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TSDJ MZL SL - 17001310500320200049902-(09-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320200049902-(09-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

18960

RADICADO: 17001-3105-003-2020-00499-02

DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA ATEHORTÚA ARREDONDO

DEMANDADA: ELIZABETH RUBIANO RAMÍREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, nueve (09) de julio dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso or dinario laboral promovido por la señora ISABEL CRISTINA ATEHORTÚA ARREDONDO en contra de ELIZABETH RUBIANO RAMÍREZ. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 123 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por e l artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

aplicación a lo dispuesto por e l artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

La señora ISABEL CRISTINA ATEHORTÚA ARREDONDO presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declar e la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 0 1 de septiembre de 2017 hasta el 09 de septiembre de 2017, como consecuencia de lo anterior, se condene al reajuste salarial, pago de prestaciones sociales , vacaciones, auxilio de transporte , indemnización por despido injusto , aportes a seguridad social, indexación de las sumas adeudadas, así como lo que se acredite conforme las facultades ultra y extra petita ; de manera subsidiaria , solicitó el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.18960

RADICADO: 17001-3105-003-2020-00499-02

DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA ATEHORTÚA ARREDONDO

DEMANDADA: ELIZABETH RUBIANO RAMÍREZ

2 Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, el día 01 de septiembre del año 2017 comenzó a trabajar mediante un contrato verbal a término indefinido con la Sra. Elizabeth Rubiano Ramírez ; indica, que fue contratada para laborar en el domicilio de la demandada, desempeñándose como empleada doméstica, teniendo como funciones el aseo general y la preparación de alimentos, actividades necesarias en virtud de que en dicho domicilio se arrienda habitaciones a estudiantes universitarios; sostuvo que también realizó actividades de limpieza en el establecimiento de comercio denominado

empleada doméstica, teniendo como funciones el aseo general y la preparación de alimentos, actividades necesarias en virtud de que en dicho domicilio se arrienda habitaciones a estudiantes universitarios; sostuvo que también realizó actividades de limpieza en el establecimiento de comercio denominado “Creaciones Nafe”, ubicado en el mismo lugar en el que reside la demandada; afirma que, también le correspondía el cuidado de la madre de la empleadora; esboza que la asignación básica percibida correspondía a $360.000, devengados mensuales, en toda la relación laboral; señaló que nunca le fueron reconocidas sus prestaciones sociales, ni fue afiliada al sistema de seguridad social; manifestó que, el día 09 de diciembre de 2019, recibió por parte de su empleadora la orden de no volver a laborar sin expresar una justa causa , indicándole que luego l a volvería a llamar , pero que nunca lo hizo . Refier e que luego de terminar la relación laboral la señora RUBIANO ignoró el cobro que le h acía respecto a la s acreencias laborales. Finalmente, puntualizó, que el día 22 de enero de 2020 se presentaron ante la inspección del trabajo para intentar conciliar las diferencias contractuales, fracasando tal intento (acta de comparecencia 024 del 22 de enero de 2020)

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Surtidas las actuaciones concernientes a la notificación de la demanda, compareció la llamada a juicio dando contestación a la misma aceptando los extremos temporales de la relación existente entre los contendientes, pero arguyo que, lo que existió fue un contrato de prestación de servicios y no laboral; señaló que la demandante realizaba únicamente labores

aceptando los extremos temporales de la relación existente entre los contendientes, pero arguyo que, lo que existió fue un contrato de prestación de servicios y no laboral; señaló que la demandante realizaba únicamente labores de cocina para los integrantes del núcleo familiar de la deman dada y los demás habitantes de la casa. Se opuso frente a todas las pretensiones de la demanda. Como excepciones de mérito planteó: “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” Y “GENÉRICAS -SIC”

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada parcialmente la excepción de “PAGO”; declaró que entre ISABEL CRISTINA ATEHORT ÚA ARREDONDO como trabajadora y la señora ELIZABETH RUBIANO RAM ÍREZ,18960

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DEMANDADA: ELIZABETH RUBIANO RAMÍREZ

3 como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de septiembre de 2017 y el 9 de diciembre de 2019 ; en consecuencia, condenó ELIZABETH RUBIANO RAM ÍREZ a cancelar a favor de la demandante la suma de $407.043 debidamente indexada. Así como los aportes al sistema general de

ELIZABETH RUBIANO RAM ÍREZ a cancelar a favor de la demandante la suma de $407.043 debidamente indexada. Así como los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones con el correspondiente cálculo actuarial por el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2017 y el 9 de diciembre de 2019, con base en medio salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.

