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TSDJ MZL SL - 17001310500320200007002-(12-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320200007002-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Demandante: JOSÉ WILMAR CASTAÑEDA ZULUAGA

Demandado: CHEC S.A. ESP

Rad. Int: 18850

Radicado general: 17001-31-05-003-2020-00070-02

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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

17001310500320200007002R18850

SENTENCIA

MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, doce (12) agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ WILMAR CASTAÑEDA ZULUAGA en contra de la CHEC S.A. ESP; La Magistrada Ponente declaró abierto el acto.

Previa deliberación de los Magistrados que in tegran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 146, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recu rso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, el 17 de octubre de 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

El señor JOSÉ WILMAR CASTAÑEDA ZULUAGA, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de CENTRAL HIDROÉLECTRICA DE CALDAS S.A. ESP, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 7

El señor JOSÉ WILMAR CASTAÑEDA ZULUAGA, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de CENTRAL HIDROÉLECTRICA DE CALDAS S.A. ESP, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 7 de septiembre de 1979 hasta el 25 de mayo de 2017, y que en esta última fecha, se encontraba amparado por el retén social por haber concretado derecho a la pensión de jubilación convencional, de acuerdo al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo; pide se declare que el contrato fue terminado sin justa causa por la CHEC S.A. ESP, al violar el principio de estabilidad laboral reforzada, y desconocer el debido proceso administrativo contemplado en el reglamento de trabajo, por lo que solicita la indemnización por despido sin justa causa; de manera subsidiaria pide el reconocimiento de la pensión de jubilación y la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo a las voces de la convención colectiva de trabajo.Demandante: JOSÉ WILMAR CASTAÑEDA ZULUAGA

Demandado: CHEC S.A. ESP

Rad. Int: 18850

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Como hechos que sustenta sus pretensiones, señala que el 4 de septiembre de 1978 y hasta el 6 de septiembre de 1979 con la CHEC S.A.; luego para el 7 de septiembre de 1979, suscribió contrato a término indefinido con la CHEC S.A., el cual finalizó el 25 de mayo de 2017, para el desarrolla el cargo de auxiliar técnico 2; indica que el último salario devengado fue de $2.800.000;

CHEC S.A., el cual finalizó el 25 de mayo de 2017, para el desarrolla el cargo de auxiliar técnico 2; indica que el último salario devengado fue de $2.800.000; señala que para el mes de abril de 2017, la CHEC S.A., dio apertura a proceso disciplinario, en contra del demandante, por no haber abordado el vehículo de turno que lo conduciría a su lugar de trabajo, en hechos sucedidos el 10 de marzo de 2017, siendo calificadas como graves, las conductas antes señaladas; que el 25 de mayo de 2017, la CHEC S.A., se notifica al actor de la finalizaci ón del contrato de trabajo, mediante carta escrita, invocando justa causa para tal efecto; señala que para el 1 de abril de 1994, el reclamante tenía cotizadas, 832 semanas al sistema de seguridad social, por lo que se encontraba cobijado por el régimen de transición, y para mayo 25 del 2017, tenía 2028 semanas cotizadas; indica que con la calificación de la falta como grave, se omitió la observancia del proceso sancionatorio, previsto en el RIT, dado que la sanción prevista era la multa y suspensión del contrato de trabajo; relata que al momento de la finalización del contrato de trabajo, el demandante contaba con 38 años continuos de trabajo para la CHEC S.A. y 56 años de edad cumplidos; por lo que de acuerdo al artículo 41 de la convención colectiva de tr abajo, vigente para mayo de 2017, el actor tiene derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional; igualmente indica, que el demandante gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -CHEC S.A. ESP

tiene derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional; igualmente indica, que el demandante gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -CHEC S.A. ESP

Al respond er la demanda, plant eó oposición a la totalidad de las pretensiones de la misma; adujo que el despido del actor se produjo por haber incurrido en una falta grave en el desempeño de sus labores, al haber faltado a laborar el 10 de marzo de 2017, provocando que otro trabajador, tuviese que doblar su turno para asumir el propio del demandante; indicó la defensa de la demandada, que las razones entregadas en la diligencia de descargo s realizada por el actor, no justificaron la ausencia provocadas; indicó tambié n, frente al reconocimiento de la pensión de jubilación, que no se cumplen los requisitos constitucionales, legales, y convencionales establecidos para acceder a tales derechos. Propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE REQUISITOS PARA LA PENSIÓN RECLAMADA EN LA DEMANDA; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; y COBRO DE LO NO DEBIDO.Demandante: JOSÉ WILMAR CASTAÑEDA ZULUAGA

