TSDJ MZL SL - 17001310500320210021402-(01-11-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320210021402-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S18931
RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02
DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO
DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
17001310500320210021402R18931 Manizales, uno (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso or dinario laboral promovido por LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO, VIVIANA MARCELA VALENCIA y las menores S.V.P.V. y C.P.V en contra de MABE COLOMBIA S.A.S La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022 , por medio de la cual se dispuso la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala Dual de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N° 214, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2023, en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.
acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2023, en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA El señor LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, requiriendo se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 15 de octubre de 2015 con la demandada MABE COLOMBIA S.A.S.; pide se declare que el accionante padeció un accidente de trabajo, y que la empleadora, no cumplió con el deber de cuidado y protección, por lo que es responsable por culpa patronal, por el accidente de trabajo padecido por el actor; por lo anterior pide le pa go de perjuicios materiales, por daño emergente y lucro cesante, perjuicios por la vida en relación; igualmente se pide el reconocimiento del da ño moral de VIVIANA MARCELA VALENCIA, y lasS18931
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2 menores S.V.P.V. y C.P.V; pide igualmente condenar por la diferencias generadas en salarios, después del accidente.
Para así pedir se precisó en los hechos, que el accionante inició a laborar desde el 15 de octubre de 2015 para MABE COLOMBIA SAS, en la planta ubicada en la ciudad de Manizales, mediante contratos a término fijo, y que el 10
laborar desde el 15 de octubre de 2015 para MABE COLOMBIA SAS, en la planta ubicada en la ciudad de Manizales, mediante contratos a término fijo, y que el 10 de julio de 2018, fue finalizado el contrato de trabajo; que mediante acción de tutela se logó el reintegro del reclamante, por lo que el 10 de septiembre de 2018, fue reingresado; que desarrollaba el cargo de OPERARIO GENERAL, manejando varias máquinas, precisando que solo recibió capacitación para el manejo de denominada como “Brown II”; señala que el 6 de septiembre de 2 017, sufrió accidente de trabajo al operar la máquina de molinos, indicando que luego de regresar de hacer un reemplazo en la maquina “Extrusora Wellex”, encontró un alto volumen de retal acumulado para ser procesado, y que aproximadamente a las 10:00 am, se atascó en la maquina un pedazo de tanque de referencia “16 polar”, precisando que el atascamiento de material era frecuente, y que la solución era acomodar el material en la boca del molino con la mano o introducir más material, sin que nadie corrigiera di cho proceder; describe que ante el atascamiento, cuando introduce la mano para acomodar el material atascado, la fuerza de la cuchilla empuja su mano contra la boca del molino y se produce la lesión; precisa que al momento del accidente de trabajo portaba los elementos de seguridad proporcionados; que el 7 de septiembre de 2017, se realiza un reporte de investigación de accidente, y se señala que al momento del accidente “NO EXISTE DISPOSITIVO PARA EMPUJAR EN EL MOMENTO QUE SE REQUIERE”; señala que el trabajador tiene una PCL del 19.65 de acuerdo a dictamen del 19
de investigación de accidente, y se señala que al momento del accidente “NO EXISTE DISPOSITIVO PARA EMPUJAR EN EL MOMENTO QUE SE REQUIERE”; señala que el trabajador tiene una PCL del 19.65 de acuerdo a dictamen del 19 de diciembre de 2018; indicó que a consecuencia de lo expuesto, el miembro superior derecho del actor, se vio afectado por inflamación y dolor intenso, por lo que ha sido incapacitado de forma rei terada; que sus relaciones sociales y familiares se han visto afectadas, y como deportista no ha podido retomar el entrenamiento físico al que estaba acostumbrado; aduce que tanto su compañera permanente, como sus hijas, se han visto afectadas por la situación de salud del actor.
