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TSDJ MZL SL - 17001310500320180038303-(24-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320180038303-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001-3105-001-2018-00383-02 (18968).

DEMANDANTE: JOSÉ URIEL GUILLEN RÍOS.

DEMANDADAS: COLPENSI ONES, LA NACIÓN – MINISTERIO

DE TRABAJO y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DE CALDAS.

MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no.137, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

José Uriel Guillen Ríos promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que la calificación realizada por la E.P.S. Saludvida es válida y que COLPENS IONES debe responder por la “mora

José Uriel Guillen Ríos promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que la calificación realizada por la E.P.S. Saludvida es válida y que COLPENS IONES debe responder por la “mora en el reconocimiento de la pensión especial de invalidez como víctima del conflicto armado interno”. Subsidiariamente, planteó dos pretensiones, la primera que en caso de establecer que Saludvida E.P.S. no era competente p ara llevar a cabo la calificación, se disponga que la Junta Regional de Calificación de Invalidez es la competente paraRAD: 17001-3105-001-2018-00383-02 (18968) 2 realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral, exonerándolo del pago y, la segunda, que en caso de encontrar que COLPENSIONE S no es competente para otorgar le el estipendio reclamado se determine que tiene derecho al reconocimiento y pago de la “prestación económica periódica de invalidez” a partir del momento de la estructuración de su discapacidad.

En consecuencia, pidió que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la prestación económica periódica de invalidez, como víctima del conflicto armado o, subsidiariamente se imponga la condena a cargo del Ministerio de Trabajo; que se le ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le realice la valoración de pérdida de capacidad laboral; además, que se le conceda la indexación de las condenas desde el momento de la causación del derecho.

Como fundamento de sus pedimentos afirmó : que fue reconocido como víctima de conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento

capacidad laboral; además, que se le conceda la indexación de las condenas desde el momento de la causación del derecho.

Como fundamento de sus pedimentos afirmó : que fue reconocido como víctima de conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado el 25 de septiembre de 2006; que a través de la Resolución No.2014-671019R del 21 de junio de 2016 fue reconocido como v íctima por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2000, rela tivos a l “acto terrorista/atentados/combates/enfrentamientos/hostigamientos”; que el 8 de agosto de 2014 le solicitó a COLPENSIONES que le reconociera y pagara la pensión de invalidez como víctima del conflicto armado , pero la entidad se negó; que el 25 de agosto de 2014 lo remitió a “ASALUD” para llevar a cabo la calificación en primera instancia; que el 24 de septiembre de 2015 radicó ante la Administradora de Pensiones, los documentos requeridos; que Saludvida E.P.S. lo calificó después de que presentó a cción de tutela y le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,6%; que el 22 de noviembre de 2016 le pidió a COLPENSIONES que le reconociera la prestación, pero lo remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que le efectuara una nueva calificación; que a través de la Resolución SUB341117 del 17 de abril de 2017, la entidad declaró que no tenía competencia para resolver y remitió el expediente al Ministerio de Trabajo; que el 28 de abril de 2017 radicó ante el Ministerio la documentación exigida y lo remitieron a

abril de 2017, la entidad declaró que no tenía competencia para resolver y remitió el expediente al Ministerio de Trabajo; que el 28 de abril de 2017 radicó ante el Ministerio la documentación exigida y lo remitieron a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, la cual, leRAD: 17001-3105-001-2018-00383-02 (18968) 3 devolvió la documentación argumentando que no probó el nexo causal entre el hecho victimizante y la discapacidad.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y adujo que no es la encargada de reconocer y pagar la prestación; propuso como excepciones de fondo las que denominó: “Falta de legitimación por pasiva”; “Falta de requisitos legales para acceder al beneficio económico”; “Prescripción”; “Buena fe” y “Declarables de oficio”.

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS explicó que calificó al actor en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional y expidió el dictamen. Formuló el medio exceptivo que denominó “Carencia de objeto”.

Por su parte, el Ministerio de Trabajo se opuso a los pedimentos del gestor y señaló que el demandante no ha sido calificado por la entidad competente, tal como lo estipula el Decreto 600 de 2017. In vocó en su defensa las excepciones que nombró: “Inexistencia de la obligación respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica”; “Inexistencia de la obligación respecto al pago de retroactivo, indexación mesadas adicionales e intereses moratorios” y “Prescripción”.

respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica”; “Inexistencia de la obligación respecto al pago de retroactivo, indexación mesadas adicionales e intereses moratorios” y “Prescripción”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 5 de septiembre de 2023, la Juez de primer nivel declaró probadas las excepciones de “Falta de requisitos para acceder al ben eficio económico” formulada por COLPENSIONES, la de “Inexistencia de la obligación respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica” propuesta por el Ministerio de Trabajo y la de “Carencia de objeto” invocada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas al demandante.RAD: 17001-3105-001-2018-00383-02 (18968) 4 Para arribar a dicha conclusión la Juez U nipersonal efectuó un recorrido histórico sobre la re gulación que ha tenido la Prestación Humanitaria y adujo que en el Decreto 600 del 6 de abril de 2017 se fijaron los requisitos para acceder a la prestación, a saber, i) ser colombiano, ii) ser víctima del conflicto armado y estar registrado en el RUV, iii ) ser calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, iv) que exista nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y actos propios del conflicto armado interno, v) carecer de posibilidad pensional, vi) no recibir ingresos mensuales igual es o superiores a 1 SMLMV y vii) no ser

exista nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y actos propios del conflicto armado interno, v) carecer de posibilidad pensional, vi) no recibir ingresos mensuales igual es o superiores a 1 SMLMV y vii) no ser beneficiario de algún tipo de ayuda económica; que la entidad encargada de asumir el pago de la prestación es el Ministerio de Trabajo; que no fue objeto de discusión que el actor fue inscrito en el Registro de Población Desplazada y que fue reconocido como víctima del conflicto armado y fue calificado con una PCL del 50,85% con fecha de estructuración del 13 de enero de 2013; que el Dictamen no refleja el nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y el hecho v iolento, pues la fecha de estructuración es muy posterior al hecho victimizante, el cual habría ocurrido en el año 2000; que no se allegó prueba que los daños en la salud se generaron como consecuencia del conflicto armado, lo cual es indispensable; que no es posible determinar si la invalidez está relacionada con algún hecho violento propio del conflicto armado.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del sujeto activo de la litis la recurrió y adujo: que se solicitó al centro médico de San Diego que emitiera el concepto sobre la atención que recibió y le manifestaron que no existía el documento porque en el año 2000 no había medios electrónicos para guardar este tipo de información; que en la historia clínica se establece que fue tra sladado a la Clínica Flabio Restrepo de Manizales, la cual no existe en la actualidad; que nadie está obligado a lo imposible y es evidente que por tratarse de una víctima del conflicto

clínica se establece que fue tra sladado a la Clínica Flabio Restrepo de Manizales, la cual no existe en la actualidad; que nadie está obligado a lo imposible y es evidente que por tratarse de una víctima del conflicto es una persona vulnerable que no está en condición de recaudar la información 20 años después de los hechos; que el dictamen de la Junta Regional de Calificación determinó que la fecha de estructuración se dio en el año 2013, pero pudo haber secuelas del accidente sufrido en el año 2000; que varias sentencias han establecido que cuando se trata deRAD: 17001-3105-001-2018-00383-02 (18968) 5 víctimas de conflicto se invierte la carga de la prueba; que antes del año 2000 era una persona con capacidad para trabajar y después de esa anualidad ha padecido de enfermedades que lo someten a una situación de vulnerabilidad; que en su momento aportará las pruebas que correspondan para demostrar que antes del año 2000 era una persona sana.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de enero de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El vocero judicial del promotor del pleito expuso que es evidente que José Uriel era un campesino sano que gozaba de muy buena salud y debido al accidente que sufrió por los hostigamientos de un grupo al

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El vocero judicial del promotor del pleito expuso que es evidente que José Uriel era un campesino sano que gozaba de muy buena salud y debido al accidente que sufrió por los hostigamientos de un grupo al margen de la ley, tiene lesiones físicas y secuelas permanentes que lo mantienen en continuos controles médicos y cirugías; que se debe declarar que Colpensiones, el Ministerio de Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez son responsables por omisión, ya que de manera deliberada se han negado a reconocer una pr estación de origen legal; que es necesario ordenarle a COLPENSIONES que cumpla con su obligación y expida la Resolución a través de la cual se le reconozca la prestación.

El Ministerio del Trabajo adujo que ninguno de los hechos por los cuales fue inclui do el accionante en el Registro Único de Víctimas tuvo ocurrencia cuando se le dictaminó la fecha de estructuración de invalidez, por lo que no se puede establecer el nexo causal entre el acto violento dentro del conflicto armado y la condición de discapac idad; que se puede concluir que el demandante no tiene derecho a la prestación reclamada, por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.RAD: 17001-3105-001-2018-00383-02 (18968) 6 Según constancia secretarial, las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

A continuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en

CONSIDERACIONES

A continuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.

