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TSDJ MZL SL - 17001310500320190016502-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320190016502-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Rad: 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482).

DEMANDANTE: MARCOS ROBEIRO GUERRERO ROJAS.

DEMANDADOS: SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN y OTRO

LLAMADO EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A.

MANIZALES, DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO

(2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.73 , acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES

Marcos Robeiro Guerrero Rojas llamó a juicio a Servicios y Comunicaciones S.A . -hoy en liquidación -, y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo con la primera, del 14 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2018, el cual terminó anticipadamente el 13

Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo con la primera, del 14 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2018, el cual terminó anticipadamente el 13 de octubre de 2018 de forma unilateral, sin justa causa y sin previo aviso por el empleador; además pretende que se declare a Colombia2 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)

Telecomunicaciones S.A. E.S.P . como “responsable solidario” de las condenas, por haber sido beneficiaria del servicio prestado por el demandante.

En consecuencia, pide que se condene a Servicios y Comunicaciones S.A. al pago del salario, auxilio de transporte y horas extras del periodo comprendido del 1 al 30 de septiembre del 2018 ; las cesantías y sus intereses por el último año de servicios; prima de servicio de la fracción del último semestre; vacaciones del 14 de julio al 13 de octubre de 2018; la indemnización por despido injusto, la i ndemnización por el no pago de intereses sobre el auxilio de cesantías, el pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, festivos y el descanso compensatorio por haber tenido disponibilidad los fines de semana y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con base en el salario real que incluya el trabajo suplementario; la sanción por falta de consignación de las cesantías y la indemnización prevista en e l artículo 65 del C.S.T. y que la condena se extienda de manera solidaria a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

consignación de las cesantías y la indemnización prevista en e l artículo 65 del C.S.T. y que la condena se extienda de manera solidaria a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P ., en desarrollo de su objeto social, prestaba a sus usuarios servicios de telecomunicaciones, entre ellos TV, telefonía fija y celular, internet, fibra óptica, datos, entre otros ; que en febrero del año 201 2 dicha sociedad firmó varios contratos de prestación de servicios con Servicios y Comunicaciones S.A. E.S.P. -hoy en liquidación - para el mantenimiento de pl anta externa y bucle de clientes; que el último contrato suscrito fue el N o.71.1.0120.2017, en el cual Ser vicios y Comunicaciones S.A. se obligó con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P . a instalarle, repararle y hacerle mantenimiento a los servicios de telecomunicaciones en los departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.

En lo que atañe a su relación laboral con la convocada como empleadora, señala que la sociedad Servicios y Comunicaciones S.A. lo3 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)

contrató el 14 de julio de 2017, en el cargo de auxiliar instalador reparador, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se prorrogó hasta el 31 de marzo del 2018; el 1 de abril de ese mismo año, suscribió un nuevo contrato a término fijo, nuevamente

reparador, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se prorrogó hasta el 31 de marzo del 2018; el 1 de abril de ese mismo año, suscribió un nuevo contrato a término fijo, nuevamente inferior a un año , el cual tenía como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2018; que las labores que debía desempeñar eran las de instalar, reparar y realizar el mantenimiento a los servicios de telecomunicaciones que prestaba Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., siendo el lugar de trabajo la ciudad de Manizales.

Las órdenes e instrucciones provenían de Servicios y Comunicaciones S.A.; y el horario de disponibilidad se dividía así: i) si el fin de semana que no era festivo, debía trabajar a partir del viernes a las 6:00 p.m. hasta el lunes a las 8:00 a.m. ii) si al fin de semana le seguía un lunes festivo, debía trabajar a partir del viernes a las 6:00 p.m. hasta el martes a las 8:00 a.m., con disponibilidad todos los fines de semana ante la ocurrencia de cualquier eventualidad ; que el salario mensual devengado mientras estuvo vigente la relación laboral fue de $781.242, junto con el auxilio de transporte; no obstante, el 13 octubre del año 2018 percibió co mo salario $869.453 , incluidas las horas extras laboradas.

