TSDJ MZL SL - 17001310500320210028202-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320210028202-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Rad int. 18933
Radicación: 170013105003202100282-02
DTE: BLANCA NUBIA ARIAS
DDO: TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, marzo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: Resuelve excepción previa.
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora BLANCA NUBIA ARIAS en contra de la TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad c on el Acta de Discusión Nº 52, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, proferido el 04 de agosto de 2023, mediante el cual declaró parcialmente probada la excepción previa de “ falta de agotamiento de la reclamación administrativa” formulada por la demandada.
Se acepta la renuncia de poder presentada por el Dr. JAVIER
mediante el cual declaró parcialmente probada la excepción previa de “ falta de agotamiento de la reclamación administrativa” formulada por la demandada.
Se acepta la renuncia de poder presentada por el Dr. JAVIER MARULANDA RESTREPO, quien fungía como apoderado judicial de la TERMINAL
DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A.
Se reconoce al Dr. JAVIER ENRIQUE GUZMÁN PITA, identificado con la C.C. Nro. 93.394.157 y T.P. Nro. 142.038 del C.S.J., como apoderado judicial de la TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A., en los términos del poder a él conferido.
II. ANTECEDENTES La señora BLANCA NUBIA ARIAS LÓPEZ, interpuso proceso ordinario Laboral de Primera Instancia, en contra de la TERMINAL DERad int. 18933
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2 TRANSPORTES S.A., solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de agosto de 2004 y que se encuentra vigente. En consecuencia, se condene al pago de forma retroactiva y con intereses moratorios, los conceptos de: recargos dominicales y festivos, horas extras, subsidio de transport e desde el 20 de agosto de 2004; que las sumas se reconozcan de forma indexada y, que se reconozcan las costas y a gencias en derecho.
Para sustentar su dicho, narró que labora como agente de tránsito
reconozcan de forma indexada y, que se reconozcan las costas y a gencias en derecho.
Para sustentar su dicho, narró que labora como agente de tránsito para la terminal de transporte de Manizales S.A., desde el 20 de agosto de 2004, mediante contrato a término indefinido, que en la actualidad se encuentra vigente. Sostiene, que mediante artículo 7 de la Convención Colectiva, el horario para los agentes de tránsito es de lunes a sábado, y los turnos que sean asignados; que el 31 de enero de 2018 solicitó unos documentos y no se los entregaron. Que, ha laborado en jornada s diarias de lunes a sábado, en diferentes horarios, y nunca le han reconocido horas extras, ni el trabajo suplementario, dominicales y festivos.
En proveído del 16 de julio de 2023, se admitió la demanda. (Archivo 07) Mediante escrito allegado por el vocero judicial de la Terminal de Transportes de Manizales S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que , no hay evidencia de reclamación administrativa presentada por la demandante. Como excepciones previas propuso: “PRESCRIPCIÓN”; “INEPTITUD DE LA DEMANDA”; Y “EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”. Como excepciones de mérito, propuso: “EXCEPCIÓN POR DEBATE SUPERADO”; “ABUSO DEL DERECHO”; “MALA FE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”, “IMPOSIBILIDAD DE LA ENTIDAD DE SOMETER EL TEMA LITIGIOSOS A COSIDERACIÓN
“COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”, “IMPOSIBILIDAD DE LA ENTIDAD DE SOMETER EL TEMA LITIGIOSOS A COSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA INTERNA” y “GENÉRICA”. (Archivo11)
2.1. Decisión Recurrida
Mediante auto proferido el 04 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales , declaró parcialmente probada la excepción previa de “ FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ” formulada por el vocero judicial de la TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S. A. Condenó en costas a la parte demandante, en favor de la demandada.Rad int. 18933
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3 Para fundamentar su decisión, rememoró el artículo 100 del C.P.L y S.S. y el artículo 6 de la misma norma, precisando que la reclamación administrativa no es opcional; rememoró la sentencia de la Corte Constitucional C-060-1996, para colegir que, no basta con acreditar la presentación del escrito, sino que sea similares los requerimientos y lo sometido a la jurisdicción. Igualmente, rememoró la decisión de la CSJ SL 4560 (sin indicar año ), para colegir que igualmente, debe existir identidad en las reclamaciones. Revisada la prueba documental allegada con el escrito de la demanda, se observa que elevó petición ante la Terminal de transportes, y el documento de la carpeta 11, de la
colegir que igualmente, debe existir identidad en las reclamaciones. Revisada la prueba documental allegada con el escrito de la demanda, se observa que elevó petición ante la Terminal de transportes, y el documento de la carpeta 11, de la cual se extrae solicitud de copia de actos administrativos; no cumple con los requisitos de la reclamación administrativa, ni fue presentado con antelación ante el empleador con antelación de un mes, pues el documento fue presentado de manera posterior. Que, del e scrito de pretensiones de la demanda se colige que no existe identidad en las reclamaciones y las pretensiones de la demanda. Finalmente, indicó que el único emolumento es la suma de $394.339 causado por los años 2014,2015 y 2016, pero en las pretensiones de la demanda no se está reclamando tal concepto.
