TSDJ MZL SL - 17001310500320210030002-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320210030002-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-31-05-003-2021-00300-02 (19113)
DEMANDANTE: Danilo Valencia Castaño
DEMANDADAS: COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
Se concede personería jurídica a la Dra. Jéssica María Londoño Ríos , identificada con C.C. 1.053.801.795 y T.P. 348.069 del C.S.J., para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogada inscrita a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., de conformidad con escritura pública Nro. 3064 del 15 de diciembre de 2023.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve los recursos de apelación formulados por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuar to Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.052, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.052, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El señor Danilo Valencia Castaño promovió proceso ordinario de seguridad social, con el propósito de que fuera declarada la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D) al19113 Danilo Valencia Castaño vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 2 de 18 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S) administrado por PORVENIR S.A. En consecuencia, requirió que se ordenara: (i) a COLPENSIONES activar sin dilación alguna la afiliación inicial del demandante; (ii) a PORVENIR S.A. girar el total del monto de la cuenta pensional del accionante a COLPENSIONES y; (iii) que en consecuencia las demandadas asumieran las costas del proceso y agencias en derecho. (folios 3 y 4, documento 03).
Fundamentó sus pretensiones, en que cotizó al R.P.M.P.D. desde 1987, pues se vinculó al departamento de Caldas, por lo que, sus aportes se hicieron al Fondo Educativo Regional -FER; que en abril de 1996 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A.; que la administradora omitió brindarle compl eta, veraz y oportuna información sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional, por lo que su voluntad se vio viciada por una indebida asesoría e información insuficiente.
administradora omitió brindarle compl eta, veraz y oportuna información sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional, por lo que su voluntad se vio viciada por una indebida asesoría e información insuficiente.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada debidamente, pero guardó silencio (documento 11).
COLPENSIONES dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. Argumentó que la afiliación a cualquiera de los regímenes existentes era única y exclusiva del afiliado; que la vinculación efectuada por el demandante al R.A.I.S. gozaba de plenos efectos jurídicos; que no debía prosperar la condena en costas procesales habida cuenta que no había lugar a la prosperidad de las condenas solicitadas.
Formuló las excepciones de fondo de “ validez de la afiliación al RAIS; aceptación implícita de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; genérica y declaratoria de otras excepciones” (folios 3 a 18; documento 10).
PORVENIR S.A. confrontó los pedimentos del accionante. Adujo que la información brindada por parte de la entidad había sido completa, veraz19113 Danilo Valencia Castaño vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 3 de 18 y oportuna; que la asesoría brindada al actor se había ajustado a los parámetros leg ales vigentes para la época; que la inconveniencia económica de un negocio jurídico, representada en la diferencia de las
Página 3 de 18 y oportuna; que la asesoría brindada al actor se había ajustado a los parámetros leg ales vigentes para la época; que la inconveniencia económica de un negocio jurídico, representada en la diferencia de las mesadas pensionales proyectadas hace veinticinco años respecto a las actuales, no significaba que la información brindada por la A.F.P. hubiese sido falsa o engañosa; que el demandante no cumplía los requisitos para retornar al R.P.M.P.D.; que debía ser exonerada de toda condena porque actuó de conformidad a la Ley y buena fe.
Enlistó los mecanismos exceptivos de fondo que denominó: “validez y eficacia de la afiliación del demandante al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS ; inexistenci a de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS; prescripción; buena fe; innominada o genérica” (folios 3 a 14, documento 17).
El Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito invocadas por las codemandadas e ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con S olidaridad efectuado por el señor Danilo Valencia Castaño a PORVENIR S.A , el 26 de febrero de 1996 , efectivo a partir del 1 de abril de igual año.
Concomitante con lo anterior, resolvió:
“(…)
Danilo Valencia Castaño a PORVENIR S.A , el 26 de febrero de 1996 , efectivo a partir del 1 de abril de igual año.
Concomitante con lo anterior, resolvió:
“(…)
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., entidad a la que se encuentra afiliad o el demandante en la actualidad, que remita a COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión19113
Danilo Valencia Castaño vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 4 de 18 mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
PARAGRAFO 1°: Las sumas de dinero antes referenciadas deb erán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.
PARAGRAFO 2°: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden.
PARAGRAFO 3°: Se advierte a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen
momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen
CUARTO: ORDENAR a la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de DANILO VALENCIA CASTAÑO.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar las costas procesales, a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.
(…)”.
Para arribar a tal conclusión, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, puesto que, conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta e ra la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, la cual implica ba la exclusión de todo efecto jurídico del traslado.
