TSDJ MZL SL - 17001310500320210039602-(17-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320210039602-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SC18179
RADICADO: 17001310500320210039602
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA NOREÑA NOREÑA
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, diecisiete (17) julio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social , promovido por la señora MARTHA LUCÍA NOREÑA NOREÑA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformi dad con el Acta de Discusión N.º 161, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el rec urso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en todo lo que no fue objeto de apelación.
COLPENSIONES, contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en todo lo que no fue objeto de apelación.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora MARTHA LUCÍA NOREÑA NOREÑA , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia , pretendiendo la declaratoria de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS , en consecuencia, que se ordene su traslado y afiliación a COLPENSIONES; así mismo, que se ordene a PROTECCIÓN S.A., a devolver a COLPENSIONES, todos los aportes, bonos pensionales, junto con todos los rendimientos generados, los gastos de administración, comisiones , entre otros.SC18179
RADICADO: 17001310500320210039602
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA NOREÑA NOREÑA
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
2 Como fundamento de sus pretensiones, informó que fue afiliada al Sistema General de Pensiones Régimen Prima Media con Prestación Definida en el mes de enero de 1988, a través del ISS hoy COLPENSIONES ; además, indicó que cotizó en ese régimen hasta el mes de julio de 1994. Acotó, que, en agosto de 1994, se trasladó del RPMPD al RAIS a través, de la AFP PROTECCIÓN S.A. Indicó, que, al momento del traslado, no se le brindó, la información pertinente, por parte del asesor, toda vez, que no se le informó que la mesada pensional re conocida
que, al momento del traslado, no se le brindó, la información pertinente, por parte del asesor, toda vez, que no se le informó que la mesada pensional re conocida sería inferior a la eventualmente reconocida en el RPMPD. Sostuvo, que el 28 d mayo del 2021 solicitó a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. la ineficacia de su afiliación, sin embargo, ambas entidades negaron la solicitud.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1 COLPENSIONES
Se opuso a las pretensiones , argumentando que la vinculación efectuada por la demandante al RAIS goza de plena validez, resaltando que el traslado de la actora se efectuó en cumplimiento del derecho que les asiste a todos los afiliados de la libertad de escogencia. Agregó, que la gestora no puede trasladarse de régimen, por encontrarse inmersa en las prohibiciones legales, contempladas en l a ley 100 de 1993 . Por los anteriores presupuestos se formularon las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “EXCEPCIÓN
DE BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES
PRETENDIDAS”, EXCEPCIÓN DE INNOMINADA” y “PRESCRIPCIÓN”.
2.2.2 PROTECCIÓN S.A.
Se opuso a la s pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante no pudo ser víctima de omisión en la información ; que el acto de traslado fue mediado por su voluntad y no tenía régimen de transición . Esbozó, que a la petente no se le hizo incurrir en error sobre el objeto de la contratación;
demandante no pudo ser víctima de omisión en la información ; que el acto de traslado fue mediado por su voluntad y no tenía régimen de transición . Esbozó, que a la petente no se le hizo incurrir en error sobre el objeto de la contratación; además, que el RPM no genera rendimientos financieros. Respecto de las costas, dijo que no debe n ser impuestas pues no sería un sujeto vencido en juicio. En su defensa, planteó las excepciones de: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “ EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI
REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIG ACIÓN”,
“INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”,
“AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE
ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDADSC18179
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FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE
MÉRITO SEGURO PREVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE
ADMINISTRACIÓN”.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 14 de febrero del 2023, el Juzgado Tercero
ADMINISTRACIÓN”.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 14 de febrero del 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales , declaró no probadas las excepciones propuestas por las codemandadas ; en consecuencia, declaró ineficaz el traslado de la actora del RPM al RAIS , realizado el día 27 de julio de 1994 . Condenó, a PROTECCIÓN S.A., remitir a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la gestora, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, así como los gastos de administración, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio; ordenó a COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la actora; condenó en costas a las codemandadas y dispuso surtir el grado de consulta en favor de COLPENSIONES.
2.4 RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES Inconforme con la providencia adoptada, el mandatario de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que la declaratoria de ineficacia transgrede el haber jurídico contemplado en el artículo 13 de la ley 100 en su literal e) modificado por la l ey 793 de 2003, afirmando que la demandante se encuentra dentro de esa prohibición legal, toda vez, que, actualmente le restan menos de 10 años para poder adquirir el derecho a pensionarse; por consiguiente, la negativa de la entidad, de no realizar la af iliación de la gestora, obedece a un
encuentra dentro de esa prohibición legal, toda vez, que, actualmente le restan menos de 10 años para poder adquirir el derecho a pensionarse; por consiguiente, la negativa de la entidad, de no realizar la af iliación de la gestora, obedece a un mandato legal; también argumenta que el acto de afiliación de la promotora de la litis careció de vicio en la voluntad. Finalmente, solicitó revocatoria de la condena en costas, toda vez, que se encuentra probado la exc epción de inexistencia de la obligación.
2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, dándoles traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓNSC18179
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2.5.1.1 COLPENSIONES. La apoderada judicial de la AFP manifestó que se debe revocar la decisión, toda vez, que la entidad ha dado aplicación a la normativa aplic able al asunto que se encuentra bajo estudio. Por otra parte, señaló, que la entidad no tuvo injerencia alguna en el negocio jurídico suscrito entre las partes, esto es, entre la AFP demanda da y la actora, toda vez , que el formulario de afiliación el cual concret ó el negocio jurídico de las partes, las asesorías realizadas, las condiciones de vinculación y los demás temas que se
entre las partes, esto es, entre la AFP demanda da y la actora, toda vez , que el formulario de afiliación el cual concret ó el negocio jurídico de las partes, las asesorías realizadas, las condiciones de vinculación y los demás temas que se derivan de dicha suscripción del formulario de afiliación , son circunstancias únicamente conocidas por las partes negociales; es por ello que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESno tiene responsabilidad alguna en lo relacionado a la omisión de información que se presentó en el presente proceso.