Demandado: CHEC S.A. ESP

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1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales , declaró probadas las excepciones de

1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales , declaró probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE REQUISITOS PARA LA PENSIÓN RECLAMADA EN LA DEMAND A; declaró la existencia de 2 contratos de trabajo entre las partes, siendo el último de ellos el desarrollado entre el 7 de septiembre de 1979 al 25 de mayo de 2017, el cual finalizó por justa causa imputable al trabajador; absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones incoadas.

Para arribar a tal determinación, hizo alusión a la figu ra de la congruencia, y dijo que los planteamientos de las alegaciones de la parte demandante, nada tenían que ver con lo expuesto en la demanda. Frente al reten social, explicó su naturaleza a la luz de la ley 790 de 2002 y SU395 -2005, referente a la protección del pre pensionado, y que se extendió con posterioridad al sector privado T638 -2016; citó extracto de la sentencia SL051 -2021 en la materia; y manifestó que la sentencia CC SU003 -2018 era relevante en el caso de marras; que el actor no gozaba de estabilidad laboral reforzada y tampoco como pre pensionado, porque como se confesó en la demanda, a la desvinculación superaba las 1.300 semanas que exige el sistema de pensiones, por lo cual, el contrato podía terminarse aún sin mediar justa causa.

En punto al despido, dijo que se demostró este, básicamente por el

desvinculación superaba las 1.300 semanas que exige el sistema de pensiones, por lo cual, el contrato podía terminarse aún sin mediar justa causa.

En punto al despido, dijo que se demostró este, básicamente por el incumplimiento de las disposiciones contractuales y del reglamento interno, por faltar al trabajo sin justa causa y sin dar aviso inmediato; hizo relación a la confesión del accionante al abso lver el interrogatorio de parte, referente a que faltó el 10 de marzo de 2017 al sitio de trabajo y en otras oportunidades anteriores y que ese día lo debió cubrir otro compañero, también relacionó lo relatado por los testigos; recordó que el hecho del des pido no constituye una sanción disciplinaria, sino una facultad legal otorgada al patrono ; y salvo pacto en contrario, el último no está obligado a citar a descargos SL2651 -2020 e hizo alusión a otros supuestos para garantizar el derecho de defensa del tra bajador como se recordó en la sentencia SL029-2023.Demandante: JOSÉ WILMAR CASTAÑEDA ZULUAGA

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Recordó la sentencia SL4005 -2022 y sostuvo lo referente a la diligencia de descargos, previa alusión a las causales de terminación de la relación expuestas en la carta de despido, lo cual se acredita que el actor, incurrió en alguna de las conductas invocadas por la accionada para dar por terminada con justa causa la relación, ya que en aquella diligencia, el trabajador aceptó

relación expuestas en la carta de despido, lo cual se acredita que el actor, incurrió en alguna de las conductas invocadas por la accionada para dar por terminada con justa causa la relación, ya que en aquella diligencia, el trabajador aceptó haber faltado al trabajo el 10 de marzo de 2017 sin justificación alguna, que estaba en Manizales y dio aviso con al menos 2 horas de retraso, lo que generaba perjuicios en la operación, por lo que tampoco pudo intervenir el supernumerario; que se supo, que la conducta de aquel fue reiterativa, con lo que no se afecta el non bis in idem, ya que la causa del despido fue por esta última ausencia, replicó la sentencia SL3823-2020, relacionada con que cuando para el despido concurren varias causales, vasta acreditarse una; sostuvo que revisado el reglamento interno de trabajo, que el accionante considera desconocido en su debido proceso administrativo, no encontró que previo al despido, debiera adelantarse un trámite disciplinario, último este que ha dicho la corte que por el mero hecho de realizarlo, no convierte el despido en sanción, SL 945-2023. Con lo anterior, dijo pues que el despido fue legal y también con justa causa, porque las razones se hallan contempladas en el reglamento interno de trabajo y las faltas se reconocieron en el RIT.

