TSDJ MZL SL - 17001310500320160058802-(21-06-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320160058802-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
I
Demandante: ANA KARIME OSORIO ARANGO
Demandado: DECIBELES S.A. LIQUIDADA
TELMEX COLOMBIA S.A. hoy COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.
Rad. Int: 18655
Radicado general: 17001-31-05-003-2016-00588-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
17001310500320160058802R18655
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por ANA KARINA OSORIO ARANGO en contra de DECIBELES S.A., COMUNICACIONES CELULAR COMCEL S.A., y los llamados en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A y SEGUROS DEL ESTADO. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusió n Nº111, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 14 de agosto de 2023.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA
La señora ANA KARIME OSORIO ARANGO impetró demanda
Laboral del Circuito de Manizales, el 14 de agosto de 2023.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA
La señora ANA KARIME OSORIO ARANGO impetró demanda ordinaria laboral en contra de DECIBELES S.A.S. y TELMEX COLOMBIA S.A., en adelante COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. ., solicitando se declare un contrato de trabajo con la sociedad DECIBELES S.A.S., desde el 15 de junio de 2014 y hasta el 16 de marzo de 2015, mismo que fue terminado si justa causa; pide que se declare solidariamente responsable de las condenas a COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.; solicita condena por prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, auxilio de transporte, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, y la sanción por la no consignación de cesantías en el fondo indicado.II
Demandante: ANA KARIME OSORIO ARANGO
Demandado: DECIBELES S.A. LIQUIDADA
TELMEX COLOMBIA S.A. HOY COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL
Rad. Int: 18655
Radicado general: 17001-31-05-003-2016-00588-02
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Como hechos que sustentan sus pretensiones, señala que entre COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. y DECIBELES S.A. se suscribió un contrato de prestación de servicio , en el cual esta última se encargaba de realizar la conexión y mantenimiento de las redes de telefonía y televisión en el eje cafetero; precisa que la señora ANA KARINA OSORIO ARANGO celebró
contrato de prestación de servicio , en el cual esta última se encargaba de realizar la conexión y mantenimiento de las redes de telefonía y televisión en el eje cafetero; precisa que la señora ANA KARINA OSORIO ARANGO celebró contrato de trabajo con DECIBELES S.A., el cual inició el 15 de junio de 2014, siendo desarrollado en la ciudad de Manizales; que el cargo designado para la demandante fue el de “ auxiliar legalizador” o “ Black Office ”, devengando un salario de $800.000; que como funciones se encargaba de recibir y revisar contratos, entrega de papelería, realización de procedimientos en el sistema de CLARO, entre otras; que cumplía una jornada laboral de 8 horas diarias y 48 horas a la semana; indica que el 31 de enero de 2015, recibió correo electrónico de la señora LUDY PRIETO GARZÓN en calidad de Gerente Comercial de DECIBELES S.A.S., en donde se le manifiesta el cierre de operaciones de la sociedad; luego, el 16 de marzo de 2015, l e fue notificada la finalización del contrato de trabajo sin justa causa, indicando que a la fecha de presentación de la demanda, no le fueron reconocidas prestaciones sociales.
1.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA - DECIBELES S.A.
En su escrito de defensa, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, aduciendo que la demandante debía acreditar la existencia del contrato de trabajo, señalando que la sociedad siempre celebró sus contratos de forma escrita, por lo tanto, si la demandante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo, debió demostrarlo; aceptó la suscripción del contrato de prestación de
de trabajo, señalando que la sociedad siempre celebró sus contratos de forma escrita, por lo tanto, si la demandante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo, debió demostrarlo; aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios entre DECIBELES S.A. y TELMEX S.A.; niega de forma reiterada, los hechos referentes a la prestación del servicio de la demandante. No pr opuso excepciones de mérito con la presentación de la demanda.
1.3 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA - TELMEX COLOMBIA S.A.
hoy COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; señaló que entre TELMEX S.A. y DECIBLES S.A.S., se ejecutó el contrato de agencia comercial N°DC044-2014 del 14 de junio de 2014, precisando que, en el mismo, DECIBELES S.A. asume de manera indepe ndiente y estable el encargo de actividades de comercialización, venta y general las actividades necesarias paraIII
Demandante: ANA KARIME OSORIO ARANGO
Demandado: DECIBELES S.A. LIQUIDADA
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promover la contratación de servicios que presta y comercializa TELMEX; respecto a los hechos relativos a la vinculación laboral de la demandan te, manifestó no constarle por ser ajenos a la entidad que representa. Como excepciones de mérito se propusieron las de PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LAS
respecto a los hechos relativos a la vinculación laboral de la demandan te, manifestó no constarle por ser ajenos a la entidad que representa. Como excepciones de mérito se propusieron las de PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES DEMANDADAS; FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE;
PAGO; COMPENSACIÓN; BUENA FE; e IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA.
