🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SL - 17001310500320120014103-(17-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320120014103-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAD. 17001-3105-003-2012-00141-03 (18904)

EJECUTIVO. AUTO APELADO.

EJECUTANTE: JHON JAIRO JARAMILLO RAMÍREZ.

EJECUTADO: PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

(Aprobado según acta Nro.069)

MANIZALES, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024).

Se resuelve en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del ejecutante en contra del auto proferido el 10 de octubre de 2023 (Arc.20), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por medio del cual aprobó la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES

A través de auto del 16 de junio de 2021 (Arc s.03 y 05), adicionado por proveído del 6 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, libró mandamiento de pago a favor de Jhon Jairo Jaramillo Ramírez y en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la forma solicitada en la demanda, teniendo como titulo base de la acción compulsiva las sentencias y autos que aprueban costas dictados al interior del proceso ordinario laboral que involucró a las mismas partes y que finalizó con

en la demanda, teniendo como titulo base de la acción compulsiva las sentencias y autos que aprueban costas dictados al interior del proceso ordinario laboral que involucró a las mismas partes y que finalizó con sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 20 de mayo de 2020, que no casó las sentencias de instancia, por medio de las cuales se condenó a Porvenir al pago de la pensión de invalidez de origen común al ejecutante desde el 12 de marzo de 2009, junto con lasRad. 17001-3105-003-2012-00141-03 (18904) mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley y al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el mismo 12 de marzo de 2009 y hasta tanto se verifique el pago de las mesadas adeudadas e impuso las costas procesales de primera y segunda instancia a la demandada.

Teniendo en cuenta que el ejecutante aceptó algunos abonos por parte de la ejecutada, solicitó que la orden de pago se profiriera por las sumas de $9.356.232 por concepto de saldo insoluto de intereses moratorios, $5.500.000 por concepto de las costas de primera instancia, $2.464.000 por las de segunda instancia y $8.480.000 por las costas fijadas en sede de casación.

Por medio de auto del 2 de mayo de 2023 (Arc.17), el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que la ejecutada no pagó ni excepcionó dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, y en consecuencia requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, carga con la cual cumplió el ejecutante mediante

pagó ni excepcionó dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, y en consecuencia requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, carga con la cual cumplió el ejecutante mediante memorial radicado el 15 de mayo de 2023 (Arc.18) , donde señala que, efectuados los descuentos por los abonos recibidos por la ejecutada, representados en dos títulos judiciales por valores de $98.316.102 y $134.132.707, respectivamente, queda un saldo insoluto por la suma de $15.011.529, que corresponde a las costas de instancia y las de casación, menos el descuento de $1.499.509, por una diferenc ia a favor de Porvenir.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El traslado de la liquidación del crédito transcurrió en silencio y el juzgado de pri mer grado , mediante auto del 10 de octubre de 2023 (Arc.20), decidió modificar la liquidación aportada por el ejecutante, aprobando el valor del crédito en la suma de $6.193.874, resultado de los cálculos expresados en documento anexo al citado auto (Arc.21).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esa decisión, el auspiciador judicial de la parte activa interpuso recurso de alzada, señalando que la liquidación modificada yRad. 17001-3105-003-2012-00141-03 (18904) aprobada por el juzgado incurre en el error de calcular los intereses moratorios sobre el valor neto de las mesadas luego de descontar el porcentaje del aporte en salud, cuando ha debi do hacerlo sobre el valor bruto de la mesada, en este caso sobre los salarios mínimos establecidos

moratorios sobre el valor neto de las mesadas luego de descontar el porcentaje del aporte en salud, cuando ha debi do hacerlo sobre el valor bruto de la mesada, en este caso sobre los salarios mínimos establecidos por el Gobierno Nacional desde el año 2012 a 2020 y además no se cuantificaron los intereses de mora desde febrero de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2023, ni se hizo el ejercicio de imputación de pagos conforme a lo indicado en el artículo 1652 del Código Civil, que en casos similares ha sido aplicado por el Tribunal de este Distrito, verbigracia en los ejecutivos con radicados abreviados 2018 -00483 y 2012-00141, que siguen la línea trazada por la Corte Suprema en la sentencia SL -9854 de 2014.

