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TSDJ MZL SL - 17001310500320190048802-(05-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320190048802-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RADICADO INTERNO:17915

RADICADO: 17001310500320190048802

DEMANDANTE: BLANCA RUBIELA ÁLZATE

DEMANDADOS: PROTECCIÓN S.A. Y SURAMERICANA S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora BLANCA RUBIELA

ÁLZATE GONZÁLEZ en contra de ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SURAMERICANA SEGUROS

DE VIDA S.A. vinculado HEYSLER LOAIZA AGUIRRE.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 109, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida en prime ra instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ManizalesCaldas el 05 de octubre de 2022. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

II. ANTECEDENTES

presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

La señora BLANCA RUBIELA ÁLZATE GONZÁLEZ , presentó demanda ordinaria laboral y de seguridad social, pretendiendo que se ordene a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A., suspenda y no reconozca el pago de la pensión de sobreviviente al señor HEYS LER LOAIZA AGUIRRE, hijo del señor JORGE ALBERTO LOAIZA ÁLZATE (QEPD) por no acreditar la calidad de estudiante y haber cumplido la mayoría de edad; se ordene a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, reconozca como beneficiaria de la pensión en calidad de madre supérstite del señor JORGE ALBERTO LOAIZA ÁLZATERADICADO INTERNO:17915

RADICADO: 17001310500320190048802

DEMANDANTE: BLANCA RUBIELA ÁLZATE

DEMANDADOS: PROTECCIÓN S.A. Y SURAMERICANA S.A.

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(QEPD) a la señora BLANCA RUBIELA ÁLZATE GONZÁLEZ, en virtud de ello, se condene a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer la pensión de sobrevivientes, a partir del día en que dejó de percibir la pr estación económica el señor HEYSLER LOAIZA AGUIRRE, desde el mes de enero de

2019. De manera subsidiaria, se ordene a PROTECCIÓN, reconocer y pagar el

económica el señor HEYSLER LOAIZA AGUIRRE, desde el mes de enero de

2019. De manera subsidiaria, se ordene a PROTECCIÓN, reconocer y pagar el retroactivo pensional al cual tiene derecho a partir del mes de enero de 2019, junto con los intereses mo ratorios o indexación de las mesadas dejadas de percibir y todo lo que se acredite en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Lo anterior, se fundamenta en los siguientes supuestos fácticos: que el señor Jorge Alberto Loaiza Álzate laboró (hijo de la demandante) para la empresa petrolera HALLIBURTON en la ciudad de Villavicencio y estaba afiliado a PROTECCIÓN PENSI ONES Y CESANTÍAS; que fue diagnosticado en el año 2009 con una enfermedad neurodegenerativa denominada ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA, y por tanto, el 18 de marzo de 2011, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68.55%, siéndole reconocida la pensión de invalidez a través de la modalidad de renta vitalicia, convenida por Suramericana de Seguros de Vida S.A. Dicha prestación fue devengada en vida del señor Jorge Loaiza Álzate, por 3 años. Narra , que la enfermedad padecida por su hijo, le generó una pérdida total de movilidad, por lo cual debía estar todo el tiempo cuidándolo y ayudándolo para la realización de sus actividad es básicas hasta su fallecimiento, el cual ocurrió, el día 15 de diciembre de 2014. Relató, que, dada la enfermedad del causante, el día 27 de agosto de 2014, el juzgado Cuarto de Familia de Manizales, decretó una interdicción provisoria ,

Relató, que, dada la enfermedad del causante, el día 27 de agosto de 2014, el juzgado Cuarto de Familia de Manizales, decretó una interdicción provisoria , nombrándo como curadora a la demandante, quien estuvo a cargo del manejo de la pensión por invalidez.