Para así decidir, inició explicando los elementos del contrato de trabajo, así como la presunción del artículo 24 del CST, y la sentencia SL 31082020, sostuvo que desde la contestación de la demanda, se aceptó la prestación personal del servicio, lo cua l ratificaron los testigos que comparecieron al acto público, encontrando de igual forma como confesado, los extremos y el salario, por lo que dio por probada la existencia del contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 2017 y el 9 de diciembre de 2019, pues no se derruyó la presunción en comento, ni que los servicios prestados se hubieran prestado sin subordinación y con autonomía; en el apartado del reajuste salarial, dijo que se acreditó por confesión de la contestación de la demanda, y no porque la actora haya aportado alguna prueba, que aquella laboraba media jornada, de 9:00am a 1:00pm, por lo que el reajuste debía ser sobre medio SMLMV, porque no trabajaba 48 horas semanales y así lo hizo para los años 2017 a 2019, lo que totalizó en $1.004.881; sobre las prestaciones sociales en atención al tiempo de servicios, liquidó las cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios y vacaciones, para un total de $2.433.078.

totalizó en $1.004.881; sobre las prestaciones sociales en atención al tiempo de servicios, liquidó las cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios y vacaciones, para un total de $2.433.078.

Respecto a la indemnización por despido injusto, consideró que estaba confesado que el vínculo terminó por iniciativa patronal, por lo que era procedente su imposición sobre $742.958; adicionalmente, como la demandada al absolver el interrogatorio de parte, dijo que no se realizaron aportes al sistema de seguridad social, para que siguiera perteneciendo al régimen subsidiado , dispuso su pago sobre los mojones contractuales, en cuantí a de medio salario mínimo legal mensual con destino a la administradora que indique la accionante con base en el cálculo actuarial; accedió a que las condenas efectuadas, se realicen de manera indexada y centró la atención en la consignación del 8 de agosto de 2021, a órdenes del Juzgado por $4.000.000 y lo reconocido suma $4.180.917, cantidad que se indexó para el 8 de agosto de 2021, totalizado en $4.407.043, resultando un saldo insoluto de $400.043, que deberán ser indexados.18960

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DEMANDADA: ELIZABETH RUBIANO RAMÍREZ

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2.4 RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del extremo actor recurrió la decisión arguyendo que, s egún lo probado y confesado con la demanda y contestación,

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2.4 RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del extremo actor recurrió la decisión arguyendo que, s egún lo probado y confesado con la demanda y contestación, así como lo dicho por los testigos, existen indicios de que la relación laboral aparte de haber cumplido con los extremo s laborales, también puede determinarse que existió otro horario laboral que se extendía más allá de la 1:00 pm; sostuvo que lo dicho por la demandante, merece una nueva valoración para arribar a una verdad real, pues el proceso versa sobre derechos labora les que son de obligatorio cumplimiento , por tratar se indirectamente del salario del trabajador, lo cual repercute directamente sobre su subsistencia.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 1 1 de marzo de 202 4, se admitió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

2.5.1. PARTE DEMANDANTE: Solicitó se concedan íntegramente las pretensiones de la demanda, basado en los testimonios, el interrogatorio de parte y las pruebas presentadas con la demanda.

III. CONSIDERACIONES

Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS , que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, atendiendo a los reparos blandidos por la promotora del litigio, la

Sala abordará los siguientes:

3.1 PROBLEMAS JURÍDICOS

  1. Determinar si la demandante ISABEL CRISTINA ATEHORTÚA

de apelación, atendiendo a los reparos blandidos por la promotora del litigio, la

Sala abordará los siguientes:

3.1 PROBLEMAS JURÍDICOS

  1. Determinar si la demandante ISABEL CRISTINA ATEHORTÚA ARREDONDO, en virtud del contrato de trabajo que celebró con Elizabeth Rubiano Ramírez, acreditó que laboró una jornada laboral más allá a la indicada por la A quo. ii) Si la Juez del Circuito erró en la valoración de la declaración de parte de la demandante.18960

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DEMANDADA: ELIZABETH RUBIANO RAMÍREZ