2.2. Del Recurso de apelación
2.2.1. Parte Demandante Inconforme con la decisión, la vocera judicial de la promotora del litigio presentó recurso de alzada, indicó que el Juzgado de origen, manifestó que cumplía con los requisitos de procedibilidad y la reclamación administrativa que se analiza. Que, la parte demandada alegó que no existía una reclamación administrativa, pero no especificó si había tiempos prescritos, que, dentro de las excepciones previas, indicó que no existía reclamación administrativa, sin aducir si se reconocieron o no, por lo tanto, interpone recurso porque la parte demandada hace un análisis sobre la reclamación administrativa que no manifestó en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta también, lo dicho por el juzgado de origen que la reclamación administrativa cumplía los
demandada hace un análisis sobre la reclamación administrativa que no manifestó en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta también, lo dicho por el juzgado de origen que la reclamación administrativa cumplía los requisitos y mediante recurso el Juzgado Tercero, memoró la decisión de la Corte Suprema De Justicia, 22694 Luis Javier Osorio; reitera que a permitir que la demanda fuera admitida el Juzgado dentro de su sana crítica informó que la demanda cumplía con todos los requisitos.
2.2.2. Terminal De Transportes Inconformidad parcial con la identidad de la reclamació n administrativa, tuvo en cuenta que, si bien es cierto que hay una reclamación administrativa, lo que reclamó, no lo demandó, que aportó el documento de laRad int. 18933
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4 reclamación, pero en las pretensiones no está demandado; que es necesario que haya identidad de las pretensiones y que la reclamación haya sido demandada , por lo cual, mal podría someterse a debate procesal lo que no fue demandado. Si no hay consistencia, no se puede asumir la competencia porque se entiende que no agotó la reclamación. Citó la sentencia SL 8603 de 2015 de la CSJ para fundamentar su inconformidad, lo dicho en la reclamación administrativa, no está en la demanda. Encontró que no guarda coherencia las fechas y cuantías reclamadas; en la reclamación administrativa se admite que le fueron pag adas las horas extras y pretende su reliquidación; y en la demanda, pretende su
está en la demanda. Encontró que no guarda coherencia las fechas y cuantías reclamadas; en la reclamación administrativa se admite que le fueron pag adas las horas extras y pretende su reliquidación; y en la demanda, pretende su reconocimiento desde el inicio de la relación laboral, lo cual resulta contradictorio. Concluyó diciendo que no hay lugar a debate jurídico por efectos de la ausencia de reclamación administrativa.
2.3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del trámite surtido en esta instancia, se dispuso a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, que convirtió en legislación permanente disposiciones del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, a través de auto de fecha 21 de febrero de 2024 , y, en consecuencia, una vez ejecutoriado este auto, se concedió traslado común para alegar a las partes por el término de cinco (5) días hábiles.
2.3.1. PARTE DEMANDANTE : Sostiene que, lo pretendido es el reconocimiento de los créditos laborales que se adeudan en favor de la actora; que, en las pretensiones se pide el pago de los emolumentos desde el inicio de la relación desde el 20 de agosto de 2004. Agregó que, la demanda fue subsanada y admitida por cumplir con los requisitos de ley.