En relación con la pretensión subsidiaria, dijo que no obraba prueba que indicara que el promotor del proceso estuviera afiliado a SINTRAELECOL, subdirectiva Caldas, para ser beneficiario de las distintas convenciones, tampoco prueba calificada para determinar su edad, sin embargo, como en el interrogatorio dijo que nació el 1 de enero de 1959, era dable presumir que

subdirectiva Caldas, para ser beneficiario de las distintas convenciones, tampoco prueba calificada para determinar su edad, sin embargo, como en el interrogatorio dijo que nació el 1 de enero de 1959, era dable presumir que cumplió 55 años en esa data del 2014; que con el ejemplar de la convención vigente a 2013 -2017 lo pactado en la materia y que los requisitos era que el trabajador estuviera laborando en la empresa a 31 de diciembre de 1987, 20 años de servicios continuos o discontinuos con la empresa y 55 años, antes del 31 de julio de 2010, conforme al AL01 -2005, y que al revisar el caso concreto, no se reunieron los requisitos antedichos antes de tal calenda, porque a tal edad, arribó en el año 2014 y considerar que podía reunir los requisitos después del 2010, sería desconocer la intención del legislador de unificar el sistema pensional colombiano, dijo que aquel acto era del orden constitucional analizada mediante SU-555-2014 y también trajo a cuento la sentencia SL3635-2022, para ratificar la falta de derecho del actor, además que con el texto convencional allegado, no había prueba de su extensión más allá del 31 de julio de 2010 y no había pruebaDemandante: JOSÉ WILMAR CASTAÑEDA ZULUAGA

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que para el 2004-2005 existiera convención o surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y no operó la prórroga del artículo 478, por falta de denuncia y

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que para el 2004-2005 existiera convención o surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y no operó la prórroga del artículo 478, por falta de denuncia y sobre el tema, citó sentencia con radicado 17364 de esta Sala

1.4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

No se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión desfavorable al trabajador, por lo que se dispuso la concesión del grado jurisdiccional de consulta.

1.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2023, se admit ió el grado jurisdiccional de consulta, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

1.5.1 PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegaciones, señalando que la decisión de primera instancia está en contraposición con la sentencia SL3200 de 2023; precisa que de acuerdo a la Convención Colectiva de 1988 -1989 y la de 2013 -2017, al momento de la finalización del contrato de trabajo, el demandante tenía la pensión de jubilación causada, habiendo superado el tiempo de servicio y cumpliendo la edad para el año 2015; finalmente aduce, que el actor tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por el retén social, reclamando la vulneración al debido proceso, al no aplicarle el procedimiento establecido para las sanciones.

1.5.2 PARTE DEMANDADA

La parte accionada, requiere se confirme la decisión de primera

reforzada por el retén social, reclamando la vulneración al debido proceso, al no aplicarle el procedimiento establecido para las sanciones.

1.5.2 PARTE DEMANDADA

La parte accionada, requiere se confirme la decisión de primera instancia, aduciendo que no es del caso aplicar una norma convencional, por encima de una disposición constitucional.Demandante: JOSÉ WILMAR CASTAÑEDA ZULUAGA

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III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, en acatamiento d e lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, se dispondrá a establecer esta Sala, si el demandante se era beneficiario del retén social, y el despido dispuesto por la CHEC S.A. se di o sin justa causa; así mismo, se estudiará si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

3.2.1 Sobre la estabilidad y las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.

Son hechos demostrados y aceptados por las partes, la existencia de la relación de trabajo, entre el demandante y la CHEC S.A. ESP, la cual tuvo lugar entre 04 de septiembre de 1978 al 3 de marzo de 1979 (pág23 archivo 05), y luego del 7 de septiembre de 1979 (pág 22 archivo 09) y el 25 de mayo de 2017

lugar entre 04 de septiembre de 1978 al 3 de marzo de 1979 (pág23 archivo 05), y luego del 7 de septiembre de 1979 (pág 22 archivo 09) y el 25 de mayo de 2017 (pág 120 archivo 09), el cual finalizó por voluntad de su empleador, invocando justas causas; de igual forma se tiene certeza, de que el último cargo desempeñado, lo fue el de AUXILIAR TÉCNICO CATEGORÍA II.

Precisado lo anterior, tenemos que las pretensiones de la demanda, van encaminadas a que se declare que el actor es beneficiario del ret én social, por haber concretado su derecho a pensión por jubilación, aduciendo que la terminación vulneró su derecho a la estabili dad laboral reforzada y debido proceso administrativo, al desconocer el régimen de sanciones previstas en el RIT, por lo que pide que la terminación sea declarada sin justa causa.