Añade que a pesar de estar afiliado al Fondo de Pensiones Protección S.A., no le efectuaron aportes a salud, pensión y riesgos laborales por el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 13 de octubre de 2018; que no le reconocieron el valor de las h oras extras diurnas y

S.A., no le efectuaron aportes a salud, pensión y riesgos laborales por el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 13 de octubre de 2018; que no le reconocieron el valor de las h oras extras diurnas y nocturnas, tanto ordinarias como festivas, ni los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como tampoco los descansos remunerados.

Finalmente, refiere que el 25 de sep tiembre de 2018 , la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P . término unilateralmente el contrato No.71.1.0120.2017, que estaba a cargo de su empleador Servicios y Comunicaciones S.A., quien esperó hasta el 12 de octubre de 2018 con la esperanza de que la contratante le devolviera la ejecución del mismo, lo cual no sucedió y por tal razón finalizó sin justa4 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)

causa y unilateralmente el 13 de octubre de 2018 los contratos laborales de todos sus trabajadores, sin que en su caso se hub iera cumplido todavía el plazo fijo pactado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, tuvo por no contestada la demanda por Servicios y Comunicaciones S.A . -en liquidaciónal no pronunciarse oportunamente.

Por otra parte, e l apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, aseverando que el dem andante no tuvo vínculo laboral ni de ninguna

oportunamente.

Por otra parte, e l apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, aseverando que el dem andante no tuvo vínculo laboral ni de ninguna otra índole con dicha empresa, razón por la cual no existe legitimación en la causa por pasiva para proferir condena alguna en su contra. Por consiguiente, propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia de las obligaciones demandas y cobro de lo no debido”; “contrato celebrado entre Servicios y Comunicaciones S.A . y mi representada”; “falta de título y causa en el demandante”; “pago”; “compensación”; “buena fe de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.”; “prescripción”; “improcedencia de la sanción moratoria” y “genérica”.

A su vez, en escrito separado, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza , que en respuesta a la demanda y al llamamiento , adujo, frente a la primera, que se abstenía de emitir pronunciamiento alguno por no constarle ning uno de los hechos en que se soportan las pretensiones; en consecuencia, se atenía a lo probado en el proceso . No obstante, formuló como excepciones de mérito las denominadas: “ausencia de solidari dad laboral entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P . y Servicios y Comunicaciones S.A.”; “ausencia de acreditación de las horas extras pretendidas” y “pago efectuado por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P . al demandante”.5

S.A.”; “ausencia de acreditación de las horas extras pretendidas” y “pago efectuado por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P . al demandante”.5 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)

En cuanto al llamamiento en garantía, se pronunció frente a los hechos, indicando que el primero era cierto , toda vez que entre Servicios y Comunicaciones S.A . y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. - Seguros Confianza S.A., se suscribió la póliza N°28SP000183, donde la segunda se comprometió a amparar el cumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, vacaciones y moratorias derivados del contrato N°71.1.0120.2017, suscrito con la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S. P. para la vigencia del 01 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024, advirtiendo que , conforme a lo pactado en la cláusula de la póliza, la garantía estableció un límite para la cobertura de conceptos de vacaciones y moratorias, hasta un 10% del valor asegurado de la cobertura de salarios.

Adicionalmente, señaló que esta cubría los conceptos ya mencionados , siempre y cuando se hubiesen causado dentro del plazo de ejecución del contrato y, aunque s i bien el amparo de salarios se extiende hasta el 28 de febrero de 20 24, ello debido a los 3 años de prescripción laboral, las acreencias deben caus arse en ejecución del contrato garantizado, por lo que es claro que su representada solo debería cubrir

el 28 de febrero de 20 24, ello debido a los 3 años de prescripción laboral, las acreencias deben caus arse en ejecución del contrato garantizado, por lo que es claro que su representada solo debería cubrir el amparo de salarios y prestaciones sociales hasta el día 2 8 de junio de 2021, en lo que se refiere a la indemnización moratoria.