2.3.2. PARTE DEMANDADA: Agregó que, l os hechos con las pretensiones no son concordantes, pues se plantean hechos desde el 2009 pero las pretensiones son desde el 2004; en tal sentido, no hay evidencia en el proceso
2.3.2. PARTE DEMANDADA: Agregó que, l os hechos con las pretensiones no son concordantes, pues se plantean hechos desde el 2009 pero las pretensiones son desde el 2004; en tal sentido, no hay evidencia en el proceso de la reclamación administrativa frente a la reclamación de las horas extra s. Insistió, que la reclamación aportada al proceso es discordante con las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
En el escenario procesal descrito, corresponde a la Sala desatar el recuso con sujeción al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPL y de SS, advirtiendo en primer lugar, que de conformidad con lo dispuestoRad int. 18933
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5 en el artículo 65 Numeral 3 del mismo estatuto, el que decida excepciones previas (…), es susceptible del recurso de alzada
3.1. PROBLEMA JURIDICO
Le corresponde a la Sala determinar sí acertó la a quo al declarar parcialmente probada la excepción previa de “ falta de agotamiento de la reclamación administrativa” o si esta debió declararse no probada o probada en su totalidad.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Delanteramente es necesario memorar que en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo, por ejemplo, en la Sentencia CSJ SL-13128 de 2014, dijo:
jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo, por ejemplo, en la Sentencia CSJ SL-13128 de 2014, dijo: “(…) esta Corporación es del criterio que el agotamiento de la reclamación administrativa es un factor de competencia del juez laboral, por lo que la ausencia de dicha reclamación conlleva a la falta de competencia del juez por un factor diferente del func ional, falta de competencia que es saneable si no se alega como excepción previa, según las voces del numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
Conforme con lo anterior, la “Excepción de falta de requisito de reclamación administrativa” conlleva a una falta de competencia del juez del trabajo, por lo que es necesario traer a colación que el artículo 100 del Cód igo General del Proceso, establece:
“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia. (…)”.
Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6° del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, determina que debe agotarse reclamación administrativa ante las entidades de la administración pública sobre el derecho que se pretenda. Así lo prevé la norma:
C.P.T.S.S., modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, determina que debe agotarse reclamación administrativa ante las entidades de la administración pública sobre el derecho que se pretenda. Así lo prevé la norma: “Las acciones contencio sas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”.Rad int. 18933
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6 En ese sentido, es un requisito indispensable agotar la reclamación administrativa para acceder a la a dministración de justicia, sobre este aspecto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C -792 de 2006, en donde estableció que: “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotu tela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos
o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de c arácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acc ión es esa previa reclamación administrativa.”
De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha encargado de analizar dicha disposición adjetiva, en la cual ha concluido:
El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Adminis tración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en
se haya decidido, es decir cuando la Adminis tración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitiv amente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.” (CSJ SL-819 de 2018, reiterada SL del 7 de feb. 2012, rad . 37251).
De lo expuesto en precedencia se puede establecer que la reclamación administrativa no ha sido instituida como un capricho del legislador, por el contrario, se erige como una de las instituciones que busca la eficiencia de la administración públ ica, pues permite que las entidades en el marco de sus competencias, determinen la procedencia y reconocimiento de derechos prestacionales, sin necesidad de acudir a la heterocomposición judicial; sumado a ello, si bien la reclamación administrativa se entiende como un simple reclamo del derecho pretendido, se debe tener en cuenta, que es obligación del pretenso beneficiario aportar todos los elementos que permitan que la entidad pueda tomar una decisión de fondo, permitiendo así la eficaz resolución del de recho pretendido. Descendiendo al caso concreto , la excepción propuesta por el Terminal de Transportes de Manizales S.A., tiene como fundamento que l aRad int. 18933
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7 promotora de la litis no agotó la reclamación administrativa ante la entidad, pues que en la demanda deprecó el pago de recargos dominicales y festivos, horas extras y auxilio de transporte desde 2004 hasta la presentación de la demanda, frente a la cual no hay reclamación administrativa radicada ante dicha entidad.
Da cuenta la Sala, que, al sustentar la alzada, la recurrente, no ahondó en reparos concretos o argumentos adicionales que lleven a la Sala a entender cuál fue el querer de la actora con el recurso que planteó; no obstante, interpreta el Tribunal, que lo perseguido por la demandante, se circunscribe a poner de presente que en el sub-lite sí se agotó la reclamación administrativa y, que, con la admisión de la demanda no fueron advertidos los yerros endilgados.
Preliminarmente, conviene precisar que, el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que antes de admitir la demanda, si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 del mismo estatuto procesal laboral, la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale.
