de su apoderada, solicitó “ se REVOQUE el fallo de primera instancia que CONDENO a mi representada de todas las pretensiones incoadas en su contra ” (Sic), realizando o reproduciendo manifestaciones ajenas al objeto de la decisión apelada, para finalmente recordar la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
2.5.5. ARBENS DONCEL AGUDELO: el profesional del derecho reprodujo los hechos, omisiones y fundamentos jurídicos del escrito apertural, enfatizando en la posición jurisprudenci al vigente de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre las ineficacias de traslado entre regímenes pensionales, para concluir con una solicitud orientada a que se confirme la decisión de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:
- ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por el señor ARBENS DONCEL AGUDELO del Régimen de Prima Media conSC18976
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prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar a la accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia? - De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES, SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:
- Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. - Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL14212019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452 -2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia
2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452 -2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). - Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados.- Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021.
- CSJ SL2177-2022.
3.2.2 HECHOS PROBADOS
Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:
1. Si bien no hay plena certeza de la fecha en que el demandante estuvo afiliado al ISS, de acuerdo a las documentales obrantes en el plenario, correspondientes al formulario de afiliación
(visible en folio 09 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda) y en la historia laboral aportada por PORVENIR S.A. (visible en folio 14 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda) se puede sustraerSC18976
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en una interpretación armónica, que el actor estuvo afiliado al RPM, aunado a ello COLPENSIONES tuvo como cierto tal hecho.
2. Que el demandante el 05 de septiembre de 1994, se trasladó del RPMPD al RAIS a la AFP PORVENIR S.A. (folio 09 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”).
2. Que el demandante el 05 de septiembre de 1994, se trasladó del RPMPD al RAIS a la AFP PORVENIR S.A. (folio 09 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”).
3. Que el demandante el 9 de abril de 1997, se trasladó a la AFP PENSIONAR S.A. hoy SKANDI A S.A. (folio 46 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”).
4. Que el demandante el 24 de enero de 2005, se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S.A. (folio 41 del expediente en archivo
PDF “03AnexosDemanda”).
5. Que el demandante el 03 de diciembre de 2021, diligenció y presentó formulario de afiliación ante COLPENSIONES
(folio 2 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”).
6. Que COLPENSIONES mediante oficio de fecha del 03 de enero de 2021 con radicado 2021_14554932, negó solicitud de vinculación (folio 1 del expediente en archivo PDF
“03AnexosDemanda”).
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN
Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136 -2014,
Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136 -2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360 -2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representar al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las senten cias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado comoSC18976
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requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un
la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.
También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de lo s efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconoc idas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que
deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito .” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la époc a de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostienen las demandadas, toda vez que, para la data del traslado del gest or, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a las AFP demandadas, soportar la carga deSC18976
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demostrar que la decisión del traslado de régimen del demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conlleva dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de
conlleva dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.
No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de PORVENIR S.A., en fecha del 05 de septiembre de 1994, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.
Se resalta que los traslados efectuados de manera horizontal, no subsanan el deber de información que recae sobre las AFP, ni ratifica o da validez al traslado precisamente por la ausencia de información completa y suficiente tal como se sostuvo en sentencia (SL262 del 2022).
Referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al
un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen. Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSI ONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.SC18976
RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02
DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS
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Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019, reiterada en la SL4061 de 2021.
de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019, reiterada en la SL4061 de 2021.
Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido el demandante para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información, o no haya hecho uso del derecho de retracto ni del periodo de gracia, y haya efectuado aportes al RAIS durante tantos años.
Para resolver otro de los planteamientos de PORVENIR S.A., en el que se duele de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración, las comisio
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