TSDJ MZL SL - 17001310500320190013901-(23-01-2026)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320190013901-(23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
RAD: 2019-00139-01 (20022).
DTE: JUAN. DDOS: CONSORCIO CONSTRUCTOR
LA AVANZADA UEU 4 Y 5 Y OTROS.
LLAMADAS EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO
S.A. Y OTRA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
MANIZALES, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL
VEINTISÉIS (2026)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales. Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.004 acordaron la siguiente providencia.
ANTECEDENTES
Juan promovió demanda ordinaria laboral, pretendiendo que se declare que celebró un contrato de trabajo a término indefinido, con los consorcios Internacional Renovación Urbana UEU3 y Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, conformados por las sociedades SIG Southwestern International Group S.A. e Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y
Internacional Renovación Urbana UEU3 y Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, conformados por las sociedades SIG Southwestern International Group S.A. e Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y CIA S.A.S., el que se ejecutó entre el 11 de octubre de 2016 y el 27 deRadicación n°. 2019-00139-01 (20022) 2 mayo de 2017, cuando fue despedido si n justa causa; así como que la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Fiduprevisora S.A., son solidariamente responsables del pago de lo pretendido; en consecuencia, depreca se les condene al pago del salario de mayo de 2017, el auxilio de transporte, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones causadas durante toda la relación laboral, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST; además de las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975.
Para respaldar sus súplicas, indicó que el 22 de marzo de 2011, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., la Fiduciaria la Previsora S.A. y el patrimonio autónomo “Macroproyecto San José de Manizales” celebraron un contrato de fiducia mercantil para la creación de una fiducia inmobiliaria de administración y pagos, para conformar los patrimonios autónomos o fideicomisos que permitieran el desarrollo integral del macro proyecto de interés social nacional “Centro Occidente de Colombia San José” del municipio de Manizales, Caldas,
conformar los patrimonios autónomos o fideicomisos que permitieran el desarrollo integral del macro proyecto de interés social nacional “Centro Occidente de Colombia San José” del municipio de Manizales, Caldas, adoptado mediante resolución 453 de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo que en virtud del anterior contrato, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., como fideicomitente inicial y la Fiduciaria la Previsora S.A., suscribieron el 14 de enero de 2014, el contrato de fiducia mercantil de recaudo, administración, garantía y p agos para el manejo de los recursos, que denominó “Patrimonio Autónomo Matriz”; que el 14 de marzo de la misma anualidad, entre la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y representante del Patrimonio Autónomo “PAVID 2-1-20768” y la Empresa de Renovaci ón y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales número 20768-002-2014 y en virtud de tal acuerdo contractual, la Fiduciaria la Previsora S.A., celebró el 9 de febrero de 2015, el contrato de obr a no.20768-008-2014 con el Consorcio Internacional Renovación Urbana UEU3 para la construcción de 264 apartamentos en el sector de la avanzada de Manizales; que el 13 de febrero de 2015, a petición de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizal es S.A.S., se celebró un nuevo contrato de obra, no.20768-002-2015, con el Consorcio
Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizal es S.A.S., se celebró un nuevo contrato de obra, no.20768-002-2015, con el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5.Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 3 Agregó que en virtud de la adjudicación de los anteriores contratos, entre las obligaciones asumidas por la Empresa de Renovación y D esarrollo Urbano de Manizales S.A.S., como garante de la ejecución de dichos proyectos estaban las de vigilar y hacer cumplir a los consorcios y a la Fiduciaria la Previsora S.A. las obligaciones contraídas en la ejecución de dicha obra; que el 28 de febre ro de 2017, a solicitud de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del “PAVID”, decretó la terminación anticipada del contrato de obra 20768 -008-2014, por incumplimiento, lo que llevó al no pago de salarios y prestaciones de los trabajadores por parte del consorcio Internacional Renovación Urbana UEU3; que la misma situación ocurrió el 6 de abril de 2017 con el contrato no.20768-002-2015; que en la creación de los consor cios mencionados participaron como socios capitalistas las sociedades SIG Southwestern International Group S.A. e Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y CIA S.A.S.
