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TSDJ MZL SL - 17001310500320210015201-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320210015201-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-003-2021-00152-01 (19307)

DEMANDANTE: Jairo Quintero Franco

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PROTECCIÓN S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 145, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor Jairo Quintero Franco presentó demanda ordinaria de seguridad social, procurando que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado por PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, pidió que decretara la nulidad de su traslado, se ordenara a la administradora privada trasladar con destino a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación y que esta última lo

consecuencia, pidió que decretara la nulidad de su traslado, se ordenara a la administradora privada trasladar con destino a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación y que esta última lo recibiera nuevament e como afiliado cotizante. Costas a cargo de las accionadas.19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 2 de 19 Para sustentar sus ruegos, concretamente, refirió que se afilió al R.P.M.P.D. desde el 19 de junio de 1978; que 24 de junio de 1998 se trasladó al R.A.I.S., administrado por PROTECCIÓN S.A.; que dicho fondo omitió suministrarle información cierta, veraz y oportuna relativa a las ventajas y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen pensional; que solicitó a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. declarar la nulidad de su cambio de esquema, pero sus peticiones no fueron concedidas (folios 1 a 5, archivo 02).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivo 10).

COLPENSIONES confrontó los pedimentos del actor, debido a que carecían de sustento fáctico y legal, teniendo en cuen ta que la vinculación del demandante gozaba de plena validez porque se efectuó en ejercicio del derecho a la libertad de escogencia de esquema pensional. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”; “invalidez del retorno al

derecho a la libertad de escogencia de esquema pensional. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”; “invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida”; “inoponibilidad de la responsabilidad de la A.F.P. ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen(sic)”; “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones -Art. 48 de la Constitucion(sic) Politica(sic), adicionado por el articulo(sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005”; “no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades”; “aceptación(sic) implícita(sic) de la voluntad del afiliado”; “saneamiento de una presunta nulidad”; “prescripción”; “buena fe”; “imposibilidad de condena en costas”; “genérica”; “declaratoria de otras excepciones ” (folios 2 a 23, archivo 07).

Por su parte, PROTECCIÓN S.A. también confrontó las súplicas enlistadas por el demandante. En ese orden, aseveró que la vinculación de aquel al R.A.I.S. se surtió de manera libre, espontánea y sin presiones, solemnizándose con la suscripción del formulario de afiliación luego de ser19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 3 de 19

solemnizándose con la suscripción del formulario de afiliación luego de ser19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 3 de 19 informado de manera íntegra por parte de sus asesores comerciales. Formuló las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir” y “buena fe” (folios 1 a 12, archivo 08).

Superadas las etapas preliminares, la parte demandante allegó como pruebas: i) documentales: copia del formato de afiliación a PROTECCIÓN S.A., derecho de petición radicado ante COLPENSIONES y su respuesta del 31 de enero de 2020, derecho de petición elevado ante PROTECCIÓN S.A. y su respuesta adiada del 24 de febrero de 2021, copia de la cédula de ciudadanía del demandante, su historia laboral del actor y saldo de la cuenta individual, (folio 1 a 44, archivo 04), ii) exhibición de documentos: oficio “a la demandada” para que al aportar réplica aportara histo ria laboral del demandante, proyección pensional efectuada al realizar el traslado y simulación pensional actualizada. La titular del Juzgado decretó la historia laboral del actor proferida por COLPENSIONES, respecto a las restantes indicó que en los hechos probados estaba demostrado lo que se pretendía acreditar con la exhibición de documentos, sin que hubiera oposición.

COLPENSIONES anexó: i) documentales: expediente administrativo del demandante (folios 25 a 289, archivo 07), ii) interrogatorio de este último, las cuales fueron decretadas y practicadas, iii) oficio a

oposición.

COLPENSIONES anexó: i) documentales: expediente administrativo del demandante (folios 25 a 289, archivo 07), ii) interrogatorio de este último, las cuales fueron decretadas y practicadas, iii) oficio a PROTECCIÓN S.A. para que certificara la calidad de pensionado, operaciones financieras y emisión de bonos pensionales, no fue decretada porque la entidad pudo acceder a estas pruebas a través del derecho de petición, sin que se presentara reparo alguno.

PROTECCIÓN S.A. aportó: i) documentales: formulario de vinculación suscrito por el demandante al AFP PROTECCIÓN S.A el 24 de junio de 1998, historia laboral, resumen de historia laboral, respuesta a derecho de petición emitida por PROTECCIÓN S.A el 16 de agosto de 2019 y el 05 de febrero de 2020, derecho de petición insaturado por el señor Jairo Quintero Franco el día 08 de febrero de 2021, certificado SIAFP, ii) interrogatorio parte demandante. Todas las pruebas fueron decretadas y practicadas.19307

Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 4 de 19 Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia falló:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por JAIRO QUINTERO FRANCO desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., el cual se hizo efectivo el 1° de agosto de 1998 y que se encuentra vigente en la actualidad.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., entidad a la que se efectuó el traslado de régimen pensional y a la que se encuentra afiliada la (sic) demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO(sic) 1°: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán

mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO(sic) 1°: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARAGRAFO(sic) 2°: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden.