En primer lugar se advierte que el 12 de septiembre de 202 3 el mandatario presentó un escrito denominado “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”, al cual anexó algunos documentos y pretendió ampliar los reparos expuestos en la audiencia el 5 de septiembre de esa anualidad, empero, el artículo 66 del C.P.T.S.S. establece que: « Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria(…)», por tal motivo lo allí expuesto no será tenido en cuenta por la Colegiatura.

Cabe resaltar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos : i) que José Uriel Guillen Ríos fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el 23 de abril de 2019, la cual le asignó una pérdida de capacidad laboral del 50,85%, con fecha de estructuración del 13 de enero de 2013 (fls.20 a 22 PDF14); ii) que está incluido en el Registro Único de Víctimas (fls. 2 a 6 PDF04).

Atendiendo a los antecedentes del sub examine, le cor responde a la Colegiatura entrar a determinar si acertó la a quo, al establecer que el accionante no tiene derecho a la prestación reclamada debido a que no

Atendiendo a los antecedentes del sub examine, le cor responde a la Colegiatura entrar a determinar si acertó la a quo, al establecer que el accionante no tiene derecho a la prestación reclamada debido a que no acreditó el nexo causal entre el hecho violento y la pérdida de capacidad laboral.

Inicialmente debe memorarse que la Prestación Humanitaria Periódica para Personas Víctimas de la Violencia, denominada anteriormente como Pensión Especial de Invalidez para Víctimas de la Violencia, fue estatuida en el Ordenamiento Jurídico Colombiano en la Ley 104 de 1993 «por laRAD: 17001-3105-001-2018-00383-02 (18968) 7 cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones» , en cuyo artículo 45 se creó la pensión mínima legal a favor de las víctimas de los atentados que sufrieran una disminución del 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando el beneficiario careciera de otras posibilidades pensionales. Posteriormente, con la expedición de la Ley 241 de 1995 se redujo el porcentaje de pérdida de capacidad la boral al 50% y se estableció que la calificación se debía realizar con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez.

A partir del año 1997, con la expedición de la Ley 418, la cual derogó las dos normas anteriores, en su artículo 46 dispuso que para acceder a la pensión especial de invalidez era necesario acreditar los mismos requisitos previstos a partir de la modificación introducida por la Ley 241

dos normas anteriores, en su artículo 46 dispuso que para acceder a la pensión especial de invalidez era necesario acreditar los mismos requisitos previstos a partir de la modificación introducida por la Ley 241 de 1995, esto es, (i) haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral como resultado de la violencia en el marco del conflicto armado interno y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Sumado a lo anterior, en el precepto en mención se añadió que la prestación sería “cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.”

Aunque en principio, la Ley 418 de 1997 dispuso que tendría una vigencia temporal de dos años a partir de la fecha de su promulgación, posteriormente se expidieron las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, en las que se prorrogó la vigencia de varios mandatos contenidos en la Ley 418 y se extendió la vigencia del beneficio hasta el año 20 06; no obstante, con la expedición de la Ley 1106 de 2006 y la Ley 1421 de 2010, se incurrió en una omisión legislativa, pues no se hizo referencia explícita a la permanencia en el ordenamiento jurídico de la pensión especial de invalidez, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 2014, señaló que la pensión a favor de las víctimas del conflicto armado es una prestación que supone el reconocimiento de un derecho social, respecto del cual se predica la exigibilidad del principio

C-767 de 2014, señaló que la pensión a favor de las víctimas del conflicto armado es una prestación que supone el reconocimiento de un derecho social, respecto del cual se predica la exigibilidad del principio de progresividad y no regresividad; además, en la mentada providencia la Corte determinó que hubo una regresión frente a un grupoRAD: 17001-3105-001-2018-00383-02 (18968) 8 poblacional altamente vulnerable por lo que condicionó la exequibilidad de las normas en el entendido de que quien sufriera una pérdida d e capacidad laboral igual o superior al 50%, conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez, tendría derecho a la pensión mínima.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que la Alta Corporación expuso que a dicho beneficio no le eran aplicables las reg las del Sistema General de Pensiones y por ello dispuso que era necesario “establecer el procedimiento operativo, los beneficiarios, la fuente de recursos, las condiciones de acceso a la – prestación humanitaria periódica – de que trata la Corte Constituci onal en la sentencia C -767 de 2014 y el responsable de su reconocimiento”, posteriormente el Ministerio del Trabajo expidió el Decreto 600 del 6 de abril de 2017, por medio del cual se adicionó al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5° para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y su fuente de financiación.

Al hilo de lo expuesto, se puede colegir que el Estado Colombiano d esde el año 1993 ha mantenido la obligación de reconocer el auxilio a las

46 de la Ley 418 de 1997 y su fuente de financiación.