Por lo anterior, considera que, sin la imputación civil de pagos, lo adeudado asciende a la suma de $17.903.458, y con la imputación, esto es, abonando los depósitos primero a intereses y el excedente a capital, lo adeudado ascendería a la suma de $138.761.329. En razón de lo cual solicita que se revoque el auto apelado y se determine y apruebe la correcta liquidación del crédito.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ambos contendientes procesales hicieron uso oportuno de este derecho, así: por la parte apelante, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada, enfatizando que la colegiatura debe mantener su precedente horizontal, aplicando la imputación de pagos “civil” que ha tenido en cuenta en asuntos similares, refiriendo el auto dictado por esta Sala en el

de alzada, enfatizando que la colegiatura debe mantener su precedente horizontal, aplicando la imputación de pagos “civil” que ha tenido en cuenta en asuntos similares, refiriendo el auto dictado por esta Sala en el proceso interno 48303, que sigue la línea de la sentencia SL-9854 de 2014 y otras.

La ejecutada, por su parte, solicita que se revoque la liquidación efectuada por juzgado de primera instancia y se acoja la presentada por la ejecutante, teniendo en cuenta que el único saldo que se encuentra pendiente por pagar a la parte ejecutante, corresponde a la suma de $1.164.676, correspondiente a costas procesales y a nota que en ambas liquidaciones (la del ejecutante y el despacho), se incurre en el error deRad. 17001-3105-003-2012-00141-03 (18904) liquidar los intereses moratorias con la tasa nominal, lo cual contraviene lo establecido sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia, que ha indicado que en estos casos se debe convertir la tasa nominal a efectiva mensual, atendiendo a la fórmula TEM=((1 + TEA) 1/12 – 1), cuyo resultado debe convertirse a una tasa efectiva diaria, obtenida con base en la fórmula TED=((1 + TEM) 1/30 – 1), dado que la tasa nomi nal efectiva es una función exponencial de la tasa periódica, la cual no es susceptible de ser dividida sin antes convertirse en tasa nominal, tesis que ha sido acogida por las salas civiles de distintos Tribunales de Distrito del país y refiere dos casos.

CONSIDERACIONES

Con arreglo en lo normado por el numeral 9 del artículo 65 del C.P.T. y

que ha sido acogida por las salas civiles de distintos Tribunales de Distrito del país y refiere dos casos.

CONSIDERACIONES

Con arreglo en lo normado por el numeral 9 del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es apelable el auto que resuelve sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, de manera que se resolverá el recurso en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.

Establecido lo anterior, procede la Colegiatura a cumplir con ese propósito, advirtiendo que los problemas jurídicos que se deben resolver en esta oportunidad se contraen a resolver los siguientes interrogantes:

  1. ¿De qué manera debe imputarse el pago parcial por concepto de mesadas pensionales atrasadas cuando quiera que estas concurran con la obligación de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
  1. ¿Para efectos de establecer el importe de la obligación sobre la que se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es imperativo deducir el porcentaje correspondiente a los aportes obligatorios al subsistema de seguridad social a cargo del pensionado o el cálculo debe hacerse sobre el valor bruto de la mesada?Rad. 17001-3105-003-2012-00141-03 (18904) 3) ¿La tasa máxima de interés moratorio que se debe tomar en cuenta para liquidar las obligaciones pensionales insolutas se debe expresar en tasa nominal o en tasa efectiva diaria?
  1. ¿La tasa máxima de interés moratorio que se debe tomar en cuenta para liquidar las obligaciones pensionales insolutas se debe expresar en tasa nominal o en tasa efectiva diaria?

Una vez resuelto lo anterior, procederá la Colegiatura a efectuar el cálculo de lo adeudado, conforme a las reglas matemáticas aplicables al caso. No obstante, teniendo en cuenta que la censura sobre la forma cómo la aquo aplicó la imputación de pagos es una disertación novedosa que apenas fue introducida al debate procesal por el ejecutante con el recurso impetrado contra el auto que modificó la liquidación del crédito, es necesario establecer si la nueva liquidación que presentó con el recurso de apelación puede contrariar lo dispuesto en el mandamiento de pago , en otras palabras, si el ejecutante puede valerse de la etapa de liquidación del crédito para rebatir y repeler los términos de la obligación dispuesta en la orden compulsiva de pago.

