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TSDJ MZL SL - 17001310500320200011801-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320200011801-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-003-2020-00118-01 (19266)

DEMANDANTE: Hames Alveniz Valencia García

DEMANDADA: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JUNIO D E D E DOS MIL VEINTICUATRO

(2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.125, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor Hames Alveniz Valencia García, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra de la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo del 22 de junio de 2017 al 15 de agosto de 2018 ; en consecuencia, pidió se conden ara a la accionada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, estas últimas indexadas, la indemnización por despido indirecto y las de los artículos 65 C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al subsistema de pensiones y, en

prestaciones sociales y vacaciones, estas últimas indexadas, la indemnización por despido indirecto y las de los artículos 65 C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al subsistema de pensiones y, en subsidio la actualización monetaria. (Fls. 3 a 5 doc.07).

En soporte de sus ruegos, informó que el 22 de junio de 2017 celebró un contrato de trabajo a término fijo de seis (6) meses con la CORPORACION19266 Hames Alveniz Valencia García vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 2 de 9 MI IPS EJE CAFETERO , para prestar los servicios de “Regente de Farmacia” en la ciudad de Pereira , Risaralda, durante ocho (8) horas diarias, por lo cual se pactó un salario de $1.349.500 mensuales; que el mismo día que suscribió el contrato de manera anticipada le exigieron firmar la carta de terminación de la relación laboral; dijo que el acto se renovó el 23 de diciembre de 2017 hasta el 22 de junio de 2018 ; y, que en virtud de un otrosí fue trasladado a la ciudad de Manizales , Caldas, para prestar sus servicios.

Anotó que, no le consignaron ni pagaron las cesantías con sus intereses, tampoco las primas semestrales o se compensó el valor de las vacaciones; que no le cancelaron la seguridad social, ni lo afiliaron a una E .P.S. o A.F.P., pese a que le efectuaron los descuentos, por lo que el 15 de agosto de 2018 presentó renuncia motivada, sin que se le hubiera desembolsado

A.F.P., pese a que le efectuaron los descuentos, por lo que el 15 de agosto de 2018 presentó renuncia motivada, sin que se le hubiera desembolsado la liquidación de sus acreencias al finiquito de la relación de trabajo. (Fls. 2 y 3 doc.07).

La CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, a través de mandatario judicial no se opuso a la declar atoria de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo entre el 23 de junio de 2017 al 16 de agosto de 2018, data en que el actor renunció voluntariamente; dijo que sí le cancelaron los rubros de cesantías y sus intereses, así como la prima de servicios y vacaciones, por lo que no habría lugar al pago de alguna indemnización; igualmente, que se cancelaron la totalidad de dineros causados por concepto de seguridad social.

En su defensa, formuló las excepciones de: “Inexistencia de despido indirecto; p ago de los derechos laborales causados y debidos al trabajador; cobro de lo no debido; pago total de la obligación; inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el articulo (sic) 65 del C.S.T. en función de l a ausencia del dolo y mala fe; imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST; prescripción y excepción genérica”. (Fls.2 a 23 doc.13).

En la sentencia de primer grado, se falló:19266 Hames Alveniz Valencia García vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 3 de 9

genérica”. (Fls.2 a 23 doc.13).

En la sentencia de primer grado, se falló:19266 Hames Alveniz Valencia García vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 3 de 9

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES

PERENTORIAS denominadas INEXISTENCIA DE DESPIDO

INDIRECTO, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENID A EN EL ARTÍCULO 65

DEL CST. PARCIALMENTE PROBADA la de PAGO DE LOS DERECHOS

LABORALES CAUSADOS Y DEBIDOS AL TRABAJADOR y NO

PROBADA la de INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN: INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DEL C.S.T. EN FUNCIÓN DE LA AUSENCIA DEL DOLO Y MALA FE, propuestas, por

la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO.

SEGUNDO: DECLARAR que entre HAMES ALVENIZ VALENCIA GARCÍA como trabajador y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO como empleadora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo que se inició el 22 de junio de 2017 y culminó el 16 de agosto de 2018, por renuncia del trabajador.

TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO a cancelar a favor de HAMES ALVENIZ VALENCIA GARCÍA la siguiente suma, y p or los conceptos que a continuación se relacionan: $30.872.406 sanción moratoria por el no pago oportuno de

cancelar a favor de HAMES ALVENIZ VALENCIA GARCÍA la siguiente suma, y p or los conceptos que a continuación se relacionan: $30.872.406 sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las restantes pretensiones del gestor.

(…).”

Sustentó tal decisión, excluyendo del debate la existencia del contrato de trabajo que terminó por renuncia del trabajador; dijo que los créditos reclamados fueron cancelados en debida forma, entre ellas las cesantías, además, que luego de terminada la relación le pagaron lo adeudado ; asimismo, tuvo por acreditada la afiliación y pago al sistema de seguridad social con las planillas obrantes, que no fueron tachadas, por lo que se desvirtuó la presunción impuesta sobre la pasiva. Condenó por concepto de indemnización del artículo 65 C .S.T., aclarando que, si bien la pasiva atravesaba una situación compleja, no la exoneraba para retrasar ni dejar de pagarle al trabajador sus prestaciones, sin que la intervención y toma de posesión de CAFESALUD, fuera prueba para exonerarla de la sanción.19266 Hames Alveniz Valencia García vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 4 de 9 Para su tasación, resaltó la confesión del demandante en cuanto a que la totalidad de créditos adeudados se le pagaron en julio de 2020 y que obraba prueba documental en tal sentido. (min. 00:00:00 a 00:12:10, archivo 32).

Inconforme con la anterior decisión, la vocera judicial de la demandada,

obraba prueba documental en tal sentido. (min. 00:00:00 a 00:12:10, archivo 32).

Inconforme con la anterior decisión, la vocera judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación en lo referente a la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T, manifestó que su prohijada es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, que suscribió relaciones contractuales con SALUDCOOP EPS, al amparo de la Ley 100 de 1993, prestación de servicios asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación, por la cual se facultó a las E.P.S. para contratar con I.P.S. y así garantizar la prestación de servicios establecidos en el plan obligatorio de salud. Agregó que en la relación contractual que sostuvo con SALUDCOOP EPS, se contemplaba una cláusula de exclusividad, por la que se encontraba imposibilitada para contratar con otras E.P.S. y sus recursos se aplicaban a la prestación de servicios de la misma.

Hizo énfasis en la intervención y proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS, citando la Resolución 2414 de 2015 proferida por la Superintendencia de Salud y la cesión a CAFESALUD EPS desde 25 de noviembre de 2015 (Resolución 2422 de 2015) ; que en virtud de la Resolución 2426 de 2017, se pactaron relaciones contractuales con MEDIMAS EPS; que por Resolución 20223200000864 -6 de 2022, la Supersalud, ordenó la intervención forzosa administrativa de esta última, siendo la entidad única y exclusiva contratante de su defendida,

MEDIMAS EPS; que por Resolución 20223200000864 -6 de 2022, la Supersalud, ordenó la intervención forzosa administrativa de esta última, siendo la entidad única y exclusiva contratante de su defendida, agrandando el apuro económico de la corporación.

Concluyó señalando que el retraso en el pago de las acreencias al demandante, no obedeció a una actitud mal intencionada de la IPS, sino a una situación impredecible y de fuerza mayor, lo que debía ser evaluado para determinar que no se aplicaba la indemnización moratoria de manera automática. Solicitó la revocatoria de la sentencia y su absolución. (00:12:20 a 00:15:56, fichero ib.)19266 Hames Alveniz Valencia García vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 5 de 9

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 7 de mayo de 2024, se admitió el recurso de alzada interpuesto y se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

La CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, deprecó la revocatoria de la sentencia de primer nivel; señalando que, n o actuó de mala fe, razón la cual debía ser exonerada de las sanciones moratorias impuestas en autos, poniendo de presente que la demora en los pagos se debió a la crisis del sector salud que fue de público conocimiento ordenada la intervención y liquidación de CAFESALUD EPS y EPS SALUDCOOP.

La parte demandante, se guardó silencio.

poniendo de presente que la demora en los pagos se debió a la crisis del sector salud que fue de público conocimiento ordenada la intervención y liquidación de CAFESALUD EPS y EPS SALUDCOOP.

