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TSDJ MZL SL - 17001310500320180003502-(05-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320180003502-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SC18752

RADICADO 17001-3105-003-2018-00035-02

DEMANDANTE: NORBEY JIMÉNEZ RÍOS

DEMANDADOS: SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA - SOURCOSE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

17001310500320180003502R18752

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por NORBEY JIMÉNEZ RÍOS en contra de SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA - SOURCOSE. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N°120, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la parte demandante, frente a la sentencia que le fuera adversa a las pretensiones, proferida el 29 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

La parte actora NORBEY JIMÉNEZ RÍOS , presentó demanda

Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

La parte actora NORBEY JIMÉNEZ RÍOS , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, requiriendo que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA – SOURCOSE, desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de noviembre del 201 5 y desde el 01 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017 ; consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de las acreencias laborales, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, aportes a seguridad social, la indexación de las sumas adeudadas , así como lo que se acredite conforme las facultades ultra y extra petita.SC18752

RADICADO 17001-3105-003-2018-00035-02

DEMANDANTE: NORBEY JIMÉNEZ RÍOS

DEMANDADOS: SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA - SOURCOSE

2 Para así pedir se precisó en los hechos, que el actor fue trabajador de SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA - SOURCOSE mediante contrato escrito a término indefinido desde el 01 de septiembre 2015 hasta el 30 de noviembre 2015 ; y posteriormente , desde el 01 de enero 2017 hasta el 31 de octubre 2017; señala que las labores desempeñadas consistían en la guarda o seguridad encargándos e de la portería, controlar el ingreso de los visitantes y propietarios a el edificio y entregar la correspondencia recibida durante el turno; afirma que durante todo el tiempo estuvo bajo la continuada subordinación y

seguridad encargándos e de la portería, controlar el ingreso de los visitantes y propietarios a el edificio y entregar la correspondencia recibida durante el turno; afirma que durante todo el tiempo estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de la empresa demandada; esboza que el horario de trabajo era por turnos rotativos de 6:00 am a 2:00 pm y de 6:00 pm a 2:00 am, sin contar con descanso para el consumo de alimentos; indica que dichos horarios los cumplía de lunes a domingos incluyendo los días festivos; puntualizó que el salario devengado correspondía durante el año 2015 a $850.000 y durante el 2017 a $920.000; manifiesta que le realizaban los pagos a través de consignación en cuenta de ahorros a su nombre en el banco AV VILLAS; afirma que durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral no le fueron canceladas las cesantía s ni intereses a las cesantías en ambos periodos laborales; indica que durante el tiempo que duró la relación laboral los aportes a salud y a pensión fueron pagados de manera interrumpida ; finalmente, sostiene, que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron cancelados los recargos correspondientes a las horas extras, jornada nocturna y días festivos.

2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - SURCOLOMBIANA DE

SEGURIDAD LTDA - SOURCOSE

Mediante curador a ad litem designad a, se dio respuesta a la demanda, arguyendo que, no existe certeza sobre la relación laboral en razón de que no se allegan pruebas documentales que demuestren la misma . Con dicho planteamiento, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y p ropuso las

demanda, arguyendo que, no existe certeza sobre la relación laboral en razón de que no se allegan pruebas documentales que demuestren la misma . Con dicho planteamiento, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y p ropuso las excepciones de: “PRESCRIPCIÓN” “INEXISTENCIA DEL VINCULO LABORAL”, y

“BUENA FE”.

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, se declaró probada la excepción de “inexistencia del vínculo laboral” formulada por la curadora ad litem de la demandada; y en consecuencia , absolvió a SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA - SOURCOSE, de todas las pretensiones incoadas.SC18752

RADICADO 17001-3105-003-2018-00035-02

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3 Para arribar a tal conclusión, recordó los elementos del contrato de trabajo, así como la presunción del artículo 24 del CST, citó la sentencia SL31082020; puntualizó que en el proceso no obraba prueba respecto de una prestación personal del servicio a favor de la demandada; y que frente a la segunda relación, lo único que daría un indicio al respecto son unas mi nutas con el logo de la empresa, que no constituye n plena prueba de una prestación personal del servicio, pues no hay evidencia que se hubieran enmarcado en una relación subordinada y remunerada o que no haya sido un tercero quien contrató los

empresa, que no constituye n plena prueba de una prestación personal del servicio, pues no hay evidencia que se hubieran enmarcado en una relación subordinada y remunerada o que no haya sido un tercero quien contrató los mismos; recordó la carga probatoria que le incumbe a la parte interesada, y la improcedencia de la aplicación de las consecuencias procesales como la confesión ficta de quien ha estado ausente en el proceso, ello inferido de las facultades propias de los curadores, CSJ rad.19138-2002.

