TSDJ MZL SL - 17001310500320190017301-(12-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320190017301-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17-001-3105-003-2019-00173-01 (19236)
DEMANDANTE: Humberto Hidalgo Henao
DEMANDADAS: SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A.-En liquidación
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC
LLAMADA EN GARANTÍA: CONFIANZA S.A.
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DOCE (12) DE AGOSTO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver l os recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y CONFIANZA S.A., frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 165 acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El señor Humberto Hidalgo Henao impetró demanda laboral pretendiendo la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido con SERVICIOS
1. Antecedentes relevantes.
El señor Humberto Hidalgo Henao impetró demanda laboral pretendiendo la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, que se llevó a cabo entre el 1 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, bajo la modalidad a término indefinido, finiquitado unilateralmente por la empleadora; que el auxilio por productividad que recibió constituía factor salarial; que tenía disponibilidad laboral los fines de semana ; que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC fue la directa19236
Humberto Hidalgo Henao vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN
Página 2 de 25 beneficiaria de s us servicios, por lo tanto, responsable solidaria mente; que la sanción disciplinaria que le impusieron fue injusta, ilegal e ineficaz.
En consecuencia, solicitó que se cancelaran créditos adeudados por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, auxilio de transporte, con las correspondientes reliquidaciones que procedieran por las acreencias supra y los aportes al Sistema de Seguridad Soci al en pensiones, junto con las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975 y que le reintegr aran lo descontado por la sanción disciplinaria. Costas a cargo de las accionadas.
Para respaldar sus súplicas, adujo que COLOMBIA
52 de 1975 y que le reintegr aran lo descontado por la sanción disciplinaria. Costas a cargo de las accionadas.
Para respaldar sus súplicas, adujo que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , en desarrollo de su objeto socia l prestaba servicios de telecomunicaciones, por lo que desde el año 2012 firmó con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. - EN LIQUIDACIÓN , varios contratos para el mantenimiento de planta externa y bucle de cliente, siendo el último el nro. 71.1.0120.2017, por virtud del cual fue vinculado a la contratista mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2015 como “auxiliar instalador reparador” encargado del mantenimiento a los servicios de telecomunicaciones que prestaba la codemandada en Manizales.
Arguyó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue beneficiaria de su s servicios; que su contrato fue terminado de manera unilateral e injusta; que pese a que el auxilio de productividad que recibía tenía como fin remunerar su rendimiento , la empleadora no lo tuvo en cuenta al liquidar sus prestaciones sociales, vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social ; que no recibió la compensación en dinero por vacaciones; que debía tener disponibilidad laboral los fines de semana; que no recibió lo correspondiente a trabajo suplementario, dejando además insolutos diferentes créditos salariales y prestacionales (folios 294 a 301, archivo 15).19236
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(folios 294 a 301, archivo 15).19236
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Página 3 de 25 Posteriormente, presentó reforma a la demanda adicionando acápites de razones, fundamentos de derecho y pruebas (folios 294 a 301, archivo 15).
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se opuso a la todas las súplicas, argumentando que el demandante nunca tuvo vínculo laboral con la empresa , por eso , existía falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que se configuraran los supuestos previstos en el artículo 34 del C.S.T.; que suscribió contrato comercial con la codemandada, el cual finalizó el 25 de septiembre de 2018 ; que la beneficiaria de los servicios del actor fue una persona jurídica ajena a la entidad; que de acuerdo con los medios de convicción adosados al plenario, el actor pactó con su empleadora que lo reconocido como auxilio de productividad no constituía salario. En su defensa, f ormuló las excepciones de: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; contratos celebrados entre SERVICIOS COMUNICACIONES S.A.- S&C S.A. y mi representada; falta de título y causa en el demandante; pago; compensación; buena fe de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sus tantivo del Trabajo; prescripción; improcedencia de la sanción moratoria y genérica (archivo 15).
solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sus tantivo del Trabajo; prescripción; improcedencia de la sanción moratoria y genérica (archivo 15).
Asimismo, llamó en garantía a SEGUROS CONFIANZA S .A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 284 (folios 284 y 289, archivo 15).