Aduce, que, el núcleo familiar del señor Jorge estuvo siempre conformado por sus dos hijos María Camila Loaiza Arias y Heysler Loaiza Aguirre y la señora Blanca, pues nu nca tuvo vínculo o convivencia con las madres de sus hijos, encargándose de criar a sus nietoshijos del señor JorgeQue el causante era quien velaba por el sostenimiento del núcleo familiar hasta su fallecimiento; posteriormente, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes al menor Heysler Loaiza, al acreditar ser menor de edad, la cual fue percibida hasta el mes de enero de 2019, pues acreditó estudios hasta el mes de diciembre de 2018 , dado que en la actualidad no realiza ningún estudio superior. Fin almente, indicó, que siempre estuvo a cargo de la pensión de sobrevivientes de su nieto, con la cual subsistieron después del fallecimiento de su hijo, de quien dependió económicamente toda la vida, pues nunca haRADICADO INTERNO:17915

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laborado; aunado a que, actualmente, hace parte de la tercera edad y no es apta para desempeñar ninguna labor.

2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

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laborado; aunado a que, actualmente, hace parte de la tercera edad y no es apta para desempeñar ninguna labor.

2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

La entidad demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicand o que, conforme la Ley 797 de 2003, los padres del causante podrían ser beneficiarios, exclusivamente, en caso de la inexistencia de otros, como cónyuges, compañera e hijos. Por lo anterior, la entidad propuso las siguientes excepciones: “GENÉRICA O INNOMINADA” , “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN”, “FALTA DE ESTRUCTURACIÓN FÁCTICA EN LA CUAL SE BASA LA PARTE DEMANDANTE PARA SER VIABLE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL”, “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y/O INEXISTENCIA DE LA CAUSA JURÍDICA DE ORIGEN A LA EXIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOLICITADA POR FALTA DE AUSENCIA DE DEPENDENCIA”, “BUENA FE”, “FALTA DE CUASA PARA PEDIR”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y/O FALTA DE

PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA”

2.2.2. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

A través de apoderado judicial, manifestó su oposición frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante

2.2.2. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

A través de apoderado judicial, manifestó su oposición frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante no cumple con los requisitos consagrados en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo ; por el contrario, fue el señor Heysler Loaiza Aguirre, quien, en calidad de hijo demostró su calidad de beneficiario. Insiste , en que en la actualidad, existe un beneficiario con mejor derecho, quien cuenta con 19 años de edad, con vocación para ser beneficiario de la pensión hasta los 25 años, siempre y cuando cumpla con los requisitos, por tanto, excluye el beneficio que alega la actora. Como excepciones de mérito, propuso: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS QUE EN DERECHO SON EXIGIDOS PARA SER BENEFICIARIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE MADRE EL CAUSANTE”, “LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE LOS HIJOS IMPLICARÁ LA EXPIRACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SIN POSIBILIDAD DE SUSTITUIR O PASAR A LOS SIGUIENTES ÓRDENESRADICADO INTERNO:17915

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CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY 100 DE 1993, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 737 DE 2003, “BUENA FE”,

“IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS PROVENIENTES DE LA SEGURIDAD SOCIALPENSIÓN DE SOBREVIVIENTE NO PUEDE SER OBJETO DE CESIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “ECUMÉNICA”.

2.2.3. HEYSLER LOAIZA AGUIRRE

Vinculado a la presente litis, manifestó allanarse a los hechos y pretensiones de la demanda, sin proponer excepción de mérito alguna.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 05 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, y en su lugar, absolvió de todas y cada una de las pretensiones i ncoadas en la demanda a la pasiva, condenando en costas a la señora BLANCA RUBIELA ÁLZATE GONZÁLEZ.

La juzgadora de primer grado para proferir su decisión, argumentó, que, los beneficiarios y el orden preferente para acceder la pensión de vejez es excluyente respecto de los padres, pues estos solo serán beneficiarios a falta de otros beneficiarios, por tanto, debe acreditarse que no existe beneficiario con