Que celebró un contrato de trabajo con Jorge, en su calidad de Representante Legal de los consorcios Internacional Renovación Urbana UEU3 y Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, para desempeñarse como
Obras Civiles y CIA S.A.S.
Que celebró un contrato de trabajo con Jorge, en su calidad de Representante Legal de los consorcios Internacional Renovación Urbana UEU3 y Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, para desempeñarse como vigilante; que dicho nexo laboral se ejecutó entre el 11 de octubre de 2016 y el 27 de mayo de 2017 cuando fue despedido sin justa causa; que debía cumplir una jornada y horario de trabajo de lunes a lunes, de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., por lo que percibía el salario mínimo legal establecido para cada año; precisó que no le cancelaron 27 días del salario del mes de mayo de 2017, así como tampoco las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, ni las vacaciones.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, conformado por las sociedades SIG Southwestern International Group S.A.S. e Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y CIA S.A.S., contestaron la demanda a través de curador ad litem, designado mediante auto del 31 de mayo de 2023, quien expresó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que se probara en el proceso; se opuso a la prosperidad de lasRadicación n°. 2019-00139-01 (20022) 4 pretensiones para lo cual formuló la excepción perentoria que llamó: “Prescripción”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica o innominada”.
4 pretensiones para lo cual formuló la excepción perentoria que llamó: “Prescripción”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica o innominada”.
La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.SERUM S.A.S., adujo que no le constaban la mayoría de los hechos, aceptó que celebró un contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria La Previsora S.A., para la creación de una Fiducia Inmobiliaria de Administración y Pagos y conformar los patrimonios autónomos o fideicomisos que permitieran el desarrollo integral del macroproyecto de interés social nacional “Centro Occidente de Colombia San José” de Manizales, adoptado mediante la Resolución 1453 de 2009; también admitió la suscripción del contrato de obra con la Fiduprevisora S.A., con código 31314775 “Patrimonio Autónomo Matriz”; aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales 20768-002-2014, en virtud del cual la Fidup revisora S.A., celebró el contrato 20768 -008-2014 con el Consorcio Internacional Renovación Urbana UEU3 el 9 de febrero de 2015, y luego el contrato 20768 -002-2015 con el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, así como las obligaciones que la socieda d contrajo. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “Inexistencia de las obligaciones laborales”; “Buena fe” y “Prescripción”.
La Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora
excepciones de fondo que denominó: “Inexistencia de las obligaciones laborales”; “Buena fe” y “Prescripción”.
La Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del “Patrimonio Autónomo PAVIP”, sostuvo que no le constaban la mayoría de los hechos; aceptó el contrato de Fiducia Mercantil del 25 de marzo de 2011 y aclaró que está facultada para suscribir y constituir contratos de fiducia, como el que se conformó con la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S - ERUM S.A.S.; también aceptó como ciertos los hechos relativos a la suscripción de los contratos 20768002-2014, 20768-008-2014 y 20768 -0002-2015; sostiene que no tiene responsabilidad alguna frente a lo solicitado por el actor, pues las pretensiones deben ser garantizadas por el empleador y no existe ningún vínculo que permita predicar la solidaridad, pues no se benefició de las obras adelantadas, así las cosas, el contrato de fiducia por el que se constituyó el “PA PAVIP”, es de administración y pagos, por lo que la finalidad del fideicomiso era el desarrollo del macro proyecto que era “evidentemente constructivo”. En su defensa formuló las excepcionesRadicación n°. 2019-00139-01 (20022) 5 previas de: “ Falta de leg itimación en la causa por pasiva” y “falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa” y las de fondo que denominó: “Inexistencia de la obligación”; “enriquecimiento sin justa causa”; “falta de causa jurídica”; “buena fe”; “ausencia total de
competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa” y las de fondo que denominó: “Inexistencia de la obligación”; “enriquecimiento sin justa causa”; “falta de causa jurídica”; “buena fe”; “ausencia total de responsabilidad por parte de Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del PA PAVIP - respecto de las obligaciones laborales reclamadas por el actor” y “Genérica o innominada”.
