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TSDJ MZL SL - 17001310500320200034902-(20-04-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320200034902-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-003-2020-00349-02 (18266)

DEMANDANTE: José Luis Berni Jaramillo

DEMANDADA: COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTE (20) DE ABRIL DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

Se concede personería a la Dra. Juliana Arias Vásquez, identificada con C.C. 1.053.805.664 y T.P. 281.500 del C.S.J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara UNIÓN TEMPORAL ABACO PANIAGUA & COHEN, como apoderada principal de dicha persona jurídica.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de la apelante , en relación con las condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 080, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 080, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor José Luis Berni Jaramillo demandó a COLPENSIONES para que le reconozca y pague el retroactivo de la pensión de invalidez desde 1 de18266 José Luis Berni Jaramillo vs. COLPENSIONES marzo de 2017 al 1 de junio de 2018 ; los intereses moratorios y , en subsidio, la indexación.

Como fundamentos fácticos de su dicho, afirma que nació el 19 de marzo de 1955, que estuvo afiliado a COLPENSIONES y que su última cotización fue el 1 de marzo de 2017; que fue calificado por la entidad demandada y le fue otorgado un a PCL del 51,64% con fecha de estructuración 1 de marzo de 2017 , en consecuencia, reclamó ante COLPENSIONES la pensión de invalidez, la cual, le fue reconocida con la resolución SUB 133675 de 2018, con efectividad a partir del 1 de junio de 2018 . Adujo que la entidad no le reconoció retroactivo alguno bajo el argumento que debía radicar los certificados de la EPS en los que constara el no pago de incapacidades; que con la resolución SUB 98621 de 2019, le fue negado el retroactivo porque la EPS SURA le habría otorgado incapacidad entre el 17 y el 19 de junio de 2018, pagando $28.254, correspondiente a un día de incapacidad; que entre e l mes de marzo de 2017 y el 1 de junio de

el retroactivo porque la EPS SURA le habría otorgado incapacidad entre el 17 y el 19 de junio de 2018, pagando $28.254, correspondiente a un día de incapacidad; que entre e l mes de marzo de 2017 y el 1 de junio de 2018, no le fueron reconocidos auxilio y/o subsidios por incapacidad (documento 02).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notific ada debidamente, pero guardó silencio (documento 09).

COLPENSIONES aceptó la mayoría de los hechos de la demanda, indicando que la pensión de invalidez fue reconocida bajo los parámetros legales y , por ende, no había lugar a retroactivo . S e opuso a la prosperidad de las pretensiones . Formuló las excepciones de : “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, y “prescripción” (documento 07).

La Juez de primer grado clausuró la instancia fallando de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PRESCRIPCIÓN” formuladas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al Sr.18266

José Luis Berni Jaramillo vs. COLPENSIONES JOSÉ LUIS BERNI JARAMILLO, la suma de $12.021.097 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 1 de marzo de 2017 y el 31 de mayo de 2018.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar del valor del retroactivo a que tiene der echo el Señor JOSÉ LUIS BERNI

1 de marzo de 2017 y el 31 de mayo de 2018.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar del valor del retroactivo a que tiene der echo el Señor JOSÉ LUIS BERNI JARAMILLO con destino al sistema de seguridad social la suma de

$1.354.006.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor Sr.

JOSÉ LUIS BERNI JARAMILLO , los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las mesadas adeudadas, desde el 8 de febrero de 2019 y hasta el momento en que se verifique su pago.

(…)”

En esencia, la primer Juez manifestó que revisada la cauda probatoria, no le asistía razón a COLPENSIONES al negar el reconocimiento del retroactivo, pues to que, la incompatibilidad alegada en realidad no se presentó, merced a que el actor no recibió ningún pago por concepto de incapacidades entre el 1 de ma rzo de 2017 y el 31 de mayo de 2018; añadió que, el hecho que supuestamente la EPS SURA hubiera reconocido un día de incapacidad por el periodo comprendido entre el 17 y el 19 de junio de 2018, no podía ser sustento de la negativa al reconocimiento de la prestación. Recordó que ese pago se produjo cuando el accionante ya ostentaba el estatus de pensionado y por ende, le correspond ía a la EPS reclamar el reembolso de lo que hubiera pagado por tal concepto, cuando ya no era de su competencia cancelar tal naturaleza de erogación.

De otra parte, condenó a pago de los intereses merced a la conducta

reclamar el reembolso de lo que hubiera pagado por tal concepto, cuando ya no era de su competencia cancelar tal naturaleza de erogación.

De otra parte, condenó a pago de los intereses merced a la conducta caprichosa asumida por COLPENSIONES, bajo la premisa que el afiliado allegó certificado de incapacidades médicas en las que se refleja ba que durante ese lapso no recibió auxilios por incapacidad.