Establecido el ámbito de la censura , es necesario empezar por señalar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, del que se deriva la discusión conocida en esta instancia, establece que “a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”, norma que según lo interpretado por la Corte Suprema de Justicia, tiene un manifiesto objetivo preventivo y punitivo, en la medida que además de resarcir los daños ocasionados con dilación del

efectúe el pago”, norma que según lo interpretado por la Corte Suprema de Justicia, tiene un manifiesto objetivo preventivo y punitivo, en la medida que además de resarcir los daños ocasionados con dilación del pago, tiene la función de advertir sobre las consecuencias de la incuria o negligencia de quien debe pagar este tipo de prestaciones (Sentencia SL9854 de 2014).

Ahora bien, en la última de las mencionadas sentencias, dicha Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la figura de la imputación de pagos (de origen civil, prevista en el artículo 1659 del Código Civil) a los casos en los que concurre junto a la obligación de pagar mesadas pensionales la de sufragar los intereses moratorios de trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , y concluyó, luego deRad. 17001-3105-003-2012-00141-03 (18904) interpretar el citado artículo 1652 del C.C. en armonía con el 53 de l Decreto 1406 de 1999, que se refiere a la forma de imputación de pagos de cotizaciones, que esta última norma “impone que los pagos que se efectúen por concepto de mesadas pensionales atrasadas deben abonarse primero a los intereses por mora generados hasta la fec ha en que se verifique ese pago, pues es evidente que si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado periodo, en primer lugar, “al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al periodo declarado” (entrándose de mora en el pago de aportes) , no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el

oportunamente y correspondientes al periodo declarado” (entrándose de mora en el pago de aportes) , no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en mu chos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 del Código Civil, según el cual “si se deben capital e intereses, el pago se imputara primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital”.

En esa misma línea ya también se ha pronunciado esta Colegiatura, en auto del 14 de diciembre de 2020, dentro del radicado interno No.16054, en la que, en un asunto similar al presente, se aplicó la imputación de pagos señalada en el código civil , en la forma explicada por la Corte Suprema precisamente en la sentencias SL-9854 de 2014 y SL -4104 de 2018, de modo que aquí se det ermine seguirá la misma senda trazada por los citados pronunciamientos, de suerte que los depósitos judiciales constituidos por la ejecutada antes del inicio del proceso ejecutivo se imputarán, primeramente, a intereses moratorios y, en lo que lo exceda, a capital, para finalmente establecer si existían saldos pendientes al

constituidos por la ejecutada antes del inicio del proceso ejecutivo se imputarán, primeramente, a intereses moratorios y, en lo que lo exceda, a capital, para finalmente establecer si existían saldos pendientes al momento de presentación de la demanda ejecutiva y después resolver acerca de los alcances de la liquidación del crédito y su relación con el mandamiento de pago.Rad. 17001-3105-003-2012-00141-03 (18904) En ese orden de ideas , para efectos de la liquidación de los intereses moratorios, s e aplicarán las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera para los período en que se efectua ron los abonos (depósitos) por la ejecutada. Ahora, como las tasas fijadas por la Superfinanciera se expresan como interés compuesto (es decir, en tasa efectiva anual), mientras la frecuencia de capitalización del importe de las mesadas es mensual, dicha tasa anu al debe convertirse a tasa efectiva mensual, aplicando para ello el procedimiento financiero expresado en la siguiente fórmula matemática:

Tasa Aplicada1 = ((1+Tasa Efectiva) ^ (Periodos/Días Período)) - 1

Aclarado lo anterior, se tiene que, en este caso la sentencia ejecutada ordenó el pago de la pensión de invalidez a partir del 12 de marzo de 2009, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, y de intereses moratorios desde la misma fecha, y que antes del inicio del presente proceso ejecutivo, la AFP ejecutada efectuó dos depósitos judiciales en favor del ejecutante (pensionado): uno el 18 de diciembre de 2020, por

moratorios desde la misma fecha, y que antes del inicio del presente proceso ejecutivo, la AFP ejecutada efectuó dos depósitos judiciales en favor del ejecutante (pensionado): uno el 18 de diciembre de 2020, por valor de $98.316.102, y el otro el 5 de febrero de 2021, por valor de $134.132.707, y lo incluyó en nómina de pensionados a partir del mes de febrero de ese año.