Al contestar el gestor reformado , reiteró los argumentos esgrimidos al replicar la demanda inicial, concretamente, dijo que no sostuvo relación comercial, laboral o de otra índole con el promotor de la acción, por lo que se opuso a todas las declaraciones y condenas. Excepcionó de fondo los mecanismos exceptivos de mérito que planteó al dar respuesta a la demanda (archivo 17).
CONFIANZA S.A. al contestar la demanda y la reforma a la misma, se abstuvo realizar pronunciamiento alguno en contra de las súplicas del señor Hidalgo Henao, atenié ndose a lo probado en el trámite del litigio. En lo que respecta al llamamiento en garantía formulado en su contra,19236
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Página 4 de 25 adujo no oponerse a ser condenada como solidaria responsable de las obligaciones laborales en caso de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E .S.P. se encontrara como responsable estas, en el marco del contrato n ro. 71.1.0120.2017; que la afectación de la póliza era procedente si el finiquito laboral había acontecido de manera injusta; que
S.A. E .S.P. se encontrara como responsable estas, en el marco del contrato n ro. 71.1.0120.2017; que la afectación de la póliza era procedente si el finiquito laboral había acontecido de manera injusta; que tratándose de sanción moratoria , esta solo cubría el 10% del valor asegurado en la cobertura de salarios.
Formuló frente a la demanda, las excepciones de: ausencia de solidaridad laboral entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (aseguradobeneficiario) y Servicios & Comunicaciones S.A.S. (garantizadoContratista); pago. Sobre el llamamiento en garantía, propuso las de: ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de la vigencia de la póliza 28SP000183 expedida por Seguros Confianza S.A., no extensión al asegurado ni a la aseguradora d e condenas por indemnizaciones moratorias; límite del valor asegurado/ limite asegurado frente a vacaciones e indemnización moratoria y excepción genérica (archivo 21).
Por su parte, SEGUROS DEL ESTADO S.A. confrontó las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, al considerar que carecían de sustento legal y fáctico, además de ser ajenas a la entidad; que no estaba llamada a responder contractualmente por las sumas reclamadas. Coadyuvó las excepciones propuestas por la pasiva, en especial las que la benefici aran y en cuanto al llamamiento en garantía, enlistó las siguientes: cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular; compensa ción; límite de la
la benefici aran y en cuanto al llamamiento en garantía, enlistó las siguientes: cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular; compensa ción; límite de la responsabilidad; ausencia de cobertura de las indemnizaciones de carácter laboral; la condena frente a Seguros del Estado S.A. deberá ser proporcional en virtud a la existencia de otra póliza de cumplimiento expedida por otra compañía de seguros; existencia de mal a fe; mala fe por parte de Servicios y Comunicaciones; enriquecimiento sin justa causa por parte de los demandantes trabajadores de Servicios y Comunicaciones; nulidad relativa del contrato de seguro por mala fe en la declaración del estado del riesgo - reticencia (artículo 1058 del Código de Comercio); ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento19236
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Página 5 de 25 particular empresas de servicios públicos por cuanto el demandante no fue contratado para la ejecución del contrato amparado -sic; inexistencia de contrato de seguro expedido por Seguros del Estado S.A. que ampare el contrato 71.1.0120.2017 y la genérica (archivo 24).
Mediante providencias del 23 de agosto de 2021 y 1 de marzo de 2022; se le tuvo por no contestada la demanda y su reforma por parte de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. - EN LIQUIDACIÓN (archivos 16 y 27). Asimismo, ante la incomparecenci a de su representante legal a la audiencia del 15 de enero de 2024, se presumieron los hechos
SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. - EN LIQUIDACIÓN (archivos 16 y 27). Asimismo, ante la incomparecenci a de su representante legal a la audiencia del 15 de enero de 2024, se presumieron los hechos susceptibles de prueba de confesión.
