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TSDJ MZL SL - 17001310500320200032301-(14-11-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320200032301-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-3105-003-2020-00323-01 (19609)

DEMANDANTE: Liliam Reinosa López

DEMANDADOS: COLPENSIONES

Junta Nacional de Calificación de Invalidez

VINCULADA: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 250, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

Liliam Reinosa López inició este proceso con el fin de que se declare que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no emitió dictamen de pérdida de capacidad conforme a los postulados legales, en consecuencia, se le ordene que profiera una nueva experticia en la que se incluyan los diagnósticos documentados en la historia clínica y no considerados al momento de valorar su pérdida de capacidad laboral , su situación

se le ordene que profiera una nueva experticia en la que se incluyan los diagnósticos documentados en la historia clínica y no considerados al momento de valorar su pérdida de capacidad laboral , su situación personal y social y, las restricciones laborales registradas en su historia clínica. Igualmente, depreca que se declare que entidad de calificación hizo más gravosa su situación como apelante único , por lo que se debe19609 Liliam Reinosa López vs. COLPENSIONES ; Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

Página 2 de 11 mantener o mejorar la calificación realizada por COLPENSIONES en primera oportunidad.

Por último, pide que se declare que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en un error aritmético al sumar el valor de las deficiencias que fueron calificadas y , en consecuencia, se ordene la correspondiente corrección.

Para sustentar fácticamente sus pedimentos, la demandante relató que a través de dictamen nro. 2016152393AB del 07 de mayo de 2016, COLPENSIONES estableció en primera instancia que contaba con una pérdida de capacidad laboral del 35%, estructurada el 29 de octubre de 2014; que presentó inconformidad en contra del mencionado dictamen, la cual fue resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas a través de dictamen nro. 9770 del 20 de septiembre de 2016, que mantuvo el porcentaje de pér dida de capacidad laboral establecido por COLPENSIONES, modificando lo relativo a la fecha de estructuración, estableciéndola el 17 de marzo de 2016; que formuló recurso de apelación

que mantuvo el porcentaje de pér dida de capacidad laboral establecido por COLPENSIONES, modificando lo relativo a la fecha de estructuración, estableciéndola el 17 de marzo de 2016; que formuló recurso de apelación respecto del mencionado dictamen, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ente que estableció que su pérdida de capacidad laboral correspondía al 37,75%, con fecha de estructuración del 16 de marzo de 2016 ; que el porcentaje total de las deficiencias sin ponderar suma 59%, no obstante, dicha ent idad asignó un valor de 54,50%; que la entidad de calificación de cierre efectuó una valoración del rol laboral u ocupacional de manera conjunta, otorgando tan sólo el 2.50% ponderado; que al momento de calificar el componente previsto en el Capítulo III , Título II del Decreto 1507 de 2014 , omitió tener en consideración las restricciones laborales que le fueron dadas; que a razón de la osteoporosis que padece, sufre de limitaciones en su movilidad (doc. 06).

COLPENSIONES, se pronunció oportunamente, aceptando los hechos relativos a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos, además de los recursos interpuestos respecto a estos; s e opuso a la prosperidad de las pretensiones.19609 Liliam Reinosa López vs. COLPENSIONES ; Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

Página 3 de 11 Esgrimió en su defensa las excepciones de mérito que denominó : “legalidad de la calificación realizada por la junta nacional de calificación

Calificación de Invalidez de Caldas

Página 3 de 11 Esgrimió en su defensa las excepciones de mérito que denominó : “legalidad de la calificación realizada por la junta nacional de calificación de invalidez”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” (doc. 012).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez también procedió a dar respuesta de manera oportuna a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que el dictamen demandado fue expedido conforme a las disposiciones técnicas y legales que rigen la calificación de la pérdida de capacidad laboral, por lo que le compete a la parte actora a través de prueba idónea demostrar los errores que le atribuye.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó “legalidad de la calificación expedida por la junta nacional de calificación de invalidez”, “la variación en la condición clínica de la paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de res ponsabilidad a la entidad”, “improcedencia del petitum ante la inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen: carga de la prueba a cargo del contradictor”, “improcedencia de las pretensiones respecto de la junta nacional de calificación de in validez-competencia del juez laboral”, “buena fe de la parte demandada” (doc. 014).

Mediante auto del 17 de abril de 2023 (doc. 029), se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

Considerando la prueba documental aportada al plenario, como la fijación

contestada la demanda por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

Considerando la prueba documental aportada al plenario, como la fijación del litigio realizada, la primera Juez clausuró la instancia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, formulada por COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.19609 Liliam Reinosa López vs. COLPENSIONES ; Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

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SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de la totalidad de las súplicas de la demanda.

(…)” (doc. 045).

