TSDJ MZL SL - 17001310500320200052302-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320200052302-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-3105-003-2020-00523-01 (19617)
DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
DEMANDADO: Andrés Felipe Vargas Bedoya
VINCULADO: SINTRABANAGRARIO
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DIEZ (10) DE JULIO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 133, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a través de mandatario judicial, presentó demanda especial de fuero sindicalpermiso para despedir, en contra del señor Andrés Felipe Vargas Bedoya, pretendiendo, de manera principal, que aquel está incursó en justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo, en consecuencia, se autorice su despido y se ordene el levantamiento de la garantía de fuero sindical por ser fundador y/o miembro de Junta Directiva del sindicato SINTRABANAGRARIOSECCIONAL EJE CAFETERO.
ordene el levantamiento de la garantía de fuero sindical por ser fundador y/o miembro de Junta Directiva del sindicato SINTRABANAGRARIOSECCIONAL EJE CAFETERO.
De manera subsidiaria, que se declare la ineficacia e inexistencia de la afiliación del trabajador como afiliado al sindicato mencionado y el19617 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. vs. Andrés Felipe Vargas Bedoya
Página 2 de 14 incumplimiento de aquel a la orden judicial impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes y aclarada por la Sala Penal de esta Corporación, el 28 de enero de 2020, declarando la cesación de los efectos transitorios de su reintegro. En consecuencia, se autorice su despido y/o cesación de los efectos que amparaban su reint egro y se ordene la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para las investigaciones correspondientes (doc. 02, pág. 1-2).
Como soporte de sus ruegos, informó que el 24 de enero de 2018 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo con el señor VARGAS BEDOYA para que desempeñara el cargo de “Profesional Operativo RegionalVicepresidencia AdministrativaRegional Cafetera”; que mediante Decreto 1341 del 25 de julio de 2019, se aprobó la modificación de la estructura de la entidad y se establecieron las funciones de sus dependencias ; que mediante Resolución 001 del 31 de julio de 2019, se implementó la restructuración de la planta, suprimiendo el cargo que desempeñaba el accionado.
modificación de la estructura de la entidad y se establecieron las funciones de sus dependencias ; que mediante Resolución 001 del 31 de julio de 2019, se implementó la restructuración de la planta, suprimiendo el cargo que desempeñaba el accionado.
Expuso que el 6 de octubre de 2019, en la ciudad de Bucaramanga se realizó la asamblea de fundación y creación del sindicato SINTRABANGRARIO; que el día 15 del mismo mes y año, se le notificó al demandado la terminación de contrato de trabajo, sin que en tal oportunidad hiciera manifestación alguna sobre la novedad sindical; que el 23 de octubre de ese año, SINTRABANAGRARIO informó a la entidad bancaria, la afiliación del trabajador, después de haberse efectuado el retiro; que según el reporte d e nuevos afiliados aprobado en reunión extraordinaria de la Junta Directiva del sindicato en comento, por acta nro. 001 del 7 de octubre de 2019, se aprobó su vinculación y la de otras 8 personas, proceder “ilegal”, conforme al literal e) del artículo 6 de los estatutos sindicales , puesto que era requisito para la admisión, su aprobación por la mayoría de votos de la Junta Directiva.
Anotó que verificado el quorum del acta 001, estuvo representado por 5 miembros, pese a que se trataba de una junta de 10 personas; que el señor VARGAS BEDOYA consideró que gozaba de fuero sindical, por lo que19617 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. vs. Andrés Felipe Vargas Bedoya
Página 3 de 14 presentó acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Primero
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. vs. Andrés Felipe Vargas Bedoya
Página 3 de 14 presentó acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, célula que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, dispuso su reintegro transitorio, dada su presunta calidad de miembro fundador de la organización; que esa calidad fenecía el 8 de diciembre de 2019, empero el demandado decidió crear la subdirectiva eje cafetero el “15 de diciembre (…) en forma ilegal”, contando con la vinculación de 25 empleados de diferentes departamentos y municipios, siendo registrada el “19 de diciembre” ante el Ministerio del Trabajo y notificada a la entidad el 23 de diciembre de 2020.
