TSDJ MZL SL - 17001310500320180020902-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320180020902-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-3105-003-2018-00209-02 (19024)
DEMANDANTES: Liliana Montoya Hoyos
Lorena Montoya Montoya Sonia Montoya Montoya
DEMANDADOS: COLPENSIONES
Jesús Leonidas López
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTI CUATRO
(2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 041, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
La señora Liliana Montoya Hoyos inició este proceso con el fin de que se declare que entre su compañero permanente Uver Montoya García (QEPD) y Jesús Leonidas López Morales existió un contrato de trabajo desde el 19 de mayo del 2003 y hasta el 6 de marzo de 2012, fecha en la que falleció el causante. Como consecuencia de lo anterior, solicita , de manera principal, que se condene al señor López Morales a reconocer y
desde el 19 de mayo del 2003 y hasta el 6 de marzo de 2012, fecha en la que falleció el causante. Como consecuencia de lo anterior, solicita , de manera principal, que se condene al señor López Morales a reconocer y pagar el cálculo actuarial por el lapso en que estuvo vigente el vínculo laboral con destino a COLPENSIONES, con el fin que la entidad reciba los19024 Liliana Montoya Hoyos, Lorena Montoya Hoyos, Sonia Montoya Montoya vs. COLPENSIONES y Jesús Leonidas López
Página 2 de 12 aportes y conceda la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre . De mane ra subsidiaria, que se condene al codemandado a reconocer y pagar por su cuenta la prestación pensional por sobrevivientes al no haber realizado los aportes al sistema de seguridad social.
Para sustentar fácticamente sus pedimentos, la señora Liliana Montoya Hoyos indicó que entre su compañero permanente Uver Montoya García (QEPD) y Jesús Leonidas López Morales existió un contrato de trabajo celebrado verbalmente que inició el 19 de mayo de 2003 hasta el 6 de marzo de 2012, fecha en la que falleció el trabajador; que el lugar de ejecución de las laborales fue en la finca La Esperanza ubicada en límites de Villamaría, Caldas con Herveo, Tolima; que su jefe directo fue el señor López Morales de quien recibía constantes órdenes y quien siempre actuó como señor y dueño de la finca; que el causante siempre desarrolló las actividades utilizando todas las herramientas de la finca; que dentro de sus labores estaba el ordeño, reparación de cercas, realizar cultivos,
actuó como señor y dueño de la finca; que el causante siempre desarrolló las actividades utilizando todas las herramientas de la finca; que dentro de sus labores estaba el ordeño, reparación de cercas, realizar cultivos, despachar leche, mantener los linderos y, en general, todo aquello que el codemandado le ordenar a; que el señor Uver devengaba un salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, cumpliendo un horario de 16 horas diarias, todos los días de la semana , incluidos dominicales y festivos, desde las 4:00 am hasta las 6:00 pm; que el contrato de trabajo se ejecutó sin solución de continuidad hasta la fecha de su deceso; que luego del fallecimiento de su compañero permanente , decidió quedarse en la finca donde laboraba aquel; que el causante nunca fue afiliado a un fondo de pensiones (documento 04).
El señor Jesús Leonidas López Morales al contestar la demanda, no aceptó ninguno de los hechos, acepto parcialmente unos y negó los restantes ; relató que no celebró contrato de trabajo con el señor Mont oya García, sino uno de aparcería con el objeto de llevar a cabo siembra de papa en compañía; que mientras se organizaba el terreno para la siembra, el señor Montoya García ayudaba con los trabajos para los “arranques de unos papales que ya estaban sembrados en el terreno”, acordando que recibiría el 50% de la producción de la leche de la finca y de préstamos que eran liquidados al momento de recoger y vender la cosecha; que el señor19024 Liliana Montoya Hoyos, Lorena Montoya Hoyos, Sonia Montoya Montoya vs. COLPENSIONES y Jesús Leonidas López
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liquidados al momento de recoger y vender la cosecha; que el señor19024 Liliana Montoya Hoyos, Lorena Montoya Hoyos, Sonia Montoya Montoya vs. COLPENSIONES y Jesús Leonidas López
Página 3 de 12 Montoya García para realizar los arranques contrataba trabajadores y les vendía la alimentación, la cual liquidaba de manera permanente; que al causante se le permitió tener cultivos de papa con otros socios; que el causante era autónomo en la realización de sus labores , era quien se encargaba de contratar las personas que adecu aran la tierra, de la siembra de las semillas, de fumigar, de recoger la siembra y de venderla; que en todo el proceso, únicamente se encargaba de comprar los insumos y de hacer los pr éstamos respectivos para la compra de mercado, además, reiteró que al se ñor Uver se le dio el 50% de la producción lechera para su sostenimiento; que una vez se recogía la cosecha, las utilidades se repartían por partes iguales.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: “prescripción”, “inexistencia de contrato de índole laboral”, “inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, “mala fe de la demandante” y “genérica o innominada” (documento 043).