PARAGRAFO 3°: Se advierte a las sociedades aquí demandada, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL3803 -2021 y CSJ SL3179-2023.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a procede r sin dilaciones a aceptar el

traslado de JAIRO QUINTERO FRANCO.

(…)” (archivo 22).

Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previa solicitud y decretó.19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 5 de 19 Así las cosas, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, pues que conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada; que de acuerdo con

del acto jurídico, pues que conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada; que de acuerdo con lo expuesto por la misma corporación, las A.F.P deb ían garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, no obstante, en el caso estudiado no se cumplió con el deber de brindar información adecuada al demandant e al momento de realizar su afiliación y traslado de régimen; que la voluntad plasmada en el formulario de afiliación no liberaba a la codemandada de demostrar que suministraron al demandante una asesoría veraz, clara y completa en los términos señalados p or la Corte ; y que la acción era im prescriptible (min.00:26:07 a min. 00:39:36, archivo 22).

PROTECCIÓN S.A. presentó impetró recurso de apelación contra el fallo en comento.

Afirmó que con el fin de asegurar los recursos de los afiliados, las administradoras disponían un porcentaje destinado para primas de reaseguro de FOGAFÍN, así, las remuneraciones por tal concepto se encontraban autorizadas por la Ley, más allá de las consecuencias que se derivaban del negocio jurídico; que dicho descuento de acuerdo con la Ley 100 de 1993 formaba parte de un patrimonio autónomo, que no administraba, por lo que dicha orden resultaba de imposible cumplimiento y, por consiguiente, tenía que asumirlo con cargo a su propio patrimonio, lo que constituía un enriquecimiento sin justa causa en favor del

administraba, por lo que dicha orden resultaba de imposible cumplimiento y, por consiguiente, tenía que asumirlo con cargo a su propio patrimonio, lo que constituía un enriquecimiento sin justa causa en favor del demandante y del R.P.M.P.D.; adicional a ello, perturbaba la sostenibilidad económica del sistema general de pensiones , específicamente al R.A.I.S. (min. 0 0:40:18 a min. 0 0:43:25, video ibidem).

A su turno, COLPENSIONES, presentó alzada en contra la sentencia, al considerar que en el debate probatorio no quedó acreditado un vicio en el consentimiento que invalidara la decisión del demandante, ademá s, por virtud de la Ley 797 de 2003 su cambio de esquema era improcedente, ya que, presentó su solicitud cuando le faltaban menos de diez (10) años19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 6 de 19 para cumplir la edad pensional y ratificó su voluntad de pertenecer al esquema privado al suscribir el formu lario de afiliación al fondo privado; que la obligación de hacer a su cargo debía estar sujeta a que la codemandada normalizara la afiliación del actor en el SIAF y a la devolución de todos los emolumentos que recibió con motivo de la afiliación del demandante. En caso de que la sentencia fuera confirmada, solicitó que se revocara la condena en costas a su cargo, toda vez que, no es la entidad facultada para declarar la ineficacia del traslado y fue un tercero de buena fe que no tuvo injerencia en el negoci o jurídico del

solicitó que se revocara la condena en costas a su cargo, toda vez que, no es la entidad facultada para declarar la ineficacia del traslado y fue un tercero de buena fe que no tuvo injerencia en el negoci o jurídico del demandante y la A.F.P privada (min. 00:43:25 a min . 00:45:45 video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 9 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión.

COLPENSIONES se pronunció en el término procesal oportuno, procurando que la decisión de primer nivel fuera revocada, porque atentaba de manera grave contra su sostenibilidad financiera, al permitir que algunas personas obtuvieran beneficios que no les correspondían y se derivaban de esfuerzos en los que no participaron, poniendo en riesgo la garantía pensional de los afiliados.

PROTECCIÓN S.A. deprecó que el fallo analizado fuera revocado. Argumentó que actuó bajo las previsiones del principio de buena fe, suministrando información idónea y necesaria al demandante , quien19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Argumentó que actuó bajo las previsiones del principio de buena fe, suministrando información idónea y necesaria al demandante , quien19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 7 de 19 decidió vincularse al esquema que administra; que el actuar de este último había sido negligente, toda vez que no cumplió con sus obligaciones como consumidor financiero; que la devolución de las primas de seguros previsionales requería integrar a la litis las aseguradoras encargadas de esos recursos , por cuanto el legislador le había otorgado un porcentaje preciso a cada necesidad derivada del R.A.I.S.; que las cuotas para garantía de pensión mínima entraron en su patrimonio por autorización legal; que retornar los gastos de administración con cargo a sus recursos constituía una remuneración injustificada. Por lo previo solicitó revocar la condena relacionada con esos rubros y las c ostas procesales.