En lo que respecta a la estabilidad laboral reclamada, en primera medida debe diferenciarse entre el retén social y la calidad de prepensionado, pues el primero se da en el marco del proceso de renovación, reestructuración y liquidación de entidades públicas, de la que trata el artículo 12 de la ley 790 de 2002; por su parte, la calidad de prepensionado, protege a aquellos servidores del sector público o privado, “que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otrasDemandante: JOSÉ WILMAR CASTAÑEDA ZULUAGA

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palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez” 1

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha catalogado como autónoma y de raigambre constituciona l la calidad de prepensionado, en atención a la vulneración en la que se puede incurrir con el retiro del empleo de este grupo poblacional, por lo que no es del caso circunscribir la protección, al ámbito de la administración pública.

Dicho lo anterior, resulta claro, que, pese a que lo pretendido es el retén social, la calidad que se pretende hacer valer es la atinente a la de prepensionado, dado que el escenario en el que se presenta la misma, es el sector privado, pues la naturaleza de la vinculación del actor, es la propia de un contrato de trabajo.

Luego, se tiene que de acuerdo a la resolución SUB92290 del 16 de abril de 2021 (archivo15), se constata que el actor para el mes de mayo de 2017, calenda en la que fue finalizada la relación de trabajo contaba con un total de 1991 semanas, de lo cual emerge, que a la luz del artículo 33 de la ley 100 de 1993, había cumplido con el requisito mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez.

En ese escenario, como quiera que la pr otección tiene por objeto materializar las cotizaciones necesarias para consolidar el derecho pensional, se

1993, había cumplido con el requisito mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez.

En ese escenario, como quiera que la pr otección tiene por objeto materializar las cotizaciones necesarias para consolidar el derecho pensional, se advierte que, en el presente caso, no ha de operar la condición de prepensionado en favor del actor, pues como ya se dijo, efectuó la consolidación de los aportes necesarios para generar el derecho, y esa perspectiva, la causación de la gracia pensional, no se ve obstruida por la finalización de la relación laboral.

Así se consideró sentencias como la SU.03 -2018:

“4. En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.”

1 Corte Constitucional SU.03-2018.Demandante: JOSÉ WILMAR CASTAÑEDA ZULUAGA

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Mencionado lo anterior, tal como lo aseveró la Juzgadora de primera instancia, no es del caso darle aplicación a la calidad de prepensionado.

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Mencionado lo anterior, tal como lo aseveró la Juzgadora de primera instancia, no es del caso darle aplicación a la calidad de prepensionado.

En lo que concierne a las justas causas para dar por finalizado el contrato de trabajo, es del caso recordar, que, de vieja data, se han distribuido las cargas probatorias en materia de valoración de la terminación del vínculo laboral de forma unilateral.

Es así, como de conformidad a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, le corresponde al trabajador que reclama la declaratoria de finalización de su vínculo laboral como injusta, el demostrar que la culminación del nexo contractual se dio por voluntad de su empleador.

Luego, una vez acreditado lo anterior, las dinámicas probatorias, le imponen al llamado a litigio, en calidad de empleador, demostrar ora la justa causa para la finalización del contrato de trabajo, ora el acaecimiento de una causal objetiva, para relevarse o eludir el pedimento de la demanda frente a la indemnización; por tanto, basta con demostrar que aquellas en realidad acontecieron y que se enmarcan en lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del CST, o en aquellas circunstancias pactadas en el contrato de trabajo, reglamento o convención colectiva de trabajo.

En ese panorama, tenemos que mediante misiva del 25 de mayo de 2017 (pág64 archivo05), la CHEC S.A. ESP, dio por finalizado el contrato de trabajo del actor, aduciendo como motivos la falta a la jornada de trabajo del 10 de marzo de 2017, sin justa causa y sin permi so de la empresa, provocando que

