TSDJ MZL SL - 17001310500320200042502-(14-06-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320200042502-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-003-2020-00425-02 (18746)
DEMANDANTE: LUZ MERY RAMÍREZ GALLEGO.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
MANIZALES, CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no.130, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Luz Mery Ramírez Gallego pretende que la justicia laboral condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa pagarle, en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes originada con ocasión del deceso de su compañero permanente, Marco Fidel Valencia Ceballos, ocurrido el 19 de mayo de 2016, lo mismo que al pago de l os intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas de
deceso de su compañero permanente, Marco Fidel Valencia Ceballos, ocurrido el 19 de mayo de 2016, lo mismo que al pago de l os intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas de primera instancia y lo que resulte probado de acuerdo a las facultades17001-3105-003-2020-00425-02 (18746) 2
extra y ultra petita. Además, de manera subsidiaria, en caso de que no se acceda al pago de intereses moratorios, reclama la indexación de la condena.
Para tal efecto, aduce, básicamente, que Marco Fidel Valencia Ceballos falleció el 19 de mayo de 2016 , que llevaba conviviendo con ella en unión marital de hecho más de 29 años, que la convivencia fue continua e ininterrumpida y que procrearon 7 hijos. Añade , finalmente, que Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes m ediante Resolución No.15625933 del 9 de enero de 2020.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, señalando que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho pensional reclamado, pues no cotizó el número mínimo de semanas exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y, además, la reclamante no presentó evidencia que demuestre la convivencia con el fallecido. En tal virtud, p ropuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó: “Improcedencia de los intereses
además, la reclamante no presentó evidencia que demuestre la convivencia con el fallecido. En tal virtud, p ropuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó: “Improcedencia de los intereses moratorios”; “Inexistencia de la obligación”; “Cobro de lo no debido”; “Prescripción”; “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”; “Buena fe de Colpensiones”; “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 11 de septiembre de 2023, la Juez de primer grado declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación”; absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.17001-3105-003-2020-00425-02 (18746) 3
Para así decidir, empezó por señalar que la s normas que resulta n aplicables para resolver la controversia objeto del proceso son los artículos 12 y 13 de la L ey 797 de 2003 , que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 199 3, correlativamente , en donde se establecen los requisitos para que se cause la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.
Al descender al caso sub-examine, indicó que de acuerdo con la historia laboral aportada por Colpensiones, se constata que el causante cotizó un total de 261,29 semanas en toda su vida laboral, correspondiente a las semanas acumuladas entre el 23 de septiembre de 1981 y el 30 de abril
laboral aportada por Colpensiones, se constata que el causante cotizó un total de 261,29 semanas en toda su vida laboral, correspondiente a las semanas acumuladas entre el 23 de septiembre de 1981 y el 30 de abril de 1988, fecha de la última cotización, es decir, que no cumplió con la exigencia de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso , que en este caso aconteció el 19 de mayo de 2016.
Asimismo, explicó que no es viable aplicar el principio d e la condición más beneficiosa , conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debido a que el óbito no ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 , es decir, dentro de los 3 años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, que modificó el art ículo 46 de la Ley 100 de 1993 . Aunado a ello, descartó la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, siguiendo la doctrina de esa misma Sala (Sentencia SL-142 de 2020 ), la cual indica que dicha preceptiva no es aplicable en casos en que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Por otro lado, señaló que la negativa de Colpensiones se basó tanto en la falta de cumplimiento de los requisitos legales establecidos, así como en la falta de acreditación de la convivencia. Sin embar go, este último presupuesto carecía de relevancia para su análisis, dado que se determinó que Marco Fidel Valencia Ceballos no había causado el
en la falta de acreditación de la convivencia. Sin embar go, este último presupuesto carecía de relevancia para su análisis, dado que se determinó que Marco Fidel Valencia Ceballos no había causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama.17001-3105-003-2020-00425-02 (18746) 4
Por consiguiente , declaró probada la excepción mencionada anteriormente y prescindió del estudio de lo s demás medios exceptivos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 282 del C .G.P., aplicable en materia laboral por la integración normativa que ordena el 145 del C.P.T. y de la S.S.