La parte demandante guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

El problema jurídico se contraerá a lo apelado por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos que expusieron en sus alegaciones de segunda instancia atinentes a otros puntos de la decisión . Asimismo, se abordará la apelación de las costas procesales por parte de COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en lo que no le resultó favorable respecto a las excepciones propuestas.

puntos de la decisión . Asimismo, se abordará la apelación de las costas procesales por parte de COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en lo que no le resultó favorable respecto a las excepciones propuestas.

En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente:

Deberá verificarse si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las condenas impuestas en la sentencia de primer grado , debiendo determinar si debían o no declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 8 de 19 En caso de avalar la ineficacia declarada en primera in stancia, se examinará si PROTECCIÓN S.A. debe devolver a COLPENSIONES las cuotas para garantía de pensión mínima debidamente indexada s, conforme a su apelación.

Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a

COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiarán de manera conjunta el grado jurisdiccional de consulta y las alzadas.

Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y la parte demandante interesada, n i pidió la adición ni apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que abordará la Corporación son que sí es procedente decretar

adición ni apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que abordará la Corporación son que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado del reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, comisiones, los gastos de administración y aportes para los seguros previsionales, debidamente indexados.

De otra parte, no hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales a COLPENSIONES.

Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 9 de 19 reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.

Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes

Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.

Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto el señor Jairo Quintero Franco discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 19 de junio de 1998 suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A. (folio 207, archivo 07) , con fecha de efectividad a partir del 1 de agosto del mismo año (folio 65, archivo 08) ; es que las reglas de la sentencia SU -107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que l a decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136 -2014, SL19447 -2017, SL17595 -2017, SL3477 -2021,

SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

2008, SL12136 -2014, SL19447 -2017, SL17595 -2017, SL3477 -2021,

SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S.

Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que el señor Jairo Quintero Franco hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la historia laboral visible a folios 2 a 10 del archivo 20, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 10 de 19 para el 18 de noviembre de 1987, con cotizaciones a partir de la referida calenda.

En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 19 de junio de 1998 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PROTECCIÓN S.A. , con la suscripción del formulario de afil iación que aparece a folio 207 del archivo 07, con data de efectividad a partir del 1 de agosto de 1998 (folio 65, archivo 08).

Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información

aparece a folio 207 del archivo 07, con data de efectividad a partir del 1 de agosto de 1998 (folio 65, archivo 08).

Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de PROTECCIÓN S.A., que implicaba que la decisión del señor Quintero Franco no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado y consecuencialmente la nulidad del acto jurídico, que ya se dijo que no fue objeto de apelación la falta de pronunciamiento de la Juez.

En ese orden de cosas, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES en las excepciones de mérito del gestor, concretamente la de “invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida”, en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle al accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que el demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. (CSJ

brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. (CSJ

SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022).

Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL5092024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 11 de 19 acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado d e régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal

1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.

En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tení an el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 19 de junio de 1998, PROTECCIÓN S.A., estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

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diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 12 de 19 del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1 - del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el señor Jairo Quintero Franco, pues solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que, aunque diligenció el formulario de afiliación el fondo privado, este último únicamente le indicó que tendría más beneficios en el R.A.I.S . y que el I.S.S. se iba a acabar, sin que le brindaran ninguna información adicional.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que el demandante confesara conocer las vicisitudes del traslado de régimen, que tuviera claridad sobre la posibilidad de cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vej ez y lo que denotaba la garantía de pensión

claridad sobre la posibilidad de cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vej ez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

Así, si bien desde la respuesta al gestor COLPENSIONES solicitó requerir a PROTECCIÓN S.A. para que indicara si el actor disfrutaba de algún beneficio pensional o se habían redimido bonos, todas las oper aciones, contratos financieros, dicha probanza no fue decretada por la titular del Juzgado, al considerar que la parte podía haberla solicitado a través de derecho de petición, sin que la decisión hubiera sido controvertida por la parte interesada. Asimismo, el convocante solicitó oficiar a las codemandadas para que aportaran su historia laboral y proyecciones pensionales, pero la Juez a quo únicamente decretó como prueba el reporte de cotizaciones emitido por COLPENSIONES, decisión que no fue recurrida por el actor; a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a que el cálculo solicitado no corresponde al del momento19307 Jairo Quintero Franco vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 13 de 19 en que acaeció el traslado de régimen y que debió haberse presentado en esa oportunidad, sino a unas operaciones aritmé ticas a la fecha de la solicitud de la prueba que no guardan pertinencia con el objeto del litigio, allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, las pruebas se tornarían de poca utilidad, debido a que con las aportadas se puede zanjar la controversia y dan cuenta de los documentos necesarios para emitir decisión de fondo.

allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, las pruebas se tornarían de poca utilidad, debido a que con las aportadas se puede zanjar la controversia y dan cuenta de los documentos necesarios para em

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