La Agenci a Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada debidamente, pero guardó silencio (documento 016).
COLPENSIONES respondió al escrito inicial oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. Aceptó como cierto el
debidamente, pero guardó silencio (documento 016).
COLPENSIONES respondió al escrito inicial oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. Aceptó como cierto el hecho relativo a que el señor Uver Montoya García nunca fue afiliado a un fondo de pensiones, frente a los demás adujo no constarle. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para acceder a las pretensiones de la demanda”, “prescripción”, “buena fe”, y “declarables de oficio” (documento 019).
El Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual determinó:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones perentorias denominadas de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE ÍNDOLE19024 Liliana Montoya Hoyos, Lorena Montoya Hoyos, Sonia Montoya Montoya vs. COLPENSIONES y Jesús Leonidas López
Página 4 de 12 LABORAL” e “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO propuesta por el codemandado JESÚS LEONIDAS LÓPEZ MORALES, por lo analizado con precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuesta por COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER al señor JESÚS LEONIDAS LÓPEZ MORALES y a COLPENSIONE S de todas las pretensiones incoadas
propuesta por COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER al señor JESÚS LEONIDAS LÓPEZ MORALES y a COLPENSIONE S de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora LILIANA MONTOYA HOYOS, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
(…)” (documento 064).
Como sustento de la anterior decisión, en esencia, la primera Juez sostuvo que no estaban demostrados todos los elementos del contrato de trabajo bajo la premisa que el causante actuó con autonomía y plena libertad en el manejo del tiempo que invertía en el cuidado de las vacas que producían la leche y la siembra los cultivos de papa, desvirtuá ndose la presunción de subordinación. En consecuencia, concluyó que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones.
Respecto de las pretensiones en contra de COLPENSIONES sostuvo que tampoco est aban llamadas a prosperar, ante la declaratoria de la inexistencia del contrato de trabajo del que se derivarían los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones.
Inconforme con la anterior conclusión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
De manera inicial, manifestó que la primera decisión es v iolatoria del derecho al trabajo. Insistió en que, en casos como el presente, en que el trabajador prestó sus servicios en lugares de difícil acceso como el páramo, debió consi derarse tal circunstancia; que, por la lejanía y la distancia entre las fincas, no era posible que los vecinos observaran las órdenes del codemandado, pero el trabajador siempre cuidaba los pastos
páramo, debió consi derarse tal circunstancia; que, por la lejanía y la distancia entre las fincas, no era posible que los vecinos observaran las órdenes del codemandado, pero el trabajador siempre cuidaba los pastos para alimentar las vacas y los cultivos.19024 Liliana Montoya Hoyos, Lorena Montoya Hoyos, Sonia Montoya Montoya vs. COLPENSIONES y Jesús Leonidas López
Página 5 de 12 Añadió que el seño r Uver fungió como mayordomo en el predio del demandado y que su labor era permanente, en lugar de haber sido por días o por horas. Recordó que el trabajador fue asesinado en ejercicio de sus funciones, esto es, al cuidado de la finca, lo cual permite presumir la continuada subordinación y, por tanto, la existencia de la relación laboral.
Dijo también que legalmente no existe incompatibilidad entre el contrato de contrato laboral con el de aparecería, además no existió exclusividad; que, con la producción de leche, se pagaba el salario el señor Uver, por lo tanto, debía se entendía que debía estar pendiente para el cuidado de la finca (pastos, cuidado de animales, producción de papa), de lo cual era testigo el señor Rubén Darío Cardona.
Finalmente, solicitó que fuera tenido en cuenta el testimonio del señor “Velásquez”, a quien no se le recepcionó su deponencia en la instancia por un error en su nombre dentro de la demanda.