Indicó que de acuerdo con lo expuesto por la misma Corporación, las A.F.P. debían garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, en el sentido de que el mismo debió conocer los riesgos y beneficios del traslado desde antes de la afiliación hasta la fijación de las condiciones para el disfrute de su pensión; infirió que en el caso estudiado PORVENIR S.A . no había acreditado que el demandante adoptó una decisión informada, autónoma y consciente de trasladarse de régimen, en tanto no se aportó al plenario medio de
que en el caso estudiado PORVENIR S.A . no había acreditado que el demandante adoptó una decisión informada, autónoma y consciente de trasladarse de régimen, en tanto no se aportó al plenario medio de convicción alguno que permitiera concluir que al momento del traslado de19113 Danilo Valencia Castaño vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 5 de 18 régimen pensional la A .F.P. suministró al señor Danilo Valencia Castaño una información completa, en los términos señalados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, el cambio de esquema debía ser declarado ineficaz, lo que conllevaba el regreso automático del accionante al R.P.M.P.D. y la devolución de los conceptos ordenados con destino a COLPENSIONES, toda vez que habían debido ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el nacimiento del acto declarado ineficaz.
Dijo que no salía avante la excepción de prescripción porque el paso del tiempo no convalidaba la omisión de los fondos privados, dado que el derecho pensional no tenía naturaleza prescriptible por estar ligado a los derechos fundamentales del mínimo vital y la seguridad social.
PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión en comento.
Manifestó que los gastos de administración correspondían a descuen tos autorizados por la ley, los cuales remuneraban la gestión realizada por las administradoras privadas, encontrándose encaminados a rentar los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados; por ende, la orden de trasladar dichos conceptos a COLPENSIONES
administradoras privadas, encontrándose encaminados a rentar los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados; por ende, la orden de trasladar dichos conceptos a COLPENSIONES desconocía lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
Mencionó que la pena impuesta a PORVENIR vulneraba el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, toda vez que no tenía sentido que se c ondenara a la entidad al traslado de los rendimientos financieros y al pago de los gastos de administración cobrados en virtud de la ley.
Afirmó que no era dable condenar al pago de los gastos de administración indexados, porque en el R.A.I.S. el diner o de la cuenta de ahorro individual del afiliado ganaba rendimientos financieros nunca ganados en
COLPENSIONES.19113
Danilo Valencia Castaño vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 6 de 18 Respecto a los seguros previsionales y aportes a garantía de pensión mínima dijo que surgían por mandato legal y correspondían a las sumas que de manera mensual eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S., para que entraran a cubrir los dineros que quedaran faltando en caso de vejez, invalidez o muerte, por lo que la orden emanada por el despacho daba lugar a un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y afectaba su patrimonio.
Rechazó la condena en costas procesales e indicó que PORVENIR S.A. actuó de buena fe, según la ley vigente para la época en que se realizó el traslado de régimen.
Rechazó la condena en costas procesales e indicó que PORVENIR S.A. actuó de buena fe, según la ley vigente para la época en que se realizó el traslado de régimen.
Igualmente, COLPENSIONES, in conforme con la decisión, interpuso alzada.
Argumentó que en el curso procesal no se probó un vicio en el consentimiento; que la solicitud de la parte actora resulta improcedente, según la Ley 797 de 2003, artículo 2o, literal e), precisa que los afiliados podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran y, una vez efectuada la selección inicial, el asegurado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, circunstancia presentada en autos.
Afirmó que el demandante ratifico su afiliación al R.A.I.S. por medio del formulario de afiliación suscrito, mediante el cual expresamente manifestó su voluntad de vincularse al fondo privado; solicitó que en el evento de ser confirmada la sentencia de primera instancia se tuviera en cuenta que el actuar de COLPENSIONES se encontraba supeditado a que la A.F.P. normalizara la afiliación en el SIAFP y realizara la devolución de los aportes con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados. Por último, requirió el reintegro de la totalidad de valores acumulados en la cuenta de ahorro individual más rendimientos.
De manera paralela, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.19113
De manera paralela, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.19113 Danilo Valencia Castaño vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 7 de 18
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 23 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el trasla do a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
Debe indicar la Sala que no serán tenidos en cuenta los alegatos conclusivos de segunda instancia sustentados por COLPENSIONES, por ser presentados extemporáneos, dado que, conforme con la constancia secretarial visible en el archivo 04 del cuaderno C02, el término para sustentarlos corrió para la parte demandada, del 1 de marzo de 2024 al día 7, siendo radicados el día 11 de marzo avante. Además, debe decirse que la doctora Ángela María Mejía Mira carece del derecho de postulación para actuar en representación de la entidad.