Agotadas las etapas proc esales correspondientes, la titular del Juzgado de conocimiento clausuró la instancia así:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias
de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO
NO DEBIDO, CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE SERVICIOS Y
COMUNICACIONES S.A. - S&C S.A. Y MI REPRESENTADA”, FALTA DE
TITULO(sic) Y CAUSA EN EL DEMANDANT E, COMPENSACIÓN, BUENA FE
DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., INEXISTENCIA DE
SOLIDARIDAD POR FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 34 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO”, “PRESCRIPCION”(sic), IMPROCEDENCIA DE LA SANCION(sic) MORATORIA y LA GENERICA(sic), propuestas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P, por lo analizado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCION DE PAGO formulada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo analizado con precedencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de
DE PAGO formulada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo analizado con precedencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de
NO EXTENSIÓN AL ASEGURADO, NI A LA ASEGURADORA DE CONDENAS
POR INDEMNIZACIONES MORATORIAS y AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS PRETENDIDAS, formuladas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR que entre el señor HUMB ERTO HIDALGO HENAO y la sociedad SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES S.A EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el primero de septiembre del año 2015 y hasta el 13 de octubre del año
2018.19236
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QUINTO: CONDENAR a la sociedad SER VICIOS & COMUNICACIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN a cancelarle al señor HUMBERTO HIDALGO HENAO las siguientes sumas de dinero:
$3.306.792.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. $17.509.257.oo por concepto de la sanción moratoria por el n o pago de prestaciones sociales.
SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD SERVICIOS & COMUNICACIONE S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor HUMBERTO
prestaciones sociales.
SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD SERVICIOS & COMUNICACIONE S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor HUMBERTO HIDALGO HENAO el cálculo actuarial por los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones entre el prime ro de agosto y el 13 de octubre de 2018, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para ese año, los que deberán ser consignados a la AFP PROTECCIÓN S.A.
SEPTIMO (sic): ABSOLVER a SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. en liquidación de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor HUMBERTO HIDALGO HENAO, por lo analizado con precedencia.
OCTAVO: CONDENAR solidariamente responsable a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por los aportes al subsistema de seguridad social e n pensiones desde el primero de septiembre y hasta el 25 de septiembre de 2018.
NOVENO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELEC OMUNICACIONES S.A. E.S.P. hasta el límite asegurado en cada caso, por todas las condenas por concepto salarios, prestaciones indemnizaciones que se le impusieron a SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. en liquidación, en ejecución del contrato suscrito con COLOM BIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. desde el 15 de octubre de 2013 al primero de marzo de 2017.
contrato suscrito con COLOM BIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. desde el 15 de octubre de 2013 al primero de marzo de 2017.
DECIMO(sic): CONDENAR a la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA S.A.” a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. hasta el límite asegurado en cada caso, por todas las condenas por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se impusieron a SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. en liquidación en ejecución de l contrato suscrito con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., entre el primero de marzo de 2017 y el 13 de octubre de 2018.
(…)” (documento 57).
Para arribar a tal determinación , tuvo por probado que entre el actor y SERVICIOS & COMUNICACIONES – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo a término indefinido , por medio del cual aquel desempeñó el cargo de auxiliar, instalador, reparador, el cual se verificó19236
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Página 7 de 25 entre el 1 de septiembre de 2015 y el 13 de octubre de 2018 (atendiendo al principio de congruencia), el cual al momento de su terminación, por voluntad de la empleadora, se le concedió la respectiva indemnización;
entre el 1 de septiembre de 2015 y el 13 de octubre de 2018 (atendiendo al principio de congruencia), el cual al momento de su terminación, por voluntad de la empleadora, se le concedió la respectiva indemnización; que para la calenda de la terminación del vínculo el actor devengaba un salario básico de $781.242, más auxilio de transporte de $88.211.
Sobre el trabajo suplementario, dijo que no existía una prueba fehaciente de los días y horas laborados de esta manera por el actor ; que, en cumplimiento de los presupuestos establecidos por la C orte Suprema de Justicia sobre la imposibilidad de efectuar suposiciones , tampoco era dable reconocer la disponibilidad, ya que no obra ba prueba de ello en el plenario más allá de lo extendido en la demanda y lo relatado por el señor Carlos Julián Cardona.
