TSDJ MZL SL - 17001310500320200019601-(19-12-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320200019601-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S19369
RADICADO: 170013105003202000196-01
DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS
DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA COOPORECAL C.T. A. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala Dual de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N° 311, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ManizalesCaldas.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS presentó demanda ordinaria
Caldas.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declare que no es asociado a la demandada; se declare que el demandante fue trabajador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA COOPORECAL C.T.A., a través de n contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2019. En consecuencia, se ordene a la demandada a pagar el auxilio de cesantías, indemnización o sanción moratoria especial por no consignación de cesantías; intereses de las cesantías, indemnización por no pago de intereses a las cesantías; se ordene la nulidad del proceso disciplinario por el debido proceso, pago de sanción moratorio por la no cancelación de prestaciones, indemnización por despido sin justa causa y lo que se acredite ultra y extra petita.S19369
RADICADO: 170013105003202000196-01
DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS
DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A.
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Para así pedir, relató que inició a laboral para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA, en adelante COOPORECAL C.T .A., desde el 15 de diciembre de 2014, a t ravés de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de guarda de seguridad. Afirma que recibió órdenes de la demandada, respecto al
2014, a t ravés de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de guarda de seguridad. Afirma que recibió órdenes de la demandada, respecto al horario, modo y calidad del trabajo. Que, la labor se ejecutó en varios puestos de trabajo, sujetos a los dife rentes contratos con las entidades y la demandada. Afirmó que fue afiliado al sistema de seguridad social integral, que nunca recibió desprendibles de nóminas. Indicó que cumplió un horario de 12 horas así: primer turno de 6:00 am hasta 6:00 pm; segundo turno de 6:00 pm hasta las 6:00 am, y dos días de descanso. Relata que, el 27 de agosto de 2019, recibió una orden de citación por una falta presunta al régimen disciplinario de la cooperativa, y se dio apertura al pliego de cargo el 27 de septiembre de 2019. Mediante resolución Nro. 095 del 12 de noviembre de 2019, se dio por terminado el acuerdo de trabajo asociado. Por último, señaló que no le fueron reconocidas acreencias laborales, ni indemnizaciones laborales.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A través del apoderado judicial, la convocada a juicio negó la existencia del vínculo laboral; expresó que, existió un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año por periodos de dos meses, el cual inició el 15 de octubre del año 2014 y terminó el 14 de diciembre del mismo año. Agregó que, existía una solicitud de suscripción como trabajador asociado por parte del demandante, la cual fue aprobada por el Consejo de Administración, mediante acta Nro. 053 del 07 de noviembre de 2014, derivado de ello, el demandante firmó
que, existía una solicitud de suscripción como trabajador asociado por parte del demandante, la cual fue aprobada por el Consejo de Administración, mediante acta Nro. 053 del 07 de noviembre de 2014, derivado de ello, el demandante firmó acuerdo cooperativo , vinculándose como trabajador asociado desde el 15 de diciembre del año 2014 hasta el 21 de noviembre de 2019. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, e indicó que la Cooperativa no se rige por lo dispuesto en materia laboral, por ende, no estaba obligada al pago de cesantías, sin embargo, en virtud del régimen especial, reconoció la compensación acumulativa. Propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE CLARIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”; “INEXISTENCIA DEL OBJETO DE LITIGIO”; “NO DETERMINACIÓN FÁCTICA DEL INFUNDADO OBJETO DE LITIGIO”; “INCONSISTENCIA PROBATORIA QUE DESVIRTÚA LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES FUNDANTES DE LA DEMANDA” ; “BUENA FE DEL
DEMANDADO Y MALA FE DEL DEMANDANTE”; “PAGO”; “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”; Y “GENÉRICA”.S19369
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2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, el Juzgado Tercero
DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A.
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2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, declaró parcialmente probada la excepción perentoria de PAGO; declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS y COOPORECAL C.T.A., entre el 15 de diciembre de 2014 y el 21 de noviembre de 2019. Condenó a la demandada al pago de $3.699.645 por concepto de cesantías y $3.001.153 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Destacó la juez, las pruebas obrantes en el proceso; enunció los elementos del contrato de trabajo y la presunción del artículo 24 del CST, el artículo 17 del Decreto 4588-2006, expuso las actividades y prohibiciones de las cooperativas y pre cooperativas a la luz de la SL3436 -2021; tuvo por probada la prestación personal del servicio del actor, como trabajador asociado con contratos con diferentes entidades adscritas a la Cooperativa, como guarda de seguridad, por lo que la carga de desvirtuar la presunción recaía sobre la demandada, cosa que no se logró con la documental que daba cuenta de los aspectos del acuerdo cooperativo, pues no ofrecían certeza de la relación que en realidad ató a las partes, además, era precisamente esa vinculación la que se cuestionaba. Advirtió que no se aportó prueba para verificar en la práctica, el ejercicio de las dinámicas propias de la cooperativa, ya que el demandante dijo en el interrogatorio que
partes, además, era precisamente esa vinculación la que se cuestionaba. Advirtió que no se aportó prueba para verificar en la práctica, el ejercicio de las dinámicas propias de la cooperativa, ya que el demandante dijo en el interrogatorio que nunca asistió a asambleas o reuniones.