La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra de la primera decisión.

Hizo mención al artículo 10 del Decreto 758 de 1990, para indicar que la última incapacidad pagada a la demandante lo fue por el periodo18266 José Luis Berni Jaramillo vs. COLPENSIONES comprendido entre el 17 de junio 2018 al 19 de junio 2018, motivo por el cual, no es procedente el reconocimiento del retroactivo pensional como quiera que la dicha incapacidad cancelada por la EPS fue posterior a la fecha de reconocimiento; que COLPENSIONES, siempre actuó conforme a derecho y mediante cada una de sus actuaciones únicamente pretendió dar claridad a la situación suscitada en aras de dar prevalencia al derecho sustancial y al principio de favorabilidad que gobierna al Sistema de la Seguridad Social; que al demandante no le asiste el derecho deprecado.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a

resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 23 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

COLPENSIONES, deprecó la revocatoria de la sentencia apelada, indicando que al momento de la estructuración de invalidez del señor José Luis Berni Jaramillo, que lo fue el 1 de marzo de 2017, se encontraba asegurado en salud a la entidad SURA E.P.S., entidad que certificó como última incapacidad la comprendida entre el 17 de junio de 2018 al día 19 del mismo mes y año, lo que justificaba que no fuera procedente las peticiones de la demanda, debido a que , la incapacidad clínica “(…) fue posterior a la fecha de reconocimiento por parte de esta Administradora”, por lo que, insistió, en consonancia con el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, el pago de la prestación de invalidez, debía efectuarse una vez culminada la última incapacidad.

El demandante guardó silencio.18266 José Luis Berni Jaramillo vs. COLPENSIONES Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Determinar si el señor José Luis Berni Jara millo tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 1 de marzo de 2017 hasta el 1 de junio de 2018. En caso positivo, si también proceden los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis de la Sala es que el señor José Luis Berni Jaramillo tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 1 de marzo de 2017 hasta el 1 de junio de 2018. Asimismo, también procede el reconocimiento de los intereses moratorios.

En el presente proceso se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuestos.

 Que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.64% con fecha de estructuración del 1 de marzo de 2017.  De manera consecuencial, le fue reconocida pensión de invalidez mediante la Resolución SUB 133675 del 21 de mayo de 2018 , ordenando su pago desde el 1 de junio de 2018.  Que COOMEVA EPS y EPS SURA certificaron que entre el 1 de marzo de 2017 y el 31 de mayo de 2017, no cancelaron al actor subsidios por incapacidad.  COLPENSIONES en la Resolución SUB 98621 de 2019 negó el reconocimiento del retroactivo pensional indicando , en esencia, lo siguiente:

incapacidad.  COLPENSIONES en la Resolución SUB 98621 de 2019 negó el reconocimiento del retroactivo pensional indicando , en esencia, lo siguiente:

“(…) Que precisado lo anterior, y una vez verificado el documento allegado por el peticionario, esto es Certificado Adiado 15 de enero 2019, expedido por el Coordinador de Calidad y Servicio de la Eps18266 José Luis Berni Jaramillo vs. COLPENSIONES Sura, se pudo observar que la última incapacidad por ellos paga fue por el periodo comprendido entre el 17 de junio 2018 al 19 de Junio 2018, motivo este por el cual no será procedente el reconocimiento del retroactivo pensional deprecado como quiera que la última incapacidad cancelada por la Eps fue posterior a la fecha de reconocimiento por parte de esta Administradora.”.

Con base en lo anterior, e l inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez comenzará a pagarse a partir de la fecha en que se produzca tal estado, pero cuando el beneficiario estuviera recibiendo subsidio por incapacidad temporal el pago in iciará cuando expire ese derecho.

De otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado el criterio que c uando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructur ación del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comienzan a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad -es necesario acreditar la incapacidad temporal- (SL188-2023).

Ahora bien, analizados los elementos de prueba allegados al plenario, esta

pensionales se comienzan a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad -es necesario acreditar la incapacidad temporal- (SL188-2023).

Ahora bien, analizados los elementos de prueba allegados al plenario, esta Judicatura acompaña la tesis a la cual arribó al primera Juez relativa que ninguna incompatibilidad se presentó en el caso bajo estudio. Ciertamente el hecho que supuestamente la EP S SURA hubiera reconocido un único día de incapacidad por el periodo comprendido entre el 17 y el 19 de junio de 2018 (folio 25, documento 04), no podía ser sustento de la negativa al reconocimiento de la prestación desde el momento de su estructuración. Además, recala la Sala, el pago en comento se produjo cuando el accionante ya ostentaba el estatus de pensionado, resultando, por tanto, impropio el proceder la EPS al cancelar tal erogación.