2.2 CONTESTACIÓN MABE COLOMBIA S.A.S.
En respuesta a la demanda, la parte pasiva de la litis se op uso a las pretensiones condenatorias ; frente a los hechos de la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral, desarrollada mediante varios contratos de trabajo a término fijo; niega que el trabajador hubiese sido titular de los equipos que relaciona en la demanda, aduciendo que el puesto de trabajo donde permanecióS18931
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3 más tiempo fue el de molinos, conociendo la operación, con in ducciones y todas las disposiciones de salud y seguridad en el trabajo; afirma que MABE COLOMBIA S.A.S. realizó la respectiva capacitación con tutor y por espacio de
3 más tiempo fue el de molinos, conociendo la operación, con in ducciones y todas las disposiciones de salud y seguridad en el trabajo; afirma que MABE COLOMBIA S.A.S. realizó la respectiva capacitación con tutor y por espacio de 20 días, por en cada actividad que se le encomendaba al demandante, incluyendo las maquinas BROWN II y molinos, aclarando que sin la capacitación dispensada, no era posible su operación en atención a las particularidades de la maquinaria, y señalando que el 23 de julio de 2017, el actor suscribió calificación de entrenamiento de análisis de seguridad en el trabajo en la maquina MOLINOS; acepta la ocurrencia del accidente de trabajo para el 6 de septiembre de 2017, y afirmó que la ocurrencia del accidente de trabajo obedeció a culpa exclusiva de la víctima, por no seguir las capacitaciones que se le dieron; describió que el hecho de empujar los tanques con la mano a la máquina, fue un actuar imprudente y de culpa excl usiva de la víctima; señala que la novedad de atascamiento de la máquina nunca fue reportada por el trabajador; advierte que se cuenta con panorama de riesgos actualizado por todos los equipos y máquinas; niega que se hubiese realizado reducción alguna al salario del reclamante. Propuso como excepciones de mérito las de PRESCIPCIÓN, PAGO INDEMNIZACIÓN DE ARL; COBRO DE LO NO DEBIDO; CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN SEGURUDAD Y SALUD EN EL TRABAJO; INEXISTENCIA DE CULPA DE LA EMPRESA MABE COLOMBIA
DE LO NO DEBIDO; CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN SEGURUDAD Y SALUD EN EL TRABAJO; INEXISTENCIA DE CULPA DE LA EMPRESA MABE COLOMBIA S.A.S.; BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE MABE COLOMBIA S.A.S.; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA;
TERMINACIÓN OBJETIVA DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE
DISCRIMINACIÓN.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE CULPA DE LA EMPRESA MABE COLOMBIA S.A.S”, y en consecuencia absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal conclusión, dijo frente a la responsabilidad patronal, que, para el momento del accidente, el actor estaba desempeñando las labores para las cuales había sido contratado, que el accidente fue de origen laboral; avocó el estudio del infor me de accidente de trabajo y el informe de incidente; en punto a la indemnización de perjuicios, dijo que debía acreditarse el daño y la culpa suficiente del empleador, así como que las causales para exonerarse de su responsabilidad, SL5154-2020, SL2236-2020; explicó la figura de imprudencia, impericia y negligencia, en clave del nexo de causalidad, citó extracto de la sentencia SL2337-2020; relató las restantes pruebas documentales
de imprudencia, impericia y negligencia, en clave del nexo de causalidad, citó extracto de la sentencia SL2337-2020; relató las restantes pruebas documentales adosadas al proceso y lo dicho por los testigos, que dicho sea de paso, noS18931
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4 presenciaron el insuceso y relataron entre otras cosas que nunca se les capacitó sobre la forma de desarrollar sus labores, de donde concluyó que el accidente ocurrió cuando el actor introdujo la mano en la máquina, conducta que le estaba expresamente prohibida, según folio 238 y 239, según capacitación del 2 de julio de 2017, por el firmada.
Señaló que con la contestación se aportó hoja de (inaudible) estándar de molinos, actualizada el 21 de julio de 2017 y dijo sobre ello, que no hace recaer culpa de la empresa el hecho de que al responder derecho de petición se le haya suministrado una de calenda posterior, porque, en la contestación al gestor, se adosaron documentos con fechas previas, por ejemplo la, actualizada días previos a la capacitación que habr ía recibido el actor el 26 de julio de 2017, como deja ver su firma en el acta y dijo él mismo al absolver el interrogatorio de partes; acudió a los folios 244 y ss, relativos a las instrucciones para el manejo de la máquina y con todo concluyó que el acci onante incurrió en actos inseguros, porque le hizo intervención mientras estaba en funcionamiento sin reportar la
acudió a los folios 244 y ss, relativos a las instrucciones para el manejo de la máquina y con todo concluyó que el acci onante incurrió en actos inseguros, porque le hizo intervención mientras estaba en funcionamiento sin reportar la anomalía al jefe de sección, que el trabajador estaba capacitado para desempeñar el cargo de operario de molino y pese a que se dijo que rotaba por otras máquinas, el mismo reconoció en el interrogatorio, que al menos llevaba 9 meses operándola, así como que los testigos dijeron que llevaba varios meses allí y era considerado el titular de la misma.