Finalmente, se opuso a las pretensiones del llamamiento , pla nteando como excepciones de mérito las denominadas: “no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias”; “ límite del valor asegurado , limite asegurado frente a vacaciones e indemnización moratoria” y “excepción genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales , Caldas , en providencia del 5 de junio de 2023, declaró parcialmente probada la excepción de “pago” formulada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y no probadas las demás; asimismo dio por acreditadas las6 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)

excepciones de : “no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias y ausencia de acreditación de las horas extras pretendidas”, formuladas por la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A.- Seguros Confianza S.A.-.

Seguidamente, declaró que entre Marcos Robeiro Guerrero Rojas y la sociedad Servicios y Comunicaciones S.A . -en liquidación -, existieron dos contratos de trabaj o a término fijo inferior a un año, así: el

Seguidamente, declaró que entre Marcos Robeiro Guerrero Rojas y la sociedad Servicios y Comunicaciones S.A . -en liquidación -, existieron dos contratos de trabaj o a término fijo inferior a un año, así: el primero, desde el 17 de julio de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018, y el segundo , desde el 1 de abril hasta el 18 de octubr e de 2018; condenó a S ervicios y Comunicaciones S.A. -en liquidacióna cancelar las sumas reclamadas por concepto de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, el cálculo actuarial por los aportes a l sistema general de seguridad social en pensiones y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Condenó como solidariamente responsable a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. , únicamente por la compensación dineraria de vacaciones y los aportes al sub sistema de seguridad social en pensiones y extendió esa misma condena a la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas “Confianza S.A.”, para que responda en calidad de garante por las obligaciones impuestas a la deudora solidaria, hasta el lími te asegurado en cada caso ; condenó en costas procesales y agencias en derecho a Servicios y Comunicaciones S.A. y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. , y en favor del actor y, a la Aseguradora de Fianzas “Confianza S.A.” en favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado manifestó que se

Aseguradora de Fianzas “Confianza S.A.” en favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado manifestó que se tenía por acreditado que entre Marco Robeiro Guerrero y la sociedad Servicios y Comunicaciones S. A. -en liquidació nexistieron las siguientes relaciones de trabajo: “i) mediante contrato a término fijo inferior a un año, que se inició el 1 de abril de 2018 y culminó el 31 de diciembre de la misma anualidad; contrato que fue prorrogado desde el7 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)

1 de enero de 2018 hasta el 31 de marzo de 2018 ; ii) a través un contrato de trabajo inferior a un año que se inició el 1 de abril de 2018 y culminaría el 31 de diciembre de la misma anualidad ”; que igualmente, quedó demostrado que el trabajador devengaba un salario básico de $781.242 más auxilio de transporte por valor de $88.211, y que el contrato finalizó po r decisión unilateral e injustificada de la empleadora el día 13 de octubre del año 2018, siendo procedente la indemnización por despido sin justa causa y añade que no existe duda de que el contrato de trabajo “se desarrolló desde el 14 de julio de 2017 y culminó el 13 de octubre de 2018 ”, tal y como se acreditó con las pruebas documentales.

En cuanto al trabajo suplementario , indicó que n o se halló prueba fehaciente que permitiera determinar con exactitud los días y las horas laboradas por fuera de la jornada ordinaria y lo mismo en cuanto a la

las pruebas documentales.

En cuanto al trabajo suplementario , indicó que n o se halló prueba fehaciente que permitiera determinar con exactitud los días y las horas laboradas por fuera de la jornada ordinaria y lo mismo en cuanto a la disponibilidad en los fines de semana y el auxilio de productividad, alegados por el actor.

Frente a la excepción de prescripción formulada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P ., dijo que no operaba este fenómeno extintivo en este caso, toda vez que la relación la boral compuesta por dos contratos “se desarrolló entre el 14 de julio de 2017 y el 13 de octubre de 201 8” y la demanda fue presentada el día 15 d e marzo de 2019, lo que conlleva a concluir que no alcanzó a transcurrir el término trienal entre un momento y otro.