En el presente asunto, considera esta Corporación, que independiente a la línea interpretativa citada, esta tiene excepción, por cuanto, a diferencia del presupuesto material en que se sustenta aquella, en el presente asunto no se constata que existió un p roceso incapacitante temporal intermitente del demandante desde la fecha en que se fijó técnicamente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en18266 José Luis Berni Jaramillo vs. COLPENSIONES porcentaje superior al 50%, que lo calificara como inválido, sino, tal como se desprende de las certificación mencionada, únicamente se concedió un día de incapacidad por enfermedad temporal.

De otra parte, durante el interregno solicitado para el pago del retroactivo, en ningún momento se cruzaron los subsistemas de salud y

se desprende de las certificación mencionada, únicamente se concedió un día de incapacidad por enfermedad temporal.

De otra parte, durante el interregno solicitado para el pago del retroactivo, en ningún momento se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones, en tanto se reitera, el actor no estuvo cotizando a este último sistema, esto es, el pensional, no siendo predicable la incompatibilidad que se predica en el sub judice.

Por tanto, de cara a lo establecido por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y lo señalado por el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, resulta evidente que al demandante le asiste el derecho al disfrute de la pensión, a partir de la fecha de estructuración del estat us de invalidez, pues el legislador no estableció en las preceptivas referidas, explicita o tácitamente, condición alguna diferente al estado de invalidez, para el reconocimiento del derecho pensional desde el mencionado momento.

En ese contexto y atendie ndo que el señor José Luis Berni Jaramillo fue incluido en nómina de pensionados el 1° de junio de 2018, no hay duda que le asiste el derecho al retroactivo de su pensión de invalidez desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018.

Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el recurso incoado.

Con relación al grado jurisdiccional de consulta, el valor de la mesada pensional asignada correspondió a la suma de un salario mínimo . Efectuados los cálculos aritméticos de rigor, la Sala avala el resultado obtenido por la primer Juez al concluir que el retroactivo a pagarle asciende a la suma de $12.021.097.

Efectuados los cálculos aritméticos de rigor, la Sala avala el resultado obtenido por la primer Juez al concluir que el retroactivo a pagarle asciende a la suma de $12.021.097.

De la misma manera, se confirma la autorización correspondiente para descontar del valor del retroactivo lo correspondiente con destino al subsistema de salud.18266 José Luis Berni Jaramillo vs. COLPENSIONES Con relación al reconocimiento de los intereses moratorios, en casos como el presente, n o hay lugar a analizar la buena o mala fe de la administradora de pensiones, dado el carácter resarcitorio y no sancionatorio de aquellos. En el caso concreto, se demostró que la negativa en el reconocimiento del retroactivo pensional fue caprichosa puesto que el afiliado allegó certificado de incapacidades médicas en las que se reflej ó que durante el lapso pretendido no recibió auxilio por incapacidad alguno.

Además, aquellos se causan tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario, de manera que mientras no se produzca el pago, de forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias.

Ahora, el demandante presentó ante COLPENSIONES la documentación completa, incluyendo la certificación emitida por la EPS SURA el 17 de enero de 2019 y, por ende, contaba la entidad de seguridad social con 15 días para resolver la petición de reconocimiento de retroactivo, puesto que, el derecho pensional ya había sido reconocido. En ese contexto, se acompaña la conclusión que los intereses corren desde el 8 de febrero de 2019.

Se acompaña la tesis según la cual, e ste tipo de intereses opera hasta

que, el derecho pensional ya había sido reconocido. En ese contexto, se acompaña la conclusión que los intereses corren desde el 8 de febrero de 2019.

Se acompaña la tesis según la cual, e ste tipo de intereses opera hasta que se verifique el pago del retroactivo, siendo aplicables mes a mes sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas. Respecto de la excepción de prescripción, esta no está llamada a prosperar, puesto que, desde la fecha en que fue reconocida la pensión de invalidez, 21 de mayo de 2018 y la fecha de presentación de la demanda, 13 de agosto de 2020, no alcanzó a transcurrir el termino trienal.

Respecto de las restantes excepciones formuladas, como quiera que los fundamentos fácticos en que se soporta la defensa constituyen más bien simples oposiciones a las reclamaciones formuladas, se acompaña la decisión de declararlas no probadas, ya que como quedo visto al demandante efectivamente le asistía el derecho al retroactivo deprecado,18266 José Luis Berni Jaramillo vs. COLPENSIONES con los demás ordenamientos indicados con antelación, incluidas las costas de primer grado a cargo de la administradora pública, por cuanto resultó vencida en el proceso.

Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, se confirmará la sentencia de primera instancia.

Se impondrán costas de segundo nivel a favor del demandante y en contra de la pasiva, por no haber salido avante su recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a favor del demandante, en contra de la pasiva, por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia

AL2550-2021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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