Aseguró que al obrero, le fueron suministrado s los elementos de protección para el trabajo, como se dijo desde la demanda y que MABE contaba con análisis de seguridad en el trabajo, programa de salud ocupacional, manual de seguridad y salud en el trabajo, que el empleador no incurrió en falta de cuidado y diligencia en la conducta del demandante, pues su comportamiento estuvo encaminado a aminorar los riesgos, contando con un robusto sistema de seguridad y salud en el trabajo, que el accionante estaba altamente capacitado para el manejo de la máquina, además la totalidad de compañeros de trabajo que operaban la misma, de manera eventual, eran conscientes que para poder manipularla, debían apagarla. Que nunca se dijo que la misma no estuviera en buen estado, que Andrés Gómez, dijo que era revisada const antemente; que el quipo contaba con un sistema de frenado que estaba en un panel central de operación y no en la máquina y se implementó un plan de mejora por la ARL. Acotó que la empresa impuso como regla básica de prevención, no introducir las manos en la máquina y para toda maquinaria, desenergizarla para
operación y no en la máquina y se implementó un plan de mejora por la ARL. Acotó que la empresa impuso como regla básica de prevención, no introducir las manos en la máquina y para toda maquinaria, desenergizarla para la intervención, lo cual era conocido por el empleado y le fueron socializadas, unos días antes del insuceso, pero fueron por el desatendidas al actuar de manera autónoma e introducir la mano sin apagar lo o suspenderlo, por lo que no huboS18931
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5 negligencia de la demandada, quien también ha realizado procesos continuos de mejora, para evitar sucesos como el presente, sin que sea suficiente enrostrar que en el informe de la ARL, se dijera que en el molino se deb e incluir un paro de emergencia, pues si el proceso de introducción del material, de gran tamaño, se hace correctamente, no es factible que la mano del trabajador llegue a la boquilla del molino, además si contaba con dispositivo, pero ubicado en un panel de operaciones, por lo que tal recomendación lucía más como una recomendación que la causal eficiente del infortunio.
Tampoco le resultaron de recibo, las manifestaciones en torno a que la conducta irregular era repetitiva y no fue corregida, porque no puede perderse de vista que dentro de las obligaciones especiales del artículo 58 del CST, está observar con diligencia las ordenes preventivas de accidentes profesionales, además, de la documental se desprende que la demandada tenía previsto el riesgo, pero como propósito de protección y mantener la prevención del mismo, se tenía
observar con diligencia las ordenes preventivas de accidentes profesionales, además, de la documental se desprende que la demandada tenía previsto el riesgo, pero como propósito de protección y mantener la prevención del mismo, se tenía prohibido introducir las manos, cuando la máquina estuviera en movimiento y desenergizarla en caso de reparación, reglas conocidas no solo por el demandante, sino por todo el person al de MABE, además de haber sido recordadas en la socialización del análisis de seguridad en el trabajo, f olio 238, pero aquél de manera autónoma introdujo la mano, porque según como se dijo en la demanda, era una conducta imprudente que acostumbraba reali zar, por lo que omitió la parte demandante, cumplir con la carga demostrativa en su interés del artículo 167 del CGP, demostrar que el empleador faltó al deber de diligencia y cuidado que se emplea en los negocios y contrario a ello, vislumbró conforme a l a sana crítica que fue por la falta de cuidado del propio demandante, pues, contrariando las normas de seguridad y salud en el trabajo, quien introdujo la mano en la máquina, sin medir las consecuencias y derivando una causa ajena que no sobrevino por caus a del empleador, esto es, ocurrió por exceso de confianza o descuido, no por culpa de MABE COLOMBIA SAS.