Declaró no probada la prescripción, teniendo en cuenta los extremos de la relación, data de la presentación de la demanda y los créditos reclamados. Consideró el pago por consignación obrante en el plenario por $3.500.000; advirtió que, si bien, no se habían pagado los salarios aducidos en la demanda, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. lo hizo con la liquidación, por lo que no se adeudaba suma alguna, lo que también acontecía con el auxilio de transporte, las cesantías y sus intereses, prima de servicios; reconoció las vacaciones del 14 de noviembre de 2017 al 13 de octubre de 2018, pues no le fueron pagadas e imputó su pago a los otros conceptos que se pagaron por $695.874.
Sobre la sanción e indemnización moratoria, dijo que fue COLOMBIA
de octubre de 2018, pues no le fueron pagadas e imputó su pago a los otros conceptos que se pagaron por $695.874.
Sobre la sanción e indemnización moratoria, dijo que fue COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., quien realizó el pago de las obligaciones del trabajador y no la empleadora, lo que no modificaba la presencia de buena fe para exonerarla, máxime cuando no fue un acto propio del empleador, limitándola al 21 de abril de 2020 ; sobre las cesantías, consideró que teniendo e n cuenta el pago por consignación no impuso la sanción deprecada, porque las causadas en el año 2017 fueron consignadas en el fondo y las finales fueron pagadas al trabajador. No reliquidó los aportes pensionales porque no se reajustó del salario; no obsta nte, dispuso el pago del cálculo actuarial entre el 1 de septiembre al 18 de octubre de 2018; ante la falta de prueba del trámite disciplinario y su sanción19236
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Página 8 de 25 pecuniaria; dijo que no era el escenario para establecer si se impuso conforme a derecho o no.
En clave de la solidaridad de las codemandadas, precisó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. era beneficiaria de las labores prestadas por el demandante, sin que pudiera decirse que las labores desarrolladas por S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN, eran extrañas a las actividades normales de aquella, toda vez que el actor laboró al servicio de la contratista como
el demandante, sin que pudiera decirse que las labores desarrolladas por S.&C. S.A.- EN LIQUIDACIÓN, eran extrañas a las actividades normales de aquella, toda vez que el actor laboró al servicio de la contratista como auxiliar, instalador, reparador, realizando funciones de mantenimiento de los servicios que aquella prestaba a sus usuarios. No obstante, sobre ella no ext endió la condena por las indemnizaciones concedidas bajo la premisa que la relación comercial de las codemanda das se desarrolló y trascurrió con posterioridad al finiquito contractual y no se probó el desarrollo de actividades en etapa post contractual.
En cuanto a los llamamientos en garantía, manifestó que, aplicando la autonomía contractual, la voluntad de la aseguradora fue la de responder por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se puedan encontrar a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. como consecuencia del contrato suscrito con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A.- EN LIQUIDACIÓN, frente a los trabajadores de esta. En consecuencia, determinó que SEGUROS DEL ESTADO S.A. debía a responder no solo por los conceptos laborales que estaban a cargo de COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. E.S.P., hasta el 28 de febrero de 2017, sin exceder la suma asegurada.
Enunció que al revisar la póliza de cumplimiento con CONFIANZA S.A., aparecía como beneficiario COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y se garantizaba el pago de salarios y prestaciones sociales durante la vigencia comprendida entre el 01 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024, por tanto, debía responder por los créditos causados
E.S.P., y se garantizaba el pago de salarios y prestaciones sociales durante la vigencia comprendida entre el 01 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024, por tanto, debía responder por los créditos causados desde el 01 de marzo de 2017 hasta la finalización del vínculo laboral (min.00:07:15 a min.01:07:49 video obrante en el archivo 57).