PORVENIR S.A. solicitó que la sentencia fuera revocada en lo atinente a las condenas impartidas en su contra por considera r que había probado el cumplimiento del deber de información que le asistía, según la calenda en que el actor realizó el traslado de régimen de manera voluntaria y que
las condenas impartidas en su contra por considera r que había probado el cumplimiento del deber de información que le asistía, según la calenda en que el actor realizó el traslado de régimen de manera voluntaria y que cuando aquel procuró retornar al esquema público se encontraba inmerso en la prohibición prevista en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de
2003. En caso de que la decisión fuera confirmada, requirió que se dejara sin efectos la condena a trasladar al R.P.M.P.D. los conceptos ordenados, toda vez que, existían rubros que por su naturaleza no podían retrotraerse al constituir una excepción a los efectos retroactivos de la declaratoria de ineficacia. Si lo anterior no resultaba procedente, dijo que se debían autorizar las restituciones mutuas a que hubiera lugar.
La parte demandante guardó silencio.19113 Danilo Valencia Castaño vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 8 de 18 Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala dilucidar si, el traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por el demandante es ineficaz. Y si, como consecuencia de ello, las órdenes impartidas en primera instancia están ajustadas a derecho.
Igualmente, se examinará si había lugar a imponer costas a PORVENIR S.A.
En el grado jurisdiccional de consulta, se estudiará si debían declararse
ajustadas a derecho.
Igualmente, se examinará si había lugar a imponer costas a PORVENIR S.A.
En el grado jurisdiccional de consulta, se estudiará si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiará en primer lugar la alzada.
4. Consideraciones de la Sala.
La tesis de Corporación consiste en que, s í es procedente decretar la ineficacia del traslado del señor Danilo Valencia Castaño del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y en que se avalan condenas emitidas por el Juzgado.
4.1. Recursos de apelación.
Delanteramente, se pone de presente que en el trámite de la referencia se discute la ineficacia de la vinculación que efectuó el demandante al R.A.I.S., en lugar de una solicitud de modificación de régimen, que tiene requisitos diferentes y consecuencias distintas de aquel, de conformidad con las restricciones, aludidas por COLPENSIONES, previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.19113 Danilo Valencia Castaño vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 9 de 18 En tal sentir, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES al sustentar la apelación, en el presente asunto no se pueden subsumir los preceptos normativos de las nulidades relativas contenidas en la codificación sustantiva civil, y, mucho menos el saneamiento de la misma por el transcurso superior a cuatro (4) años desde la presentación del vicio del consentimiento, dado que, como lo ha entendido el juez especializado, la
sustantiva civil, y, mucho menos el saneamiento de la misma por el transcurso superior a cuatro (4) años desde la presentación del vicio del consentimiento, dado que, como lo ha entendido el juez especializado, la omisión del deber de información que debieron brindar las A.F.P. en lo que concierne a los tras lados de regímenes, se analiza desde la figura jurídica de la ineficacia y no de las nulidades del Código Civil en consonancia con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL3537-2021 y CSJ SL4297 de 2022); razón esta, para despachar desfavorablemente el cimiento del recurso vertical.
En línea de lo referido, tampoco resulta atinado el argumento de COLPENSIONES, en el sentido de que no era admisible acceder a los pedimentos del accionante, puesto que, le faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, puesto que, tal y como lo ha entendido esta Corporación, la demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. (CSJ SL3049-2021).
Bajo tal panorama, se encuentra acreditado que el demandante estuvo vinculado al “régimen previsional público” con anterioridad al 30 de junio
el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. (CSJ SL3049-2021).
Bajo tal panorama, se encuentra acreditado que el demandante estuvo vinculado al “régimen previsional público” con anterioridad al 30 de junio de 1995, concretamente al Fondo Educativo Regional – FER, (Fls. 19 doc.04 y 68 doc08), entidad que de acuerdo a los artículos 29 a 36 del Decreto 3157 de 1968 “Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación”, fue creada en cada uno de los departamentos constituidos por aportes de estos y la Nación para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias , dentro de los cuales, las pensiones de jubilación, cesantías y demás indemnizaciones a que tuvieran derecho el19113 Danilo Valencia Castaño vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 10 de 18 personal docente era imputable al Gobierno Nacional o Departamental, según la calidad jurídica del reclamante; que el 26 de febrero de 1996 se trasladó al R.A.I.S. cuando suscribió solicitud de vinculación a PORVENIR S.A. (folio 62, documento08), con fecha de efectividad a partir del 1 de abril de 1996 (Fls. 2 doc. 26); que solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero la administradora lo denegó. (Fol. 31 doc.04).
Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado
traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero la administradora lo denegó. (Fol. 31 doc.04).
Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que, las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea p roducto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el potencial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.
Igualmente, ha sostenido que la prueba del cumplimiento del deber de información le corresponde a los fondos, pues son quienes tenían la obligación de efectuar las acciones de orientación previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL12136 -2014, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL4964-2018, CSJ S L037, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ
SL2611, CSJ SL4373 y CSJ SL4806-2020).
En esos términos, no le es dable a la Sala inferir que previo al traslado de régimen se le suministró al demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes, por lo tanto, no es posible
En esos términos, no le es dable a la Sala inferir que previo al traslado de régimen se le suministró al demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes, por lo tanto, no es posible afirmar que se vinculó de forma voluntaria al R.A.I.S.; porque el único documento que data de la época en que realizó el cambio de régimen es el formulario de solicitud de afiliación a PORVENIR S.A. que de conformidad con nuestra legislación no constituye prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, no teniendo relevancia la afirmación de haberse suscrito de manera libre, espontánea y sin19113 Danilo Valencia Castaño vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 11 de 18 presiones, como lo pretendió hacer valer COLPEN SIONES, pues se trata de circunstancias independientes que no dan fe de la vinculación informada del demandante.
De tal manera que, no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que el actor desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener , recordando que, PORVENIR S.A. contaba con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero ba jo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección social , tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL16882019).
En consonancia con lo anterior, en lo que refiere a que para la fecha en
sistema de protección social , tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL16882019).
En consonancia con lo anterior, en lo que refiere a que para la fecha en la cual el señor Danilo Valencia Castaño se trasladó de régimen, PORVENIR S.A. brindó la información básica que se exigía por el legislador (26 de febrero de 1996 ); baste reiterar que la jurisprudencia de la seguridad social, ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin d e que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021).
En cuanto al sub examine, ello no implicaba contrario a lo recurrido por las llamadas a juicio que para el para el 26 de febrero de 1996, PORVENIR S.A. estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, se insiste, así no lo ha entendido la jurisprudencia especializada, partiendo de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 97 del Decreto 66319113
condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, se insiste, así no lo ha entendido la jurisprudencia especializada, partiendo de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 97 del Decreto 66319113 Danilo Valencia Castaño vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 12 de 18 de 1993, por lo de cara a las pruebas aportadas al no acreditarse el deber de información, no prospera el recurso de alzada en lo que a ese específico ítem refiere.
A juicio de esta Sala la motivación que hubiera tenido el promotor del litigio para presentar la demanda, no tiene incidencia a la hora de desatar el presente asunto, es decir, no cuenta con la aptitud para convalidar la omisión del fondo privado en la afiliación inicial.
Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad. Y en la providencia CSJ SL1688 -2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se hizo referencia en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relac ionamiento propuesta en su momento por una Sala de Descongestión de la Corporación.
la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relac ionamiento propuesta en su momento por una Sala de Descongestión de la Corporación.
En síntesis, al no encontrarse acreditado que se le h ubiera brindado asesoría completa al actor al momento de su modificación de régimen, no es posible tener por acreditad o el consentimiento informado que permitiese considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien, COLPENSIONES no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación viciada, como quiera que estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.
La buena fe, a diferencia de lo estimado por PORVENIR S.A. tampo co es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales.19113 Danilo Valencia Castaño vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 13 de 18 En esa misma línea, PORVENIR S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES las sumas destinadas a los seguros previsionales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4360 -2019, ya orientó que: “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una
ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201-2018).
En ese sentido, la Sala, acogiendo la interpretación de su superior jerárquico, considera que el artículo 1746 del Código Civil es aplicable a los casos de ineficacia.
Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la actora, sino que debe extenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464 -2019 y CSJ SL2877 -2020 y CSJ SL2329 -2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público efectos como la des -financiación del capital (CSJ SL4933 -2019) y que estos recursos siempre han debido ingresar al R.P.M.P.D. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 y CSJSL16882019).
De lo anterior se colige sobre los efectos de la ineficacia del traslado, que aplican igualmente para la devolución de los dineros aportados por primas de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros
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