Esta obligación no es caprichosa y tiene una especial connotación, atada a las garantías procesales y los derechos fundamentales de las partes; por cuanto desde un primer instante, la demanda deberá ser precisa detallada, clara, ordenada y diáfana, para que el proceso judicial que desata se desarrolle en el
atada a las garantías procesales y los derechos fundamentales de las partes; por cuanto desde un primer instante, la demanda deberá ser precisa detallada, clara, ordenada y diáfana, para que el proceso judicial que desata se desarrolle en el mismo sentido y el funcionario que administra justicia tenga claro a quien o quienes se demanda, cuál es la finalidad de la misma y a qué hay lugar, en derecho; además, por cuanto la precisión y claridad de la demanda se hace perentoria como garantía de satisfacción del derecho fundamental a la defensa del demandado o requerido en el proceso, de quien se pretende la materialidad de las pretensiones, para defenderse, como es constitucionalmente su derecho.
Contextualizado lo anterior, se avizora que, la demanda fue admitida mediante proveído del 16 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, sin que la Juez hiciera salvedad alguna frente a la reclamación administrativa aportada, teniendo en cuenta especialmente lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, relacionado con la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa, cuando es del caso.
Ahora bien, cuando con posterioridad a la admisión de la demanda, el juez inadvierta yerros en los que pudo incurrir la parte demandante, laRad int. 18933
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8 legislación procesal contempla mecanismos para sanear el proceso y evitar futuras nulidades, como lo son las conocidas excepciones previas, cuyo objetivo
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8 legislación procesal contempla mecanismos para sanear el proceso y evitar futuras nulidades, como lo son las conocidas excepciones previas, cuyo objetivo primordial es atacar el procedimiento y no la cuestión de fondo. Como es sabido, dichos medios excepti vos son promovidos por el extremo pasivo dentro de la oportunidad procesal prevista para ello ; en tal sentido, en caso de encontrarse probada en la etapa prevista para su decisión, el fallador deberá declarar los efectos de la prosperidad de la misma, aten diendo al caso particular y según la excepción que se encontró probada.
Por tanto, en los eventos como el caso particular, en los que pese a haber sido admitida la demanda, si ulteriormente el juez encuentra acreditadas circunstancias que constituyen excepciones previas, conforme lo haya propuesto la parte demandada y no sea posible su saneamiento, se tornar procedente declarar las consecuencias a la que haya lugar, inclusive la terminación del proceso.
Dicho esto, revisada la página web de la TERMINA L DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A. , se avizora que es una sociedad “(…) cuya composición accionaria en un 100% corresponde a capital aportado por entidades estatales…”1.
Asimismo, en el Certificado de Existencia y Representación Legal, consta: “Por Escritura Pública (sic) Número 649 del 30 de marzo de 1988 suscrito por Notaría Segunda de Manizales, Registrado en esta Cámara de Comercio bajo el número 20199 del Libro IX del Registro Mercantil el 11 de abril de 1988, se inscribe la transformación:
1988 suscrito por Notaría Segunda de Manizales, Registrado en esta Cámara de Comercio bajo el número 20199 del Libro IX del Registro Mercantil el 11 de abril de 1988, se inscribe la transformación: transformación de la sociedad limitada a anónima (sic), Industrial y Comercial del Estado. Que por medio de la Escritura Pública 10. 304 otorgada en la Notaría Segunda de Manizales el 07 de diciembre de 2015… la sociedad reformó entre otros, el artículo primer o quedando así: la sociedad Terminal de Transportes S.A., es una sociedad comercial anónima conformada entre entidades públicas, descentralizadas indirecta, de segundo grado del orden municipal, sujeta al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que lo es el derecho privado en cuanto al desarrollo de su objeto social y por el derecho público en las demás”. (Fls. 1-3 Archivo 04).
En ese orden de cosas, para la Sala, es claro que las sociedades anónimas como formas jurídicas de organizar entidades públicas, se encuentran enlistadas en el artículo 6 C.P.T.S.S., pues, precísese, la norma ibidem de manera cristalina dispone que debe su rtirse la mencionada reclamación procesal respecto no solo de la Nación y las entidades territoriales, sino frente a: “(…) cualquiera otra entidad de la administración pública”; que para el sub lite,
1 https://www.terminaldemanizales.com.co/Paginas/Emp-Inst.aspxRad int. 18933
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9 corresponde a la demandada TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que para que pueda entenderse que se agotó la reclamación administrativa se debe cumplir con dos aspectos: i) que sea por escrito y, ii) que el derecho reclamado esté claramente determinado, pues la administración tiene el derecho de conocer con precisión las pretensiones del trabajador, las cuales deben estar en consonancia con lo pedido en la demanda.