A su turno, esta codemandada, llamó en garantía a la Nacional de Seguros S.A., Compañía de Seguros Generales (archivo19); quien adujo que no le constaban los hechos de la demanda, se opuso a las súplicas que involucraran a la Fiduciaria la Previsora S.A. por no existir solidaridad y formuló las excepciones de: “Inexistencia de solidaridad entre el presunto empleador directo y la llamante en garantía Fiduprevisora S.A.”; “la sanción moratoria no se puede extender al demandado solidario en caso de una remota condena/ buena fe de Fiduprevisora S.A.” ; “inexistencia de la relación laboral/ inexistencia de prueba de la relación laboral y sus elementos”; “cobro de lo no debido”; “la genérica”. La aseguradora rechazó la pretensión realizada en virtud del llamamiento y propuso las excepciones de: “Prescripción de l a acción derivada del contrato de seguro”, “El objeto del contrato de seguro es específico/ la relación laboral pretendida no se encuentra amparada en la póliza de seguro de cumplimiento No.400001110”; “pago de eventual sanción moratoria no está amparado p or la póliza de seguro No.400001110 expedida por mi
pretendida no se encuentra amparada en la póliza de seguro de cumplimiento No.400001110”; “pago de eventual sanción moratoria no está amparado p or la póliza de seguro No.400001110 expedida por mi prohijada”; “vigencia y suma asegurada del amparo” y “la genérica”.
Dentro de su oportunidad debida la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano De Manizales S.A.S., llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (pdf13), al igual que Fiduciaria La Previsora (pdf 19), quien sostuvo que no le constaban los hechos de la demanda y rehusó las súplicas de la misma, al tiempo que presentó las excepciones de fondo que denominó: “Prescripción; “Inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el art.34 del CST.”; “Ausencia de elementos esenciales del contrato de trabajo”; “Inexistencia de las obligacionescobro de lo no debido”; “La supervisión no implica dependencia o su bordinación”; “No cumplimiento de las obligaciones procesales conforme a la naturaleza de las entidades demandadas”,Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 6 “Coadyuvancia”; “Inexistencia de las obligaciones cobro de lo no debido”, y “Compensación” y “Innominada o Genérica”.
En lo que atañe al llamamiento realizado por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano De Manizales S.A.S., aceptó los supuestos fácticos y rechazó las pretensiones, pues la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., no estaba facultada para convocarl a al
Desarrollo Urbano De Manizales S.A.S., aceptó los supuestos fácticos y rechazó las pretensiones, pues la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., no estaba facultada para convocarl a al proceso; en su defensa planteó los medios exceptivos que llamó: “Inepto llamamiento en garantía”; “Llamamiento en garantía realizado con desconocimiento de las normas procesales y comerciales”; “Exclusión de indemnizaciones laborales”; “Límite de valor asegurado”; “Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio” y “Condiciones generales y exclusiones de las pólizas”.
Sobre el llamamiento adelantado por la Fiduciaria la Previsora S.A., manifestó que es procedente en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento no.12 -40-1010211844, ya que esta carece de amparo para salarios y prestaciones sociales. Advirtió la existencia de la póliza de seguro de cumplimiento particular no.1245101038505, suscrita por las mismas partes, la cual en una eventual condena puede respaldar el pago de salarios y prestaciones, pe ro no se extiende a las indemnizaciones laborales. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las siguientes excepciones, discriminadas en dos ejes temáticos: a) En cuanto a la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento no.1240101021844, las de: “I noperancia del contrato de seguro de
discriminadas en dos ejes temáticos: a) En cuanto a la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento no.1240101021844, las de: “I noperancia del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual no. 12-40-101021844, con vigencia desde el 13 -02-2015 al 13 -04-2017, al haber sido expedido el contrato de seguro con cobertura d e responsabilidad civil extracontractual, correspondiente al objeto de seguro del contrato de obra no. 207680022015, con amparo de predios, labores y operaciones, lo que implica ausencia de cobertura de la póliza que sirvió de soporte al llamamiento”, “Inepto llamamiento en garantía por ausencia de fundamentos de derecho para formularlo” y “Ausencia de cobertura de la póliza no.1240101021844"; y, b) En cuanto a la póliza de seguro de cumplimiento particular no.12 -45-101038505, enlisto: “ Ausencia de cobert ura deRadicación n°. 2019-00139-01 (20022) 7 indemnizaciones laborales”, “Limite del valor asegurado”, “Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Seguros del Estado al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio”, y “Condiciones generales y exclusiones de la póliza”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 18 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, declaró que entre el demandante y el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, compuesto por las