Sobre las prestaciones reclamadas, indicó que la codemandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E .S.P., le canceló al actor, a través de un pago por consignación, la suma de $3.500.000 el 21 de abril de 2020, lo cual se tuvo en cuenta para las correspondientes condenas y para la interrupción de la indemnización moratoria.

En lo concerniente a la indemnización por no pago de intereses sobre el auxilio de cesantías , indexadas al día de l pago, señaló que de acuerdo con el artículo 99 numeral 2 de la Ley 50 de 1990, la sanción se causa8 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)

por el no pago de este concepto, pero en e l caso bajo estudio el empleador sí canceló al trabajador las cesantías e intereses.

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por el no pago de este concepto, pero en e l caso bajo estudio el empleador sí canceló al trabajador las cesantías e intereses.

Con relación a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, adujo que Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidaciónno canceló a la terminación del contrato de trabajo lo que le correspondía al demandante, deuda que fue asumida posteriormente por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. , excepto lo correspondiente a la compensación dineraria de las vacaciones, reiterando que, aunque la empleadora (deudora principal) no cumplió de manera directa con la obligación, la codemandada lo hizo a través de una consignación, lo que representa un acto de buena fe, que implica la “exoneración de la sanción moratoria ”, máxime cuando no fue un acto directo del empleador.

En cuanto a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, indicó que, conforme a la prueba que obra en folios 37 y siguientes del libelo de la demanda , las cesantías del año 2017 fueron consignadas al demandante en el Fondo de Cesantías Protección, por lo que no es admisible impartir condena alguna por es e concepto y frente a los aportes del 1 de agosto al 13 de octubre de 2018 no hay pruebas en el expediente que demuestre que el empleador hubiere realizado el pago de los mismos.

Sobre la solidaridad laboral reclamada , para la a-quo no existió discusión alguna que entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y

expediente que demuestre que el empleador hubiere realizado el pago de los mismos.

Sobre la solidaridad laboral reclamada , para la a-quo no existió discusión alguna que entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidación -, se celebró un contrato para el mantenimiento integral de planta externa y bucle de clientes; además se acreditó que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. sí era beneficiaria de las labores realizadas por el ac cionante, pues estas no eran extrañas a las actividades normales de esta última.

Finalmente, en cuant o al llamamiento en garantía efectuado por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a la A seguradora Confianza S.A., indicó la falladora que, bajo el principio de la autonomía9 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)

contractual, la voluntad de la aseguradora fue la de responder por los salarios, prestaciones sociales e indemn izaciones laborales que se pudiesen encontrar a cargo de la asegurada o beneficiaria como consecuencia del contrato suscrito con Servicios y Comunicaciones S.A. frente a los trabajadores, por lo cual procedía la condena en su contra.

APELACIÓN

La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia argumentando, en primera medida, que la fecha inicial del contrato de trabajo no es el 17 de julio de 2017, sino el 14 de julio de esa anualidad, tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el plenario; respecto a la fecha final del contrato laboral, no desconoce que en la demanda inicialmente se planteó el 13 de octubre de 2018;

anualidad, tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el plenario; respecto a la fecha final del contrato laboral, no desconoce que en la demanda inicialmente se planteó el 13 de octubre de 2018; sin embargo, el demandante en interrogatorio aludió como fecha en la que dejó de prestar los servicios el 25 de septiembre del 2018, pues en esa misma calenda las empresas finiquitaron su contrato comercial.

Frente a la disponibilidad, consideró que “no se pueden echar de menos las sanciones contempladas en los artículos 77 CPT y de la S .S. y 205 C.G.P.”, la s cuales fueron impuesta por la no asis tencia de l representante legal de la empresa Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidacióna las audiencias, por lo que no era dable entrar a determinar con exactitud la disponibilidad y las horas extras laboradas, pues era la parte demandada la interesada en desvirtu ar las confesiones y no lo hizo, además, según el hecho 33 de la demanda, sí era posible efectuar el cálculo al respecto teniendo en cuenta los extremos laborales que quedaron establecidos.

