TSDJ MZL SL - 17001310500320200007902-(17-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320200007902-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SC18249
RADICADO: 17001310500320200007902
DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA
DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. , PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., llamada en garantía MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 158, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y SKANDIA S.A., en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 06 de marzo de 2023, así
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y SKANDIA S.A., en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 06 de marzo de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
Se reconoce personería jurídica como apoderado judicial de COLPENSIONES a MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S., identificada con NIT. 900.847.273-4, representada legalmente por el Dr. SANTIAGO MUÑOZ MEDINA, identificado con la C.C. Nro. 16.915.453 y T.P. Nro. 150.960 del CSJ, en los términos del poder conferido, a través de la Escritura Pública Nro. 3362 del 02 de septiembre de 2019.
Se reconoce al Dr. DANIEL QUINTERO BLANDON, identificado con la C.C. Nro. 1.088.313.478 y T.P. Nro. 305.744 del CSJ, como apoderado sustitutoSC18249
RADICADO: 17001310500320200007902
DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA
DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS
2 de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad al poder de sustitución a él conferido.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin, que se declare la ineficacia de
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin, que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, administrado por COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., el día 24 de marzo de 1995 , en consecuencia , se ordene a COLPENSIONES, recibir nuevamente los aportes realizados por la actora; se condene a PROTECCIÓN S.A., trasladar las cotizaciones , bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses y rendimientos generados por la afiliación, así como lo que se encuentre acreditado ultra y extra petita. Por último, requirió las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensione s, indicó, que nació el 02 de febrero de 1963; que cotizó para el ISS, hoy COLPENSIONES desde el mes julio de 1988 hasta el mes de marzo de 1995. Narra, que el día 23 de marzo de 1995, se trasladó al RAIS sin la información suficiente por parte del asesor que visitó su lugar de trabajo, afiliación que realizó a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., la cual se hizo en contra de su voluntad y sus derechos. Aduce, que , existe una notoria diferencia entre la proyección de mesada pensional que recibiría en PROTECCIÓN S.A. y la que recibiría en COLPENSIONES. Que, el día 18 de diciembre de 2018, solicitó ante COLPENSIONES, ineficacia del traslado, la cual rechazó su solicitud.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
diciembre de 2018, solicitó ante COLPENSIONES, ineficacia del traslado, la cual rechazó su solicitud.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. PROTECCIÓN S.A. (Archivo 14) A través del vocero judicial, indicó , que, se opone a la totalidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que no existen vicios del consentimiento que deban recaer sobre la voluntad de la actora. Argumentó, que, la demandante no ha hecho uso se la oportunidad de retracto, lo que confirma s u voluntad y que no existe inconformidad alguna. Como excepciones de fondo, formuló: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DESC18249
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DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA
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3 LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES”, “AFECTACIÓN A LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CA SO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO
PREVISIONAL”, y “EXCEPCIÓN DE MÉRTIO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”.
2.2.2. COLPENSIONES (Archivo 15)
PREVISIONAL”, y “EXCEPCIÓN DE MÉRTIO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”.
2.2.2. COLPENSIONES (Archivo 15) Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la selección del régimen es exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria según el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y que a ello se adhieren las restricciones a la libertad de traslado contemplado en el literal e) ib. modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, i) un mínimo de permanencia para trasladarse de 3 y 5 años respectivamente y ii) a partir de 2004, el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; se opuso también a la condena en costas porque no adeudan suma de dinero ni demuestran negligencia en su actuar ya que su negativa se debió a previsiones legales. Por los anteriores presupuestos se formularon las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, “INNOMINADA” y “PRESCRIPCIÓN”.
2.2.3. COLFONDOS S.A. (Archivo 18) Se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones. Encaminó su oposición manifestando que la afiliación de la actora se dio por el derecho de escoger libremente el fondo de pensiones, que los asesores brindaron la información y asesoría integral; argumenta, que , el formulario cuenta con la firma de la señora, por lo que se establece que no existió presión ni coacción para
derecho de escoger libremente el fondo de pensiones, que los asesores brindaron la información y asesoría integral; argumenta, que , el formulario cuenta con la firma de la señora, por lo que se establece que no existió presión ni coacción para efectuar el traslado, por ende, no está viciado el consentimiento. Expuso, como excepciones de mérito : “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE”, “INNOMINADA O GENÉRICA”,
“AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”, “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN” y “COMPENSACIÓN O PAGO”.