2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 19 de diciembre de 2023, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran alegaciones; según constancia secretarial , ambas partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

En e l grado jurisdiccional de consulta que opera en favor del demandante, deberá la Sala analizar si es procedente declarar la existencia del contrato de trabajo entre NORBEY JIMÉNEZ RÍOS y SURCOLOMBIANA DE

SEGURIDAD LTDA – SOURCOSE.

De ser positiva la respuesta, se deberá determinar si el actor tiene derecho al pago de las acreencias laborales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, aportes a seguridad social y la indexación de las sumas adeudadas.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Con miras a resolver el problema jurídico planteado, se hace

seguridad social y la indexación de las sumas adeudadas.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Con miras a resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario analizar si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo; conforme a ello cabe señalar, que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra personaSC18752

RADICADO 17001-3105-003-2018-00035-02

DEMANDANTE: NORBEY JIMÉNEZ RÍOS

DEMANDADOS: SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA - SOURCOSE

4 natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.

Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratori a de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.

En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, consideró lo siguiente:

“Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal es té demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la

“Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal es té demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atenci ón de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C -665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.”

Conforme a lo anterior, al promotor de la Litis le incumbe probar su actividad personal para que aplique a su favor la presunción del vínculo empleaticio, y es al emp leador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma. (CSJ SL2480-2018)

Bajo los anteriores lineamientos y una vez revisado el material probatorio se tiene que, para demostrar la existencia del vínculo laboral, el

presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma. (CSJ SL2480-2018)

Bajo los anteriores lineamientos y una vez revisado el material probatorio se tiene que, para demostrar la existencia del vínculo laboral, el extremo activo de esta litis aportó las siguientes documentales:

 Derecho de petición con fecha del 27 de noviembre de 2017 en el que se solicita la liquidación de prestaciones sociales (visible en folio 8 archivo 04AnexosDemanda.pdf)SC18752

RADICADO 17001-3105-003-2018-00035-02

DEMANDANTE: NORBEY JIMÉNEZ RÍOS

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5  Carta de renuncia con fecha del 15 de noviembre de 2017 (visible en folio 9 archivo 04AnexosDemanda.pdf)  Minutas de control (visibles en los folios 12 a 301 archivo 04AnexosDemanda.pdf)

De otro lado, en la vista pública celebrada el 29 de agosto de 2023 no fue posible la práctica de las testimoniales decretadas , ante la imposibilidad de contactar a los señores CARLOS HENRIQUE GONZALES RIVERA y GILDARDO

QUINTANA DUQUE.

De otro lado, revisadas las documentales , a juicio de la Sala, no se encuentra prueba alguna de la prestación personal del servicio del demandante en favor de la convocada a juicio, pues como bien lo puntualizó la juez de primer grado, de las minutas aportadas solo se logra avizorar el logo de la empresa, lo cual no permite concluir la prestación personal del servicio.

en favor de la convocada a juicio, pues como bien lo puntualizó la juez de primer grado, de las minutas aportadas solo se logra avizorar el logo de la empresa, lo cual no permite concluir la prestación personal del servicio.

De la misma forma, a la luz de lo dispuesto en el artículo 244 del CGP, para efecto de considerar la aludida documental como autentica, debe tenerse certeza de quienes la suscriben, y bajo ese entendido a lo largo del cuerpo del libro de minuta, se observar que la misma es suscrita por distintas personas, incluyendo al demandante, no obstante, al no existir más elementos probatorios, se desconoce el contexto cierto de la producción de la prueba, ignorando al interior del expediente las razones por las que participan otros sujetos en la elaboración de la prueba, o su relación con las partes para tal efecto.

Aunado a ello , como quiera que no existe la demostración de la realización de una actividad personal, tampoco se evidencia rastro de subordinación alguna entre las partes, ni mucho menos de autoridad ejercida por la demandada hacia el señor Jiménez Ríos, toda vez que, no existen pruebas sobre instrucciones, indicaciones u órdenes emitidas por aquella o por quien la representara.

Se colige entonces, que los medios de convicción allegados al plenario no logran demostrar que existió actividad personal, ni mucho menos subordinación o dependencia que pu diera ejercer la parte demandada respecto del actor.

Por lo expuesto, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia, por encontrarse acertada la declaratoria de la excepción denominada “inexistencia del vínculo laboral”.SC18752

RADICADO 17001-3105-003-2018-00035-02

instancia, por encontrarse acertada la declaratoria de la excepción denominada “inexistencia del vínculo laboral”.SC18752

RADICADO 17001-3105-003-2018-00035-02

DEMANDANTE: NORBEY JIMÉNEZ RÍOS

DEMANDADOS: SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA - SOURCOSE

6 Sin costas de segundo grado por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

IV.DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales , Caldas, en el proceso ordinario laboral promovido por NORBEY JIMÉNEZ RÍOS en contra de

SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA - SOURCOSE.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasMaria Dorian Alvarez De Alzate

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasMaria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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