2. Trámite de segunda instancia.
En vista del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 6 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto, se resolvió
2. Trámite de segunda instancia.
En vista del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 6 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto, se resolvió la solicitud probatoria y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
En el término procesal oportuno, el vocero judicial de la parte demandante presentó alegaciones de conclusión, con el único argumento que la Juez decidió no recepcionar el testimonio del señor Alberto Velásquez que , a su juicio, resultaba trascendental para resolver el objeto de la litis, y a pesar de que impetró recurso de apelación contra esa determinación, no se le otorgó trámite a su alzada; que el Despacho no podía castigar con severidad que se hubiera cometido un error al transcribir el nombre del testigo, pues debía primar el derecho sustancial sobre el procedimental; que en el debate probatorio se lograron acreditar los elementos constitutivos del contrato que se verificó entre el señor U ver Montoya,19024 Liliana Montoya Hoyos, Lorena Montoya Hoyos, Sonia Montoya Montoya vs. COLPENSIONES y Jesús Leonidas López
Página 6 de 12 como trabajador, y el señor Jesús Leónidas López, como empleador. Por lo previo, la primera decisión debía ser revocada, y, en consecuencia, debían salir avante los pedimentos de las convocantes.
Las demás partes se reservaron la facultad de presentar alegatos.
2.2. Cuestión Preliminar
debían salir avante los pedimentos de las convocantes.
Las demás partes se reservaron la facultad de presentar alegatos.
2.2. Cuestión Preliminar
Sobre la única la inconformidad esbozada en las alegaciones por el vocero judicial de la parte demandante en lo que refiere al testimonio del señor Alberto Velásquez, baste indicar que dicho tema ya fue resuelto en la providencia del 6 de febrero de 2024, por medio de la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se negó la práctica de la probanza deprecada en esta instancia , así, pese a que el demandante cambi ó los argumentos al presentar las alegaciones conclusivas, se trata de lograr el mismo objetivo que ya fue resuelto por la Sala, debe, entonces, atenerse a lo allí dicho.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
Determinar si entre Jesús Leonidas López Morales como empleador y el señor Uver Montoya García (QEPD.) existió un contrato de trabajo entre el 19 de mayo de 2003 y el 6 de marzo de 2012. En caso positivo, si hay lugar al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por ese período y el consecuente reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes . En caso negativo, analizar la pretensión subsidiaria relativa a determinar si el codemandado debe reconocer y pagar por su cuenta la prestación pensional por sobrevivientes al no haber realizado los aportes a l sistema de seguridad social.19024
caso negativo, analizar la pretensión subsidiaria relativa a determinar si el codemandado debe reconocer y pagar por su cuenta la prestación pensional por sobrevivientes al no haber realizado los aportes a l sistema de seguridad social.19024 Liliana Montoya Hoyos, Lorena Montoya Hoyos, Sonia Montoya Montoya vs. COLPENSIONES y Jesús Leonidas López
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4. Consideraciones de la Sala.
La tesis de la Sala consiste en que en el presente asunto no se demostró la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con las circunstancias relatadas en la demanda.
Acreditar la existencia del contrato de trabajo requiere que concurran tres elementos esenciales, consagrados en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así: (i) la prestación personal del servicio en favor de la persona o personas demandadas, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto de la persona demandada o demandadas y (iii) la remuneración como retribución de su servicio. De otra parte, le corresponde a quien manifiesta haber ostentado la calidad de trabaja dor probar la prestación personal del servicio, para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral, presunción que se encuentra consagrada en el artículo 24 del C.S.T.
Además de lo mencionado, hay que recordar que existen otras circunstancias para que prosperen las pretensiones en procesos laborales como el presente. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2480 -2018 y CSJ SL3707 -2019. En la primera adoctrinó:
“(…) además de demostrar la actividad personal que da lugar a la
como el presente. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2480 -2018 y CSJ SL3707 -2019. En la primera adoctrinó:
“(…) además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona [la del artículo 24 del C.S.T.], es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama. Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró:
[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otr as cargas probatorias, pues además le atañe acreditar supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación ciertos de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiemp o suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la19024 Liliana Montoya Hoyos, Lorena Montoya Hoyos, Sonia Montoya Montoya vs. COLPENSIONES y Jesús Leonidas López
Página 8 de 12 indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
En ese orden de ideas, aun cuando se hubiere acreditado la prestación personal del servicio bajo la subordinació n de la demandada, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se probó la
En ese orden de ideas, aun cuando se hubiere acreditado la prestación personal del servicio bajo la subordinació n de la demandada, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se probó la vigencia en que supuestamente fueron ejecutadas las labores que desarrolló el demandante en favor de la accionada, carga probatoria que – se reiterale incumbía a aquel y que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción (cursiva del texto)”.