Inconformes con el fallo que se analiza , los procuradores judiciales del
demandante, SEGUROS EL ESTADO S.A., CONFIANZA S.A., y COLOMBIA19236
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Página 9 de 25 TELECOMUNICACIONES S.A. , presentaron recurso de apelación en su contra, así:
La parte demandante, dijo que no se consideraron las sanciones previstas ante la no comparecencia del “representante legal a la audiencia del artículo 77”, para el recon ocimiento de las horas extra, pues aludió que no ha bía prueba que contradi jera que la jornada laboral ejecutada se extendía dos y media horas extra diarias, por lo que era dable calcular su ocurrencia y, de contera, la posibilidad de reliquidar prestaciones sociales y acreditar la disponibilidad; reprochó el hecho de no haber se tenido en cuenta la prima de productividad durante la liquidación de las prestaciones, pues esta se probó con la confesión ficta y las testimoniales practicadas.
Advirtió que la solidaridad debió estudiarse conforme la sentencia SL1982024, dado que revestía circunstancias idénticas similares a las de este
practicadas.
Advirtió que la solidaridad debió estudiarse conforme la sentencia SL1982024, dado que revestía circunstancias idénticas similares a las de este caso, ya que, si el actor trabajó hasta el 13 de octubre de 2018, estaba llevando a actividades propias del contrato celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. con la codemandada; rogó su declaratoria hasta el 13 de octubre de 2018 y , por tanto, se condenara a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. al pago de la indemnización moratoria (min. 01:07:57 a 01:14:03 ibidem).
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., solicitó la revocatoria del fallo, concretamente, en lo atinente a la solidaridad y pago de aportes. Para el efecto advirtió que la empresa estaba dedicada al servicio público de telecomunicaciones contando con un registro como ope rador y permisos especiales que no podían ser usados por terceros no autorizados ; que la solidaridad se previó sobre salarios e indemnizaciones de los trabajadores del contratista, siempre que no fueran extrañas a las de la contratante o beneficiaria de la obra; memoró el objeto del contrato comercial celebrado con S.& C., que terminó el 25 de septiembre de 2018, mientras que la relación laboral finiquitó el 13 de octubre de 2018, por lo que este no dependía del primer contrato, ni tenía injerencia alguna en las actividades del demandante.19236
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del demandante.19236
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Página 10 de 25 Acotó que la contratista se obligó a prestar, incluso con sus propios medios y recurso humano el objeto contractual, lo que evidenciaba que no se reun ieran los requisitos del artículo 34 del CST, porque las actividades de S. & C. eran ajenas al giro ordinario de sus negocios. Adujo que no se hablaba de los mismos supuestos de hecho y derecho avocados en la providencia SL198-2024, porque debía aceptarse que no hubo servicio alguno por parte del demandante, quien confesó de sde la demanda que trabajó hasta el 13 de octubre de 2018, lo cual también fue afirmado por el testigo que rindió su declaración.
Sobre la imputación de vacaciones, dijo que, si en gracia de discusión de considerar la solidaridad, debía realizarse una interpretación estricta de la norma referente a que no son una prestación social, por lo que no debía descontarse del depósito judicial constituido ; que sobre ello se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, fenómeno que también ocurre por el pago de aportes al sistema de seguridad social, sin que fuera dable aplicarlo por analogía. Terminó diciendo que, en caso de continuar con la posición de primer grado, eran las llamadas en garantía las encargadas de asumir las condenas impuestas por salarios, prest aciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, o cualquier otra acreencia laboral, por ser ese el objeto de las pólizas.
Finalmente, pidió la revisión del título constituido a favor del demandante,
indemnizaciones, vacaciones, o cualquier otra acreencia laboral, por ser ese el objeto de las pólizas.
Finalmente, pidió la revisión del título constituido a favor del demandante, en razón a que la condena solidaria se limitó al 25 de septiembre de 2018, por lo que existen valores que no deben ser cubiertos por la entidad, pero que se pagaron, por lo tanto, obraba una suma a su favor que no se analizó; incluso que debían ser imputados en otros conceptos como las costas (min. 01:24:34 a 01:36:20 ibidem).
SEGUROS DEL ESTADO S.A. dijo que la póliza de cumplimiento particular nro. 1245101028832 no contaba con cobertura, ya que el incumplimiento de las obligaciones cuya indemnización se reclama ba, estaba asociada con el contrato 71.1.0120.2017, el cual no estaba amparado por la póliza base del llamamiento en garantía; que la condena extendida por pago al sistema de seguridad social desde el 1 al 25 de septiembre de 2018 , databa de un periodo en el cual no estaba vigente el contrato; destacó el19236
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Página 11 de 25 anexo 6 de la póliza, en el sentido de que las obligaciones eran las derivadas de la ejecución del contrato 71.1.1129.2019.