En torno a la disminución salarial, dijo que los testigos refirieron que obedece a un beneficio convencional que determina el escalafón de los trabajadores en la empresa y no depende necesariamente del cargo ejercido, pero como la convención colectiva, requiere prueba solemne, y en el proceso ni siquiera obra un ejemplar de la misma, no tenía el insumo para determinar la procedencia
trabajadores en la empresa y no depende necesariamente del cargo ejercido, pero como la convención colectiva, requiere prueba solemne, y en el proceso ni siquiera obra un ejemplar de la misma, no tenía el insumo para determinar la procedencia de la súplica.
2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAS18931
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6 Mediante auto proferido el 06 de febrero de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta, y se le dio traslado a las par tes para que alegaran de conclusión:
2.4.1 Parte demandante: presentó escrito de alegaciones aduciendo que a partir de la prueba documental se infiere que existían defectos en la máquina operada por el trabajador , pues no existía una herramienta que permitiera empujar el material atascado, y un botón de paro visible; señala además que las instrucc iones no fueron debidamente dispensadas y que había exceso de material acumulado en el puesto de trabajo; señaló que se encuentra acreditada la existencia de una disminución de salario, antes y después del reintegro, por lo que pide la total revocatoria de la sentencia de primera instancia.
2.4.2 Parte demandada: el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegaciones, pidiendo la confirmación de la sentencia de primera instancia, señalando que la ocurrencia del accidente de trabajo fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima; a su juicio a partir de la
presentó escrito de alegaciones, pidiendo la confirmación de la sentencia de primera instancia, señalando que la ocurrencia del accidente de trabajo fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima; a su juicio a partir de la documental del 23 de julio de 2017, se calificó el entrenamiento del demandante en la maquina molinos, en donde se compartió al accionante los riesgos de la máquina y la forma de mitigarlos; cuestiona los actos desplegados por el demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo; que de acuerdo al testimonio del señor ÁLVARO ESCOBAR se pudo establecer que el instructivo se encuentra pegado a la máquina y que se cumple con la normatividad laboral
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
En este orden de ideas, dando aplicación al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico a resolver, se contrae en valorar si hubo culpa suficientemente comprobada en cabeza de MABE COLOMBIA S.A.S, en la ocurrencia del accidente laboral padecido por el señor LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO, acaecido el 06 de septiembre de 2017 , y si, en consecuencia, existe lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios; de la misma forma, deberá valorarse si procede la nivelación salarial deprecada en las pretensiones de la demanda.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Son hechos fuera de discusión:S18931
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3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Son hechos fuera de discusión:S18931
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Que, entre la s partes existía una relación de naturaleza laboral, regida por varios contratos de trabajo a término fijo, estando vigente al momento del accidente de trabajo, el celebrado para el 17 de abril de 2017 (pág120 archivo09), Que, el accionante fue contratado para desarrollar las labores de operario, como se extrae del contrato de trabajo, Igualmente, se tiene por demostrado, que el señor LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO, sufrió accidente de trabajo para el 6 de septiembre de 2017 (pág20 archivo04). Tampoco existe discusión que la naturaleza del accidente fue de origen laboral. Se acreditó, además, que el demandante, tiene una pérdida de capacidad laboral del 19.65%, originada en accidente de trabajo (pág59 archivo04).
3.1.1 De la culpa patronal
En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido que cuando el accidente de trabajo o enfermedad laboral se predica causado por culpa imputable al empleador, le corresponde al trabajador, demostrar tres elementos, a saber: a) la ocurrencia de la enfermeda d o el accidente de trabajo, b) El nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño, y, c) La existencia de los perjuicios y el valor de éstos.
la ocurrencia de la enfermeda d o el accidente de trabajo, b) El nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño, y, c) La existencia de los perjuicios y el valor de éstos.