Como ejes centrales de la anterior decisión y luego de analizar a fondo la historia clínica de la demandante, la primera Juez sostuvo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sí debió valorar las deficiencias asociadas a la: “histerectomía, herniorrafía umbilical y colecistectomía” , realizadas a la actora, dado que eran el resultado de unas afecciones que le dejaron unas secuelas, tales como la extirpación del útero, la vesícula y alteraciones relacionadas con la pared abdominal.

En consecuencia, concluyó que únicamente sería viabl e declarar que la Junta mencionada omitió valorar de manera integral la pérdida de capacidad laboral de la señora Reinosa López al no valorar las deficiencias asociadas con otras condiciones de salud documentadas en la historia

Junta mencionada omitió valorar de manera integral la pérdida de capacidad laboral de la señora Reinosa López al no valorar las deficiencias asociadas con otras condiciones de salud documentadas en la historia clínica, y en consecuencia, lo pertinente era ordenar la expedición de un nuevo dictamen en el que adicionalmente se valor aran las secuelas relacionadas con las intervenciones registradas en la historia clínica.

No obstante, enc ontró que operaba el fenómeno de la prescripción extintiva, pues el dictamen objeto de controversia fue emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de marzo de 2017, se notificó el 18 de marzo de ese año y la demanda fue presentada el 06 de agosto de 2020, esto es cuando ya se había supera do el término prescriptivo señalado en el artículo 151 del CPT y de la S.S., sin que se haya interrumpido aquel. Para ello, recordó que el asunto existía un litis consorcio necesario respecto de COLPENSIONES, bajo la premisa que la decisión judicial que se adoptara respecto al dictamen de calificación de invalidez eventualmente podría generar cargas de tipo prestacional sobre las entidades que conforman el sistema de seguridad social.

Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de l accionante, por cuanto en la sentencia no se concedió ninguna de las pretensiones de la demanda y esta no fue apelada.19609 Liliam Reinosa López vs. COLPENSIONES ; Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

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2. Trámite de segunda instancia.

Liliam Reinosa López vs. COLPENSIONES ; Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

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2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, mediante auto del 9 de octubre de 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

COLPENSIONES, sucintamente solicitó la confirmación de la providencia consultada, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:

3. Problemas jurídicos.

Determinar si el dictamen de pérdida de capacidad laboral nro. 30304819 – 3282 del 15 de marzo de 2017 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, adolece de los errores y omisiones que le endilga la demandante . En caso afirmativo, establecer si r esulta procedente ordenar la expedición de un nuevo dictamen en el que se consideren las restantes enfermedades que padece la actora y que están documentadas en su historia clínica . De manera paralela, si la pericia en mención hizo más gravosa la situación de la actora respecto del dictamen emitido por COLPENSIONES, en primera oportunidad; de ser así, si es viable ordenar

en su historia clínica . De manera paralela, si la pericia en mención hizo más gravosa la situación de la actora respecto del dictamen emitido por COLPENSIONES, en primera oportunidad; de ser así, si es viable ordenar que mantenga o mejore dicha calificación.

Por último, será necesario establecer si el dictamen demandado incurrió en un error aritmético en lo que a la sumatoria de las deficiencias se refiere.19609 Liliam Reinosa López vs. COLPENSIONES ; Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

Página 6 de 11 Finalmente, es menester determinar si procede extender los efectos de la excepción de prescripción.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis de la Sala son que el dictamen de pérdida de capacidad laboral nro. 30304819 – 3282 del 15 de marzo de 2017 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no adolece de los errores y omisiones que le endilga la demandante y, en el caso concreto, procedía la declaratoria de la excepción de “prescripción” formulada por

COLPENSIONES.

Conviene resaltar los siguientes aspectos jurídicamente relevantes que no merecen reparo alguno: (i) que la señora Reinosa López fue calificada en primera oportunidad por COLPENSIONES, entidad que emitió el dictamen nro. 2016152393AB del 7 de mayo de 2016, en el que esta bleció una pérdida de capacidad laboral del 35% , estructurada el 29 de octubre de 2014; (ii) que formuló inconformidad frente a la mencionada experticia,

pérdida de capacidad laboral del 35% , estructurada el 29 de octubre de 2014; (ii) que formuló inconformidad frente a la mencionada experticia, la cual fue resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas mediante dictamen nro. 9770 del 20 de septiembre de 2016 ; en este se confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado por COLPENSIONES modificando únicamente lo relativo a la fecha de estructuración la cual determinó correspondía al 17 de marzo de 2016 ; (iii) que se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que estableció a través de experticia nro. 30304819 – 3282 del 15 de marzo de 2017 que la PCL correspondía al 37,75%, con fecha de estructuración del 16 de marzo de 2016 y, (iv) en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, por solicitud de la parte actora, se decretó prueba pericial en virtud de la cual se dispuso oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para que valorara a la actora, oportunidad en la cual se fijó como fecha de estructuración el 26 de junio de 2018.