1 Tal como lo explicó la Superintendencia Financiera en el concepto 2006022407-002 del 8 de agosto de 2006, donde indicó: “…Matemáticamente hablando, la tasa de interés nominal puede multiplicarse o dividirse, para obtenerla en períodos ya sea mayores o menores. Como el interés producido no se capitaliza su comportamiento se asimila al de las tasas de interés simple. …Cuando se habla de interés compuesto, la tasa de interés mensual no es equivalente a la que resulta de dividir la tasa anual por 12. Así, una rentabilidad anual compuesta del 18% no es equivalente a una tasa mensual del 1,5% (18/12). En este aspecto radica la di ferencia entre el interés nominal anual y el interés efectivo anual…”. Con base en lo anterior, no resulta procedente deducir que el producto de dividir una tasa nominal anual del 24% en 12 periodos se obtenga como resultado una tasa de interés efectivo de l 2%, por cuando al dividir una tasa nominal (i) en (m) periodos, la única interpretación matemática valida es que el resultado obtenido corresponde a la tasa nominal periódica. En este sentido y para mayor claridad al respecto conviene resaltar de una función exponencial, mientras que las tasas nominales

periodos, la única interpretación matemática valida es que el resultado obtenido corresponde a la tasa nominal periódica. En este sentido y para mayor claridad al respecto conviene resaltar de una función exponencial, mientras que las tasas nominales por tratarse de una función lineal, si admiten ser divididas en (m) periodos a fin de obtener la tasa nominal periódica. (y continua) cuando se tiene una tasa de interés efectiva anual y se desea conocer l a tasa nominal mensual, primero que todo es necesario convertir la tasa efectiva anual en tasa nominal mensual y así poder dividirla en número de periodo (m)”Rad. 17001-3105-003-2012-00141-03 (18904) En ese escenario, la tasa de interés efectiva anual a la fecha del primer depósito ascendía a 26,19% - 2 puntos = 24,19% (Res.1034 del 26 de noviembre de 2020), que equivale a 1,82% efectivo mensual, y a la fecha del segundo depósito, ascendía a 26,31% - 2 puntos = 24,31% (Res.0064 del 29 de enero de 2021), que también equivale a 1,82% efectivo mensual.

Finalmente, este Juez Plural no concuerda con la equivocada noción de calcular los intereses moratorios sobr e el valor de la mesada luego del descuento del aporte en salud, pues aunque este descuento es forzoso e incluso no se requiere orden judicial para que las entidades pagadoras de la pensión lo efectúen (sentencia SL-3010 de 2020), esto no quiere decir que no haga parte del patrimonio del pensionado, así forzosamente se destine al pago de su servicio público de salud, de modo que, para efectos

la pensión lo efectúen (sentencia SL-3010 de 2020), esto no quiere decir que no haga parte del patrimonio del pensionado, así forzosamente se destine al pago de su servicio público de salud, de modo que, para efectos de la liquidación, el interés se calculará sobre valor bruto de la mesada pensional en cada mes.

Con base en lo anterior, la Magistratura efectuó los cálculos respectivos, que derivaron en los resultados que se aprecian en los siguientes cuadros.

Cuadro No. 1. (adeudado hasta el 18 de diciembre de 2020)

Desde Hasta Mesada Meses en mora Tasa efectiva anual Interés moratorio 12/03/2009 31/03/2009 $ 281.940 141 1,82% $ 723.514 1/04/2009 30/04/2009 $ 496.900 140 1,82% $ 1.266.101 1/05/2009 31/05/2009 $ 496.900 139 1,82% $ 1.257.058 1/06/2009 30/06/2009 $ 993.800 138 1,82% $ 2.496.028 1/07/2009 31/07/2009 $ 496.900 137 1,82% $ 1.238.970 1/08/2009 31/08/2009 $ 496.900 136 1,82% $ 1.229.927 1/09/2009 30/09/2009 $ 496.900 135 1,82% $ 1.220.883 1/10/2009 31/10/2009 $ 496.900 134 1,82% $ 1.211.840