que, los beneficiarios y el orden preferente para acceder la pensión de vejez es excluyente respecto de los padres, pues estos solo serán beneficiarios a falta de otros beneficiarios, por tanto, debe acreditarse que no existe beneficiario con mejor derecho, conforme la decisión de la CSJ SL 30196 de 2007, insistiendo que los padres podrán recibir la pensión cuando no existan beneficiarios, o cuando pese a existir, no demuestren el derecho para recibir la pensión. Quedó demostrado que al joven Heysler le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en condición de hijo del señor Jorge, empero, actualmente no recibe el pago de la prestación, pues, luego de la mayoría de edad , no acreditó cursar estudios de educación superior. Argumentó, que el joven tiene voca ción de beneficiario de la pensión por lo menos hasta los 25 años, por lo que la pensión queda en suspenso, y que, además, conforme al parágrafo 2 del artículo 2.2.8.2.1 del DUR 1833 de 2016, la expiración del derecho del joven conlleva a la expiración de la pensión.

Concluyó, que, el joven Loaiza Aguirre, excluyó a la demandante, de manera que, no puede aspirar a tener la calidad de beneficiaria, más aún cuando el derecho pensional se extingue cuando desparezca la condición de beneficiario del hijo del c ausante, sin que sea susceptible de ser revivido yRADICADO INTERNO:17915

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transmitirlo a otros beneficiarios. Finalmente, respecto del allanamiento esbozado por el señor Heysler, este no tiene validez teniendo en cuenta que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, y sigue conservando la vocación por no haber cumplido los 25 años, pudiendo acceder nuevamente a la prestación.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEMANDANTE

Inconforme con la decisión de primera instancia, manifestó , que debe tenerse en cuenta la realid ad del país en el cual hay núcleos familiares diversos; además, con una interpretación finalista de la ley con apoyo en la sentencia C -1176 de 2001, no puede pasarse por alto que la pensión de sobrevivientes tiene como fin último suplir las condiciones eco nómicas de la muerte del afiliado, trayendo a colación la sentencia C -1094 de 2013. Argumenta, que, quedó probada la dependencia económica de la señora Rubiela respecto de su hijo, pues no tenía recursos propios ni de terceros; que el núcleo familiar del c ausante, estuvo conformado por su madre y sus dos hijos, que la demandante veló y salvaguardó sin descanso, dedicando a cuidar de la enfermedad de su hijo , día y noche, y que es una persona de avanzada edad, sometida a la pobreza extrema como consecuencia de la prestación económica que le permitía su subsistencia, siendo dicha prestación la única

de la enfermedad de su hijo , día y noche, y que es una persona de avanzada edad, sometida a la pobreza extrema como consecuencia de la prestación económica que le permitía su subsistencia, siendo dicha prestación la única esperanza de tener una vida digna, dada su condición de salud y edad, lo cual la ha llevado incluso a pedir limosnas en las calles para poder sobrevivir. Esbozó, que, conforme al bloque de Constitucionalidad, mediante el cual se protegen los derechos de los adultos mayores y las familias, y de los principios constitucionales, nace el deber de interpretación normativa. Finalmente , arguye, que, no se pretende un enriq uecimiento sin causa pues está configurado el derecho en favor de la demandante.

2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, dando traslado a las partes para alegar de conclusión; así:

2.5.1. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

Solicitó la confirmación en su integridad del fallo de primera instancia, insistiendo, que la demandante no acreditó los fundamentos fácticos y jurídicos consagrados en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1933RADICADO INTERNO:17915

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modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la

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modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo Jorge Alberto Loaiza Álzate. Aunado a ello, la pensión de sobreviviente le fue reconocida al joven Heysler Loaiza Aguirre, en calidad de hijo del causante pensionado.

III. CONSIDERACIONES

En atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 del CPTSS, que rige el trámite del recurso de apelación , procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la parte demandada frente al fallo de primera instancia, por lo tanto, el problema jurídico se circunscribe a determinar:

  1. Sí le asiste derecho a la señora Blanca Rubiela Álzate, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite del señor Jorge Alberto Loaiza.

3.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Con el fin de resolver la controversia central al interior del presente proceso, conviene inicialmente resaltar los hechos que no son objeto de controversia en el sub examine:

  • Que la señora Blanca Rubiela Álzate González, era la madre y curadora provisoria del señor Jorge Alberto Loaiza Álzate (Q.E.P.D.) (Fl.