Mediante sentencia del 18 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, declaró que entre el demandante y el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, compuesto por las sociedades SIG Southwestern International Group S.A. e Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y CIA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de octubre de 2016 y el 24 de mayo de 2017; en consecuencia, lo condenó a pagarle diferentes sumas de dinero, así: por concepto del salario de 24 días del mes de mayo de 2017; el auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones, causadas durante la relación l aboral, la sanción por el no pago de intereses a las cesantías y por la no consignación de las cesantías, también por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.; absolvió a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., a la Fiduprevisora S.A., a Seguros del Estado S.A. y la Nacional de Seguros S.A. de la totalidad de las pretensiones; impuso costas a cargo del Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, compuestas por SIG Southwestern International Group S.A. a Inge niería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y CIA S.A.S. a favor del demandante, y a este, en favor la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Fiduciaria la Previsora S.A., y el Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU 3.
demandante, y a este, en favor la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Fiduciaria la Previsora S.A., y el Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU 3.
Para arribar a esa decisión, la Juez de primer grado, inicialmente centró el debate sobre la tacha presentada frente al testimonio de César, pero advirtió que la totalidad de las declaraciones de los testigos allegados al proceso le ofrecen profundos reparos, pues denotan marcado interés en favorecer con sus dichos al actor y sus propios procesos; arguyó entonces, que ningún valor probatorio le merecían. Pese a los reparos realizados, expresó que, de las pruebas documentales prac ticadas en el proceso, se deduce que Juan laboró para el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 8 y 5, conformado por las sociedades SIG Southwestern Internacional Group S.A. y Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y CIA S.A.S., el cual inició el 11 de octubre de 2016 y finiquitó el 24 de mayo de 2017.Ordenó el pago de las prestaciones reclamadas, y el auxilio de transporte; no accedió a reconocer la indemnización por despido injusto, ya que el trabajador no lo de mostró. Determinó que no existe prueba de la buena fe del empleador en el no pago las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por lo que la condenó a la indemnización moratoria de que trata artículo 65 del CST., así como a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la correspondiente al no pago de los intereses a las cesantías.
la indemnización moratoria de que trata artículo 65 del CST., así como a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la correspondiente al no pago de los intereses a las cesantías.
En relación con la solidaridad de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Fiduciaria la Previsora S.A., la a quo la negó, dado que el cargo ocupado por el promotor del pleito de vigilante, no corresponde al objeto social de los beneficiarios de la obra, (Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Fiduciaria la Previsora S.A.), pues para estos casos se debía revisar el objeto social del contratista y los beneficiarios de la obra y también la relación de causalidad entre la actividad empresarial del contratante respecto a la obra ejecutada, que en este asunto, al ser de vigilante, no podía ser “prestada por el contratante o beneficiaria de la obra”, por una prohibición legal. Finalmente, no condenó a las aseguradoras llamadas en garantía, ya que los asegurados “Beneficiarios o dueños de la obra” no resultaron condenados.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con esa determinación, el procurador judicial de los intereses del promotor del pleito interpuso recurso de alzada, haciendo recaer su descontento en que se debió de condenar a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y a la Fiduciaria la Previsora S.A., como solidariamente responsables por los créditos laborales adeudados al trabajador por su empleador, ya que, aunque no es una labor que tenga que ver de forma directa con el desarrollo del proyecto, si es indispensable
como solidariamente responsables por los créditos laborales adeudados al trabajador por su empleador, ya que, aunque no es una labor que tenga que ver de forma directa con el desarrollo del proyecto, si es indispensable y necesaria para garantizar su cumplimiento.Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 9
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso fue admitido mediante auto del 19 de noviembre de 2024, en el que además se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Fiduciaria la Previsora S.A., expuso la na turaleza y facultades de las sociedades fiduciarias, citó entre otros, el artículo 1226 del Código de Comercio, insistió que no es beneficiaria de la obra, pues las labores que se adelantaron hacen parte del Macroproyecto San José de Manizales, adoptado por la Resolución 1453 de 2009 y que en realidad quienes se beneficiaron fue la “comunidad, la sociedad”; que no podía darse a los bienes fideicomitidos, una destinación diferente por existir una prohibición legal; que el contrato de fiducia por medio del cu al se constituyó el PA PAVIP, era de administración y pagos, por lo cual la finalidad del negocio se concibe a través de la administración de los bienes fideicomitidos según los pagos instruidos por el fideicomitente, por lo que de accederse a la solidaridad, se afectaría el interés social nacional; citó la sentencia T0141999 que refiere que tras la constitución de un Patrimonio Autónomo, no opera la sustitución patronal “ni la continuidad de la empresa o