1/09/2009 30/09/2009 $ 496.900 135 1,82% $ 1.220.883 1/10/2009 31/10/2009 $ 496.900 134 1,82% $ 1.211.840 1/11/2009 30/11/2009 $ 496.900 133 1,82% $ 1.202.796 1/12/2009 31/12/2009 $ 993.800 132 1,82% $ 2.387.505 1/01/2010 31/01/2010 $ 515.000 131 1,82% $ 1.227.863 1/02/2010 28/02/2010 $ 515.000 130 1,82% $ 1.218.490 1/03/2010 31/03/2010 $ 515.000 129 1,82% $ 1.209.117 1/04/2010 30/04/2010 $ 515.000 128 1,82% $ 1.199.744 1/05/2010 31/05/2010 $ 515.000 127 1,82% $ 1.190.371 1/06/2010 30/06/2010 $ 1.030.000 126 1,82% $ 2.361.996 1/07/2010 31/07/2010 $ 515.000 125 1,82% $ 1.171.625 1/08/2010 31/08/2010 $ 515.000 124 1,82% $ 1.162.252Rad. 17001-3105-003-2012-00141-03 (18904) 1/09/2010 30/09/2010 $ 515.000 123 1,82% $ 1.152.879 1/10/2010 31/10/2010 $ 515.000 122 1,82% $ 1.143.506

1/09/2010 30/09/2010 $ 515.000 123 1,82% $ 1.152.879 1/10/2010 31/10/2010 $ 515.000 122 1,82% $ 1.143.506 1/11/2010 30/11/2010 $ 515.000 121 1,82% $ 1.134.133 1/12/2010 31/12/2010 $ 1.030.000 120 1,82% $ 2.249.520 1/01/2011 31/01/2011 $ 535.600 119 1,82% $ 1.160.002 1/02/2011 28/02/2011 $ 535.600 118 1,82% $ 1.150.255 1/03/2011 31/03/2011 $ 535.600 117 1,82% $ 1.140.507 1/04/2011 30/04/2011 $ 535.600 116 1,82% $ 1.130.759 1/05/2011 31/05/2011 $ 535.600 115 1,82% $ 1.121.011 1/06/2011 30/06/2011 $ 1.071.200 114 1,82% $ 2.222.526 1/07/2011 31/07/2011 $ 535.600 113 1,82% $ 1.101.515 1/08/2011 31/08/2011 $ 535.600 112 1,82% $ 1.091.767 1/09/2011 30/09/2011 $ 535.600 111 1,82% $ 1.082.019 1/10/2011 31/10/2011 $ 535.600 110 1,82% $ 1.072.271

1/09/2011 30/09/2011 $ 535.600 111 1,82% $ 1.082.019 1/10/2011 31/10/2011 $ 535.600 110 1,82% $ 1.072.271 1/11/2011 30/11/2011 $ 535.600 109 1,82% $ 1.062.523 1/12/2011 31/12/2011 $ 1.071.200 108 1,82% $ 2.105.551 1/01/2012 31/01/2012 $ 566.700 107 1,82% $ 1.103.592 1/02/2012 29/02/2012 $ 566.700 106 1,82% $ 1.093.278 1/03/2012 31/03/2012 $ 566.700 105 1,82% $ 1.082.964 1/04/2012 30/04/2012 $ 566.700 104 1,82% $ 1.072.650 1/05/2012 31/05/2012 $ 566.700 103 1,82% $ 1.062.336 1/06/2012 30/06/2012 $ 1.133.400 102 1,82% $ 2.104.044 1/07/2012 31/07/2012 $ 566.700 101 1,82% $ 1.041.708 1/08/2012 31/08/2012 $ 566.700 100 1,82% $ 1.031.394 1/09/2012 30/09/2012 $ 566.700 99 1,82% $ 1.021.080 1/10/2012 31/10/2012 $ 566.700 98 1,82% $ 1.010.766

