TSDJ MZL SL - 17001310500320120015501-(05-05-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320120015501-(05-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
DE ESPECIAL RELEVANCIA
LA RELATORÍA INFORMA QUE EL SIGUIENTE RESUMEN
DE LA SALA LABORAL, FUE ELABORADO CON BASE EN
GRABACIÓN DE AUDIO DE LA RESPECTIVA AUDIENCIA
DEL SISTEMA ORAL.
TRABAJADOR OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN/ Convención Colectiva/ Pensión Convencional de Jubilación/ Tiempo acumulable Sector Público y Sector Privado/ Concepto del Régimen anterior / Los casos de excepción se encuentran previstos taxativamente por la ley/ Entidades de derecho público/ Tiempos laborados para empleadores públicos y tiempos aportados al Instituto de Seguros Sociales/ Suma de aportes/ Régimen de Ahorro Individual con solidaridad/ Hechos. El accionante reclama a través de proceso ordinario se ordene
a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
CAPRECOM, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE ING PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN Y COLPENSIONES, reconozcan y paguen su pensión de jubilación por haber trabajado 24 años, 2 meses y 11 días, solicita el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, a partir del 09 de diciembre de 2010, por haber sido trabajador oficial y por pertenecer al régimen de transición.CAPRECOM manifestó que el demandante hizo aportes en pensiones a la administradora de Pensiones ING, después de su retiro de Telecom y según la Ley 100 de 1993 le corresponde a esa entidad resolver la petición del demandante por ser la última a la que el trabajador estuvo afiliado.
Agrega que aunque el demandante pertenece al régimen de transición, no cumple los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecom y sus trabajadores porque cuando se retiró no tenía ni la edad ni el número de cotizaciones requeridos. Cuando cumplió la edad en 2005, ya estaba retirado y perdió además los beneficios del régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad. PROTECCIÓN S.A. respondió que no le corresponde el pago de pensión porque la mayoría de los aportes fueron hechos a CAPRECOM, siendo por este motivo esta última, la encargada de resolver la petición.
PRIMERA INSTANCIA.
Consideró la Juez de primera instancia en relación con CAPRECOM, que la pensión de jubilación reclamada por el demandante era la contemplada por convención colectiva de trabajo entre Telecom y sus trabajadores, que como el texto de la convención no fue aportada, no es posible aplicarle lo allí dispuesto.Negó las pretensiones de la demanda, por no acreditar los requisitos de la Ley 33 de 1985, ni los de la ley 81 de 1978, acepto las excepciones propuestas de Falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por CAPRECOM, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo y absolvió a las entidades reclamadas de la totalidad de las pretensiones. PROBLEMAS JURÍDICOS. ¿Cumplió el demandante los requisitos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para acceder a su pensión de jubilación, tal y como lo reclama en la demanda? ¿Habiendo cotizado a varios fondos de pensiones y a ambos regímenes, a quien le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión?
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
y como lo reclama en la demanda? ¿Habiendo cotizado a varios fondos de pensiones y a ambos regímenes, a quien le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión? FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA La normatividad aplicable al caso es el régimen anterior ; o sea la Ley 33 de 1985, por encontrarse afiliado a CAPRECOM, el 01 de abril de 1994: El Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, contempla:“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” El demandante laboró como Jefe de Oficina 3., en Telecom y desde el 25 de octubre de 1976 hasta el 15 de agosto de 1995. Aportó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, no estando exceptuado. Realizó aportes a CAPRECOM hasta el 01 de abril de 1994. Se probó que laboró en la Industria Licorera de Caldas realizando sus aportes a Horizonte desde el 06 de julio de 2000 hasta el 30 de diciembre del mismo año. Igualmente laboró en el Instituto Técnico San Rafael de Manizales, como Almacenista desde el 05 de febrero de 2001
hasta el 31 de diciembre de 2011, pago los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones Horizonte entre el 05 de febrero de 30 de marzo de 2002. A Bienes y Cesantías hoy Fondo de Pensiones Protección S.A., desde el 01 de abril de 2002. Quedó probado que el Instituto Técnico San Rafael fue semioficial hasta el año 2005, quedando totalmente privado desde el año 2006. El 26 de julio de 2012 ING Pensiones, hoy Administradora de Fondos de Pensiones Protección, traslado al Instituto deSeguros Sociales, hoy COLPENSIONES, los aportes hechos a nombre del actor a esa entidad por valor de $16.416.839.oo. El demandante cumplió 55 años de edad el 02 de agosto de 2010 y entre el 25 de octubre de 1976 y el 31 de diciembre de 2005, laboró ininterrumpidamente en entidades de derecho público por espacio de 24 años, 2 meses y 12 días, circunstancia que le da derecho a acceder a la prestación económica que reclama. La otra norma que aplica al caso concreto es el decreto 1111 de 1998 que determina: “Artículo 1°. Para efectos de la aplicación del régimen de transición contemplado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del sector de las comunicaciones que al 1° de abril de 1994 se encontraban afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones,
Caprecom, se entenderá como régimen anterior, además del previsto en la Ley 33 de 1985, el especial estipulado en el Decreto-ley 2661 de 1960, esto es, el correspondiente a las siguientes modalidades pensionales:
1. Que el servidor público que en servicio activo haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte años de servicios continuos o discontinuos.