trabajo del actor, aduciendo como motivos la falta a la jornada de trabajo del 10 de marzo de 2017, sin justa causa y sin permi so de la empresa, provocando que su compañero JOSÉ JAVIER RAMOS QUINTERO, doblara su turno, haciendo incurrir a la empresa en el pago de horas extras, señalando además que eran reincidentes sus faltas durante la ejecución del contrato de trabajo; señaló el incumplimiento y violación de las disposiciones contenidas en el contrato de trabajo, y en los artículos del RIT 52 en sus numeral 1, 2, 3, 15, 22, 23, 24, 26, 28, 32, 35, 36, 37, 38, 51; en el artículo 54 numerales 25 y 45; en el artículo 72, en sus numerales 1, 5 y 60; y en el CST en sus artículos 58 numeral 1 y 5; artículo 60 numeral 4. Se expuso en la misiva, que el actor constituyó una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, prevista en el artículo 72 del RIT, alDemandante: JOSÉ WILMAR CASTAÑEDA ZULUAGA

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haber faltado a la jornada de trabajo, de forma total o parcial, cuando no es la primera vez que se incurren esta falta; señalando que además, no justificó su inasistencia de manera oportuna, advirtiendo que dicho comportamiento se había presentado con antelación, e incluso siendo sancionado por dicha circunstancia; se agrega que la faltar al trabajo, es una prohibición que también se encuentra

inasistencia de manera oportuna, advirtiendo que dicho comportamiento se había presentado con antelación, e incluso siendo sancionado por dicha circunstancia; se agrega que la faltar al trabajo, es una prohibición que también se encuentra prevista en el CST, y que es de mayor reproche, cuando la actividad encomendada al demandante es propia del objeto social de la CHEC S.A.ESP.

De frente a la comprobación de los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, se advierte que mediante comunicación del 30 de marzo de 2017 (pág72 archivo09), la CHEC S.A. ESP inició pliego de cargo dentro de la investigación administrativa N°2017-004, por los hechos acontecidos el 10 de marzo de 2017, en donde se le endilga al accionante, la inasistencia a laboral en dicha calenda, sin justa causa y sin permiso de la empresa, además de no dar aviso al jefe inmediato sobre s u incumplimiento; agregando la causación de horas extras en favor del reemplazante, y la reincidencia en la conducta; por lo anterior, cita a descargos para el 5 de abril de 2017.

De la anterior diligencia, se solicita su aplazamiento por el trabajador, y tiene lugar el 21 de abril de 2017 (pág 97archivo09), en dicha diligencia frente a su inasistencia a laborar, indicó el reclamante que se hace cargo de su madre, que es una persona de edad, y que se encuentra delicada de salud, señalando que tuvo que atenderla en la madrugada, por lo que se acostó a las 4:00 a.m., y que solo se pudo levantar hasta las 5:55 a.m., llegando al parque

señalando que tuvo que atenderla en la madrugada, por lo que se acostó a las 4:00 a.m., y que solo se pudo levantar hasta las 5:55 a.m., llegando al parque Fundadores donde debió ser recogido a las 6:10 a.m., encontrando que el transporte ya se había ido; precisó lo siguiente:

“Al verme que me dejo el carro, mojado sin un peso, con celular, pero sin minutos porque no tengo plan corporativo, como dice el dicho yo trabajo de día para comer en la noche. Fui a la tienda, y prestó cinco mil pesos. Hice la recarga al celular, llame al ingeniero jefe Yeisson a las 8.30 de la mañana, comentándole el percance por el cual fue la emergencia para no abordar el carro a la hora de costumbre, le comenté que habla llegado a las 6.10 de la mañana al parque, que había llegado mojado. Y ahí que ya el carro, se había venido y en ese desespero la preocupación y sin minutos en ese momento: me toco esperar a esa hora para prestar la plata y recargar el celular”

De la misma forma, de acuerdo al interrogatorio de parte, y a las testimoniales de los señores ÓSCAR ARTURO OROZCO, RAMÓN MARINO LARGO AGUDELO, YEISON ANDRADE CUBILLOS y NICOLÁS CEBALLOS ORTIZ, es unDemandante: JOSÉ WILMAR CASTAÑEDA ZULUAGA

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hecho acreditado que para el día 10 de marzo de 2017, el señor JOSÉ WILMAR no se presentó a laboral en el turno de las 7:30 am.