Pues bien, de manera preliminar, se recala en la tesis según la cual, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no constituyen una pr ueba solemne, de suerte que no son vinculantes para el juez del trabajo y de19609 Liliam Reinosa López vs. COLPENSIONES ; Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

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Liliam Reinosa López vs. COLPENSIONES ; Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

Página 7 de 11 la seguridad social, quien en uso de la libre formación del convencimiento puede acoger o descartarlos con sustento en otros medios de prueba para resolver el asunto sometido a su consideración (SL3008-2022).

En ese contexto, en un primer momento, es menester determinar si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no consideró la totalidad de los diagnósticos de la señora Liliam Reinosa López documentados en su historia clínica.

Al respecto, es menester destacar el análisis de la primera Juez sobre este asunto particular, para señalar que revisado el dictamen emitido por esa entidad el 15 de marzo de 2017 (folios 9 a 16, doc. 04) , se advierte que los diagnósticos considerados fueron: “G409 Epilepsia, tipo no especificado”, “M810 Osteoperosis postmenopáusica, sin fractura patológica”, “R522 Otro dolor crónico”.

A su vez, en dicha oportunidad se valoraron las deficiencias relacionadas con los diagnósticos en mención así: “Deficiencias por enfermedad metabólica ósea”, “Deficiencia por alteraciones de la conciencia, por pérdidas de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigila, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia”, y “Deficiencia por alteración de miembros inferiores”.

Ahora, sobre las patologías alegadas como no valoradas en la oportunidad bajo estu dio, ciertamente, al estudiarse la historia clínica allegada al

por afasia o disfasia”, y “Deficiencia por alteración de miembros inferiores”.

Ahora, sobre las patologías alegadas como no valoradas en la oportunidad bajo estu dio, ciertamente, al estudiarse la historia clínica allegada al plenario por parte de esta Judicatura, se concluye que no hizo un análisis adicional frente a las deficiencias asociadas a las intervenciones quirúrgicas: “histerectomía, herniorrafía umbilica l y colecistectomía”, realizadas a la actora y que, de alguna manera, dejaron algunas secuelas.

En cuanto a la deformidad en miembro superior izquierdo, se observa que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez registró un 0% en la deficiencia “por alteración de miembros inferiores”, pues sobre ello, se hizo alusión a la fractura de muñeca izquierda posterior a una crisis convulsiva, hito causante de dicha deformidad.19609 Liliam Reinosa López vs. COLPENSIONES ; Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

Página 8 de 11 Sobre el diagnóstico relacionado con la obesidad que padeció la demandante, no hay duda de que ello no debía haber sido valorado, bajo la premisa que no se tiene claridad respecto de las secuelas que le dejó esa condición.

Con relación al síndrome del túnel carpiano, no se observa de la historia clínica aportada tratamiento instaurado, tampoco se advierte evolución de este; igual conclusión se extrae frente a la esofagitis y la dislipidemia.

Por otro lado, sobre la “gastritis crónica” con manejo de omeprazol, en el

clínica aportada tratamiento instaurado, tampoco se advierte evolución de este; igual conclusión se extrae frente a la esofagitis y la dislipidemia.

Por otro lado, sobre la “gastritis crónica” con manejo de omeprazol, en el plenario, dicha información es insuficiente para valorar la patología.

Con relación a las otras patologías enlistadas por la parte actora, y que aduce no fueron consideradas por la Junta en mención, conforme lo concluyó la primera sentencia, n o existe soporte alguno adicional, haciendo hincapié en que dicha entidad sí valoró lo referente a las deficiencias relacionadas con: epilepsia y osteoporosis. Al respecto, debe precisar que no toda patología debe ser objeto de valoración para establecer la pérdida de capacidad laboral, si no que será aquella respecto de la cual se evidencie la consolidación de secuelas, o bien, que hubiese cursado un proceso de rehabilitación o tratamiento del que se pueda colegir la evolución de la enfermedad y estabiliza ción de esta a razón de este.

Luego, en un segundo momento, se menciona en la demanda que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tuvo en cuenta las restricciones laborales documentadas en la historia clínica del 21 de abril de 2016, relativas a “no debe trabajar con elementos que exijan responsabilidad, trabajo en alturas o manejo de objetos pesados o actividad conducción” (folio 334, doc. 04).