Esbozó, que no se demostraron los fines estatutarios de COOPORECAL CTA, que exige la ejecución de actividades autónomas como aduce el artículo 5 de sus estatutos de esta, por lo que no había evidencia de la forma en que en realidad operaba para verificar la existencia de una verdadera relación de trabajo asociado, tampoco encontró respaldo de la participació n del actor en la elección de delegados del consejo de administración, lo mismo sucedió sobre la capacitación en educación cooperativa; además, conforme a la testimonial escuchada, el demandante recibía ordenes e instrucciones por parte del supervisor de la Cooperativa, cumplía un horario, y percibía una remuneración mensual por su labor como vigilante, encuadrando los elementos del contrato de trabajo, ante la inexistente discusión de la prestación personal del servicio.
Declaró entonces el contrato labo ral a término indefinido del 15 de diciembre de 2014 al 21 de noviembre 2019, con un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; consideró que a título de cesantías se le pagaron diferentes valores como “compensación acumulativa”, liquidadas entre el 15 deS19369
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4 diciembre de 2014 y 21 de noviembre de 2019, además, de la solicitud de pago parcial o total del 24 de enero de 2017, por lo que la absolvió de tal ruego; impuso la sanción del artículo 254 del CST, ante la realización de pagos parciales; no concedió los intereses a las cesantías porque los mismos habían sido pagados como una compensación, lo que de suyo, llevó a negar el ruego de la sanción por su no cancelación.
Absolvió respecto de la indemnización moratoria, porque considerando la buena fe que envuelve la misma, la cooperativa le canceló al actor los salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación del contrato laboral. Concedió la indemnización por despido injusto, porque revisada la carta de terminación de la relación, no se d ijeron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la causal, solo se advirtió que el actor adoptó una actitud irresponsable frente al servicio prestado y sus antecedentes, empero no demostró que el desahucio se dio con justa causa.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN
El vocero del extremo demandado reprochó la decisión por considerar que no existió una adecuada valoración probatoria, pues los testigos que comparecieron y contra los cuales no se presentó tacha alguna, demostraron y aceptaron la exi stencia de la cooperativa de la que todos eran dueños y participaban de la misma, además, que se realizaban elecciones y enunciaron el
comparecieron y contra los cuales no se presentó tacha alguna, demostraron y aceptaron la exi stencia de la cooperativa de la que todos eran dueños y participaban de la misma, además, que se realizaban elecciones y enunciaron el organigrama, que hacía parte de la asamblea compuesta por trabajadores asociados. Afirmó que, el demandante anunció en su interrogatorio que ejerció el derecho al voto, como se describió desde los estatutos aportados, cosa que no se hace en una entidad privada, además, que renunció como trabajador asociado, cuestionando el hecho de si desconocía esa figura, porque declinó de ella, siempre realizó y recibió aportes, y al finalizar el año, los rendimientos de la cooperativa como se desglosa de los desprendibles de pago, cosa que no hacen las empresas privadas. Advirtió que los estatutos están aprobados por la Superintendencia, que le permite estar especializada en seguridad y vigilancia privada para terceros, cuestionó que, si existía una intermediación laboral, ¿dónde estaba el “otro empleador” que resulta como solidario? Afirmando que no existía, ya que nunca se dijo que recibía órdenes de los terceros que se beneficiaban del servicio.
Sostuvo que los testigos y el mismo actor, señalaron que tenían funciones y gozaban de independencia y autonomía; que sí se está frente a una cooperativa de trabajo asociado que no desdibuja su naturaleza, que están permitidas por el legislador, están especializadas y vigiladas que constantementeS19369
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5 recibía visitas del Ministerio de trabajo y no tenían investigaciones o sanciones, por lo que contaban con los elementos de regla para contratarlo “de manera laboral en un inicio” y tras su liquidación se vinculó voluntariamente a la pasiva, por lo que el demandante tenía en su mente el concepto de cooperativismo. Adujo que no existía la figura del empleador, porque no había un jefe, un dueño o accionistas, pero sí una cooperativa a la que el promotor del proceso se vinculó de manera voluntaria mediante un acto y acu erdo cooperativo, el cual, ante su suscripción dijo conocer en qué consistía, que conocía la norma que las rige y lo pasó inadvertido el despacho.