1/09/2012 30/09/2012 $ 566.700 99 1,82% $ 1.021.080 1/10/2012 31/10/2012 $ 566.700 98 1,82% $ 1.010.766 1/11/2012 30/11/2012 $ 566.700 97 1,82% $ 1.000.452 1/12/2012 31/12/2012 $ 1.133.400 96 1,82% $ 1.980.276 1/01/2013 31/01/2013 $ 589.500 95 1,82% $ 1.019.246 1/02/2013 28/02/2013 $ 589.500 94 1,82% $ 1.008.517 1/03/2013 31/03/2013 $ 589.500 93 1,82% $ 997.788 1/04/2013 30/04/2013 $ 589.500 92 1,82% $ 987.059 1/05/2013 31/05/2013 $ 589.500 91 1,82% $ 976.330 1/06/2013 30/06/2013 $ 1.179.000 90 1,82% $ 1.931.202 1/07/2013 31/07/2013 $ 589.500 89 1,82% $ 954.872 1/08/2013 31/08/2013 $ 589.500 88 1,82% $ 944.143 1/09/2013 30/09/2013 $ 589.500 87 1,82% $ 933.414 1/10/2013 31/10/2013 $ 589.500 86 1,82% $ 922.685 1/11/2013 30/11/2013 $ 589.500 85 1,82% $ 911.957

1/10/2013 31/10/2013 $ 589.500 86 1,82% $ 922.685 1/11/2013 30/11/2013 $ 589.500 85 1,82% $ 911.957 1/12/2013 31/12/2013 $ 1.179.000 84 1,82% $ 1.802.455 1/01/2014 31/01/2014 $ 616.000 83 1,82% $ 930.530 1/02/2014 28/02/2014 $ 616.000 82 1,82% $ 919.318 1/03/2014 31/03/2014 $ 616.000 81 1,82% $ 908.107 1/04/2014 30/04/2014 $ 616.000 80 1,82% $ 896.896 1/05/2014 31/05/2014 $ 616.000 79 1,82% $ 885.685 1/06/2014 30/06/2014 $ 1.232.000 78 1,82% $ 1.748.947 1/07/2014 31/07/2014 $ 616.000 77 1,82% $ 863.262 1/08/2014 31/08/2014 $ 616.000 76 1,82% $ 852.051 1/09/2014 30/09/2014 $ 616.000 75 1,82% $ 840.840 1/10/2014 31/10/2014 $ 616.000 74 1,82% $ 829.629

1/11/2014 30/11/2014 $ 616.000 73 1,82% $ 818.418Rad. 17001-3105-003-2012-00141-03 (18904) 1/12/2014 31/12/2014 $ 1.232.000 72 1,82% $ 1.614.413 1/01/2015 31/01/2015 $ 644.350 71 1,82% $ 832.629 1/02/2015 28/02/2015 $ 644.350 70 1,82% $ 820.902 1/03/2015 31/03/2015 $ 644.350 69 1,82% $ 809.175 1/04/2015 30/04/2015 $ 644.350 68 1,82% $ 797.448 1/05/2015 31/05/2015 $ 644.350 67 1,82% $ 785.720 1/06/2015 30/06/2015 $ 1.288.700 66 1,82% $ 1.547.986 1/07/2015 31/07/2015 $ 644.350 65 1,82% $ 762.266 1/08/2015 31/08/2015 $ 644.350 64 1,82% $ 750.539 1/09/2015 30/09/2015 $ 644.350 63 1,82% $ 738.812 1/10/2015 31/10/2015 $ 644.350 62 1,82% $ 727.085 1/11/2015 30/11/2015 $ 644.350 61 1,82% $ 715.357 1/12/2015 31/12/2015 $ 1.288.700 60 1,82% $ 1.407.260

1/11/2015 30/11/2015 $ 644.350 61 1,82% $ 715.357 1/12/2015 31/12/2015 $ 1.288.700 60 1,82% $ 1.407.260 1/01/2016 31/01/2016 $ 689.455 59 1,82% $ 740.337 1/02/2016 29/02/2016 $ 689.455 58 1,82% $ 727.789 1/03/2016 31/03/2016 $ 689.455 57 1,82% $ 715.241 1/04/2016 30/04/2016 $ 689.455 56 1,82% $ 702.693 1/05/2016 31/05/2016 $ 689.455 55 1,82% $ 690.144 1/06/2016 30/06/2016 $ 1.378.910 54 1,82% $ 1.355.193 1/07/2016 31/07/2016 $ 689.455 53 1,82% $ 665.048 1/08/2016 31/08/2016 $ 689.455 52 1,82% $ 652.500 1/09/2016 30/09/2016 $ 689.455 51 1,82% $ 639.952 1/10/2016 31/10/2016 $ 689.455 50 1,82% $ 627.404 1/11/2016 30/11/2016 $ 689.455 49 1,82% $ 614.856 1/12/2016 31/12/2016 $ 1.378.910 48 1,82% $ 1.204.616 1/01/2017 31/01/2017 $ 737.717 47 1,82% $ 631.043