Sobre el auxilio de ce santías que consignó Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidación-, señaló que la obligación era pagarle directamente al trabajador a la finalización del vínculo laboral, p or lo tanto , el empleado tenía derecho no solamente al pago directo de estas, sino también a la sanción moratoria, toda vez que se consignó en plena vigencia del contrato de trabajo.10 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)

Respecto a la indemnización por despido sin justa causa y la

vigencia del contrato de trabajo.10 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)

Respecto a la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, arguyó que el ví nculo laboral entre el trabajador y Servicios y Comunicaciones solo se dio a través del vínculo comercial que existía entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P . y el empleador, y precisamente el actor dejó de prestar sus servicios cuando ambas sociedade s finiquitaron la relación c omercial, por ello, y conforme a los artículos 34 y 65 del CST, se habla de solidaridad al momento en el que se está prestando el servicio y respecto de las acreencias laborales que nacen del vínculo labora l y, no deja de ser solidaria la empresa únicamente por el hecho de finalizar el vínculo comercial con la que se contrata.

Por otra parte, la apoderada de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., solicitó que se le absuelva de todas y cada una de las condenas a su representada, en especial las contenidas en el numeral octavo y décimo, dadas las siguientes razones:

  1. La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es una empresa dedicada a la prestación del servicio público de telecomunicaciones, para la cual cuenta con un permiso especial del MinTIC y permiso para la explotación del espectro electromagnético, el cual en ningún caso fue otorgado a Servicios y Comunicaciones S.A. y mucho menos al demandante, ya que eran terceros no autorizados y de acuerdo con el artículo 34 del CST, era necesario que se contrastara el objeto comercial del contrato comercial suscrito con Servicios y

mucho menos al demandante, ya que eran terceros no autorizados y de acuerdo con el artículo 34 del CST, era necesario que se contrastara el objeto comercial del contrato comercial suscrito con Servicios y Telecomunicaciones S.A.S. con el objeto social y ordinario de los negocios de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., toda vez que el vínculo comercial establecido en tre ambas sociedades consistió en el bucle de clientes, instalación y mantenimiento de forma integrada de equipo de infraestructura y rede s, razón por la cual Servicios y Comunicaciones S.A . se comprometió a cumplir el contrato con su propio personal, recurso humano de forma autónoma e independiente a nivel técnico, administrativo y financiero, quedando esto establecido en el clausulado del contrato y en artículos específicos; po r tal motivo no11 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)

se cumplen con los requisitos legales, dado que las actividades q ue desarrolló la codemandada eran ajenas al giro ordinario de sus representados.

  1. Se debía tener en cuenta que el contrato de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P . y Servicios y Comunicaciones S.A. -en liquidación-, finalizó el 25 de septiembre de 2018, en ese sentido, no debió imponerse ninguna condena más allá de tal fecha , puesto que la sociedad no estaba en posición de garante después de tal calenda; no obstante, en el caso de considerarse la existencia de solidaridad, solicita que se tenga en cuenta el 25 de septiembre de 2018 como terminación de la relación laboral.
  1. Es improcedente la condena sobre las vacaciones y los aportes a la

obstante, en el caso de considerarse la existencia de solidaridad, solicita que se tenga en cuenta el 25 de septiembre de 2018 como terminación de la relación laboral.

  1. Es improcedente la condena sobre las vacaciones y los aportes a la seguridad social, pues no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 34 del CST.
  1. Debe efectuarse un análisis completo del depósito realizado por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en favor del demandante, pues a esta no se le puede extender la solidaridad por montos posteriores a la fecha en que finalizó el co ntrato comercial con Servicios y Comunicaciones S.A.; además, manifestó que frente a la categoría “otros conceptos” no se emitió pronunciamiento y, en ese sentido, debe ser ordenada la devolución a favor de su representada o, en su defecto, debe imputarse esa suma a otros conceptos o a las costas judiciales, sin que se deje de lado el estudio frente a los conceptos que incluyen dicho título judicial, los valores de la condena y los valores frente a Colombia

Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

  1. En el caso de considerarse una condena, se profiera sentencia en concreto respecto de valores exactos que debe cubrir la solidaria , en atención a los límites temporales impuestos.
  1. Se absuelva a su representada de las costas i mpuestas en favor del demandante.12 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)