1.4 LLAMADA EN GARANTÍA ASEGURADORA DE FIANZAS
CONFIANZA S.A.
Manifestó no constarle la totalidad de los hechos de la demanda, y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de la acción como quiera, que no se encontraban dirigidas en contra de la entidad. Se opuso a responder en caso de una eventual condena en contra de las demandadas, indicando que el único beneficiario y asegurado en la póliza 01CU068897 es TELMEX COLOMBIA S.A.; adujo , igualmente, que no forman parte de la cobertura de la póliza como indemnizaciones moratorias, o por no consignación de cesantías e intereses; precisa que los únicos conceptos objeto de cobertura son los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despi do injusto. Propuso como excepciones de fondo las de AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL
ENTRE TELMEX COLOMBIA S.A. (ASEGURADO – BENEFICIARIO) Y DECIBELES S.A.S.
(GARANTIZADO-CONTRATISTA); AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE CONFIGURACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA; EN CASO DE PROCEDER UNA
(GARANTIZADO-CONTRATISTA); AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE CONFIGURACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA; EN CASO DE PROCEDER UNA INDEMNIZACIÓN MORATORIA, ESTA QUEDARÁ LIMITADA A LA FECHA EN QUE FUE ADMITIDO EL EMPLEADOR AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN CONTEMPLADO EN LA LEY 1116/2006; IMPROCEDENCIA DE AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA 01CU068897, AL NO EXISTIR SOLID ARIDAD LABORAL DEL ASEGURADO CON EL GARANTIZADO DE LA
PÓLIZA; NO COBERTURA DE INDEMNIZACIONES MORATORIAS NI DE LOS INTERESES
MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST/ COBERTURA EXCLUSIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 64 DEL CST; NO COBERTURA DE VACACIONES; NO EXTENSIÓN AL ASEGURADO NI A LA ASEGURADORA
DE CONDENAS POR INDEMNIZACIONES MORATORIAS.
1.5 SEGUROS DEL ESTADO
Se tuvo por no contestado el llamamiento, de acuerdo al auto del 21 de julio de 2021 (archivo52).IV
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1.6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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1.6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de inexistencia de las obligacio nes demandadas y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del accionamiento.
Para así concluir, relacionó la juzgadora las pruebas obrantes en el proceso y los elementos del contrato de trabajo, así como la presunción del artículo 24 del CST, de donde tuvo por probada la prestación personal del servicio de la demandante en favor de DECIBELES S.A.S., recordó los demás factores que debía probar el extremo actor según sentencia SL1091-2018, e n torno a la relación laboral; entre ellos, los mojones de la misma los cuales indica que no se demostraron, ni el horario ni el salario devengado, pues si bien el testigo Walter Escobar indicó que vio a la demandante laborando en DECIBELES S.A.S. para inicios de 2014, tal manifestación dista de lo revelado en la demanda, que fue el 15 de junio de ese año . En cuanto al extremo final, indicó, que si bien obraba correo que daba cuenta de la terminación del contrato celebrado entre la anterior compañía y TELMEX S.A., el mismo es de manera general como informativo y no directamente a la demandante; y aunque se afirme en la demanda que terminó el 16 de marzo de 2015, tal misiva data del 29 de enero del mismo año. Referente al horario, sostuvo que, si bien en el escrito introductorio se expuso que laboraba
directamente a la demandante; y aunque se afirme en la demanda que terminó el 16 de marzo de 2015, tal misiva data del 29 de enero del mismo año. Referente al horario, sostuvo que, si bien en el escrito introductorio se expuso que laboraba 8 horas diarias y 48 a la semana, el antes mencionado testigo exteriorizó que lo hacía desde antes de las 6:00 am, porque ellos d ebían recibir papelería para entregar a los clientes y ella era quien se las entregaba y en ocasiones salía a las 6:00 pm o más y los otros declarantes no dieron cuenta de ese factor. En lo referente al salario, dijo que no había prueba, porque los declara ntes lo desconocían al igual que si le eran canceladas prestaciones sociales, por lo que no se podía fulminar condena por lo deprecado al incumplir con el principio de la auto responsabilidad probatoria, por ende, se absolvería a DECIBELES S.A.S. de las pe titorias y por sustracción de materia no analizó la solidaridad ni los llamamientos en garantía. Sostuvo que se declararía no probada la tacha formulada, porque encontró las versiones contestes y sin ánimo de favorecimiento.