1/12/2016 31/12/2016 $ 1.378.910 48 1,82% $ 1.204.616 1/01/2017 31/01/2017 $ 737.717 47 1,82% $ 631.043 1/02/2017 28/02/2017 $ 737.717 46 1,82% $ 617.617 1/03/2017 31/03/2017 $ 737.717 45 1,82% $ 604.190 1/04/2017 30/04/2017 $ 737.717 44 1,82% $ 590.764 1/05/2017 31/05/2017 $ 737.717 43 1,82% $ 577.337 1/06/2017 30/06/2017 $ 1.475.434 42 1,82% $ 1.127.822 1/07/2017 31/07/2017 $ 737.717 41 1,82% $ 550.484 1/08/2017 31/08/2017 $ 737.717 40 1,82% $ 537.058 1/09/2017 30/09/2017 $ 737.717 39 1,82% $ 523.632 1/10/2017 31/10/2017 $ 737.717 38 1,82% $ 510.205 1/11/2017 30/11/2017 $ 737.717 37 1,82% $ 496.779 1/12/2017 31/12/2017 $ 1.475.434 36 1,82% $ 966.704 1/01/2018 31/01/2018 $ 781.242 35 1,82% $ 497.651 1/02/2018 28/02/2018 $ 781.242 34 1,82% $ 483.433

1/01/2018 31/01/2018 $ 781.242 35 1,82% $ 497.651 1/02/2018 28/02/2018 $ 781.242 34 1,82% $ 483.433 1/03/2018 31/03/2018 $ 781.242 33 1,82% $ 469.214 1/04/2018 30/04/2018 $ 781.242 32 1,82% $ 454.995 1/05/2018 31/05/2018 $ 781.242 31 1,82% $ 440.777 1/06/2018 30/06/2018 $ 1.562.484 30 1,82% $ 853.116 1/07/2018 31/07/2018 $ 781.242 29 1,82% $ 412.340 1/08/2018 31/08/2018 $ 781.242 28 1,82% $ 398.121 1/09/2018 30/09/2018 $ 781.242 27 1,82% $ 383.902 1/10/2018 31/10/2018 $ 781.242 26 1,82% $ 369.684 1/11/2018 30/11/2018 $ 781.242 25 1,82% $ 355.465 1/12/2018 31/12/2018 $ 1.562.484 24 1,82% $ 682.493 1/01/2019 31/01/2019 $ 828.116 23 1,82% $ 346.649

1/02/2019 28/02/2019 $ 828.116 22 1,82% $ 331.578Rad. 17001-3105-003-2012-00141-03 (18904) 1/03/2019 31/03/2019 $ 828.116 21 1,82% $ 316.506 1/04/2019 30/04/2019 $ 828.116 20 1,82% $ 301.434 1/05/2019 31/05/2019 $ 828.116 19 1,82% $ 286.363 1/06/2019 30/06/2019 $ 1.656.232 18 1,82% $ 542.582 1/07/2019 31/07/2019 $ 828.116 17 1,82% $ 256.219 1/08/2019 31/08/2019 $ 828.116 16 1,82% $ 241.147 1/09/2019 30/09/2019 $ 828.116 15 1,82% $ 226.076 1/10/2019 31/10/2019 $ 828.116 14 1,82% $ 211.004 1/11/2019 30/11/2019 $ 828.116 13 1,82% $ 195.932 1/12/2019 31/12/2019 $ 1.656.232 12 1,82% $ 361.721 1/01/2020 31/01/2020 $ 877.803 11 1,82% $ 175.736 1/02/2020 29/02/2020 $ 877.803 10 1,82% $ 159.760 1/03/2020 31/03/2020 $ 877.803 9 1,82% $ 143.784