En este evento se tiene que el demandado su opuso a las pretensiones de la demanda bajo la premisa que ent re las partes en ningún momento se presentó una relación de estirpe laboral, sino vinculo contractual de aparcería civil.
Como lo señaló la primera Juez, el contrato de aparcería se ha establecido para aquello eventos en que el propietario de un predio ru ral (cedente aparcero) acuerde con otro al que la ley denomina aparcero (cesionario o trabajador rural) con el fin de explotar en mutua colaboración tal fundo o una porción de este con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación.
En esta modalidad contractual, donde una parte suministra unos medios de trabajo (tales como la tierra -principal e ineludiblemente -; los semovientes, herramientas, insumos, etc.) y la otra su esfuerzo físico, por lo que, no puede hablarse de un trabajo subordinado, al no existir un nexo laboral entre el socio propietario del terreno y el socio gestor (aparcero), sino ante una especie de contrato de sociedad, con algunos
por lo que, no puede hablarse de un trabajo subordinado, al no existir un nexo laboral entre el socio propietario del terreno y el socio gestor (aparcero), sino ante una especie de contrato de sociedad, con algunos visos del contrato de arrendamiento de predios rurales, regulado por la normatividad civil especial o comercial según corresponda, pero en todo caso, no laboral.
En el caso concreto, se recibieron los testimonios de Rubén Darío Cardona Mejía y Carlos Alexis Arredondo Arredondo.19024 Liliana Montoya Hoyos, Lorena Montoya Hoyos, Sonia Montoya Montoya vs. COLPENSIONES y Jesús Leonidas López
Página 9 de 12 El primero, manifestó que conoc ía a la demandante hace aproximadamente 16 años toda vez que eran vecinos ; que él administraba una finca que lindaba con la finca en la que vivía la actora; que dichas fincas estaban ubicadas en la vereda La Quiebra; expuso que conoció al señor Uver porque era el esposo de la demandante; sobre el señor Jesús Leonidas López expuso que lo “distinguió” como propietario de la finca donde vivían la demandante y su esposo; que lo vio un par de veces en la finca; expuso que el causante era el administrador de la finca, que era el encargado de sostenerla, de cuidar el ganado; indicó que conoció al causante aproximadamente 16 años atrás, cuando él llegó a trabajar por el sector y Uver ya estaba en la finca de propiedad del señor Jesús Leonidas; expuso que en algunas ocasion es cuando Uver salía a hacer mercado, él le hacía el favor de ordeñarle las vacas y viceversa;
trabajar por el sector y Uver ya estaba en la finca de propiedad del señor Jesús Leonidas; expuso que en algunas ocasion es cuando Uver salía a hacer mercado, él le hacía el favor de ordeñarle las vacas y viceversa; que las funciones que realizaba el causante eran arreglar los cercos, los caminos, ordeñaba y cuidaba las vacas; aseveró que los trabajadores de la finca eran co ntratados por Uver y era éste quien les impartía las órdenes, puesto que como agregado tenía que estar pendiente de ellos; expuso que nunca vio al señor Jesús Leonidas darle órdenes a Uver. Sobre el horario de trabajo indicó que era de 24 horas, porque podían presentar eventos de un animal enfermo o algo así y tenía que estar disponible de lunes a lunes.
Sobre la siembra de papa, expuso que Uver la sembraba papa en el predio donde vivía; indicó que en esas fincas, el dueño de la finca le presta un dinero a l agregado para que sembrar cultivos , además de “poner la tierra”, en compañía los abonos, mientras el agregado, el trabajo; sobre el salario indicó que cre ía que el señor Uver trabajaba como él, es decir que a él, el dueño de la finca le daba la leche en compañía ; que cuando el cultivo de papa salía, el dueño de la finca saca ba el dinero prestado para pagarle a los trabajadores , así como su mitad y el resto es para el agregado.
Por su parte, el señor Arredondo Arr edondo dijo que conocía a la demandante desde el 2006 aproximadamente, cuando vivían en la finca
para pagarle a los trabajadores , así como su mitad y el resto es para el agregado.