1.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAV
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Mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2023, se inadmitió el
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Mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2023, se inadmitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y se dispuso la admisión del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, otorgando el traslado a las partes para alegar de conclusión.
1.7.1 PARTE DEMANDA DA: el apoderado judicial de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., presentó escrito de alegaciones, solicitando se confirmara la decisión de primera instancia ; señala que no existe prueba que conlleve a dem ostrar las particularidades de la relación de trabajo, por lo que estima que existe una inexistencia de las obligaciones pretendidas frente a DECIBELES S.A. como para el responsable solidario; niega, igualmente, que exista fundamento fáctico o jurídico que de vía a una condena solidaria en contra COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.; solicita se valore el fenómeno prescriptivo por la demora en la notificación de la demanda; igualmente, plantea la improcedencia de las sanciones por mora, aduciendo la existencia de pólizas de cumplimiento en su favor.
II. CONSIDERACIONES
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Según el artículo 69 del CPTSS, se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta esta decisión, estableciendo como problema jurídico central, verificar la existencia del contrato de trabajo entre la señora ANA KARIME OSORIO ARANGO y DECIBELES S.A.; y, en caso afirmativo, analizar si
jurisdiccional de consulta esta decisión, estableciendo como problema jurídico central, verificar la existencia del contrato de trabajo entre la señora ANA KARIME OSORIO ARANGO y DECIBELES S.A.; y, en caso afirmativo, analizar si procede el reconocimiento de conceptos laborales, así como l a solidaridad deprecada con la demandada COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.
2.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
2.2.1 Sobre la existencia del contrato de trabajo y las acreencias laborales reclamadas
Para resolver problema sobre la existencia del contrato de trabajo, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo . Para así dilucidar, el contrato de trabajo es un acto jurídico por e l cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona naturalVI
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o jurídica, bajo dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración o salario. (ART 22 CST).
Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del có digo sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.
sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.
En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, así como en otras como la SL2480, CSJ SL1091 de 2018, y CSJ SL3707-2019, ha expresado que basta con acreditar por parte de quien aduce tener la calidad de trabajador, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo; siendo de parte de la empleadora, la carga de desvirtuar dicha presunción de la cual se beneficia el operario.
Conforme a lo anterior, a la promotora de la Litis le incumbe probar su actividad personal, para que, de contera, se presuma en su favor el vínculo empleaticio; y es al empleador, a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción para demostrar que la relación fue independiente y autónoma (CSJ SL2480-2018).
Atendiendo los referenciados criterios jurisprudenciales, para la Sala, se encuentra acreditada la naturaleza de índole laboral de la relación que se reclama sea declarada, existente entre la demandante señora ANA KARIME OSORIO ARANGO y la sociedad DECIBELES S.A.
Así se dice, pues , inicialmente, a partir del interrogatorio de parte
se reclama sea declarada, existente entre la demandante señora ANA KARIME OSORIO ARANGO y la sociedad DECIBELES S.A.
Así se dice, pues , inicialmente, a partir del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de COMUNICACI ÓN CELULAR COMCEL S.A, se tuvo por acreditado que la demandante fungía como auxiliar de legalizaciones para la sociedad DECIBELES S.A. en desarrollo del contrato de servicios celebrado entre esta última y Telmex S.A., ejecutando la actora f unciones como recibir documentación de TELMEX S.A. atinentes a los contratos celebrados conVII
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sus usuarios, verificando el cumplimiento de los parámetros estipulados de venta. Dicha versión encuentra eco, en la información entregada por el testigo señor WALTER ALEXIS ESCOBAR, quien reconoció a la demandante como trabajadora de TELMEX S.A. cuando este ingresó a laborar a principios del año 2014, señalando que la reclamante se encargaba de recibir los formularios de venta de instaladores y vendedores, precisando que la señora ANA KARI ME OSORIO laboraba de lunes a sábado, desde las 6:00 am, y que en ocasiones la encontraba en el lugar, incluso , después de 6:00 pm; dijo también , que desconocía el salario de la reclamante; igualmente , precisó, que esta tenía una
OSORIO laboraba de lunes a sábado, desde las 6:00 am, y que en ocasiones la encontraba en el lugar, incluso , después de 6:00 pm; dijo también , que desconocía el salario de la reclamante; igualmente , precisó, que esta tenía una oficina asignada, no obstante, eventualmente, se trasladaba a los puntos de los usuarios, cuando en las instalaciones se causaban daños.