APELACIÓN
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte demandante la recurrió , solicitando e l aná lisis de la providencia proferida, especialmente en lo concerniente a los requisitos estipulados en el art ículo 46 de la Ley 797 de 2003 , toda vez que la juez, en atención a las facultades extra y ultra petita de las fue dotada por la ley procesal laboral , tenía la competencia para evaluar el requisito de la convivencia que fue alegad o en la demanda, dado que, al no haberse accedido al derecho principal, esto es, la pensión de sobrevivientes, era pertinente considerar la viabilidad de la indemnización sustitutiva, la cual se otorga cuando una persona no cumple con los requisitos establecidos en la ley , ya que en este caso el causante dejó cotizadas 261,29 en toda su vida, las cuales deben tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la citada indemnización, como quiera que su prohijada cumple con las exigencias legales para acceder a tal
261,29 en toda su vida, las cuales deben tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la citada indemnización, como quiera que su prohijada cumple con las exigencias legales para acceder a tal estipendio, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, específicamente la sentencia SL -1497 de 2023, la cual establece que si el causante no satisface l os criterios legales al momento de su fallecimiento, Colpensiones debe realizar como mínimo la entrega de la indemnización sustitutiva.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de septiembre de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el17001-3105-003-2020-00425-02 (18746) 5
artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Hicieron uso oportuno de este derecho la parte demandante y la entidad demandada, tal como se registró en la constancia secretarial del 18 de octubre de 2023, así:
La apelante, solicita que sea revocada la sentencia de primera ins tancia y se conceda la indemnización sustitutiva ; además de reforzar lo esbozado en el recurso de apelación, agrega que las pruebas que demostraban la condición de última compañera sobreviviente del fallecido no fueron adecuadamente valoradas, pese a que estas le
esbozado en el recurso de apelación, agrega que las pruebas que demostraban la condición de última compañera sobreviviente del fallecido no fueron adecuadamente valoradas, pese a que estas le confieren el derecho mínimo a la indemnización sustitutiva de sobrevivencia, respaldada por su papel como cuidadora durante la enfermedad del difunto, su rol como madre de 8 hijos y dependiente económica del fallecido . Por último, argumenta que Co lpensiones no puede retener los aportes al sistema de seguridad so cial realizados por el causante, pues ello configura un enriquecimiento injustificado.
Por su parte, el vocero judicial de Colpensiones solicita que se confirme la sentencia de primer grado, ya que la accionante no pudo demostrar, ni en la vía administrativa ni en la judicial , que convivió con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento, debido a que en la investigación realizada por la entidad , se concluyó que no hubo convivencia entre ambos durante los últimos quince años anteriores al fallecimiento de Marco Fidel Valencia Ceballos , toda vez que: i) la promotora de la litis omitió información sobre tres hijos extramatrimoniales y la persona co n quién los tuvo, presumiéndose una separación del causante al menos durante quince años; ii) no se proporcionaron detalles sobre el tiempo y los lugares en los que supuestamente vivió con su compañero permanente , ni la fecha exacta de su fallecimi ento, ni siquiera el hospital donde murió; iii) n o se presentaron fotografí as que respalden la convivencia; iv) l a versión17001-3105-003-2020-00425-02 (18746) 6
de su fallecimi ento, ni siquiera el hospital donde murió; iii) n o se presentaron fotografí as que respalden la convivencia; iv) l a versión17001-3105-003-2020-00425-02 (18746) 6
proporcionada por la hermana del fallecido no concuerda con la declaración de la accionante respecto al número de hijos que tuvieron en común y v) una de las vecinas entrevistadas fue sugerida por la demandante. En consecuencia, no se cumple con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
CONSIDERACIONES
Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Colegiatura a desatar la alzada en lo que atañe a los reparos planteados por la apelante frente a la sentencia de primer nivel.
Así las cosas, por el esquema del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en este caso se circunscribe únicamente a determinar si, ant e la negativa de la pensión de sobrevivientes en primera instancia por incumplimiento de los requisitos de orden objetivo para acceder a ella (insuficiencia de semanas cotizadas), la juez de conocimiento estaba obligada a estudiar si la actora cumplía con los requisitos de orden subjetivo para acceder como beneficiaria a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pese a que no elevó pretensión en tal sentido.
juez de conocimiento estaba obligada a estudiar si la actora cumplía con los requisitos de orden subjetivo para acceder como beneficiaria a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pese a que no elevó pretensión en tal sentido.