2.2.4. SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (Archivo 19) Manifestó, no oponerse, ni aceptar las pretensiones de la demanda, pues están dirigidas a terceros, aduce que el 24 de febrero de 2015, la demandante suscribió formulario de solicitud de vinculación administrador por SKANDIA, como traslado de COLFONDOS, el cual se surtió a partir del 01 de abril del mismo año , vinculación que fue completamente válida, y que el formulario por ella suscrito cumple con los requisitos mínimos contemplados enSC18249
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4 el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por lo que , para la época gozaba de absoluta validez. Como medios exceptivos, planteó: “ VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO DE SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” E “INNOMINADA”. Llamó en garantía la compañía aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
2.2.5. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Encontrándose debidamente notificada desde el 04 de marzo de 2020, no emitió pronunciamiento alguno. (Archivo 07)
2.2.6. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Encontrándose debidamente notificada, no contestó la demanda. (Archivo 26).
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 06 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero
Encontrándose debidamente notificada, no contestó la demanda. (Archivo 26).
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 06 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probadas las excepciones formuladas por las codemandadas; declaró ineficaz el traslado realizado del RPMPD al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A., el día 24 de marzo de 1995 y posteriormente a las AFP COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A. y finalmente , PROTECCIÓN S.A.; declaró, que, para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó del RPMPD. Como consecuencia, condenó a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los segu ros de invalidez y sobrevivencia, todas debidamente indexados; declaró improcedente el llamamiento en garantía de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., ordenó a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la actora; y por último, condenó en costas a las demandadas, y ordenó la consulta en favor de COLPENSIONES.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la decisión de la primera juez,
y por último, condenó en costas a las demandadas, y ordenó la consulta en favor de COLPENSIONES.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la decisión de la primera juez, presentó recurso de alzada y resaltó que el negocio jurídico celebrado con laSC18249
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DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA
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5 demandada fue ajeno a COLPENSIONES, que es un tercero de buena fe. Argumenta, que , la obligada a suministrar la información clara, concreta y suficiente frente a las consecuencias del cambio de régimen son las codemandadas, por ello Colpensiones debe ser absuelta de las pretensiones, de lo contrario se estaría responsabilizando por la c ulpa de un tercero. Solicitó , se tenga en cuenta lo referente a la inversión de la carga de la prueba, que no solo puede reposar en cabeza de las codemandadas y tampoco podía considerarse a la actora como la parte débil del proceso por sus capacidades para ilustrarse; que, permitir la ineficacia de personas que han estado muchos años en el RAIS, y a última hora perciben que por los subsidios del RPM su pensión puede ser mayor, no solo es desconocer la coexistencia de los regímenes, sino permitir que unas personas obtengan beneficios que no les corresponde, pudiendo poner en riesgo los derechos pensionales de actuales y futuros pensionados citando la sentencia C -1024/2004. Sostiene, que , el fin de los requisitos para que un traslado surta efectos es evitar la descapitalización del fondo común del RPMPD;
riesgo los derechos pensionales de actuales y futuros pensionados citando la sentencia C -1024/2004. Sostiene, que , el fin de los requisitos para que un traslado surta efectos es evitar la descapitalización del fondo común del RPMPD; que todo ello contribuiría a la desfinanciación del sistema. Esboza, que , las actuaciones de Colpensiones están permeadas de buena fe y la negativa de recibir a la demandante fue en razón de un deber legal esta blecido en el literal E del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003 y lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política. Solicitó , no acceder al pago de costas porque la entidad no adeuda suma alguna al accionante, además, la negativa fue por previsiones legales. Finalmente, deprecó la revocatoria de la sentencia proferida y absolver a su representada de las condenas impuestas en su contra.