En lo que respecta a las versiones del señor JOSÉ YAMITGH GIL HENAO y ANDRÉS FERNANDO CUESTA MOLINA, debe decirse que poco aportaron al debate, para efectos de establecer el vínculo laboral entre los contendientes; pues, el primer testigo dijo no recordar con claridad si la había visto en algún momento; mientras que el segundo, manifestó abiertamente no conocerla.
Así las cosas, para la Corporación se demostró, con la declaración de la representante legal de la codemandada, COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A ., y del señor WALTER ALEXIS ESCOBAR, que existió una prestación del servicio personal por parte de la demandante en favor de DECIBELES S.A. ; en este punto debe aclararse, que si bien el último de los testigos precisó que la demandante laboró al servicio de TELMEX, dicha afirmación debe valorarse en contexto, entendiendo que la señora ANA KARIME, laboró con ocasión al contrato de prestación de servicio que existía entre
DECIBELES S.A.S. y TELMEX S.A. , hoy COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL
S.A.
Pese a lo anterior, los referenciados declarantes no aportaron los hitos temporales en los cuales se surtió la relación de trabajo.
S.A.
Pese a lo anterior, los referenciados declarantes no aportaron los hitos temporales en los cuales se surtió la relación de trabajo.
En este contexto debe recordarse, que el deber del operador de justicia es auscultar todos los aspectos propios de la relación de trabajo, y en casos como el que nos ocupa, donde los extremos temporales se encuentran enVIII
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duda, el determinar por lo menos, un espacio cronoló gico en el cual se tenga certeza de la existencia del contrato.
Sobre el particular, el juez límite de esta especialidad en la sentencia SL 3068 de 2023, reiteró lo siguiente: “No obstante, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el tiempo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral deter minada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado o del elemento de convicción en el cual el demandante soporta su petición.
Así se memoró en las decisiones CSJ SL955-2021, en la que sobre dicha temática se trajo a colación las providencias CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiteradas en CSJ SL, 28 abr. 2009,
dicha temática se trajo a colación las providencias CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiteradas en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905 -2013, en la que se sostuvo:
[…] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual c uando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no conco rdar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:
Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones , es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del sal ario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos
lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del sal ario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan.”
En ese orden de ideas, se observa que el único de los declarantes que aportó algo de claridad frente a tal matiz fue el señor WALTER ALEXIS, y lo hizo de forma imprecisa, al indicar que cuando él ingresó, a principios de 2014, ya la demandante se encontraba laborando, y que cuando se retiró a finales de 2014, ella todavía permanecía en la empresa.
Obsérvese que no citó hito temporal definido, mes o día para aterrizar la temporalidad mínima de la relación de trabajo; a lo que se suma, la discrepancia con los hechos propios de la demanda, pue s se plantea que elIX
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extremo inicial de la relación de trabajo fue para el 15 de junio de 2014, mientras que el declarante lo sitúa para inicios de esa anualidad.
Siguiendo con el análisis de tal aspecto, e n lo que respecta a las documentales, se aprecian aquellas aportadas por la parte demandante, las cuales corresponden a oficios que datan del 4 de agosto de 2014, del 15 de julio
Siguiendo con el análisis de tal aspecto, e n lo que respecta a las documentales, se aprecian aquellas aportadas por la parte demandante, las cuales corresponden a oficios que datan del 4 de agosto de 2014, del 15 de julio de 2014, de octubre de 2014 (ilegible) y del 10 de septiembre de 2014 (pág25 archivo05), así como el oficio del 16 febrero de 2015 (pág3 archivo32) y del 6 de febrero de 2015 (pág4 archivo32); no obstante, su validez probatoria se ve cuestionada por las reglas fijadas en el artículo 244 del CGP.
En efecto, de la revisión de las anteriores documentales se decanta que van dirigidas a la demandante, encontrándose que en la parte inferior la suscripción acredita el nombre de la demandante, de lo cual se concluye que su producción se le puede atribuir a la señora ANA KARIME; ahora bien, en lo q ue respecta a los elementos que vinculan al presunto empleador DECIBELES S.A.S., tenemos que en el cuerpo de las documentales no reposa ningún signo que dé cuenta de ello.
De otra parte, en lo que concierne a las escriturales allegadas por la demandada C OMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., se observa en la documental el logo en la parte superior de “CLARO”, sin embargo, ese hecho por sí solo no le atribuye autenticidad al escrito.
En lo que tiene que ver con la rúbrica que reposa en la fecha de recibido, la misma se torna ilegible y no se puede endilgar a persona determinada, por lo que se considera que la documental, no tiene fuerza vinculante respecto de las demandadas, con el fin de establecer un extremo
recibido, la misma se torna ilegible y no se puede endilgar a persona determinada, por lo que se considera que la documental, no tiene fuerza vinculante respecto de las demandadas, con el fin de establecer un extremo temporal más allá del precisado con antelación.