Ahora bien, de manera objetiva, el artículo 72 del RIT (pag39 archivo 26), establece las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, y en su numeral 1, consagra “La falta total del trabajador a la jornada de trabajo o a una parte de esta, sin justificación inmediata u oportuna no siendo por huelga legal, por fuerza mayor comprobada y por caso fortuito comprobado, aun por primera vez, cuando se cause perjuicio a la Empresa o cuando no sea la primera vez que incurra en esta actuación”; y en su numeral 60 establece “Cualquier violación de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador consagradas en reglamentos, resoluciones, disposiciones especiales de la administración y contratos de trabajo”.

En ese escenario, a juicio de la Sala es palpable la ocurrencia de la justa causa que se invocó para la finalización del vínculo laboral del actor, pues de acuerdo a lo discurrido en el acta de descargos, se pudo corroborar que el accionante no acudió al inicio de su turno de trabajo a las 7:30 am del 10 de marzo de 2017, y tampoco reportó con antelación la imposibilidad de asistir a laborar a la hora programada.

De la misma forma, partir de la ocurrencia de la inasistencia del actor a cumplir con su turno, tampoco se tuvo conocimiento inmediato y de forma

la hora programada.

De la misma forma, partir de la ocurrencia de la inasistencia del actor a cumplir con su turno, tampoco se tuvo conocimiento inmediato y de forma oportuna de las razones por las cuales el trabajador no cumplió con la obligación de prestar el servicio, tal como lo reconoció el señor RAMÓN MARINO LARGO, al señalar que existe un protocolo para informar sobre la ocurrencia de calamidades.

Lo anterior, se corrobora con la testimonial del señor YEISSON ANDRADE CUBILLOS quien se identificó como jefe directo del acto r, precisando que el 10 de marzo de 2017, frente a la inasistencia del señor JOSÉ WILMAR, debió ordenar que el trabajador en turno se doblara, dado que no pudo comunicarse con el supernumerario que hacía los reemplazos; indicando además que solo recibió la llamada del reclamante hasta las 9:00 a.m.; y frente a las razones que tuvo el señor JOSÉ WILMAR para no asistir, indica que este solo le dijo que podía llegar a trabajar en la noche, señalando que ese tipo de acuerdos por cambio de turnos se encuentran prohibidos en la empresa.Demandante: JOSÉ WILMAR CASTAÑEDA ZULUAGA

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De lo anterior, se infiere, que frente a su inasis tencia el actor no reportó prueba o adujo excusa alguna para justificar su omisión en la prestación del servicio, y si bien en la audiencia de descargos, dio cuenta de lo ocurrido

De lo anterior, se infiere, que frente a su inasis tencia el actor no reportó prueba o adujo excusa alguna para justificar su omisión en la prestación del servicio, y si bien en la audiencia de descargos, dio cuenta de lo ocurrido respecto a la salud de su madre, lo cierto es que ello aconteció con posteri oridad a la ocurrencia de la falta, requiriendo el reglamente que la justificación sea inmediata.

Así mismo, los testigos RAMÓN MARINO LARGO AGUDELO y ÓSCAR ARTURO OROZCO, no tienen conocimiento directo de los hechos, dado que su entendimiento es producto de lo narrado por el actor en la diligencia de descargos, y lo comunicado por este, frente a la situación acontecida el 10 de marzo de 2017.

Y si bien los referenciados testigos, manifestaron que era habitual que un trabajador no pudiera cumplir con el turno, y que este fuera reemplazado, ello no releva al trabajador del deber de reportar y justificar su inasistencia en el cumplimiento de las labores encomendadas.

Bajo esa perspectiva, a juicio de la Sala, quedó demostrada la violación de la prohibición prevista en el artículo 72 N°1 del Reglamento Interno de Trabajo, prevista como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

De la misma forma, vale decir, que corroborada la existencia de por lo menos una de las causales previstas para la terminación del contrato se ha de entender acreditadas las justas causas que dieron sustento al despido.

Seguidamente, se advierte que en el caso del señor JOSE WILMAR, se desarrolló un proceso administrativo, distinto al fijado en la Convención

entender acreditadas las justas causas que dieron sustento al despido.

Seguidamente, se advierte que en el caso del señor JOSE WILMAR, se desarrolló un proceso administrativo, distinto al fijado en la Convención Colectiva en su artículo 50 (pág138 archivo 05), que es utilizado en el marco del proceso disciplinario; en este punto es válido señalar, que la decisión asumida por el empleador, fue la de dar por terminado el contrato por justas causas, que como lo ha dicho la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, no puede catalogarse como una sanción disciplinaria, a menos que las partes así lo h

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