Con ese propósito, es del caso recordar que el derecho prestacional que refiere la recurrente se encuentra regulado por el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, que lo consagra así:
“Artículo 49. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley”.17001-3105-003-2020-00425-02 (18746) 7
Del contenido del citado precepto, se deriva que esta prestación: 1) se reconoce en favor del grupo familiar del afiliado fallecido, es decir, de los beneficiarios enlistados en el artículo 47 de la Ley 100 de 199 3, modificado por la Ley 797 de 2003 1; 2) que es una prestación de reemplazo o derivada, en sustitución de la correspondiente pensión de sobrevivientes a la que no es posible acceder por falta de los requisitos legales objetivos establecidos y 3) que se calcula con la misma fórmula matemática que se aplica para obtener el monto de la indemnización de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 19932.
legales objetivos establecidos y 3) que se calcula con la misma fórmula matemática que se aplica para obtener el monto de la indemnización de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 19932.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la promotora del litigio se limitó a reclamar la pensión de sobrevivientes y nada dijo con respecto a l pago de la indemnización sustitutiva, que hubiese podido peticionar como pretensión subsidiaria, la resolución del problema jurídic o implica establecer si la judicatura puede y debe revisar la viabilidad de dicha condena de manera oficiosa, es decir, sin que medie pretensión en tal sentido.
Al respecto, es del caso recordar que el principio de congruencia, contemplado en el artículo 281 del C.G.P., aplicable a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del C.P.T. y la S.S., establece que las sentencias que profieran los jueces de instancia deberán estar en correspondencia “con los hechos y las pretensi ones aducidos en la demanda”. En ese sentido, ha señalado la jurisprudencia que las pretensiones se cimentan en unas razones de hecho, entendidas como el
1 Al respecto, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. 31055, la Corte Suprema de Justicia precisó que los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que se remite el artículo 47 ibidem, que señala quienes “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”, entre los cuales incluye al compañero (a) permanente supérstite del
remite el artículo 47 ibidem, que señala quienes “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”, entre los cuales incluye al compañero (a) permanente supérstite del afiliado o pensionado. Por lo tanto, si los requisitos para la pensión de vejez no estaban satisfechos para la fecha del fallecimiento, los eventuales benef iciarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización.
2 Esto es, el equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.17001-3105-003-2020-00425-02 (18746) 8
relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir lo que se pide a la jurisdicción, y unas razones de derecho consistentes en las afirmaciones concretas de carácter jurídico que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya sus pretensiones (CSJ SL-4457-2014 y CSJ SL-795-2022).
De ahí que es posible concluir que le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario y “subsumirlos” en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constit ucional “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…”.
No obstante, el principio de congruencia encuentra algunas excepciones
al mandato superior del artículo 230 constit ucional “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…”.
No obstante, el principio de congruencia encuentra algunas excepciones que morigeran su aplicación estricta , cuando el juez advierte una situación ilegal que amerite su intervención para proteger los derechos de las partes, al surgir hechos sobrevinientes y cuando se hace uso de la facultad establecida en el artículo 50 del C.P.T. y la S.S. para proferir una decisión ultra o extra petita.
Al respecto, en sentencia CSJ SL-440-2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , asentó: “(…) debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466 de 2013); (ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844 de 2015 y SL2808 de 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem”.
Esta última facultad de la que goza el juez laboral de primer grado, le permite que, al descubrir elementos fácticos discutidos y probados, que den lugar a derechos no reclamados expresamente por la parte activa17001-3105-003-2020-00425-02 (18746) 9
permite que, al descubrir elementos fácticos discutidos y probados, que den lugar a derechos no reclamados expresamente por la parte activa17001-3105-003-2020-00425-02 (18746) 9
de la litis, pueda acceder a ellos, sin que con ello trasgreda e l principio de congruencia, puesto la ley lo autoriza en estos casos a “ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos”, siempre que se cumplan las dos condiciones ya anticipadas: 1) que los hechos que originen el dere cho hayan sido discutidos en el proceso y 2) que se encuentren debidamente probados.