Ahora bien, pese a lo anterior, de acuerdo con la escritural que fue aportada con la reforma de la demanda consistente en la comunicación del 29 de enero de 2015 (pág5 archivo3), remitida por la señora LUDY PRIETO GARZÓN en calidad de Gerente Comercial de DECIBELES S.A.S. y en conjunto con lo dicho por el testigo WALTER ALEXIS, se podría establecer hitos temporales de la relación de trabajo reclamado por la demandanteX
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En efecto, como quiera que el declarante precisó que, a su salida, en el año 2014, (“Finales de 2014”), la demandante permanecía en el cargo, se puede conjeturar que la señora ANA KARIME prestó sus servicios por un día por lo menos en el año 2014, por lo que el hito temporal inicial podría fijarse para el 31 de diciembre de 2014; ese ha sido el remedio adoptado en decisiones como la SL439 de 2021:
“Para efectos de establecer el extremo inicial, como no hay certeza probatoria en relación con la fecha exacta de inicio del vínculo, sino únicamente en lo relativo al año,
SL439 de 2021:
“Para efectos de establecer el extremo inicial, como no hay certeza probatoria en relación con la fecha exacta de inicio del vínculo, sino únicamente en lo relativo al año, es procedente acudir a los criterios señalados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL9052013), esto es, tener como aquel el último día del último mes del año.
Precisamente, en dicha sentencia la Corporación señaló:
En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, si guiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.”
Luego, teniendo en cuenta la documental del 29 de enero de 201 5, dirigida a la señora ANA KARIME y otros receptores, en d onde se informa la finalización del contrato comercial que existió entre DECIBELES S.A.S. y “CLARO”, se puede inferir que la relación de trabajo se extendió por lo menos hasta ese momento, esto es, hasta el 29 de enero de 2015.
Ello autoriza a concluir , que del contenido de la comunicación se infiere que la misma se encuentra dirigida a los trabajadores de la sociedad que participaban en el desarrollo del aludido contrato, observando que como destinataria se encontraba la aquí demandante.
En síntesis, valorada la documental y la testimonial antes referida, se puede extraer como extremo temporal inicial el 31 de diciembre de 2014 y
destinataria se encontraba la aquí demandante.
En síntesis, valorada la documental y la testimonial antes referida, se puede extraer como extremo temporal inicial el 31 de diciembre de 2014 y como extremo final el 29 de enero de 2015.
Ahora, en lo que respecta a la jornada laboral, precisó el testigo WALTER ALEXIS ESCOBAR, que aquella iniciaba a las 6:00 am, y se extendía hasta las 8:00 pm, en ocasiones; y dijo que le constaba tal circunstancia, pues a las 6:00 am, ella les realizaba la entrega y recepción de la papelería que llevaban para realizar su servicio; señaló así mismo, que la demandante laboraba de lunes a sábado, y este día, estaba desde las 6:00 am , y a veces la encontraba por la tarde a las 6:00 pm.XI
Demandante: ANA KARIME OSORIO ARANGO
Demandado: DECIBELES S.A. LIQUIDADA
TELMEX COLOMBIA S.A. HOY COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL
Rad. Int: 18655
Radicado general: 17001-31-05-003-2016-00588-02
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Conforme a lo anterior, a juicio de la Sala , se cumple con la carga demostrativa para acreditar la jornada laboral ordinaria de la demandante, entre el lunes y el sábado, así como su horario de trabajo, el cual, de acuerdo al relato del testigo en cita, superaba en ocasiones la jornada máxima legal.
Verificada la comprobación de la jornada, restaría determinar el salario devengado por la accionante , no existiendo en el suasorio elementos de
del testigo en cita, superaba en ocasiones la jornada máxima legal.
Verificada la comprobación de la jornada, restaría determinar el salario devengado por la accionante , no existiendo en el suasorio elementos de convicción ciertos que así lo acrediten; de manera que, al estar demostrado q ue la actora, por lo menos , prestaba su servicio de lunes a sábado, por espacios iguales o superiores a 8 horas diarias, es dable presumir q ue ganaba el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que así se declarará.
En suma, de acuerdo a los medios de convicción ya analizados, tenemos que existe lugar a declarar, la existencia de una relación laboral entre la señora ANA KARIME OSORIO y DÉCIBELES S.A.S., por lo menos entre el 31 de diciembre de 2014 y el 29 de enero
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