2. Que el servidor público haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a la edad.
Parágrafo. Para el reconocimiento del régimen especial del sector de las comunicaciones aplicable por efecto del régimende transición, es acumulable el tiempo de servicio a diversas entidades de derecho público.” La pensión de jubilación corresponde reconocerla al último empleador, en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, quien deberá continuar cotizando al ISS, hasta que el servidor oficial cumpla los requisitos que, de acuerdo con sus reglamentos, lo hagan acreedor a la pensión de vejez, caso en el cual continuará a cargo de aquél la mayor diferencia de la jubilación si la hubiere. Caso contrario de aquellos servidores públicos que, solo vinieron a ser afiliados al Seguro por primera vez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, y que fueren beneficiarios del régimen de transición previsto en su artículo 36, en este evento es al ISS al que corresponde el reconocimiento y pago de la prestación, conforme a la edad, monto y tiempo de servicios, previstos en el régimen anterior al que estaban vinculados.
Se entiende entonces, que el demandante se encuentra afiliado al Seguro Social a partir del 26 de julio de 2012, cuando traslado al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, los aportes consignados a nombre del actor en su cuenta individual mientras permaneció en el RAIS, a esa entidad. De ahí que el actor se entiende afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, desde el 26 de julio de 2012. Por lo considerado en este caso, se REVOCA el fallo de primera instancia y se condena a COLPENSIONES areconocerle y pagarle al demandante la Pensión de Jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, a partir del 09 de diciembre de 2010, fecha en la cual solicitó el reconocimiento de esa prestación económica.
JURISPRUDENCIA.
Corte Constitucional.
SU062 DE 2010.
SU130 DE 2013.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral Sentencia 11.413 del 21 de abril de 1999. Magistrado Ponente Fernando Vásquez Botero. Sentencia 10.446 de abril 24 de 1998, con ponencia del Magistrado Rafael Méndez Arango. SL. 10029 de julio 30 de 2014. Radicación 44.568. Magistrado Ponente Rigoberto Echeverri Bueno. SL. Radicación No. 32635 del siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.Consejo de Estado.
Sentencia 1714 del 26 de agosto de 1969 con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Orjuela Góngora.
NORMAS:
Código de Procedimiento Laboral. Artículo 66ª. Ley 100 de 1993. Ley 33 de 1985. Ley 71 de 1988. Ley 667 de 1993. Ley 489 de 1998. Ley 1149 de 2007. Decreto 2661 de 1969. Decreto 3800 de 2003. Decreto 1111 de 1998. Decreto 1112 de 1998. Código de Procedimiento Civil Artículo 306.
MAGISTRADA PONENTE: DOLLY GRISALES CEBALLOS FECHA: Mayo cinco (05) de dos mil quince (2015).
DEMANDANTE: SALOMÓN NOREÑA VÁLDEZDEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES CAPRECOM, ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE ING PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
Y COLPENSIONES.
R ADICADO: 17001310500320120015501.
RADICADO INTERNO: 12547.
DECISIÓN: REVOCA Y CONDENA A COLPENSIONES.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Manizales, Caldas.