Afirmó que el demandante tuvo un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que terminó y se liquidó y “partimos lo laboral a algo netamente cooperativo-sic”, al haber signado un acto y acuerdo que pasó por el consejo de administración, sobre lo que no hubo pronunciamiento; insistió en la inexistencia de una tercerización o intermediación laboral. Reprochó el despido injusto, porque existió un proceso disciplinario que cumplió con las etapas del régimen disciplinario de la CTA, aceptado por el demandante, que se respetó el debido proceso, se expuso el modo, tiempo y lugar de lo achacado, lo que constituyó una falta gravísima, por lo que el acto cooperativo terminó con justa causa, aun sin quedar desvinculado de la Cooperativa, porque a fin de año recibió beneficios como asociado.
falta gravísima, por lo que el acto cooperativo terminó con justa causa, aun sin quedar desvinculado de la Cooperativa, porque a fin de año recibió beneficios como asociado.
En punto de las cesantías , precisó que recibió la compensación acumulativa de buena fe, bajo los parámetros vigentes, que iban a un fondo destinado para ese fin y por tratarse de una cooperativa, se pagó correctamente. Insistió que no se revisó la “copia de los regímenes”, tampoco el Acta 053 del 7 de noviembre de 2014 del C onsejo de Administración, desprendibles de nómina, además de los certificados de aportes que se efectúan solo en estas cooperativas; que no fueron solo formales al firmar un acto y acuerdo cooperativo, sino que lo cumplieron, que no desempeñaron actividades misionales porque no se prestaron servicios a otras entidades de seguridad privada o bancarias ni quedaron que recibían ordenes de un tercero, insistió que recibieron al demandante como un asociado, gozó de la cooperativa e hizo parte de las gananciales.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 09 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.S19369
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DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS
DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A.
6 2.5.1. COOPORECAL CTA.: Rogó se revoque la decisión de primera instancia, afirmando que, quedó acreditada la calidad de trabajador
DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A.
6 2.5.1. COOPORECAL CTA.: Rogó se revoque la decisión de primera instancia, afirmando que, quedó acreditada la calidad de trabajador asociado del demandante, de lo cual, siempre tuvo conocimiento. Agregó que, el actor tuvo derecho a unas compensaciones acumulativas, que son paralelas a las cesantías, y se reconocieron en debida forma. Reiteró que no se puede hablar de terminación del contrato sin justa causa, porque se demostró que el actor presentó renuncia voluntaria para salir de la cooperativa.
2.5.2. DEMANDANTE: Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que, el demandante no fue asociado, sino un trabajador al servicio de la demandada, y por tanto, tiene derecho a las acreencias reconocidas. Afirmó que, quedaron plenamente establecidos los elementos del contrato de trabajo, y continua subordinación; mientras que, la demandada no acreditó que haya sido un simple asociado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la pasiva frente al fallo de primera instancia, por lo tanto, el problema jurídico se circunscribe a:
- Analizar sí la A quo realizó una adecuada valoración probatoria de las testimoniales aportadas, y determinar sí a partir del dicho
el problema jurídico se circunscribe a:
- Analizar sí la A quo realizó una adecuada valoración probatoria de las testimoniales aportadas, y determinar sí a partir del dicho del demandante y de las mismas probanzas, emerge que, el actor tenía la calidad de trabajador asociado a la Cooperativa demandada.
- En caso contrario, establecer sí entre el señor JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS, y la demandada COOPORECAAL C.T.A., existió una relación de carácter laboral.
- En consecuencia, determinar tiene derecho el actor, al reconocimiento de las acreencias e indemnizaciones ordenadas en primera instancia.S19369
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3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1. De la existencia del contrato de trabajo
A estas alturas de la Litis, continúa siendo tema de debate jurídico, lo relativo a la existencia del contrato de trabajo que se alega existió entre el señor
JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS, y la demandada COOPORECAAL C.T.A.
A fin de resolver problema jurídico al que se contrae el presente juicio, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo. Conforme a ello cabe señalar, que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda
Conforme a ello cabe señalar, que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.
Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acredi tar únicamente la realización de una actividad personal.
En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, consideró lo siguiente:
“Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la p arte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24” (…) Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a
pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24” (…) Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.”