2.4.2. SKANDIA: Mostrando desacuerdo con la primera instancia , reparó la declaratoria de ineficacia del traslado de la actora, pues quedó probado en el plenario el deber de asesoría e información que se imponía a las AFP demandadas. Manifestó, que SKANDIA, ya giró la totalidad de lo depositado como capital de la afi liada, con sus rendimientos financieros, por lo que no le existe obligación en la contienda. Aduce, que es una de las entidades que se encuentra en medio de las accionadas, pues la promotora del proceso recibió asesoría de tres administradoras diferentes, por lo que no se puede argüir, cuando está imposibilitada para el traslado al RPM, que fue víctima del cumplimiento del
en medio de las accionadas, pues la promotora del proceso recibió asesoría de tres administradoras diferentes, por lo que no se puede argüir, cuando está imposibilitada para el traslado al RPM, que fue víctima del cumplimiento del deber de información por los fondos privados demandados. Reprochó la condena de devolución de la totalidad de los rubros ordenados, además de haber quedado demostrados los actos de relacionamiento de la demandante . P rofundizó, respecto a los gastos de administración y seguros previsionales, l os primeros surgen por autorización legal y como contraprestación por l as gestiones para engrosar el capital del afiliado y la orden de girarlo indexado y con cargo a susSC18249
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6 utilidades genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones y en contra de su patrocinada; de los seguros previsionales, manifestó que, surgen por mandato legal y se giran a las aseguradoras para cubrir eventuales contingencias por invalidez o sobrevivencia, por lo que la orden constituye un enriquecimiento injustificado en favor de Colpensiones y en detrimento de Skandia S.A. Por último, señaló, respecto de las costas procesales que su actuar estuvo ajustado a derecho, en consonancia con el principio de la buena fe.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 06 de junio de 202 3, se admiti eron los recursos de apelación propuestos en contra de la sentencia de primera instancia,
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 06 de junio de 202 3, se admiti eron los recursos de apelación propuestos en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.5.1. PROTECCIÓN: Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, toda vez que, se viola en el artículo 1746 del C ódigo Civil respecto de las restituciones mutuas . E sbozó, que para la época no existían exigencias jurídicas de asesorías; que se desconoce el valor que le ha impreso la ley a la declaración de voluntad que se contiene dentro del formulario de afiliación, lo cual equivale a desconocer un documento público.
2.5.2. COLPENSIONES: Solicitó la revocatoria de la decisión de instancia, insistiendo que dicha entidad no tuvo injerencia en el negocio suscrito por la dem andante y la AFP, toda vez que formulario de afiliación y las circunstancias de la negociación son únicamente conocidas por las partes, no teniendo responsabilidad alguna COLPENSIONES. Argumentó, que debió Porvenir acreditar que había suministrado la información suficiente, lo cual brilló por su ausencia, resaltando, que la negativa de Colpensiones obedece al estricto cumplimiento de un deber legal.
2.5.3. SKANDIA S.A.: Argumentó, que quedó plenamente que dicha entidad cumplió con su debe r de asesoría e información legal, explicando las consecuencias derivadas de su traslado, con base en la normatividad vigente
2.5.3. SKANDIA S.A.: Argumentó, que quedó plenamente que dicha entidad cumplió con su debe r de asesoría e información legal, explicando las consecuencias derivadas de su traslado, con base en la normatividad vigente para la época, así mismo, quedó acreditada la voluntad de la demandante de continuar afiliada al RAIS, al no haber ejercido su derecho al retracto, y realizar cotizaciones por más de 28 años y haberse traslado cuatro veces entre administradoras del mismo régimen.SC18249
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DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA
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7 2.5.4. DEMANDANTE: Insistió en que los fondos privados, actuaron contrario a los fines esenciales del Estado y en contra del derecho a la Seguridad Social de la actora, con la falta de información clara y objetiva a la hora de realizar el traslado del régimen de pensión, afectando significativamente su situación económica.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:
- ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado d e régimen surtido por la señora MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA , del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con
- ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado d e régimen surtido por la señora MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA , del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz?
- En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar a la accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
- De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES y SKANDIA S.A.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:
-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL14212019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL-SC18249
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DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA
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DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA
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8 2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452 -2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima).
-Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021.
- CSJ SL2177-2022.
3.2.2. HECHOS PROBADOS
Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentado los hechos que se encuentran probados, así:
- Que la demandante nació el 02 de febrero de 1963 , por lo que en la actualidad cuenta con 60 años de edad, tal como da cuenta su documento de identidad. (Fl. 4_05AnexosDemanda.pdf).
- Que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a COLPENSIONES, a partir 26 de julio de 1988 hasta el 31 de julio de 1994, un total de 260.71 semanas, tal como se desprende de la historia laboral.
(CarpetaMarthaLibiaGalindoZuluaga_ArchivoGRP-SCHHL65544443332211_17620200310081021).