Por su parte, el señor Arredondo Arr edondo dijo que conocía a la demandante desde el 2006 aproximadamente, cuando vivían en la finca La Esperanza; dijo que el causante llegó a la finca La Esperanza a “sacar leche” en compañía del señor Leonidas, además sembró una papa en19024 Liliana Montoya Hoyos, Lorena Montoya Hoyos, Sonia Montoya Montoya vs. COLPENSIONES y Jesús Leonidas López
Página 10 de 12 compañía de él en esa misma finca, sacando como tres o cuatro cultivos; expuso que la relación entre Leonidas y Uver era de ser socios en el ordeño y en los cultivos de la finca La Esperanza; que además de los cultivos que tuvo con el codemandado, el señor Uver también tenía cultivos con otras personas; sobre las órdenes indicó que nunca vio al demandado impartirle órdenes a Uver, ni tiene conocimiento si éste devengaba un salario, reiterando que la leche que producía la finca era en compañía entre Uver y Jesús Leonidas , ademá s el causante podía hacer cultivos allí con otras personas.
El anterior recuento, para concluir que, si bien, el señor Uver Montoya García se ocupó personalmente de sembrar, cuidar y administrar la finca La Esperanza, estar pendiente del ordeño de vacas y su cuidado, además de vivir en el sitio de habitación del inmueble, aquel no cumplía horario. De otra parte, segú n lo dicho por los testigos, no se dieron cuenta si el señor Uver recibía órdenes del señor Jesús Leonidas y, en cambio,
de vivir en el sitio de habitación del inmueble, aquel no cumplía horario. De otra parte, segú n lo dicho por los testigos, no se dieron cuenta si el señor Uver recibía órdenes del señor Jesús Leonidas y, en cambio, relataron que aquel era el encargado de comercializar lo producido en la finca, tanto en lo relacionado a la leche, como la papa, lo cual también encuentra sustento en la documental aportada al plenario de folios 52 a 108, documento 05; sin embargo, nótese q ue lo que se concluye de su actividad es que aquel empleó su fuerza de trabajo en procura de obtener ganancia para sí y el codemandado por medio de la comercialización de leche y papa producida en la finca La Esperanza.
Si bien, de los testimonios no se pueden establecer los pormenores de la relación contractual que existió entre el causante y el señor Jesús Leonidas, lo que quedó claro fue que entre ambos pactaron la administración de la producción de la leche y contrataron la siembra de cultivos de papa “en compañía”, lo cual permite colegir que el demandado no asumió de manera directa la explotación del pr edio rural en mención y que dicha potestad fue cedida a favor del señor Montoya García. En ese contexto, argumentos tales como: “por la lejanía y la distancia entre las fincas, no había posibilidad que los vecinos observaran las órdenes que le daba el codemandado” y que existe contrato de trabajo merced a que “el trabajador fue asesinado en ejercicio de sus funciones, esto es, al cuidado de la finca” no demuestran automáticamente la prestación personal del19024
daba el codemandado” y que existe contrato de trabajo merced a que “el trabajador fue asesinado en ejercicio de sus funciones, esto es, al cuidado de la finca” no demuestran automáticamente la prestación personal del19024 Liliana Montoya Hoyos, Lorena Montoya Hoyos, Sonia Montoya Montoya vs. COLPENSIONES y Jesús Leonidas López
Página 11 de 12 servicio a favor del codemandado y que, de paso, ac tivan la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C.S.T.
En ese norte, y en consonancia con lo considerado por la primera Juez, no hay duda para este Colegiado que el causante actuó con autonomía y plena libertad en el manejo del tiempo que inver tía en la producción y comercialización de los bienes agrícolas (leche y papa) que se produ cían en el predio, desvirtuándose de esta manera el segundo elemento, esto es, el de la subordinación.
Por tanto, no le asiste razón en la crítica que hace el apelante a la forma como la Juez de primera instancia valoró la prueba testimonial recaudada en el proceso, pues si se repara en el video de la sentencia, se constata que la funcionaria sí tuvo en cuenta los testimonios aportados.
En síntesis, al cons iderarse que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía conforme a sus pedimentos, no prospera el recurso de apelación interpuesto, de modo que se confirmará la sentencia de primera instancia y se le impondrán costas de segunda instancia.
Se releva la Sala de analizar las pretensiones en contra de COLPENSIONES ante la declaratoria de la inexistencia del contrato de trabajo.
de primera instancia y se le impondrán costas de segunda instancia.
Se releva la Sala de analizar las pretensiones en contra de COLPENSIONES ante la declaratoria de la inexistencia del contrato de trabajo.
En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justic ia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.19024
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SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante a favor de la demandada, pues su alzada no salió airosa.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia
AL2550-2021.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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