5 iii) De ser positiva la respuesta, se realizará si es procedente la reliquidación de sus prestaciones sociales , vacaciones y aportes a seguridad social.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Dentro del plenario no existe discusión alguna y son hechos relevados de discusión:

  1. Que entre la Sra. ISABEL CRISTINA ATEHORTÚA ARREDONDO como trabajadora y ELIZABETH RUBIANO RAMÍREZ, como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo extremo inicial fue el 01 de septiembre de 2017 y terminó el 09 de diciembre de 2019, por injusta causa imputable a la dadora del empleo.
  1. Que la actora fue contratada para desempeñar sus labores de preparación de alimentos en el domicilio de la señora ELIZABETH

RUBIANO RAMÍREZ.

empleo.

  1. Que la actora fue contratada para desempeñar sus labores de preparación de alimentos en el domicilio de la señora ELIZABETH

RUBIANO RAMÍREZ.

Advierte la Sala, que en el caso sub examine la inconformidad de la recurrente, se centra en la valoración que la Juez de Primer Nivel tuvo respecto del interrogatorio de parte que rindió la demandante, a través de la cual se pretende acreditar que laboró en un horario más allá de 1:00 pm.

Debe indicarse de manera preliminar que, desde el líbelo gestor la actora no señaló cuál fue la jornada laboral que debía cumplir, afirmándose por parte del extremo pasivo en la contestación al hecho SEXTO que “el horario pactado fue de medio tiempo de 9:00 am a 1:00 pm”.

Pues bien, conforme a la valoración de las pruebas oportunamente allegadas y practicadas, la Juez de instancia encontró acreditado que la prestación del servicio de la Sra. Isabel Cristina fue de 9:00 am a 1:00 pm, frente a lo cual, el auspiciador judicial de la actora mostró su inconformidad.

Al respecto, considera la Magistratura que, debe precisarse frente a la declaración de la demandante, que bajo el principio general de derecho probatorio «la parte no puede crearse a su favor su propia prueba».

En ese sentido, ha ratificado la Corte Suprema que:18960

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DEMANDADA: ELIZABETH RUBIANO RAMÍREZ

6 “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia

DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA ATEHORTÚA ARREDONDO

DEMANDADA: ELIZABETH RUBIANO RAMÍREZ

6 “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario , o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» 1 (Resalta la Sala)

Por demás, no desconoce la Sala, a tono con las consideraciones del Juez Límite en materia Civil vertidas en la providencia STC 13366 del 07 de octubre de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, la importancia de los medios probatorios de la declaración de parte y la confesión, empero, no pueden desconocerse las diferencias entre los mismos y los efectos jurídicos que generan, precisándose que, toda confesión es una declaración de parte, más no toda declaración de parte es una confesión, pues bien sabido e s que la última, como consecuencia del interrogatorio de parte, tiene particular relevancia, en la medida que, por medio de esta, es la propia parte quien admite hechos que la perjudican y favorecen a su contraparte, constituyendo mérito probatorio para an alizarse conforme las reglas de la sana crítica. Y es que, si bien es cierto la Sra. Isabel Cristina ante la vista pública llevada a cabo el día 28 de noviembre de 2023, rindió el interrogatorio de parte que solicitó la convocada, y en el cual, manifestó que “laboraba de lunes a sábado

Y es que, si bien es cierto la Sra. Isabel Cristina ante la vista pública llevada a cabo el día 28 de noviembre de 2023, rindió el interrogatorio de parte que solicitó la convocada, y en el cual, manifestó que “laboraba de lunes a sábado en los horarios de 8:00 a 4:00 pm o 5 o 6 de la tarde ” (Min 20:40Archivo37); no es menos cierto que, de su dicho no puede extraerse ninguna confesión, ni se encuentra sustentando con otro medio probatorio.

Precisa la Sala , además, que al plenario no se arrimó documento alguno que, de certeza de tal aseveración, pues solo reposa constancia de comparecencia de audiencia de conciliación celebrada entre la señora ISABEL CRISTINA ATEHORTÚA ARREDONDO y la señora ELIZABETH RUBIANO RAMÍREZ. Tampoco a instancias de las partes se practicaron pruebas testimoniales que dieran sustento a sus pedimentos o que permitieran llegar a una conclusión diferente a la que arribó la primera juez.