Tanto la jurisprudencia del Juez Límite Laboral, como la doctrina especializada en la materia, han sostenido que a la luz de las responsabilidades y obligaciones que tiene el empleador frente a sus trabajadores, principalmente las contenidas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en tratándose de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el empleador responde hasta por la culpa leve, que se establece según el artículo 63 del Código Civil, cuando las pruebas demuestran “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios” , de manera que sólo se puede exonerar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, si demuestra que el accidente o la enfermedad profesional acaeció por culpa exclusiva de la víctima, o que en todo caso, tuvo la diligencia y cuidados requeridos para evitar su ocurrencia.S18931
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8 A partir de los conceptos de “ diligencia” y “cuidado ” puede decirse que el empleador incurre en culpa ya sea por impericia, imprudencia o por negligencia.
Habrá impericia cuando se desarrollan actividades sin los conocimientos básicos necesarios; un empleador es imprudente cuando obra sin aquella cautela que según la experiencia corriente se debe emplear en la
por negligencia.
Habrá impericia cuando se desarrollan actividades sin los conocimientos básicos necesarios; un empleador es imprudente cuando obra sin aquella cautela que según la experiencia corriente se debe emplear en la realización de ciertos actos para evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, como cuando no se adoptan, o cuando se disponen malas medidas preventivas o de disminución de riesgos; y por último, se muestra negligencia por parte del empleador, cuando no cumple con normas preestablecidas en el ordenamiento nacional relacionadas con las obligaciones o deberes en salud ocupacional, no toma medidas preventivas para evitar caídas de sus trabajadores, no proporciona elementos de protección, o no se capacita al trabajador para la ejecución segura de sus labores, entre otras.
Y justamente es ese el tema al que se circunscribe el presente proceso, pues según lo expuesto en los hechos de la demanda, el accidente de trabajo de l señor LUIS GERÓNIMO, fue precedido por falencias en la forma en la cual se debía realizar la labor encomendada, aduciendo la falta de indicaciones en casos de atascamiento de la maquina molinos.
De lo dicho se desprende entonces que, la culpa endilgada, lo es por omisión y ello conlleva a que se aplique la regla jurisprudencial proferida por el juez límite de esta especialidad, reiterada en las sentencia SL-1757-2018 y SL4913-2018 donde se dijo que “si bien es cierto el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, lo cierto es que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, en este evento a quien le
suficientemente la culpa patronal, lo cierto es que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, en este evento a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga es al empleador, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.
Se tiene entonces, de acuerdo al cuestionamiento planteado en la demanda, y de cara a los elementos básicos de la culpa patronal, que el problema jurídico en cuestión se circunscribe a establecer, si se encuentra demostrada la existencia de culpa patronal suficientemente comprobada en los hechos que dieron lugar al accidente de trabajo, ello por vía de la omisión del empleador frente al deber de instrucción y protección que le asiste.
Frente al punto en cuestión, se tiene por acreditado, la ocurrencia del accidente de trabajo, para el 06 de septiembre de 2017, según se evidencia a partirS18931
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9 de los hechos de la demanda y su contestación, y el reporte de accidente de trabajo.
El reporte de accidentes elaborado por la ARL SURA (pág166 archivo 09), describió el suceso de la siguiente forma:
“Me encontraba introduciendo el tanque en la boca del molino, en ese momento, este se atasca, yo introduzco mis manos para halar el tanque con fuerza y me causo golpe con el borde la boca del molino”
“Me encontraba introduciendo el tanque en la boca del molino, en ese momento, este se atasca, yo introduzco mis manos para halar el tanque con fuerza y me causo golpe con el borde la boca del molino”
De forma coincidente, en el Reporte de Investigación de Incidentes/Accidentes (pág153 archivo 09), se consigna lo siguiente
“el día 6 de septiembre a las 10.40 am, se encontraba el señor Luis Gerónimo Portocarrero moliendo, introduce 3 tanques picados los cuales no llegaron a las cuchillas, generando un falso molido; el operario empuja los tanques con la mano hasta que el molino los coja, cuando el molino los atrapa, le hala la mano golpeándosela con el borde interior de la boca del molino”
De acuerdo a las documentales referenciadas, se puede inferir que el accidente acaecido el 06 de septiembre de 2017, tuvo origen en el desarrollo de la actividad laboral ejercida por el señor LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO, al momento de efectuar la alimentación del molino, produciéndose un atascamiento en la máquina, a lo que procedió a tratar de acomodar el material utilizando sus manos en el interior de la boca del molino, recibiendo un golpe en su brazo derecho con el costado de la boca del molino, al tratar de acomodar el material a procesar.