La parte demandante, se guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente:

3. Problemas jurídicos.

Deberá la Colegiatura determinar si la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., y, si las serias afectaciones económicas en las que se vio involucrada la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, constituyeron una razón justificable para exonerarse de la citada indemnización.

Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelació n impetrado por la demandada, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre los temas expuestos por la recurrente.19266 Hames Alveniz Valencia García vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 6 de 9

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis de la Corporación consiste en que era procedente la condena impuesta en favor del demandante, pues como acertadamente lo determinó la juzgadora de primera instancia, no obra prueba al interior del plenario que de fe de las repercusiones que pudo haber ocasionado la relación comercial que hubo entre la demandada con las EPS SALUDCOOP y CAFESALUD.

determinó la juzgadora de primera instancia, no obra prueba al interior del plenario que de fe de las repercusiones que pudo haber ocasionado la relación comercial que hubo entre la demandada con las EPS SALUDCOOP y CAFESALUD.

Con miras a resolver el problema jurídico planteado , resulta importante resaltar que la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en establecer que para la procedencia de la sanci ón moratoria prevista en el artículo 65 C.S.T., es necesario estudiar en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe.

De acuerdo con lo previo, si el juzgador llegara a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustific ada, procede la imposición de las indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace inaplicable la sanción, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 C.P.T.S.S.

Ahora bien, respecto a un caso de similares contornos al presente (SL3219-2020), la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sostuvo:

“En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL31592019:

sostuvo:

“En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL31592019:

En el caso debatido surge que los argumentos q ue destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede19266 Hames Alveniz Valencia García vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 7 de 9 constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que d evienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL9122013.

En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan.”

2013.

En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan.”

Con base en lo anterior, en efect o, al interior del plenario no existen elementos que certifiquen las deudas contraídas con las referidas EPS, y de cómo la existencia de este pasivo se irradiaba en la imposibilidad de honrar los compromisos adquiridos por la corporación demandada con el trabajador aquí reclamante.

Ha de precisarse que, tanto la Juez de primer grado como este Colegiado no desconocen el hecho notorio de la liquidación de SALUDCOOP EPS y CAFESALUD EPS, ordenada por medio de las Resoluciones 05687 del 20 de noviembre de 2017 y 007172 del 22 de julio de 2019, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, sin embargo, aquellas no son suficientes para considerar el proceder del empleador enjuiciado como desprovisto de mala fe o, por lo menos, demostrativas de la afectació n producida por el incumplimiento de las mencionadas EPS.

De otra parte, resalta la Corporación que de la Resolución Nro. 1960 del 6 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvieron objeciones a los créditos presentados oportunamente y se calificaron y graduaron algunas acreencias, proferida por la agente especial liquidadora de SALUDCOOP, de su análisis no se puede extraer conclusión diferente a la precedente, con ocasión a que en ninguno de sus numerales se hace mención expresa19266 Hames Alveniz Valencia García vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 8 de 9

de su análisis no se puede extraer conclusión diferente a la precedente, con ocasión a que en ninguno de sus numerales se hace mención expresa19266 Hames Alveniz Valencia García vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 8 de 9 a alguna objeción u obligación contraída por la entidad en liquidación con la demandada.

Tampoco es de recibo la hipótesis en la que se manifiesta que el demandante tenía conocimiento de las circunstancias en la que se encontraba la sociedad accionada, toda vez que, como lo ha considerado esta Judicatura, el conocimiento del trabajador del declive del estado financiero del empleador, no es eximente para incurrir en la mora de las obligaciones laborales, puesto que el mismo no puede ser partícipe de las pérdidas de la empresa, así como tampoco de sus ganancias, por lo que resulta irrelevante el conocimiento que pudo alcanzar a tener el señor Valencia García sobre la crisis presentada con ocasión a la liquidación de

las EPS SALUDCOOP y CAFESALUD.

Conforme a ello, la carga proba toria que le asistía a la exempleadora tendiente a demostrar la existencia de buena fe en su proceder no fue suplida en debida forma, pues solo se limitó a realizar manifestaciones sin el correspondiente asidero probatorio.

En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia.

Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.19266

Hames Alveniz Valencia García vs. Corporación MI IPSEje Cafetero. Página 9 de 9

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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