Así mismo, analizado el interrogatorio que rindió la demandada Elizabeth Rubiano Ramírez , si bien afirmó que la promotora del litigio debía laborar de lunes a sábado, más allá de su relato, tampoco puede extraerse situación alguna que le favorezca a la actora respecto del horario laboral desempeñado. De manera que, frente a la jornada laboral no precisó detalle alguno.

1 Se destaca; CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ

alguno.

1 Se destaca; CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras.18960

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DEMANDADA: ELIZABETH RUBIANO RAMÍREZ

7 Al juicio, comparecieron al proceso en calidad de testigo s citados a instancia de la parte pasiva, las señoras María Judith Vásquez de Díaz y María Eugenia Botero Díaz.

María Judith Vásquez de Díaz, quien compareció indicando haber trabajado para la demandada en un local ubicado en la carrera 24, se extrae que dio fe del horario de trabajo de la actora, co rrespondiendo el mismo desde las 9:00 AM a 1: 30 PM , expresando que las actividades de la demandante se limitaban a “hacer el almuerzo, despacharlo y luego se iba”; afirmó que en varias oportunidades visitaba el domicilio de la demandada para entregar traba jos y encontraba a la señora Atehortúa haciendo el almuerzo, de igual manera sostuvo que creía que le pagaban medió salario mínimo pues su jornada era de medio tiempo. (Min. 29:58_Archivo37)

En igual sentido, la ponente María Eugenia Botero Díaz , quien también señaló haber laborado al servicio de la demandada cuidando a su madre;

tiempo. (Min. 29:58_Archivo37)

En igual sentido, la ponente María Eugenia Botero Díaz , quien también señaló haber laborado al servicio de la demandada cuidando a su madre; afirmó que, conoció a la demandante cuando laboraba donde la Sra. Eliza, que era la encargada de hacer el almuerzo para los estudiantes y arreglar la cocina. Frente al horario de la señora Atehortúa, señaló que, cuando la testigo llegaba , Isabel Cristina ya iba saliendo, refiriendo que su turno (el de la testigo) empezaba a la 1:00 pm hasta las 5:00pm. Afirmó que, nunca observó que Isabel Cristina se quedara laborando más allá de la 1:00 pm.

Así pues, al valorar todas las pruebas practicadas en el curso de la actuación, encuentra este Tribunal que la decisión de la Juez de Primer Grado debe ser confirmada. Lo anterior en razón de que las versiones rendidas por los testigos guardan armonía entre sí, y, de otro lado, se desprende que la demandante incumplió con la carga de la prueba, contenida en el artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral, omitiendo acreditar en juicio, como era su ineludible deber procesal, los hechos en los que fundamenta sus pretensiones; por tanto, se debe concluir que el horario laboral, fue el establecido y demostrado en juicio, como lo resolvió la A -quo, en el sentido de que no se probó que su jornada se extendiera más allá de la 1:00 PM , pretendiendo la demandante, valerse de sus propias afirmaciones que carecen de sustento a través de otros medios suasorios.

jornada se extendiera más allá de la 1:00 PM , pretendiendo la demandante, valerse de sus propias afirmaciones que carecen de sustento a través de otros medios suasorios.

En este punto, es pertinente aclarar que, si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, la cual no se encontró desvirtuada en el caso particular, no puede pasarse por alto que, quien alega su existencia, no está18960

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DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA ATEHORTÚA ARREDONDO

DEMANDADA: ELIZABETH RUBIANO RAMÍREZ

8 relevado de la obligación de acreditar otros aspectos relevantes para la prosperidad de sus pretensiones, verbigracia, los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, el horario laboral, remuneración, entre otras, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello. Se reitera entonces, la necesidad de acreditar las particularidades del contrato.

Aunado a ello, se recuerda también que, el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo s eñalan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Advirtiéndose que, en el caso particular, la juez de instancia realizó una valoración de las probanzas conforme a derecho.

Puestas las cosas en la anterior perspectiva, se mantendrá incólume

del Trabajo y la Seguridad Social. Advirtiéndose que, en el caso particular, la juez de instancia realizó una valoración de las probanzas conforme a derecho.

Puestas las cosas en la anterior perspectiva, se mantendrá incólume la decisión de primera instancia , se condena en costas a la parte demandante por no salir avante su recurso.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 202 3 por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ISABEL

CRISTINA ATEHORTÚA ARREDONDO en contra de ELIZABETH RUBIANO

RAMÍREZ.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante en favor de la demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado MagistradaFirmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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