Indicó que la Sala Penal de esta Corporación aclaró la sentencia de tutela, advirtiendo que el término para efectos prescriptivos del proceso de fuero sindical era de dos meses; que interpuso incidente de desacato tras el vencimiento de los cuatro meses con que contaba para iniciar demanda “de fuero”, el cual fue negado ; que el accionado convirtió “su reintegro transitorio, en un reintegro definitivo”; que posterio rmente el 1 de julio de 2020, el señor VARGAS BEDOYA presentó “una demanda ordinaria” diferente a la del fuero sindical ; que en cumplimiento de la “orden judicial”, el “día 21 de Julio-sic”, informó al trabajador la cesación de los efectos transitorios de su reintegro, por haber transcurrido más de los cuatro meses sin que hubiera presentado acción de fuero sindical,
judicial”, el “día 21 de Julio-sic”, informó al trabajador la cesación de los efectos transitorios de su reintegro, por haber transcurrido más de los cuatro meses sin que hubiera presentado acción de fuero sindical, decisión que fue notificada el 23 de julio de 2020.
Terminó diciendo que , en virtud a un trámite incidental, mediante providencias del 21 de agosto y de 3 de septiembre de 2020, el Juzgado que conoció la acción de tutela, ordenó el reintegro inmediato del trabajador, por lo que así se procedió. Por último, que presentó acción de tutela invocando una vía de hecho en contra de la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, la cual fue negada por parte de la Sala Penal de esta Corporación (doc. 02 pág 2-3).
La demanda fue admitida a través de auto del 26 de noviembre de 2020 y en el mismo proveído, se dispuso la vinculación del sindicato SINTRABANGRARIO (fichero 05).19617 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. vs. Andrés Felipe Vargas Bedoya
Página 4 de 14 La apoderada judicial d el demandado dio respuesta al gestor , aceptó varios hechos, otros los calific ó como que no eran tales o existía una valoración subjetiva; informó que el último cargo ocupado por aquel fue de “Profesional operativo de seguridad bancaria y prevención del fraude”; aceptó la restructuración de la planta de pers onal del banco, en la cual solo se cambi ó la denominación del cargo desempeñado por aquel y la terminación unilateral del contrato; que la votación constatada en el acta
aceptó la restructuración de la planta de pers onal del banco, en la cual solo se cambi ó la denominación del cargo desempeñado por aquel y la terminación unilateral del contrato; que la votación constatada en el acta 001, corresponde a la de los 5 cargos principales de la junta directiva de la organización.
Rehusó la totalidad de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídic o, además que las únicas que corresponderían a este tipo de proceso eran las principales, puesto que las subsidiarias no lo eran. En ejercicio del derecho de defensa, formuló las excepciones d e: “prescripción”; “carencia de justa causa”; “ineptitud de la demanda”; “carencia actual de obje to” (min 08.39 a 00:31:41 “20TestigoDocumentalReferenciaCruzada”).
SINTRABANAGRARIO, por su parte, dijo ratificarse en la réplica que respecto de la demanda hizo el señor VARGAS BEDOYA , poniendo de presente el Decreto 1342 de 2019 ; que el nominador tenía la obligación de reubicar al trabajador, asimismo, que en virtud de la acción constitucional se creó un cargo que aparentemente era inexistente, por lo que al realizar funciones diferentes a las de Profesional Universitario, no se cumplió cabalmente la orden de tutela; que si la organización hubiera informado al Banco la afiliación del demandado el 23 de octubre de 2019, tenía hasta el mes de diciembre o enero para interponer la demanda en contra de VARGAS BEDOYA, quien al afiliarse al sindicato antes de la inscripción ante el Ministerio del Trabajo, gozaba de las prerrogativas del
tenía hasta el mes de diciembre o enero para interponer la demanda en contra de VARGAS BEDOYA, quien al afiliarse al sindicato antes de la inscripción ante el Ministerio del Trabajo, gozaba de las prerrogativas del fuero de fundador. Por el mismo lado, dijo ratificarse respecto de los medios exceptivos e hizo énfasis en la prescripción , ineptitud de la demanda y carencia de objeto (min 00.31.54 a 00:3 9:08 “20TestigoDocumentalReferenciaCruzada”).19617 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. vs. Andrés Felipe Vargas Bedoya
Página 5 de 14 El Ministerio Público dentro de la oportunidad propuso la excepción de prescripción y solicitó pruebas (min 00.39.25 a 00: 46:05 “20TestigoDocumentalReferenciaCruzada”).
Mediante sentencia del 18 de junio de 202 4, el Juzgado cognoscente resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO”, formulada por el señor ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA y SINTRABANAGRARIO respecto de las pretensiones principales de la demanda; así mismo, se DECLARAN PROBADAS en favor del señor VARGAS BEDOYA las excepciones “VÁLIDEZ DE LA AFILIACIÓN DEL SEÑOR ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRABANAGRARIO” y la de “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del C.G. del P. aplicable por vía de la remisión
BEDOYA A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRABANAGRARIO” y la de “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del C.G. del P. aplicable por vía de la remisión normativa del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., y con relación a las restantes súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSOLVER al señor ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA de la totalidad de las súplicas de la demanda instaurada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por lo expuesto e n la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PRÓSPERA la tacha por falta de imparcialidad del testimonio rendido por la señora ANDREA CATALINA GROSSO PEÑA, formulada por la vocera judicial del señor ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA, por lo ana lizado en la parte considerativa de esta sentencia.
(…)”
Como sustento de lo anterior, explicó la garantía advertida en los artículos 405 y 406 del CST; memoró el artículo 4 del Decreto 1469 de 1978, referente a que la terminación de la relación laboral no extinguía el vínculo sindical, empero que al momento de sentenciar, el accionado ya no gozaba de fuero sindical, lo que concluyó luego de la revisión de la “constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organiz ación sindical”, concluyendo que el señor VARGAS BEDOYA ya no hacía parte de la junta directiva del sindicato seccional Caldas, conforme al acta fechada 21 de julio de 2020,
ejecutivo de una organiz ación sindical”, concluyendo que el señor VARGAS BEDOYA ya no hacía parte de la junta directiva del sindicato seccional Caldas, conforme al acta fechada 21 de julio de 2020, oportunidad en la cual se llevó a cabo el registro en la Dirección Territorial19617 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. vs. Andrés Felipe Vargas Bedoya
Página 6 de 14 Caldas del Ministerio de Trabajo y de la que conoció el BANCO AGRARIO S.A.
Recabó en que la calidad de aforado del demandado se derivaba de ser presidente de la subdirectiva, la que no persistía; que, si bien, aquel se adhirió a la organización, su protecció n se extendía hasta 2 meses después y sin exceder de 6 meses conforme a los literales a) y b) del artículo 406 del CST. Luego, dijo que ANDRÉS FELIPE ya no estaba vinculado con la entidad por su renuncia del 12 de julio de 2021, aceptada por la entidad el 14 del mismo mes y año, careciendo de soporte fáctico las pretensiones principales de la demanda. Agregó que, en este proceso, no podía avalarse o no el despido que se produjo, inicialmente, el 15 de octubre de 2019, el cual originó el trámite constitucion al, pues ello correspondía a un proceso especial de fuero sindicalacción de reintegro o a un ordinario por fuero circunstancial.
En orden de lo anterior, no tuvo a bien pronunciarse sobre la excepción de prescripción, pues para ello debía tenerse certeza sobre la existencia del derecho (SL4288-2021).
o a un ordinario por fuero circunstancial.
En orden de lo anterior, no tuvo a bien pronunciarse sobre la excepción de prescripción, pues para ello debía tenerse certeza sobre la existencia del derecho (SL4288-2021).
Sobre las pretensiones subsidiarias, revisó los estatutos de SINTRABANAGRARIO, co ncretamente el literal e) del artículo 6, que reguló las condiciones para la admisión, de donde concluyó que para la afiliación del demandado, no era necesaria la aceptación por parte de la asamblea general, sino que bastaba la aprobación de la junta direc tiva, además que no se había probado que aquel era un toxicómano consuetudinario; que bastaba aplicar el literal k) del artículo 25 ib., sobre las funciones de la junta , advirtió del acta de asamblea y el documento de constitución del sindicato, que el quorum estuvo constituido por la totalidad de miembros de la junta directiva , correspondiente a quienes fueron registrados como miembros principales, por lo que no era menester la comparecencia de 6 personas, por no deduci rse de los estatutos.
Agregó que la finalidad de los miembros suplentes era garantizar el funcionamiento del sindicato, cuando uno o varios de los miembros19617 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. vs. Andrés Felipe Vargas Bedoya
Página 7 de 14 principales estaban ausentes, aspecto que no acon teció, por lo que el quorum mínimo era de 3 personas. Tampoco le mereció reparo que la decisión se hubiera tomado el 7 de octubre de 2019, esto es, al día siguiente de la constitución de la organización al tenor de los regulado en
quorum mínimo era de 3 personas. Tampoco le mereció reparo que la decisión se hubiera tomado el 7 de octubre de 2019, esto es, al día siguiente de la constitución de la organización al tenor de los regulado en el artículo 364 del CST ; que la inscripción en el registro sindical tenía solamente fines publicitarios; no advirtió algo extraño en que no obrara la convocatoria a la reunión extraordinaria, porque como sostuvo el presidente del sindicato, esta pudo darse a viva voz, conforme al informe del 12 de abril de 2024, ya que en los estatutos no se planteó solemnidad alguna, más allá de que se convocara por el presidente.
Sobre el incumplimiento de la orden impartida al demandado en sede de tutela y respecto de los efectos transitorios del reintegro, memoró que el condicionamiento del proveído fenecía el 11 de julio de 2020, tomando como sustento de ello el hecho que el fallo de primera instancia se emitió el 26 de noviembre de 2019 , los términos judiciales estuvieron suspendidos a razón de la pandemia causada por el COVID-19, desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y la demanda donde se discutía la ilegalidad del despido databa del 9 de julio de 2020, esto es, en término, sin que el lapso de 4 meses concedido en la primera instancia, hubiese sido modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior.
No accedió a la compulsa de copias solicitada, tras no advertir la comisión de un ilícito y menos ante el Consejo Superior por no ostentar la calidad de sujeto disciplinable (00:04:02 a 00:3 6:59, fichero
No accedió a la compulsa de copias solicitada, tras no advertir la comisión de un ilícito y menos ante el Consejo Superior por no ostentar la calidad de sujeto disciplinable (00:04:02 a 00:3 6:59, fichero 72GrabacionAudienciaArticulo80 Juzgamiento).
Inconforme con la anterior decisión, el vocero judicial de la demandante interpuso recurso de apelación.
Inicialmente, hizo mención a la fijación del problema jurídico, para lo cual sostuvo que existieron cuestiones que no fueron tratadas por limitarse a declarar válida la afiliación al sindicato y la carencia de objeto, interpretaciones que no debieron operar, porque para la época en que se dispuso el reintegro por vía de tutela, el accionado es taba vinculado a SINTRABANAGRARIO, hito que le otorgó la calidad de aforado, por tanto,19617 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. vs. Andrés Felipe Vargas Bedoya
Página 8 de 14 verificar si para el momento de la contestación del gestor aquel había dejado de ser miembro de la subdirectiva eje cafetero era inane ; que sí debía ordenarse el levantamiento del fuero sindical, porque el accionado no cumplió con la disposición constitucional, advirtiendo que la pretensión perseguía la autorización de la terminación del contrato y la extinción del fuero.
Expuso que el señor VARGAS BEDOYA debía demandar dentro de un plazo de 4 meses un fuero sindical, en lugar de uno circunstancial, aspecto que no fue objeto de amparo constitucional; que, en efecto, existió una justa
Expuso que el señor VARGAS BEDOYA debía demandar dentro de un plazo de 4 meses un fuero sindical, en lugar de uno circunstancial, aspecto que no fue objeto de amparo constitucional; que, en efecto, existió una justa causa tras el incumplimiento de la orden del juez de tutela, resultando imperativo conceder las pretensiones principales ; que frente a las pretensiones subsidiarias, desde la fijación del litigio, se consideró que procedía efectuar un pronunciamiento, sin que hubiera lugar a desconocer las decisiones del propio despacho.
Hizo referencia a los requisitos para la admisión de un aspirante al sindicato, así como a los artículos 405 y 406 del CST; anotó que “la junta directiva jamás puede estar integrada por miembros principales” y no eran los estatutos los que advertían que eran el los quienes debían conceptuar por mayoría de votos, como se dijo, 3 de los 5 principales ; sostuvo, en consecuencia, que el demandante no podía tenerse como afiliado a la organización por incumplir los estatutos.