162_05AnexosDemanda.pdf)

  • Que en vida del señor Jorge Alberto Loaiza Álzate (Q.E.P.D.) le fue reconocida la pensión de invalidez por parte de PROTECCIÓN S.A. (Fl.

162_05AnexosDemanda.pdf)

  • Que en vida del señor Jorge Alberto Loaiza Álzate (Q.E.P.D.) le fue reconocida la pensión de invalidez por parte de PROTECCIÓN S.A. (Fl.

158_05AnexosDemanda.pdf)

  • Que el señor Jorge Alberto Loaiza Álzate falleció el día 15 de diciembre de 2014 (Fl. 164_05AnexosDemanda.pdf)
  • Que SURAMERICANA, reconoció pensión de sobrevivientes a partir de enero de 2015, al joven Heysler Fenibal Loaiza Aguirre, en calidad de hijo menor de edad del señor Jorge Alberto Loaiza Álzate (Q.E.P.D.) (Fl.

167_05AnexosDemanda.pdf)

Preliminarmente, ha de recordarse que estos litigios se resuelven con la norma vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado, que enRADICADO INTERNO:17915

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este asunto corresponde a los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003, porque según el registro de defunción arrimado al gestor el fallecimiento del señor Jorge Alberto Loaiza Álzate (Q.E.P.D.), aconteció el 15 de diciembre de 2014.

Ahora bien, respecto de la condición de beneficiario, establece la precitada disposición:

señor Jorge Alberto Loaiza Álzate (Q.E.P.D.), aconteció el 15 de diciembre de 2014.

Ahora bien, respecto de la condición de beneficiario, establece la precitada disposición:

ARTÍCULO 74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este…”

Vale la pena precisar que la ley no exige que el pensionado no tenga cónyuge ni hijos, pues lo que la ley exige , es que estos no tengan derecho, resultando valido, que un pensionado tenga cónyuge e hijos, pero que estos no tengan derecho, verbigracia: Cuando el cónyuge no acredita la convivencia , o los hijos ya sean mayores de edad. En tales circunstancias, cuando estos al ser los primeros llamados como beneficiarios no tienen derecho, el beneficio pasaría a los padres, siempre que acrediten la dependencia económica.

Aclarado lo anterior, e n el sub examine, no fue materia de controversia la relación de parentesco que detentó la promotora del liti gio de esta actuación con el pensionado fallecido, y que conforme se logró demostrar en el curso del proceso, la actora sostuvo una dependencia económica respecto de su hijo fallecido en vida de éste, no solo porque no existe prueba que contara con ingreso adicional a la ayuda que aquél le proporcionaba, sino porque de tales circunstancias, dieron cuenta sus vecinas y familiares que comparecieron en calidad de testigos , cuyas declaraciones dan fe de lo expresado ; aunado a ello, el núcleo familiar del fallecido, conformado por sus dos hijos menores y

tales circunstancias, dieron cuenta sus vecinas y familiares que comparecieron en calidad de testigos , cuyas declaraciones dan fe de lo expresado ; aunado a ello, el núcleo familiar del fallecido, conformado por sus dos hijos menores y madre, donde solo un adulto trabajaba, dan al traste para colegir que indudablemente fuera el señor Jorge, quien aportaba para el sostenimiento de su hogar y respondía por las necesi dades fundamentales, tales como su alimentación, vivienda, servicios públicos, entre otros.

Bajo tales presupuestos, lo lógico sería colegir que la demandante tuviera derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite, y que, a pesar de existir un hijo con vocación de acceder a laRADICADO INTERNO:17915

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pensión, a la fecha, éste no cumple con los requisitos para tener derecho a la prestación.