Dijo que debían revisarse los hechos relacionados a la contratación entre las codemandadas, específicamente del 4 al 8. Agregó que el contrato que amparó la aseguradora finalizó en 2016 y debía tenerse en cuenta que las
Dijo que debían revisarse los hechos relacionados a la contratación entre las codemandadas, específicamente del 4 al 8. Agregó que el contrato que amparó la aseguradora finalizó en 2016 y debía tenerse en cuenta que las fechas por las que se concedió la indemnización datan del año 2018.
Por último, pidió que ser absuelta de la condena en costas (min. 01:17:47 a 01:14:03 ibidem).
CONFIANZA S.A. atacó la disposición de pago de los aportes al sistema de pensiones desde el 1 de septiembre de 2015 al 25 de septiembre de 2018, bajo la premisa que la póliza que emitió la aseguradora amparó el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios que celebraron las codemandadas durante su vigencias, esto es, desde el 1 de marzo de 2017 al 28 de junio de 2021, por consiguiente, la condena impartida a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., no estaría cubierta por la póliza objeto del llamamiento en garantía . Igualmente, imploró la absolución por concepto de costas (min. 01:21:43 a 01:24:28 ibidem).
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 7 de mayo de 202 4 se admiti eron los recursos de apelación formulados por la parte accionante, COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL
través de auto del 7 de mayo de 202 4 se admiti eron los recursos de apelación formulados por la parte accionante, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. en contra de la sentencia proferida y se advirtió que una vez ejecutoriado lo anterior, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
SEGUROS DEL ESTADO S.A. consideró que la a qu o no valoró en debida forma el caudal probatorio, dado que desde la réplica que aportó al gestor19236
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Página 12 de 25 informó la ausencia de la póliza nro. 12-45-101028832, frente a la cual de manera errónea se profirió sentencia por fuera de lo pactado en el contrato de seguro; que el contrato base del litigio no fue asegurado por la entidad, lo que derivaba en la imposibilidad de asumir el pago de una eventual condena.
Consideró que debió declararse probada la excepción de: “LA CONDENA FRENTE A SEGUROS DEL ESTADO S.A. DEBERÁ SER PROPORCIONAL EN VIRTUD A LA EXISTENCIA DE OTRA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EXPEDIDA POR OTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS”, por cuanto enfatizaba en la necesidad de estudiar los extremos laborales, vigencias de la s pólizas y contrato para el cual se había vinculado al demandante; que no podía
EXPEDIDA POR OTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS”, por cuanto enfatizaba en la necesidad de estudiar los extremos laborales, vigencias de la s pólizas y contrato para el cual se había vinculado al demandante; que no podía asumir el pago de condenas emanadas de la ejecución de un contrato que no se encontraba amparado por la póliza nro. 12 -45-101028832; que para la vigencia del contrato del actor estaba vigente el vínculo amparado con la póliza de CONFIANZA S.A.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC. afirmó que actuó de buena fe, cumpliendo con las obligaciones que le correspondía n, sin que tuviera responsabilidad alguna con el convocante, dado que su relación laboral se verificó con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A., lo que quedó plenamente acreditado en el debate probatorio. Citó algunas sentencias del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Armenia y esta Sala; dijo que no se allegó ningún sustento probatorio respecto al trabajo suplementario como lo exigía la jurisprudencia especializada; que para la calenda en que finalizó el contrato del actor no existía vínculo comercial o de cualquier naturaleza con la codemandada, razón suficiente para que no resultara procedente condena alguna en su contra; que el demandante acordó con su empleadora qué factores no constituían salario; que todas las condenas que se impusieran en su contra debían ser asumidas por las aseguradoras.
Iteró en que no existía solidaridad, razón por la cual se debían revocar las condenas impuestas por concepto de
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