Al hilo de lo expuesto, se puede colegir que el Estado Colombiano d esde el año 1993 ha mantenido la obligación de reconocer el auxilio a las víctimas del conflicto armado que, a partir de hechos relacionados con el mismo, hubieren tenido una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que carezcan de otras p osibilidades pensionales y de atención en salud, habiéndose mantenido como elemento común en todas las normativas reseñadas, la necesidad de demostrar la existencia del nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno.

Ahora, en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017 se establecieron como requisitos para acceder a la prestación económica periódica:

“1. Ser colombiano;

2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV;RAD: 17001-3105-001-2018-00383-02 (18968)

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3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el

Gobierno Nacional;

4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno;

5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar;

6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente;

violentos propios del conflicto armado interno;

5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar;

6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente;

7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima; PARÁGRAFO: Para los fines del presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como consecuencia y con ocasión del conflicto armado interno.”

En este asunto particular la a quo concluyó que el actor no tiene derecho a la prestación reclamada porque no acreditó el tercer requisito fijado en el Decreto en cita y, al respecto, el sujeto activo sostiene que la carga probatoria es imposible de cumplir y que se debió invertir la misma para que fueran las demandadas las que allegaran los medios necesarios para determinar que el hecho violento fue el generador de su discapacidad.

Inicialmente, se trae a colación que el artículo 167 del C.G.P. aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S. , dispone:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del pro ceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o

decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del pro ceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos . La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su ce rcanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estadoRAD: 17001-3105-001-2018-00383-02 (18968) 10 de indefensión o de incapacidad en la cual se e ncuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.”

Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T -074 de 2018, dispuso que «Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que i nvocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida . De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos.»

Además, sobre la inversión de la carga probatoria, es necesario traer a cuento que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos.»

Además, sobre la inversión de la carga probatoria, es necesario traer a cuento que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL-1940 de 2020 explicó que:

“El denominado principio de la carga dinámica –y no estáticade la prueba, también tiene aplicación en asuntos de índole laboral o de la seguridad social y, dadas las circunstancias de hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que se invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurantes del thema decidendum. Sin embargo, la parte que en comienzo tiene la obligación de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.” (Negrillas fuera del texto original)

Pues bien, atendiendo a las anteriores citas legales y jurisprudenciales, la Magistratura advierte que era carga de la parte activa allegar los medios probatorios suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 600 de 2017 para acceder a la Prestación Humanitaria que reclama, por lo que, era de su cargo demostrar que l a discapacidad que padece tiene relación directa con elRAD: 17001-3105-001-2018-00383-02 (18968) 11 hecho violento ocurrido el 15 de diciembre de 20 00, empero, no allegó

demostrar que l a discapacidad que padece tiene relación directa con elRAD: 17001-3105-001-2018-00383-02 (18968) 11 hecho violento ocurrido el 15 de diciembre de 20 00, empero, no allegó probanzas de ello, pues los documentos aportados con la demanda únicamente acreditan i) los trámites que ha adelantado ante COLPENSIONES, el Ministerio de Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para obtener la prestación, ii ) su estado de discapacidad y iii) que fue incluido en el RUV.

Ahora, aunque en la alzada se alega que la a quo debió invertir la carga de la prueba, es necesario advertir que esta posibilidad de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. solo procede de oficio o a solicitud de parte, durante la práctica de pruebas o en cualquier momento antes de fallar, sin embargo, al revisar las actuaciones de primera instancia, se avizora que el promotor del pleito en ningún momento elevó solicitud tendiente que se di era aplicación a tal facultad y únicamente en su recurso de alzada cuestionó este aspecto, es decir, después de la emisión del fallo, por lo que, no era ese el momento procesal oportuno para pedir que se invirtiera la carga probatoria. Adicionalmente, pese a que alega que no tenía la posibilidad de allegar los documentos que acreditaran las atenciones médicas que recibió con motivo del hecho violento, tampoco aportó medios de convicción que permitan colegir que llevó a cabo las gestiones necesarias ante los centros de atención para la consecución de las historias clínicas o los registros de atención.

En conclusión, al no haberse allegado pruebas que demostraran el nexo

llevó a cabo las gestiones necesarias ante los centros de atención para la consecución de las historias clínicas o los registros de atención.

En conclusión, al no haberse allegado pruebas que demostraran el nexo causal entre el estado de discapacidad y el hecho violento, este Juez Plural comparte la determinación de primer grado, por lo que se confirmará la sentencia en su integridad. Conforme lo establece el artículo 365 del C.G.P., las costas de segunda instancia corren a cargo del demandante y en favor de los demandados , pues el recurso no prosperó.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:RAD: 17001-3105-001-2018-00383-02 (18968)

12

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ URIEL GUILLEN RÍOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte actora y en favor de las accionadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada

Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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