Cabe agregar que esta es una potestad de carácter facultativ o, discrecional y no obligatoria, reservada al juez de primera y única instancia, tal como lo dejó claro la Co rte Constitucional en el examen de constitucionalidad del precepto que la consagra (sentencia C -662 de 1998), donde señaló que la mencionada atribución está definida por el legislador en la forma de "criterio optativo por parte de la autoridad judicial”, de modo que no puede haber juicio de reproche alguno si el juez se abstiene de acceder a condenas por fuera de la pedidas o al pago de sumas superiores a las reclamadas, dado que el primer llamado a formular de manera adecuada la pretensión es el demandante, quien no puede atribuirle las consecuencias de los defectos técnicos de la demanda al juzgador, pues la atribución “extra y ulta petita” es optativa y surge del verbo “podrá” contenido en el canon normativo en estudio, es decir, “que no es obligatoria , sino que puede elegirse o no” (definición de la RAE)3.
y ulta petita” es optativa y surge del verbo “podrá” contenido en el canon normativo en estudio, es decir, “que no es obligatoria , sino que puede elegirse o no” (definición de la RAE)3.
En adición a lo anterior, es claro que los jueces de segunda instancia carecen de las facultades extra y ultra petita, pues el legislador no contempló tal mecanismo para la sede de alzada, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y pacífica (ver sentencias C -662 de 1998, CSJ SL5863-2014 y SL2808 de 2018), de suerte que si el juez de primer grado se abstiene de hacer uso de la facultad, esta de cisión no es censurable por vía de la apelación, en la medida que tal omisión no encuadra en los supuestos que dan lugar a la adición o complementación de la sentencia del inferior, indicados en el artículo
3 Real Academia E spañola y Asociación de Academias de la Lengua Española : Diccionario panhispánico de dudas (DPD) (en línea), https://www.rae.es/dpd/opcional, 2.ª edición (versión provisional).17001-3105-003-2020-00425-02 (18746) 10
287 del C.G.P., aplicable a esta materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., esto es, que la sentencia apelada haya “omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Las anteriores razones son suficientes para descartar la prosperidad de
“omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Las anteriores razones son suficientes para descartar la prosperidad de los embates contra la sentencia confutada, puesto que el pedido de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se trata de una pretensión nueva sobre la cual no puede pronunciarse este Juez Colegiado, toda vez que no se incluyó en el catálogo de pedimentos vertidos originalmente en el escrito inaugural del proceso, cuando hubiese podido pedirse en forma subsidiaria.
No sobra agregar que la sentencia SL-1497 de 2023, a la que al ude el apelante en el recurso de alzada, no exhibe alguna regla de adjudicación o interpretación (ratio decidendi) que convalide o confirme la pretensión impugnaticia, pues el caso analizado por la Corte en dicha providencia no guarda semejanza alguna con el aquí discutido, en la medida que lo que allí indicó la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, fue la reiteración del precedente expresado en la sentencia SL35866 del 24 de junio de 2009, en la que la Corte explicó que una administradora de fondos de pensiones que le haya reconocido la calidad de beneficiario a quien recibió una indemnización sustitutiva, no puede luego desconocerle esa calidad al demandante en un proceso judicial donde se persiga el pago de la prestación principal, esto es, la pensión de sobrevivientes, ni tal calidad puede ser puesta en duda por el sentenciador, sin incurrir en un desacierto, puesto que debe tomar tal hecho como incontrovertido,
prestación principal, esto es, la pensión de sobrevivientes, ni tal calidad puede ser puesta en duda por el sentenciador, sin incurrir en un desacierto, puesto que debe tomar tal hecho como incontrovertido, siempre que no sea objetado por el respectivo fondo de pensiones.
Así las cosas, se confirmará el fallo absolutorio apelado y se impondrá el pago de las costas procesales de esta instancia a la accionante y en favor de Colpensiones, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P.17001-3105-003-2020-00425-02 (18746) 11
En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso promovido por Luz Mery Ramírez Gallego en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la accionante y en favor de la entidad demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada MagistradaFirmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Magistrada MagistradaFirmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 32ec02485aa1d8dfbea31eb213eae4d3cb3fd76fe660c981d034de91e692a533
Documento generado en 14/06/2024 01:56:40 p. m.
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica