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TSDJ MZL SL - 17001310500320210012202-(26-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320210012202-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

18729

RADICADO: 170013105003202100122-02

DEMANDANTE: EDILMA BERNAL

DEMANDADAS: FRANKLIN HERNÁN TORO SÁNCHEZ Y OTRO

LINK EXPEDIENTE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, junio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señor a EDILMA BERNAL en contra de FRANKLIN HERN ÁN TORO SÁNCHEZ y YOHANNA MARÍA GALEANO. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N o. 112, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado frente a la sente ncia proferida el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

La señora EDILMA BERNAL , presentó demanda ordinaria laboral, solicitando se declare la existencia de un a relación laboral con el señor

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

La señora EDILMA BERNAL , presentó demanda ordinaria laboral, solicitando se declare la existencia de un a relación laboral con el señor FRANKLIN HERN ÁN TORO SÁNCHEZ y con la señora YOHANNA MARÍA GALEANO, desde el 23 de julio del año 2014 y hasta el 15 marzo del 2020 , el cual terminó sin justa causa. En consecuencia, pidió se condene a los demandados al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas en dinero , auxilio de transporte , primas de servicios ; indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria (art. 65 del18729

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2 C.S.T), sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por no pago de intereses de cesantías; pago del cálculo actuarial para aportes pensional es, así como lo que se acredite conforme las facultades ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que celebró un contrato de trabajo verbal, para realizar actividades laborales en el establecimiento de comercio HOTEL BOUTIQUE DEL CAFÉ, ubicado en la ciudad de Manizales. Que, el contrato nació el 23 de julio del año 2014, desempeñando labores de recepción de clientes, registro, cobro de hospedaje, aseo habitaciones y demás actividades, en los días de lunes a domingo de 7 :00 pm a 7:00 am , y

labores de recepción de clientes, registro, cobro de hospedaje, aseo habitaciones y demás actividades, en los días de lunes a domingo de 7 :00 pm a 7:00 am , y solo tenía un día de descanso cada 15 días . Sostuvo que, el pago salarial le fue cancelado diariamente al finalizar el turno y el contrato terminó el 15 de marzo de 2020, sin justa causa. Señaló que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni vacaciones, ni fue afiliada al sistema de seguridad social.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Surtidas las actuaciones concernientes a la notificación de la demanda, los convocados al juicio, afirmaron que la Sra. Edilma es una persona de la tercera edad que se le imposibilita prestar servicios generales; por tanto, indican que no medió relación laboral entre las partes, pues la demandante no cumplía horarios, ni estaba sometida a subo rdinación. Afirmó, que entre los contendientes existió un acuerdo verbal de cola boración, que consistía en estar presente en el establecimiento comercial y notificar lo que sucediera en las horas de la noche . Plantearon como excepciones: “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “BUENA FE DEL DEMANDADO Y MALA FE DEL DE MANDANTE”; “COMPENSACIÓN”; “PRESCRIPCIÓN”; “EXISTENCIA DE DOCUMENTO QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO” y “GENÉRICA”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida 09 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto

MÉRITO EJECUTIVO” y “GENÉRICA”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida 09 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, declaró la existencia del contrato de trabajo entre la Sra. EDILMA BERNAL y FRANKLIN HERNÁN TORO SÁNCHEZ, entre el 23 de julio de 2014 y el 15 de marzo de 2020 . Declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por pasiva de la Sra. YOHANA MARÍA GALEANO, parcialmente probada las de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN. En consecuencia, condenó al pago del auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no18729

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3 consignación de cesantías, sanción moratoria y el pago de los aportes a la seguridad social sobre el salario mínimo vigente para cada anualidad.

Para arribar a tal conclusión, se refirió a los elementos del contrato de trabajo y a la presunción del artículo 24 del CST; recordó, asimismo, lo dicho por las partes en sus declaraciones y los testigos, además de la documental allegada, específicamente el certificado laboral, para colegir que, quien remuneraba los servicios de la demandante, era el señor Franklin Hernán Toro, pues Yohana María era la administradora; por ende, era una representante del

allegada, específicamente el certificado laboral, para colegir que, quien remuneraba los servicios de la demandante, era el señor Franklin Hernán Toro, pues Yohana María era la administradora; por ende, era una representante del empleador. En ese orden de ideas, concluyó que se demostró que entre el señor Hernán Toro y la demandante, se celebró un contrato de trabajo entre el 23 de julio de 2014 y el 15 de marzo de 2020, con suspensión de un mes, del 11 de septiembre al 11 de octubre de 2019, en una jor nada de 7 am a 7:00 pm, y que pese a que en ella podía descansar, debía estar pendiente del ingreso de los clientes, y aun cuando solo fuera abrir y cerrar la puerta, tal circunstancia no desvirtúa el contrato; indicó que se confesó en la respuesta a la de manda, que para el año 2020 se remuneraba con $39.000 diarios , y anteriormente, con el SMLMV. Al analizar las excepciones propuesta por el demandado e ncontró, que operó la prescripción sobre los créditos anteriores al 26 de noviembre de 2017, porque si bien la demanda se presentó el 11 de marzo de 2021, tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales que rigió por 104 días a causa del COVID19, salvo respecto de aportes pensionales y cesantías que se hacen exigibles a la terminación de la labor, por lo que procedió a liquidar los valores correspondientes; sobre las cesantías dijo que corrían del 23 de julio de 2014 al 15 de marzo de 2020. Condenó al despido sin justa causa, argumentando que el establecimiento cerró las puertas dadas las consecuencias d el covid -19, no

correspondientes; sobre las cesantías dijo que corrían del 23 de julio de 2014 al 15 de marzo de 2020. Condenó al despido sin justa causa, argumentando que el establecimiento cerró las puertas dadas las consecuencias d el covid -19, no siendo esta circunstancia una justa causa para tal efecto que prevea taxativamente la ley; ordenó cancelar el cálculo actuarial por los aportes pensionales entre los extremos de la relación, descontando de este, el interregno del 11 de sep tiembre al 11 de octubre de 2019; también impuso la sanción e indemnización moratoria, en razón a que no encontró un obrar de b uena fe por parte del empleador limitada por 24 meses, y a partir de ahí reconoció intereses moratorios. De manera similar rememoró para imponer la sanción por no pago del auxilio de cesantías.

Para resolver la cosa juzgada, relató la naturaleza de la transacción, observando que recayó la misma sobre derechos ciertos e indiscutibles, por lo que consideró que carecía de validez; con todo, indicó que tal acuerdo no tuvo por objeto precaver un litigio y menos salvaguardar derechos irrenunciables de la trabajadora, pues el monto acordado no alcanzaba a cubrir ningún concepto18729

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4 adeudado; además, afirmó, que se les estaban pagando unos turnos; por lo cual no era válido afirmar que el empleador estuviera a paz y salvo con la trabajadora,

4 adeudado; además, afirmó, que se les estaban pagando unos turnos; por lo cual no era válido afirmar que el empleador estuviera a paz y salvo con la trabajadora, citando para el efecto extracto de la sentencia SL5434-2021. Señaló, que ningún crédito le fue pagado a la trabajadora, teniendo derecho a reclamarlo. Declaró probada la falta de legitimación respecto de la otrora demandada. Finalmente, señaló, que la excepción de compensación no prosperaba, porque si bien con la transacción se le efectuó un pago a la demandante, aquello correspondía al pago de unos turnos adeudados, como lo relató la señora Yohana María Galeano.

2.4 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Inconforme con la determinación, presentó recurso de apelación, resaltando la “no existencia del contrato de trabajo” ; precisó que, el auxilio de transporte le fue reconocido con el dinero entregado a la demandante, el cual no todo era por concepto de salario; en lo referente al despido injusto, agregó que tiene su razón de ser en que dejó de existir el sitio de trabajo, y ello es una causal contemplada en la norma ; además, sucedió en consecuencia de una fuerza mayor; atacó el reconocimiento al pago de las cesantías y los intereses causados, porque no surgieron las condiciones para acreditar una relación laboral . Por último, consideró, que no se hizo una adecuada interpretación del documento signado por las partes que denominaron transacción , el cual p onía fin a la relación que podía existir. Resaltó sobre la conformidad con lo expresado, frente a la falta de legitimación de la señora Yohana María Galeano.

2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

relación que podía existir. Resaltó sobre la conformidad con lo expresado, frente a la falta de legitimación de la señora Yohana María Galeano.

2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran alegaciones.

2.5.1. DEMAN DADO: Rogó, se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que, no se configuraron los elementos necesarios para declarar la existencia del contrato de trabajo; que la actora no estuvo sujeta a continua subordinación, ni órdenes e imposiciones, ya que su colaboración era clara y no era otra que abrir la puerta a inquilinos que se presentaran en el horario nocturno. Agregó, que no se lograron demostrar los extremos del contrato laboral, ni los horarios que implicaran una subordinación. Finalmente, se ñaló, que existe un acuerdo de pago entre las partes que conciliaba las diferencias y establecía paz y salvo de las acreencias.18729

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III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por la parte demandada, los cuales se circunscriben a determinar: - Si hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo entre la Sra. Edilma Bernal y el Sr. Franklin Toro Sánchez.

  • Si hay lugar a condenar al pago de auxilio de transporte, cesantías e intereses a las cesantías en favor de la demandante.
  • Si se encuentra configurada una causal justa para la terminación del contrato de trabajo, o sí por el contrario el mismo se tornó injusto en los términos indicados por la primera juez.
  • Si es procedente declarar la cosa juzgad a, en atención al acuerdo de transacción suscrito por las partes.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

 De la existencia del contrato de trabajo

A fin de resolver problema jurídico al que se contrae el presente juicio, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo; conforme a ello cabe señalar que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependenci a o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.

Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la

sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.18729

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6 En relación con la presunci ón legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, consideró lo siguiente:

“Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es e l elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C -665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del

versión posterior a la sentencia CConst, C -665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.”

Más recientemente, en sentencia SL 2295 de 2022, recordó:

“Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación j urídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el ar tículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».”

Conforme a lo anterior, a la promotora de la Litis le incumbe probar su actividad personal, para que de contera se presuma en su favor el vínculo empleaticio, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma ( CSJ SL2480-2018).

su actividad personal, para que de contera se presuma en su favor el vínculo empleaticio, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma ( CSJ SL2480-2018).

En este punto, es pertinente aclarar que, si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, quien alega su existencia, no está relevado de la obligación de acreditar que el servicio se desarrolló no sólo de manera personal, sino además continuado, dependiente y remunerado; los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello. Se reitera entonces, la necesidad de acreditar las particularidades del contrato, pues son elementos comunes a la modalidad que cada parte defiende la prestación de un servicio y su contraprestación.18729

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7 Aunado a ello, se recuerda también que, el ope rador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Proces al del Trabajo y la Seguridad Social.

Es del caso precisar que el objeto del presente litigio consiste en analizar la existencia de una relación laboral entre la señora EDILMA BERNAL y

el señor FRANKLIN HERNÁN TORO SÁNCHEZ.

Es del caso precisar que el objeto del presente litigio consiste en analizar la existencia de una relación laboral entre la señora EDILMA BERNAL y

el señor FRANKLIN HERNÁN TORO SÁNCHEZ.

Frente a la prestación persona l del servicio de la demandante , se afirmó desde la contestación al gestor que, no hubo prestación de servicios en virtud de un vínculo laboral , sino, con ocasión a “un acuerdo verbal de colaboración que consistía en estar presente en el establecimiento comercial y notificar de lo sucediera en las horas de la noche”.

Igualmente, del interrogatorio de parte que se le s practicó a los demandados, es dable extraer a título de confesión que la demandante sí prestó sus servicios personales en el establecimiento de comercio de propiedad del Sr. Toro Sánchez, denominado Hotel Boutique del Café, lo que el convocado a juicio refirió como “colaboración” a través de turnos que desempeñaba en el horario nocturno.

A partir del propio dicho del extremo pasivo, y de lo esbozado de forma unánime por los testigos que comparecieron ante la vista pública del día 09 de agosto de 2023, para la Sala no se encuentra en duda que la actora prestó sus servicios en favor del Sr. Toro Sánchez.

Bajo los anteriores lineamientos y una vez revisado el material probatorio se tiene que, para demostrar la existencia del vínculo laboral , el extremo activo de esta litis aportó:

  • Certificado laboral expedido el 14 de enero de 2019, en el cual se

indica:

“FRANKLIN HERNAN TORO SANCHEZ Y/O HOTEL BOUTIQUE DEL CAFÉ…

hace constar:

  • Certificado laboral expedido el 14 de enero de 2019, en el cual se

indica: “FRANKLIN HERNAN TORO SANCHEZ Y/O HOTEL BOUTIQUE DEL CAFÉ… hace constar: Que la señora, EDILMA BERNAL, identificada con cédula de ciudadan ía número 24.302.368 expedida en Manizales, laboral desde el pasado 23 de18729

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8 julio de 2014, hasta la actualidad, desempeñándose como recepcionista, devengando el SMMLV.” (SIC) (Fl. 1_AnexosDemanda.pdf)

  • El testimonio de MARÍA YOLANDA GARCÍA TORO.

Mientras que, para afirmar su dicho, los demandados aportaron los testimonios de LUZ MERY GIRALDO LÓPEZ, LUZ MERY QUINTERO y JHON

ALEXANDER GALEANO HENAO.

Pues bien, auscultando en el dicho de los testigos, tenemos que, la Sra. María Yolanda García Toro, se identificó como compañera de trabajo de Edilma Bernal, refirió haber laborado en el hotel Boutique del Café, durante cuatro años y seis meses, desde el año 2015 hasta cuando inició la pandemia en el año 2020; que cuando llegó a laborar, ya Edilma se encontraba desde el 2014. Señaló que, Edilma tenía el turno de la noche, y se encargaba de cuidar y atender a los huéspedes que llegaban y arreglar habitaciones. Esbozó la testigo , que su

Señaló que, Edilma tenía el turno de la noche, y se encargaba de cuidar y atender a los huéspedes que llegaban y arreglar habitaciones. Esbozó la testigo , que su horario laboral era de 7:00 am a 7:00pm y en la noche le recibía el turno Edilma. Relató que, el pago era siempre al finalizar el turno, y siempre era ella y la demandante, las encargadas de los turnos, que en ocasiones era cubierto por Yohanna o personas que debían conseguir para tener un día libre. Expresó que, laboraron hasta el inicio de la pandemia porque cerraron el hotel; que, recibían órdenes de Yohanna en lo que debían hacer y dejar organizado. Que, a Edilma nunca le hicieron llamados de atención, que no se podía ausentar y su descanso era a veces los domingos cuando encontraban quien le hacía el reemplazo. Señaló que Franklin era el dueño del hotel, pocas veces iba porque todo lo organizaba Yohanna. A la pregunta de si la señora Edilma, presentaba molestias o dolencias, afirmó que era una persona muy aliviada. Que, l a demandante pidió permiso para irse de viaje uno o dos meses, y buscaron un reemplazo.

Del dicho de Luz Mery Quintero, poco puede extraer la Sala, ya que, si bien afirmó haber prestado sus servicios en hotel en turnos desde las 7:00 de la mañana, ello fue de manera ocasional atendiendo a los llamados que le hacía Yohanna; no obstante, atestiguó que la demandante era quien le recibía en las noches, y se encargaba de atender a las personas que llegaban, dormía en el hotel.

Luz Mery Giraldo López , tampoco ayudó al esclarecimiento de los

noches, y se encargaba de atender a las personas que llegaban, dormía en el hotel.

Luz Mery Giraldo López , tampoco ayudó al esclarecimiento de los hechos, pues, si bien afirmó ser la propietaria de una peluquería ubicada en los bajos del mismo lugar donde quedaba ubicado el Hotel del demandado, durante 15 años; se limitó a indicar que la periodicidad con la que subía al hotel era18729

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9 ocasional. Refirió haber visto en la jornada de la noche a la Sra. Edilma ; sin embargo, desconocía quién la contrató, cuánto le pagaban o si le eran impartidas órdenes a Edilma.

Igualmente, Jhon Alexander Galeano Henao , quien se identificó como hermano de la demanda Yohanna Galeano, expresó que conoció a Edilma porque iba al hotel, entraba y tenía presencia en él. Relató, que le ayudaba a su hermana como los quehaceres y colaboraba en las noches. A la pregunta de si sabía cuánto le pagaban, contestó que, se trataba de una ayuda mutua, porque el hotel era un segundo hogar para ella - Edilmay podía disponer al li bre albedrío. Negó conocer qué tipo de remuneración tenía la promotora del litigio y otros aspectos relevantes del desarrollo del vínculo, toda vez que, sus idas al hotel eran esporádicas.

Por su parte, como se indicó en líneas anteriores, del interrogatorio

otros aspectos relevantes del desarrollo del vínculo, toda vez que, sus idas al hotel eran esporádicas.

Por su parte, como se indicó en líneas anteriores, del interrogatorio practicado a los llamados a juicios, se colige que la prestación del servicio de la actora en favor de Franklin Toro tuvo lugar para desarrollar actividades relacionadas con la atención de clientes y aseo de habitaciones en el hotel de su propiedad.

Hecho el anterior recuento probatorio y el análisis del mismo , para la Corporación, resulta diáfano, que ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 24 del CST, el cual contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole a quien recibe el servicio personal, destruir la mentada presunción.

Para la Sala, se reitera que, resulta incuestionable que ha operado la presunción de la existencia del contrato de trabajo con la demandada, levantando el ropaje de la existencia “de una ayuda y colaboración mutua” con la que se pretendió ubicar el nexo contractual de la demandante.

En punto al elemento subordinación, debe destacarse los reiterados pronunciamientos de la Corte, referentes a la subordinación como el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885 -2019), que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en « la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y18729

personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en « la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y18729

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10 la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).

En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. De ahí que, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo , recae sobre la actividad del trabajador como tal.

En igual sentido, la Sala Laboral del órgano de cierre, en reiterados pronunciamos, ha considerado como indicios relacionados con la subordinación:

“La exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del

trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL43442020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ

SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”

Debe destacar la Sala, que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta d e la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

En ese norte, le restaba a la demandada desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, demostrando, a contrario sensu, de la ausencia de subordinación en tal relación; y, en tal escenario, el dicho de los testigos traídos a juicio, no resultan suficientes para superar dicha presunción, pues en principio, desconocieron los pormenores en que se desarrolló la prestación del servicio; y, además no tuvieron una percepción directa de los hechos; por tanto, no podría en modo alguno de su dicho, derivarse la autonomía con la que, según

principio, desconocieron los pormenores en que se desarrolló la prestación del servicio; y, además no tuvieron una percepción directa de los hechos; por tanto, no podría en modo alguno de su dicho, derivarse la autonomía con la que, según el dicho de los demandados, laboraba la actora, ni tampoco de aquellos podría colegir que dicha actividad no fue realizada bajo continua subordinación.18729

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DEMANDANTE: EDILMA BERNAL

DEMANDADAS: FRANKLIN HERNÁN TORO SÁNCHEZ Y OTRO

11 Así las cosas, contrario a lo indicado por el recurrente, el convocado a juicio, no demostró que la relación se enmarcó por fuera del ámbito propio de un contrato de naturaleza laboral, pues en el expediente no existe prueba alguna de la ejecución de manera autónoma e independiente, como lo afirmó el convocado; de manera que, pese que, a los declarantes presentado s por el extremo pasivo, afirmaron que conocían a la actora por prestar sus servicios en el hotel propiedad del Sr. Toro no dieron mayor detalle de su forma de contratación y otros aspectos relevantes que indicaran circunstancias modales, pero se reitera que, para efectos de la operancia de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, a la demandante solo le bastaba demostrar la prestación del servicio, como efectivamente lo hizo; y a la pa

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