- Que el día 24 de marzo de 1995, solicitó traslado a COLMENA, hoy
(CarpetaMarthaLibiaGalindoZuluaga_ArchivoGRP-SCHHL65544443332211_17620200310081021).
- Que el día 24 de marzo de 1995, solicitó traslado a COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A. a la cual estuvo afiliada hasta el mes de marzo de 1997
(Fl. 28_05AnexosDemanda.pdf)
- Que el día 10 de marzo de 1997, solicitó traslado de AFP, a COLFONDOS S.A. afiliación que mantuvo hasta el mes de marzo de 2015 (Fl. 16_Archivo18ContestacionDemanda.pdf)
- Que el 24 de febrero de 2015, solicitó la afiliación OLD MUTUAL-SKANDIA, tal como se observa del formulario suscrito. Afiliación, que se mantuvo vigente hasta 30 de abril de 2016, como da cuenta el certificado expedido por SKANDIA. (Fl. 38 y 40_Archivo19)
- Que, a partir del mes de mayo de 2016, se trasladó nuevamente al fondo PROTECCIÓN, tal como se desprende de la historia laboral expedida por dicho fondo el 03 de mayo de 2021. (Fl. 49 al 65_Archivo14)SC18249
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9 - Que el 18 de diciembre de 2019, solicitó ante COLPENSIONES, la ineficacia del traslado. (Fl. 63-73_Archivo05)
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN
ineficacia del traslado. (Fl. 63-73_Archivo05)
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN
Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136 -2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360 -2019, con los cuales pued e asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, es ineficaz y procede declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la
administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si e se fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que g aranticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.
También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficienteSC18249
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10 sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFPS, y en vista que todos esos plante amientos están sustentados en los
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10 sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFPS, y en vista que todos esos plante amientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito” . De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado de la promotora del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntual izado, como lo sostienen las demandadas, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, además, las normas que regulaban el deber de información en su momento, son los artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a las AFP COLFONDOS S.A. soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de la demandante estuvo
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a las AFP COLFONDOS S.A. soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación de finida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez que el traslado se cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que dichas entidades del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con las obligaciones sobre las que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado. Además, se reitera que esta carga procesal de d emostrar el deber de información recae única y exclusivamente en la AFP, y su omisión no se desvirtúa con base en las actuaciones realizadas por el afiliado.
De igual forma, cabe añadir, que, del interrogatorio de parte rendido por la demandante, no se puede extraer confesión o inconsistencias tales que den lugar a estimar que al momento de su afiliación recibió la debida asesoría, pues allí manifestó que únicamente le dijeron que el Seguro Social iba a acabarse y no habrían pagos para las pensiones futuras, que a partir de una reunión a la que asistió voluntariamente no tuvo ninguna otra reunión, ni visita de asesor para ampliar la información.SC18249
RADICADO: 17001310500320200007902
DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA
DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS
para ampliar la información.SC18249
RADICADO: 17001310500320200007902
DEMANDANTE: MARTHA LIBIA GALINDO ZULUAGA
DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS
11 No se desconoce la existencia de los formularios de afiliación y los traslados entre las diferentes administr adoras del régimen privado (PROTECCIÓN a COLFONDOS; COLFONDOS a OLD MUTUAL - SKANDIA; SKANDIA a PROTECCIÓN), mediante los cuales la señora GALINDO ZULUAGA, manifestó su intención de trasladarse del ISS hoy COLPENSIONES a COLMENAhoy PROTECCIÓN S.A., el 23 de marzo de 1995, y posteriormente, los suscritos para los traslados entre los fondos privados para el año 1997, 2015 y finalmente 2016, pero en sentir del Tribunal, las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en dichos formularios no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo. Ahora, tampoco existe justificación sobre el hecho de que la demandante “tuviese capacidades para ilustrarse”, como alegó COLPENSIONES en su recurso , pues como ha dich o el órgano de cierre de esta especialidad, “…independiente del grado de escolaridad, experiencia, edad o condición personal del afiliado, es obligación de las administradoras de pensiones brindar la debida información…” (CSJ SL1949 de 2019).
De acuerdo a lo previo, no le asiste razón a la demandada en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que la actora hubiera sido engañada o que se hubiera
2019).
De acuerdo a lo previo, no le asiste razón a la demandada en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que la actora hubiera sido engañada o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información.
Aunado a ello, en r
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