Conforme a lo anterior, al promotor de la Litis le incumbe probar su actividad personal, para que dé contera se presuma en su favor el vínculo empleaticio, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma (CSJ SL2480-2018).S19369
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DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS
DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A.
8 Por su parte, el Decreto 4588 de 2006 en su artículo 17, expresamente señaló la prohibición para las cooperativas de trabajo asociado actuar como empresa de intermediación laboral o de servicios temporales para el envío de trabajadores que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, prohibición que fue reiterada por el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, en el sentido que no podían actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión.
Aunado a lo anterior, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, referido a la contratación de personal a través de Cooperativas de Trabajo Asociado,
mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión.
Aunado a lo anterior, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, referido a la contratación de personal a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, ratificó tal prohibición cuando dispuso que los trabajadores no podrí an ser vinculados a través de cooperativas que realicen intermediación para el desarrollo de actividades misionales permanentes.
Conviene recordar que el marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se encuentra consignado, entre otras, en la sentencia CSJ SL3436-2021, que si bien las admite como una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441 -2015), les prohíbe que se presten para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, es decir, que actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra transitoria a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842 -2020), máxime cuando se trata de actividades permanentes, tal como se enseñó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5595-2019.
Bajo el anterior contexto jurisprudencial y normativo, advierte esta Corporación que, en su respuesta al libelo gestor, la Cooperativa accionada aceptó que el actor prestó sus servicios como guarda de seguridad, al afirmar como cierto el hecho tercero del escrito de subsanación. Sin embargo, aclaró que, ello se enmarcó en la ejecución de un contrato de Cooperativa Asociada, circunstancia que fue corroborada por el representante legal de COOPORECAL al absolver el
el hecho tercero del escrito de subsanación. Sin embargo, aclaró que, ello se enmarcó en la ejecución de un contrato de Cooperativa Asociada, circunstancia que fue corroborada por el representante legal de COOPORECAL al absolver el interrogatorio, donde manifestó que el actor fue guarda de seguridad en calidad de asociado, por lo que, ante la indiscutida prestación de sus servicios, la carga de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo se encontraba en cabeza de la parte pasiva de la Litis, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del C.S.T., correspondiéndole acreditar que los mismos no fueron subordinados y que los prestó con total autonomía e independencia.S19369
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DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS
DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A.
9 Descendiendo al estudio de las pruebas allegadas, en la demanda se aportó: - Orden de citación dirigida al demandante por parte de COOPORECAL CTA., suscrita por Henry Ríos Martínez – funcionario investigador, adiada a 27 de agosto de 2019. (Fl.10_Archivo05) - Resolución Nro. 067 del 27 de septiembre de 2019, expedida por Cooporecal CTA. por medio de la cual se determinó que las conductas investigadas constituyen faltas contra el régimen disciplinario de la CTA. (Fl.11-17_Archivo05) - Resolución Nro. 095 del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual, se dispuso la terminación unilateral del Acuerdo Individual
disciplinario de la CTA. (Fl.11-17_Archivo05) - Resolución Nro. 095 del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual, se dispuso la terminación unilateral del Acuerdo Individual de Trabajo Asociado con justa causa. (Fls.18-21_Archivo05) - Nómina (Fl.23_Archivo05)
La convocada a juicio, al dar contestación al gestor allegó:
- Acuerdo cooperativo suscrito entre el demandante y Cooporecal C.T.A. el 07 de noviembre de 2014. (Fl.26-27_Archivo10) - Acto Cooperativo de Trabajo Asociado. (Fls. 28-31 Ib.) - Acta Número 053-2014, expedida por el Consejo de administración Cooporecal C.T.A. (Fl.32-35_Archivo10) - Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 15 de octubre de 2014. (Fl.36-39_Archivo10) - Investigaciones disciplinarias adelantadas contra el demandante
(Fls. 40-85_Archivo10) - Solicitud de desvinculación como asociado, elevada por el demandante, el 08 de enero de 2020. (Fl.87_Archivo10) - Constancia de pago por valor de $410.929, en favor del Sr. Pérez Cárdenas. (Fl.95-108_Archivo10) - Solicitud autorización pago parcial sobre compensación acumulativa (Fl.109_Archivo10) - Resolución expedida por la Super Vigilancia del año 2012, a través de la cual, se registran los estatutos de COOPORECAL C.T.A. (Fl.127-129_Archivo10)
acumulativa (Fl.109_Archivo10) - Resolución expedida por la Super Vigilancia del año 2012, a través de la cual, se registran los estatutos de COOPORECAL C.T.A. (Fl.127-129_Archivo10) - Estatutos COOPORECAL C.T.A. y reformas (Fl.131-247_Archivo10) - Régimen de previsión y seguridad social. (Fls. 248-251_Archivo10) - Liquidaciones de pago.S19369
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DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS
DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A.