Recordó e l término especial de prescripción de los procesos de fuero sindical, esto es, 2 meses, tal y como lo advirtió la Sala Penal en sede de tutela, tiempo que había superado el demandado; insistió en que el despido que se realizó en una primera oportunidad fue legal y válido, por lo que la protección constitucional fue postergada hasta que un juez laboral dijera que “el juez se equivocó” ; que aquel no inició la acción dentro de los 4 meses , por lo cual, el fuero era inexistente , dejando en firme el primer desahucio. Dijo que se puso en conocimiento la renuncia
laboral dijera que “el juez se equivocó” ; que aquel no inició la acción dentro de los 4 meses , por lo cual, el fuero era inexistente , dejando en firme el primer desahucio. Dijo que se puso en conocimiento la renuncia del demandado, para lo cual, el Juzgado encontró la existencia de objeto y procedencia para analizar las pretensiones subsidiarias, de lo contrario, hubiera resuelto en su momento la ineptitud de la demanda por aquella19617 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. vs. Andrés Felipe Vargas Bedoya
Página 9 de 14 razón, sin que pudiera a la hora de ahora violentar una decisión previa. Rogó la concesión de sus pretensiones (00:37:18 a 00:55:43, fichero ib.)
2. Problema jurídico.
Frente a las pretensiones principales, establecer si el trabajador demandado goza de la garantía constitucional de fuero sindical. Luego, determinar si se ha configurado una justa causa para levantar dicha prerrogativa y por ende autorizar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a despedir al señor VARGAS BEDOYA.
Subsidiariamente, será menester establecer si procede el análisis frente a declarar la ineficacia e inexistencia de la vinculación del señor ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA como afiliado al sindicato SINTRABANAGRARIO, o el incumplimiento de aquel frente a la orden judicial impartid a en sede de tutela, declarando la cesación de los efectos transitorios de su reintegro.
3. Consideraciones de la Sala
o el incumplimiento de aquel frente a la orden judicial impartid a en sede de tutela, declarando la cesación de los efectos transitorios de su reintegro.
3. Consideraciones de la Sala
En consideración a la fijación del litigio realizada en la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que los siguientes supuestos fácticos de la demanda no son objeto de discusión.
Que el señor ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. celebraron contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo que inició el 24 de enero de 2018. Que mediante Decreto 1341 del 25 de julio de 2019 se aprobó la modificación en la estructura del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., implementada mediante Resolución nro. 001 del 31 de julio de 2019 por la cual se reestructuró la entidad. Que el 06 de octubre de 2019 se realizó asamblea de constitución de la organización sindical SINTRABANAGRARIO. Que el 15 de octubre de 2019 se le notificó al señor VARGAS BEDOYA la terminación de su contrato de trabajo.19617 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. vs. Andrés Felipe Vargas Bedoya
Página 10 de 14 Que el 23 de octubre de 2019, SINTRABANAGRARIO notificó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. la afiliación del señor ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA a dicha organización sindical.
Que el 23 de octubre de 2019, SINTRABANAGRARIO notificó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. la afiliación del señor ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA a dicha organización sindical. Que el señor VARGAS BEDOYA considerando que gozaba de fuero sindical, promovió acción de tutela en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., la cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales; célula que mediante providencia proferida el día 29 de noviembre de 2019, ordenó:
“PRIMERO. TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al Trabajo y a la Asociación Sindical del señor ANDRES FELIPE VARGAS BEDOYA, al encontrar que le han sido vulnerados por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO. ORDENAR al Banco Agrario de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reintegrarlo a un cargo superior o similar al que desempeñaba al momento de su desvinculación y le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, sin solución de continuidad, orden que permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir sobre la legalidad del despido del aquí actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADVERTIR al señor Vargas Bedoya, que en todo caso debe concurrir dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia ant e la jurisdicción laboral ordinaria
motiva de esta providencia.
TERCERO. ADVERTIR al señor Vargas Bedoya, que en todo caso debe concurrir dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia ant e la jurisdicción laboral ordinaria y/o contenciosa administrativa, para que determine la legalidad de la decisión de despido por parte de la entidad bancaria.
(…)”
Que el señor ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA fue reintegrado el 02 de diciembre de 2019 en ac atamiento de lo resuelto por el juez constitucional. Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante fallo del 28 de enero de 2020 confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito. Luego, el 23 de jul io de 2020 , la entidad bancaria demandante le notificó al señor ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA la “cesación de los19617 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. vs. Andrés Felipe Vargas Bedoya
Página 11 de 14 efectos de l amparo transitorio constitucional - aplicación del vencimiento del plazo presuntivo” (folio 196, doc. 04). Posteriormente, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. fue requerido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales para Adolescentes con el fin que procediera reintegrar nuevamente al señor VARGAS BEDOYA en acatamiento del fallo de tutela , lo cual acató mediante acta del 7 de septiembre de 2020. Adicionalmente, está demostrado que el señor ANDRÉS FELIPE
VARGAS BEDOYA en acatamiento del fallo de tutela , lo cual acató mediante acta del 7 de septiembre de 2020. Adicionalmente, está demostrado que el señor ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA no se encuentra vinculado al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en razón a la renuncia presentada el 12 de julio de 2021 la cual fue aceptada por la entidad financiera el día 14 del mismo mes y año (documento 014).
De conformidad con el anterior panorama fáctico, el artículo 405 del C.S.T., modificado por el Decreto 204 de 1957, establece que: “Se denomina “fuero sindical”, la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo”.
En ese contexto, el objeto de la c alificación judicial en estos asuntos es garantizar que las decisiones que tomen los empleadores respecto a la terminación de contratos de trabajo tengan un sustento real, derivado de la ocurrencia de alguna de las causales establecida en la ley, sin que entren a mediar razones de otra índole.
Se circunscribe entonces el proceso de levantamiento del fuero sindical a verificar la ocurrencia material de la causal alegada y la valoración de su juridicidad o no, para, con esos fundamentos, determinar si se autoriza el levantamiento del amparo foral.
En este sentido, para lo que importa al presente trámite, conforme a lo dispone el literal b) del artículo 410 del C.S.T., constituyen justa causas
levantamiento del amparo foral.
En este sentido, para lo que importa al presente trámite, conforme a lo dispone el literal b) del artículo 410 del C.S.T., constituyen justa causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el19617 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. vs. Andrés Felipe Vargas Bedoya
Página 12 de 14 fuero sindical, “Las causas enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
De otra parte, es menester recabar en que de conformidad con el artículo 2.2.2.2.2 del Decreto 1072 de 2015, com pilador de los dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1469 de 1978, la terminación del contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador; asimismo, la renuncia no pone fin, de manera automática, a la afiliación a la organización sindical.
Sin embargo, nótese conforme lo decantó la primera Juez que al revisarse la prueba documental aportada al plenario se desprende que el señor ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA , por lo menos desde el 21 de julio de 2020, no goza de fuero sindical, de conformidad a la documental de folios 253 y 254 , archivo 04, al no hacer p arte de los integrantes de la Junta Directiva de la Subdirectiva de SINTRABANAGRARIO Seccional Caldas.
Por otra parte, si bien , el señor VARGAS BED OYA se adhirió a la organización sindical SINTRABANAGRARIO luego de que fue constituida y
Directiva de la Subdirectiva de SINTRABANAGRARIO Seccional Caldas.
Por otra parte, si bien , el señor VARGAS BED OYA se adhirió a la organización sindical SINTRABANAGRARIO luego de que fue constituida y con antelación a su inscripción ante el Ministerio del Trabajo, la garantía foral que se analizó a través del trámite constitucional instaurado en contra del BANCO AG RARIO DE COLOMBIA tampoco persiste, dado que esta se extendía hasta dos meses después de la mencionada inscripción y sin exceder en todo caso el término de seis meses, tal y como se colige de lo normado en los literales a) y b) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente, está demostrado que el señor ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA, actualmente no se encuentra vinculado al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en razón a la renuncia presentada el 12 de julio de 2021 la cual fue aceptada por la entidad financiera el día 14 del mismo mes y año, tal y como se constata de la prueba documental que obra en el archivo 014.
De conformidad a lo anterior y, pese a los esfuerzos argumentativos del apelante, es menester iterar que tanto las pretensiones principales, como19617 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. vs. Andrés Felipe Vargas Bedoya
Página 13 de 14 las subsidiarias, en un contexto procesal especial como el presente, carecen de soporte fáctico, pues en el caso concreto no podría ordenarse el levantamiento de la garantía de fuero sindical del señor VARGAS BEDOYA cuando aquel ya no goza de este.
carecen de soporte fáctico, pues en el caso concreto no podría ordenarse el levantamiento de la garantía de fuero sindical del señor VARGAS BEDOYA cuando aquel ya no goza de este.
Rememora la Sala que este tipo de proceso únicamente requiere que al momento de acaecidos los hechos que motivan el despido, el trabajador ostente la garantía foral con el sindicato en el que se encontraba afiliado, pues, precisamente, es esa la razón que impide al empleador realizar la desvinculación de manera directa.
En consecuencia, se releva la Sala de continuar analizando los demás reparos contra la sentencia de primer grado, siendo del caso confirmar en su integridad aquella por ajustarse a d
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