A efectos de esclarecer los hechos que rondaron el accidente de trabajo y la forma en que desarrollaba la labor por el demandante, se recibió la testimonial del señor ANDRÉS GÓMEZ, quien se identific ó como compañero de
procesar.
A efectos de esclarecer los hechos que rondaron el accidente de trabajo y la forma en que desarrollaba la labor por el demandante, se recibió la testimonial del señor ANDRÉS GÓMEZ, quien se identific ó como compañero de trabajo en MABE COLOMBIA S.A.S, quien afirmó que en la sección de plásticos de la empresa, existían puestos de trabajo, donde se brindaba capacitación adecuada, como lo era el puesto de LUIS GERÓNIMO, y ello obedecía a razones de tiempo y producción; dijo que la máquina de molinos es esencial para el proceso de producción, y que se otorga una capacitación no muy profunda sobre su funcionamiento; describió la operación señalando que había que coger todo el retal de las termoformadoras, lle varlo al molino, y organizarlo para echarlo al molino, había que picar material, y señaló que cuando se atasca en el molino, hay que apagarla, no hay que intervenirla en funcionamiento; si el operario es capaz destacarla, sino se llama a mantenimiento (44. 00), y dijo no haber recibid oS18931
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10 capacitación como operario para el procedimiento de atasque ; expresó que el operario encargado de la máquina, era quien indicaba este tipo de procedimiento; señaló que a veces se desatascaba la maquina metiendo más material, y que con el mismo tanque se empujaba y se desatascaba; dijo también que no había herramienta para empujar material; dijo recordar que en las maquinas existían
señaló que a veces se desatascaba la maquina metiendo más material, y que con el mismo tanque se empujaba y se desatascaba; dijo también que no había herramienta para empujar material; dijo recordar que en las maquinas existían unos instructivos, pero que en el molino estaban desactualizados , y dijo no recordar que eran las AST.
También se recibió la testimonial del señor EDISON MAURICIO OROZCO LEÓN, quien se identificó como operario en MABE COLOMBIA, y dijo conocer al actor por haber trabajado por espacio de 10 años; explicó que, para la época del accidente de trabajo, el actor se encontraba asignado a la máquina de molinos, y llevaba varios meses en ese puesto; dijo que la operación consistía en echarle retal a la máquina , picando los tanques con machete, para ingresarlo al molino; dijo conocer que había un sistema de seguridad y salud en el trabajo, que estaba integrado por un médico y dos enfermeras; dijo que existían instructivos de operaciones, y que por lo general los tenían los jefes o en unas plataformas, y que muy poco se veían; dijo desconocer el procedimiento en caso de atasco, y que por lo general se le metían tanques, escobas o con el mismo machete (1.22.30); expresó que habían distintos tipos de atasco, en uno se bajaban los tacos de la máquina y se sacaba el material licuado; mientras que en el atasco con mate rial picado, era empirismo, había que meter un palo (1.25.00); indicó que cuando se sufría el accidente, se realizaba sensibilización, pero solo cuando algo ocurría ; reiteró que no había herramienta para el atasco, y que solo se entregaban guantes
picado, era empirismo, había que meter un palo (1.25.00); indicó que cuando se sufría el accidente, se realizaba sensibilización, pero solo cuando algo ocurría ; reiteró que no había herramienta para el atasco, y que solo se entregaban guantes y machetes, agregando que para ese momento no existía paro de emergencia; describió que las capacitaciones en la actualidad se realizaban por maquinas, y que antes se aprendía en los reemplazos que se realizaban; indicó que no vio regaños por el manejo de la máqui na, y que MABE era empírica hasta hace un tiempo.
Rindió testimonial el señor JHON FREDY OSORIO GALEANO, quien se identificó como trabajador en MABE por 26 años, y dijo conocer al demandante, por se r compañeros de trabajo en una máquina que operaban junto s; señaló conocer el conocimiento de la máquina molinos por que los rotan en su operación; explicó que se tomaban puñados de retal y se introducen, y en el caso de los tanques eran picados con machete; expresó que todas las máquinas contaban con manual de operación pero eran muy restringidos en su acceso, pues la em
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