No obstante, como lo indicó la juez de primera instancia, la pensión de sobreviviente le fue previ amente reconocida al entonces menor de edad Heysler Loaiza -hijo del pensionado-, a partir de enero de 2015, y que posteriormente, le fue suspendida en virtud del cumplimiento de la mayoría de edad, y al no acreditarse estar cursando estudios superiores , ello, excluyó el derecho de la demandante , al haberse respetado el orden legal previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de1993, no siendo otra la consecuencia de excluir a

edad, y al no acreditarse estar cursando estudios superiores , ello, excluyó el derecho de la demandante , al haberse respetado el orden legal previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de1993, no siendo otra la consecuencia de excluir a los padres del pensionado como beneficiarios de esa prestación.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.8.2.1, del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016:

“La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, así:

1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de este, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.

2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos laborales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual

definida y en el sistema general de riesgos laborales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

PARÁGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

PARÁGRAFO 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. (resalta la Sala)

Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2.

PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar.”RADICADO INTERNO:17915

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DEMANDANTE: BLANCA RUBIELA ÁLZATE

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Así las cosas, es claro que la ley no permite frente a la extinción del derecho de los beneficiarios del primero orden , sustituir la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del siguiente orden, en la medida que, con la expiración del derecho de los primeros beneficiarios, se extingue la prestación, pues, no puede infinitamente continuarse con tal beneficio, y si bien, la Corte Suprema de Justicia, (Sentencia SL 6390-2016) morigeró su entendimiento, siendo

expiración del derecho de los primeros beneficiarios, se extingue la prestación, pues, no puede infinitamente continuarse con tal beneficio, y si bien, la Corte Suprema de Justicia, (Sentencia SL 6390-2016) morigeró su entendimiento, siendo procedente estudiar la vocación de los padres, aun cuando existan otros beneficiarios – cónyuge e hijos - y estos no cumplan con los r equisitos, no es menos cierto que , en el caso bajo estudio, el reconocimiento realizado al hijo del causante, excluyó el derecho de la progenitora del pensionado.

Precisa la Sala, que, en el caso bajo estudio, no se está debatiendo un acrecimiento pensional, como sucede por ejemplo, cuando se extingue el derecho de uno de los beneficiarios del mismo orden y aún tiene derecho otro de los familiares, es decir, el caso en que la pensión de sobreviviente s le fue reconocida de manera proporcional a la cónyuge y a un hijo menor de edad, y posteriormente cuando el hijo beneficiario supera los veinticinco años, procedería el acrecimiento de la pensión para la cónyuge, toda vez que se encontraban en un mimo orden de benefici arios, como lo prevé el parágrafo primero del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Caso contrario al caso marras, en el cual al extinguirse el derecho a la sustitución pensional del joven Heysler Loaiza, expira su derecho, sin que pueda transferir lo a otros beneficiarios del siguiente orden, es decir, a l a promotora del litigio, quien comparece en calidad de madre supérstite , conforme lo previsto en el parágrafo segundo ibidem, se imposibilita el acrecimiento ante l a existencia de << siguientes órdenes de sucesores

promotora del litigio, quien comparece en calidad de madre supérstite , conforme lo previsto en el parágrafo segundo ibidem, se imposibilita el acrecimiento ante l a existencia de << siguientes órdenes de sucesores pensionales>> .

Con lo anterior, no desconoce la Sala, la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que en últimas procura por la protección del núcleo familiar del asegurado o afiliado que fallece, el cual puede verse afectado por la contribución económica que aquel proporcionaba, empero, en el caso concreto, como se indicó en líneas anteriores y en razón del principio de sostenibilidad financiera del sistema, una pensión sólo se puede sustituir una vez en favor del beneficiario de quien causó o tenía causado el derecho.

Por consiguiente, la sentencia absolutoria de primera instancia habrá de ser confirmada en su totalidad. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.RADICADO INTERNO:17915

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DEMANDANTE: BLANCA RUBIELA ÁLZATE

DEMANDADOS: PROTECCIÓN S.A. Y SURAMERICANA S.A.

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IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 05 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 05 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por BLANCA RUBIELA

ÁLZATE GONZÁLEZ en contra de ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SURAMERICANA SEGUROS

DE VIDA S.A. vinculado HEYSLER LOAIZA AGUIRRE.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, en favor de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar GiraldoMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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