Finalmente, e l vocero judicial del llamado en garantía compañía de Seguros Confianza S.A., advirtió que no compartía la interpretación que

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Finalmente, e l vocero judicial del llamado en garantía compañía de Seguros Confianza S.A., advirtió que no compartía la interpretación que se realizó respecto al tópico de solidarida d, por lo que coadyuva los argumentos de la apoderada de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en torno a dicha materia y en lo que concierne al título judicial que esta ya pagó, exactamente frente al monto de “otros conceptos” sobre el cual no se emitió pronunciamiento alguno en primera instancia. Asimismo, indicó que , si bien en la sentencia se condenó a la aseguradora en calidad garante de las condenas impuestas a la asegurada, a reglón se guido se manifestó que debía responder por todos los conceptos a l os que fue condenado Servicios y Comunicaciones S.A., por lo que no se entendió frente a qu é debía responder como aseguradora.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso fue admitido mediante auto del 16 de junio de 2023, en el que además se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

En el curso de la instancia, la apoderada judicial del demandante remitió al correo electrónico de la se cretaría de la Sala , memorial mediante el cual sustituye el poder especial a la abogada Luz Adriana Reinosa Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.303.182 y T.P. 73388 del C.S.J. Por reunir los requisitos para ello,

mediante el cual sustituye el poder especial a la abogada Luz Adriana Reinosa Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.303.182 y T.P. 73388 del C.S.J. Por reunir los requisitos para ello, de conformidad con el a rtículo 75 del C.G.P., en armonía con el 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconoce personería jurídica como apoderada sustituta a la citada profesional del derecho, en los términos y para los efectos del poder conferido.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

La mandataria judicial de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P.,13 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)

haciendo uso de este derecho, reiteró las objeciones planteadas en la apelación, en el sentido de enfatizar en la necesidad de que se revise el objeto del contrato comercial suscrito, mediante el cual Servicios y Comunicaciones S.A. -hoy en liquidación - se obligó a la realización continuada del servicio denominado “Bucle de Cliente” consistente en (i) “la instalación y mantenimiento, de forma integrada, de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones (…)” en virtud de lo cual dicha empresa se comprometió a ejecutar de manera autónoma e independiente con sus propios medios, elementos y recurso humano, el objeto contractual. Por otra pa rte, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. tiene como objeto social S.A. entre otros, “(…) la organización, operación, prestación provisión explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones (…) ”, actividades para las cuales

E.S.P. tiene como objeto social S.A. entre otros, “(…) la organización, operación, prestación provisión explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones (…) ”, actividades para las cuales cuenta con un registro como operador de telecomunicaciones, el cual no fue delegado, ni subrogado a la codemandada o al demandante; conforme a ello no se cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 34 del C.S.T., como quiera que, las actividades desarrolladas por Servicios y Comunicaciones S.A. -hoy en liquidaciónson ajenas al giro ordinario de su representada, debiéndose revocar la totalidad de la condena, más aún cuando aparece acreditado que la relación comerc ial con esta última finalizó en fecha anterior al finiquito de la relación laboral objeto del proceso.

Igualmente, y de conformidad con el artículo ya mencionado, señaló que la solidaridad únicamente aplica respecto de salarios, prestaciones sociales e i ndemnizaciones, razón por la cual se debe revocar las condenas impuestas de manera solidaria frente al pago del aportes al sistema seguridad social en pensiones y vacaciones , toda vez que la solidaridad no contempla dicho s conceptos y su interpretación deb e restringirse exclusivamente a su tenor literal, es decir que no es susceptible de aplicación por vía de analogía a terceros . Frente a las costas impuestas no encuentra fundamento, en atención a que Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. no adeuda suma alguna al demandante.14 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)

Además, insiste en que se analice el título judicial constituido en favor

demandante.14 17001-3105-003-2019-00165-02 (18482)

Además, insiste en que se analice el título judicial constituido en favor del demandado, en atención a dos puntos, el primero ,

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