solidaridad, se afectaría el interés social nacional; citó la sentencia T0141999 que refiere que tras la constitución de un Patrimonio Autónomo, no opera la sustitución patronal “ni la continuidad de la empresa o trabajadores”, por lo que solicitó mantener indemne el fallo de primer nivel.
La llamada en garantía Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales, deprecó que se confirme la sentencia apelada, específicamente en punto a absolver a las llamadas en solidaridad y la llamada en garantía, ya que no tienen responsabilidad, pues la póliza de cumplimiento particular no.400001110 por la que fue convocada, fue tomada por el Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU 3, y solo ampara el pago de salarios y prestaciones sociales por incumplimientos en el contrato de obra no.20768 -008-2014, celebrado entre la Fiduciaria la Previsora S.A. y el Consorcio Internacional De Renovación UEU3, por lo que al haberse declarado el contrato de trabajo con un Consorcio distinto ninguna responsabilidad tiene; agregó que, en caso de una eventual condena, debe tenerse en cuenta el acápite de exclusiones de la póliza.Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 10
Según constancia secretarial del 11 de diciembre de 2024, las demás partes no hicieron uso de ese derecho.
CONSIDERACIONES
Dando aplicación al pri ncipio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada en lo que
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada en lo que atañe al puntual reparo planteado por el recurrente frente a la sentencia de primer grado.
En ese orden, teniendo en cuenta que no es materia de discusión que entre Juan y el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5 conformado por las empresas SIG Southwestern International Gruop S.A. e Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y CIA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual se e jecutó entre el 11 de octubre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, y dado el esquema fiel del recurso impetrado, este Juez Plural encuentra como único problema jurídico a resolver el de si se configuran los requisitos previstos en el artículo 34 del CST. para declarar solidariamente responsables a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., y la Fiduciaria la Previsora S.A., de las obligaciones laborales a cargo del Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5.
Sobre el tema que ocupa nu estra atención, esto es, la solidaridad del contratante dispone el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que:
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurí dicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus
patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurí dicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pe ro el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, seráRadicación n°. 2019-00139-01 (20022) 11 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemniz aciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores (...).
La solidaridad constituye una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, que busca salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras de efectos adversos que puedan afectarlo, como lo es una eventual insolvencia del empleador, la figura permite que el empleado, como acreedor de las contraprestaciones que genera el contrato, pueda reclamar el pago de sus créditos laborales de su deudor principal, esto es, del contratista independiente o verdadero empleador, pero también del dueño de la obr a, pues en virtud de la ley, el beneficiario del servicio o el dueño de la obra, es deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por
esas acreencias, siempre y cuando las labores ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia SL1899-2024, adoctrinó:
“La solidaridad en el régimen laboral se refiere a la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal. Es requisito de esta figura que exista un vínculo donde este último asume con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, mediante sus propios recursos y empleados, bajo su cuenta y riesgo. Así lo establece la norma en cita: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias. Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos l os requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores ext rañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020)
Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador
de esta última (CSJ SL3718-2020)
Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 12 También se ha dispuesto que tiene como objetivo esencial garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado. De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y su s derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos. En sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000,