En ese contexto, es necesario indicar q ue, con los anexos de la demanda se allegó copia de la denominada “reclamación administrativa” de fecha abril de 2017 y radicada ante la Terminal de Transportes de Manizales, el 16 de agosto de 2017 (Fl. 5-8 Archivo04.pdf); así, es menester observar los términos en los que se presentó la reclamación administrativa , en la que se avizora que se solicitó: “Que en virtud de la presente Reclamación Administrativa, la Terminal de Transportes de Manizales S.A., me cancele la suma de $394.339, adeudado por concepto de horas festivas causados durante los años 2014, 2015 y 2016, y las cuales no fueron liquidadas de forma correcta, de acuerdo a lo expuesto en el hecho cuarto del presente documento.” (SIC)
Ahora bien, en la reforma de demanda, concretamente en la pretensión segunda pidió:
“SEGUNDA: Que como consecuencia de tal declaración se
cuarto del presente documento.” (SIC)
Ahora bien, en la reforma de demanda, concretamente en la pretensión segunda pidió:
“SEGUNDA: Que como consecuencia de tal declaración se condene a la TERMINAL DE TRANSPORTES S.A, a que reconozca, liquide y pague en forma retroactiva y con intereses moratorios en favor de la señora ADRIANA MARIA OSPINA ARIAS, los siguientes conceptos salariales:
a) Los recargos establecidos legalmente por el hecho de haber laborado en días dominicales y festivos correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2004 y la fecha de la presentación de esta demanda, con su respectivo incremento.
b) Las horas extras causadas con su incremento anual por el hecho de haber laborado en jornadas que exceden la máxima legal permitida, correspondiente al periodo entre el 20 de agosto de 2004 y hasta la fecha, las cuales no han sido pagadas por la parte demanda.
e) El valor del subsidio de Transporte establecido legalmente con su incremento anual correspondiente al periodo comprendido entre el20 de agosto de 2004 y hasta la fecha.” (SIC) (Fl. 4_Archivo10)
Visto lo anterior, lo que se concluye es que es cierto que lo solicitado en la reclamación administrativa no resulta del todo coherente con lo pretendido en la demanda, y viceversa; y, que en los fundamentos fácticos del gestor se dijo que la accionada nunca ha pagado lo correspondiente al trabajo suplementario,Rad int. 18933
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10 mientras que , al presentar la reclamación indicó que las mismas “no fueron liquidadas de forma correcta”.
De donde aflora , que no existe competencia para que el juez del trabajo se pronuncie sobre aspectos que no fueron específicamente solicitados en la reclamación, quedando habilitado únicamente para emitir pronunciamiento sobre lo que fue objeto de reclamación previa, conforme lo determinó la Juez de Primer Grado.
Considera la Sala, luego de analizar de forma paralela tanto el escrito de la reclamación administrativa como los pedimentos de la demanda, que efectivamente, lo requerido en la demanda no guarda relación con lo reclamado; asistiéndole razón al vocero judicial de la parte demandada; en la medida que, efectivamente, en el escrito de reclamación se afirma que la suma adeudada es por concepto de horas festivas nocturnas causadas durante los años 2014, 2015 y 2016 “las cuales no fueron liquidadas de forma correcta”; mientras que, del acápite de pretensiones , específicamente la segunda, se infiere que pretende el pago de las horas extras desde agosto de 2004 hasta la fecha, “las cuales no han sido pagadas por la parte demandada”.
Bajo el anterior escenario , al no existir reclamación administrativa previa, respecto de ninguno de los emolumentos pretendidos con la demanda, no debió entonces declararse probado parcialmente el medio exceptivo, sino declararse probado, pues, en armonía con lo analizado, es claro que, hay lugar a declarar probada la excepción denominada “falta de agotamiento de la
debió entonces declararse probado parcialmente el medio exceptivo, sino declararse probado, pues, en armonía con lo analizado, es claro que, hay lugar a declarar probada la excepción denominada “falta de agotamiento de la reclamación administrativa” y, al no existir debate jurídico alguno, se torna procedente ordenar la terminación del proceso.
Consecuencial a lo expuesto, se modificará la dec isión de primer grado, para que, en su lugar, declarar probada la excepción previa de “falta de agotamiento de la reclamación administrativa” y, en consecuencia, se ordena la terminación del proceso.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,Rad int. 18933
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