Sobre el particular, se adhiere la Sala a las consideraciones de la primera Juez al advertir que esa supuesta omisión no merece reparo alguno, dado que en el plenario no hay prueba de que la demandante se desempeñara

Sobre el particular, se adhiere la Sala a las consideraciones de la primera Juez al advertir que esa supuesta omisión no merece reparo alguno, dado que en el plenario no hay prueba de que la demandante se desempeñara en labores relacionadas con trabajos en altura, manipulación de cargas pesadas o de conducción de vehículos, o que impliquen responsabilid ad,19609 Liliam Reinosa López vs. COLPENSIONES ; Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

Página 9 de 11 por lo que ciertamente, no era viable asignar un porcentaje alguno respecto de ello al momento de valorar el rol laboral o las minusvalías relacionadas.

En todo caso, en el dictamen demandado, se advierte que, en efecto, se hizo alusión a dichas restricciones, tal y como se constata en el acápiteAnálisis y conclusión-.

Sobre el presunto error aritmético en que incurrió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al momento de establecer el “valor final de la combinación de deficiencias sin ponder ar”, al respecto debe decirse que dicho guarismo no corresponde a la suma simple de los valores asignados a todas las deficiencias evaluadas, puesto que, como se consideró en la instancia anterior, era necesario aplicar la fórmula de Balthazar prevista en el Decreto 1507 de 2014, tal y como se colige que, en efecto, lo hizo la Junta mencionada.

Con relación al desconocimiento al principio de non reformatio in pejus , aduciendo que la Junta desmejoró la calificación que le fue realizada en primera oportunidad por COLPENSIONES, sobre el particular advierte la

la Junta mencionada.

Con relación al desconocimiento al principio de non reformatio in pejus , aduciendo que la Junta desmejoró la calificación que le fue realizada en primera oportunidad por COLPENSIONES, sobre el particular advierte la Sala que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por el primer calificador fue del 25%, mientras que el definido por l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 37,75%.

Asimismo, se observa que COLPENSIONES en el componente de deficiencias valoró una sola deficiencia a la que le asignó el 50% de allí que el porcentaje finalmente asignado a ese componente fuera del 25%; mientras que la Junta Nacional de Calificación e Invalidez cal ificó tres deficiencias cuyo valor final de combinación sin ponderar era superior al establecido por COLPENSIONES, lo cual no ocurrió en la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, pues el establecido por esa entidad era inferior, de allí que hubiese tomado el establecido por

COLPENSIONES.

En consecuencia, avala la Sala la tesis según la cual únicamente sería viable declarar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez omitió19609 Liliam Reinosa López vs. COLPENSIONES ; Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

Página 10 de 11 valorar de manera integral la pérdida de cap acidad laboral de la señora Liliam Reinosa López al no valorar las deficiencias asociadas con otras condiciones de salud documentadas en su historia clínica, no obstante, en el presente asunto se concreta el fenómeno de la prescripción extintiva,

Liliam Reinosa López al no valorar las deficiencias asociadas con otras condiciones de salud documentadas en su historia clínica, no obstante, en el presente asunto se concreta el fenómeno de la prescripción extintiva, pues (i) el dictamen objeto de controversia fue emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de marzo de 2017; luego, (ii) fue notificado el 18 de marzo de ese año, tal y como se deduce de la prueba documental visible en el folio 192, doc. 014 y, (iii) esta demanda fue presentada el 06 de agosto de 2020, esto es cuando ya se había superado el término prescriptivo señalado en el artículo 151 del CPT y de la S.S., sin que se haya interrumpido el mismo, pues no obra reclamación alguna que haya elevado la actora.

Ahora, si bien, no desconoce la Sala que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no propuso la excepción de prescripción, se tiene que esta sí fue alegada por COLPENSIONES, siendo necesario proceder con su declaración, merced al inte rés que le asiste dado que eventualmente soportaría la carga económica de sufragar la pensión a la que tenga derecho la actora con base en el dictamen que se controvierte. Además, debe precisarse que la prescripción que se está declarando es respecto al dictamen objeto de estudio en el presente asunto y no con relación al derecho que tiene la demandante tendiente a solicitar la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Adicionalmente, es preciso recordar que en este asunto existe un litis consorcio necesario respecto de COLPENSIONES, en razón a lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

pérdida de capacidad laboral.

Adicionalmente, es preciso recordar que en este asunto existe un litis consorcio necesario respecto de COLPENSIONES, en razón a lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracias en sentencias SL1193-2015 y STL 2815 de 2014.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la declaratoria como probada de la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y, de contera, el fallo absolutorio proferido en primera instancia.

Sin costas de segundo grado por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.19609 Liliam Reinosa López vs. COLPENSIONES ; Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

Página 11 de 11 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia d el 19 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER costas de segunda instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia

AL2550-2021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

AL2550-2021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasSaray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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