10 Se advierte del acta Nro. 053-2014, del 07 de noviembre de 2014, en la cual, se decidieron diferentes temas de la Cooperativa, entre esos, se relacionó el personal que , una vez terminado el contrato de trabajo, se informaría su aceptación como asociado, entre los cuales, se encontraba el demandante (Ver. Fl. 34_Archivo10)
De la copia de acuerdo “Cooperativo de Trabajo Asociado” de fecha 07 de noviembre de 2014 , se observa que, se describen las condiciones y estipulaciones del acuerdo cooperativo entre el trabajador asociado y COOPORECAL C.T.A. (Ver. Fls. 26-27_Archivo10)
Los anteriores documentales fueron suscritas por el demandante, sin que las mismas hubiesen sido desconocidas o tachadas por este. De otro lado, en su interrogatorio de parte el demandante JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS, indicó que pagaba una cuota de admisión a la Cooperativa ; cuando se le indagó
que las mismas hubiesen sido desconocidas o tachadas por este. De otro lado, en su interrogatorio de parte el demandante JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS, indicó que pagaba una cuota de admisión a la Cooperativa ; cuando se le indagó sobre la asistencia a reuniones, afirmó que , si la persona no estaba en la Asamblea no asistía, explicando que a esas reuniones solo asistían los directamente involucrados a la Asamblea. Afirmó que, una vez ejerció el derecho al voto para tomar decisión, pero no recuerda si una vez estuvo conformando una plancha para ser elegido. Por último, indicó que recibió la devolución de sus aportes. De otro lado, debe precisarse que el documento allegado a folio 14 y subsiguientes del archivo 10 , contentivo de Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, se desprende que, por resolución 7439 del 6 de noviembre de 2009, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada registró a la Cooperativa de Trabajo asociado es pecializada en vigilancia y seguridad privada de Colombia COOPORECAL C.T.A., según acta no. 023 del 29 de agosto de 2007, otorgada en asamblea general extraordinaria de delegados. Y, que, mediante resolución Nro. 20141400098727 del 19 de noviembre de 2014, le fue renovada la licencia de funcionamiento por el término de tres (03) años: “para operar en las modalidades de vigilancia fija, movil y escolta a personas y mercancías con la utilización de armas de fuego y sin armas, medio tecnologico y medio canino. (SIC)
funcionamiento por el término de tres (03) años: “para operar en las modalidades de vigilancia fija, movil y escolta a personas y mercancías con la utilización de armas de fuego y sin armas, medio tecnologico y medio canino. (SIC)
Reposa además acta de junta de asociados, estatutos de la cooperativa, el Acuerdo Cooperativo, el Régimen de Trabajo Asociado, el Régimen de Compensaciones, Previsión y seguridad social , actas o juntas de la entidad, (10ContestaciónDemandada.pdf).S19369
RADICADO: 170013105003202000196-01
DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO PÉREZ CÁRDENAS
DEMANDADOS: COOPORECAL C.T.A.
11 Ante la vista pública llevada a cabo el 19 de octubre de 2023, se escucharon a instancias de la parte pasiva los relatos de Jhon Jairo Moreno y Luis Fernando Corrales, de los que se duele el recurrente que no fueron debidamente valorados.
Pues bien, el primero de los deponentes Jhon Jairo Moreno, afirmó que labora en la Cooperativa de sde 1989, hasta la actualidad, que conoce al demandante desde el 2015 más o menos; a la pregunta realizada por el Despacho en referencia a si el demandante ha tenido vínculo con la CTA demandada, afirmó que tuvo un vínculo laboral, más o menos desde el 2014-2015 hasta el 2019 (Min. 8:42-8:52). Posteriormente, aclaró que, en la cooperativa no existen vínculos laborales, porque no se manejan contratos laborales, sino “acuerdos cooperativos”; sin embargo, no vio directamente el contrato que suscribió el “Sr.
8:42-8:52). Posteriormente, aclaró que, en la cooperativa no existen vínculos laborales, porque no se manejan contratos laborales, sino “acuerdos cooperativos”; sin embargo, no vio directamente el contrato que suscribió el “Sr. Albeiro Cárdenas”. Señaló que, en razón de dicho vínculo, el horario variaba según el p
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