1/02/2020 29/02/2020 $ 877.803 10 1,82% $ 159.760 1/03/2020 31/03/2020 $ 877.803 9 1,82% $ 143.784 1/04/2020 30/04/2020 $ 877.803 8 1,82% $ 127.808 1/05/2020 31/05/2020 $ 877.803 7 1,82% $ 111.832 1/06/2020 30/06/2020 $ 1.755.606 6 1,82% $ 191.712 1/07/2020 31/07/2020 $ 877.803 5 1,82% $ 79.880 1/08/2020 31/08/2020 $ 877.803 4 1,82% $ 63.904 1/09/2020 30/09/2020 $ 877.803 3 1,82% $ 47.928 1/10/2020 31/10/2020 $ 877.803 2 1,82% $ 31.952 1/11/2020 30/11/2020 $ 877.803 1 1,82% $ 15.976 1/12/2020 18/12/2020 $ 1.053.363 0 1,82% $ 0 Total (mesadas) $ 108.386.359 Interés $ 124.532.387

Total = mesadas + intereses $ 232.918.746 Abono (depósito del 18 de diciembre de 2020) $ 98.316.102 Interés adeudado $26.216.285 Capital adeudado $ 108.386.359

Cuadro No. 2. Abono del 5 de febrero de 2021

Desde Hasta Mesada Meses en mora Tasa de interés Capital +

Capital adeudado $ 108.386.359

Cuadro No. 2. Abono del 5 de febrero de 2021

Desde Hasta Mesada Meses en mora Tasa de interés Capital + mesada Intereses 18/12/2020 31/12/2021 $ 702.243 1 1,82% $ 109.088.602 $ 3.970.825 1/01/2021 31/01/2021 $ 908.526 0 1,82% $ 109.997.128 Capital + mesadas $ 109.997.128 $ 1.985.413

Total = capital + mesadas + interés $ 138.198.826 Abono (depósito del 5 de febrero de 2021) $ 134.132.707 Imputación diferencia a capital = Capital adeudado - imputación abono a int. $4.066.119

Total – capital adeudado al 5 de febrero de 2021 = $4.066.119

Cuadro No. 3. Adeudado al 5 de febrero de 2021 más intereses hasta la fecha del mandamiento de pago.

Desde Hasta Capital Meses en mora Tasa efectiva Interés Total = cap. + int 5/02/2021 16/06/2021 $ 4.066.119 3 1,79% $ 218.351 $ 4.284.469Rad. 17001-3105-003-2012-00141-03 (18904)

De acuerdo con lo anterior, a la fecha del primer abono, esto es, al 18 de diciembre de 2020, la AFP ejecutada le adeudaba al pensionado la suma de $108.277.319 por concepto de mesadas pensionales atrasadas y $124.280.578 por intereses moratorios.

diciembre de 2020, la AFP ejecutada le adeudaba al pensionado la suma de $108.277.319 por concepto de mesadas pensionales atrasadas y $124.280.578 por intereses moratorios.

Con base en lo anterior, la imputación de pagos se efectua de la siguiente manera:

  1. El abono del 18 de diciembre de 2020, por valor de $98.316.102, se descontó, primeramente, a lo adeudado por concepto de intereses moratorios, de modo que quedó un saldo insoluto de $26.216.285 por ese concepto, y el capital se mantuvo en la suma de $108.386.359;
  1. A la fecha del segundo abono, esto es, el 5 de febrero de 2021, por valor de $134.132.707, la ejecutada se encontraba en mora del pago de la suma de $109.997.128 por concepto de mesadas (capital), que generó hasta esa fecha un interés moratorio por la suma de $1.985.413, que se suma al saldo insoluto de $ 26.216.285 por el mismo concepto (para un total de $28.201.698 por concepto de interés moratorios), de modo que se imputa el valor del abono primeramente a l saldo de intereses moratorios, quedando un excedente por valor de $105.931.009, que se abonan al capital adeudado, lo que resulta en una deuda de $ 4.066.119

(capital).

  1. Aunque el ejecutante fue incluido en nómina de pensionados

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...