2.5.1.2 PROTECCION S.A.: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, pues afirma que la decisión adoptada va en cumplimiento de la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo que a su criterio viola distintas disposiciones legales vigentes. Arguye, por otro lado, que la inversión de la carga probatoria, que le exige a la entidad acreditar haber suministrado una información seria, oportuna, y veraz en cuanto a las características comparativas de ambos regímenes, desconoce que para la época dicha información era personalizada y que la legislación para la oportunidad de traslado no exigía en lo absoluto que la entidad conservar a memoria de tal asesoría , que la entidad cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época.
Según constancia secretarial, las demás partes guardaron silencio
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:
- ¿Si se torna procedente declarar válido el traslado de régimen surtido por la señora MARTHA LUCÍA NOREÑA NOREÑA, del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz?SC18179
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5 - De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:
-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464 -2019 y SL4360 -2019 de la Sala Laboral de la Corte
2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464 -2019 y SL4360 -2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentenc ia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima).
3.2.2 HECHOS PROBADOS
Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:
1. Que la demandante nació el 01 de febrero de 1964, tal como consta en la página 02 del archivo pdf “04AnexosDemanda”, y que realizó cotizaciones desde octubre de 1987 en otro régimen correspondiente a 334 semanas hasta julio de 1994, conforme se evidencia de la historia laboral expedida por Protección S.A., generada el día 25 de julio de 2019. (04AnexosDemanda, pág 36)
2. Que el día 27 de julio de 1994 la señora MARTHA LUCÍA NOREÑA NOREÑA, solicitó traslado al RAIS, a través de PROTECCIÓN S.A., tal y como consta del reporte del SIAFP, y lo indicado por las partes. (página 47 carpeta “13ContestaciónDemanda”).
3. Que la demandante, realizó traslado de la AFP PROTECCIÓN S.A.
tal y como consta del reporte del SIAFP, y lo indicado por las partes. (página 47 carpeta “13ContestaciónDemanda”).
3. Que la demandante, realizó traslado de la AFP PROTECCIÓN S.A. a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. el 16 de septiembre de 1999,SC18179
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6 conforme al formulario de vinculación. (página 45 archivo “13contestaciónDemanda”, 04.Anexos de demanda, pág.10 pdf).
4. Que la demandante, realizó traslado de la AFP COLMENA S.A. a ING, hoy PROTECCIÓN ING. el 1 de ABRIL DE 2000, conforme al Certificado del SIAFP (página 45 archivo “13contestaciónDemanda”, pdf).
5. Que la demandante, estuvo vinculada al RPM, administrado hoy por COLPENSIONES, como se avizora del reporte del SIAFP.
(página 47 carpeta “13ContestaciónDemanda”).
3.2.3 DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN:
Se recuerda , que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014,
Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360-2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha t razado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía re presentarle al asegurado, resulta ineficaz el acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones n ecesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en
administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entid ad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas,SC18179
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7 con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.
También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “ a las
novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “ a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaran clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.”
De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado de la promotora del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, pues desde la creación de la s AFP, les ha asistido el deber de información; además, las normas que lo regulaban en su momento, son los artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 79 7 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP PROTECCIÓN, soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida ; y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mos trándole al Juez que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe material que permita concluir que esas entidades del régimen de ahorro individual hubieran cumplido con la obligación sobre l a
que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe material que permita concluir que esas entidades del régimen de ahorro individual hubieran cumplido con la obligación sobre l a que se ha centrado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.
No se desconoce que la actora suscribió un formulario de vinculación, donde consta que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, (1994) a travésSC18179
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8 de la AFP PROTECCIÓN S.A.; no obstante, este formulario no fue aportado al plenario; sin embargo, es menester indicar con respecto a los formularios de vinculación, que en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.
De acuerdo a lo previo, no le asiste razón a la codemandada en ninguno de los argumentos blandidos, recordado en sus alegaciones, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que l a actora hubiera sido engañada o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información.
Por consiguiente, bien hizo la A-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el
Por consiguiente, bien hizo la A-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás.
Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de la entidad se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que l a demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar cerca a cumplir la edad para pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja ento nces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse que la promotora de la Litis siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir a la demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.
Por otra parte, la entidad COLPENSIONES, se encuentra inconforme con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que la AFP actuó de buena fe y de pleno derecho para la época del traslado de la demandante ; por
Por otra parte, la entidad COLPENSIONES, se encuentra inconforme con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que la AFP actuó de buena fe y de pleno derecho para la época del traslado de la demandante ; por tanto se recuerda, que e n los términos del artículo 365 del Código Genera l del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se leSC18179
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9 resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C -274 del 3 de junio de 1998, al ref erirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sub -lite resultaba procedente condenarla en costas en favor de la demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.
Por lo tanto, no sale avante el recurso de COLPENSIONES.
Por otro lado, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favo r de COLPENSIONES, es importante indicar, que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir a la demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues es consecutiva a la dec laratoria de ineficacia de traslado. Además, como ya se expuso, la excepción de buena fe no tiene la capacidad en este caso, de derruir los mandatos impartidos.
En lo que respecta a la prescripción, es necesario señalar que, conforme a la jurisprudencia sentada por la Honorable Sala de Casación Laboral (Sentencias SL361 -2019, SL1421 -2019, SL1689 -2019, SL1688 -2019, SL18382019, SL1845-2019 y SL2030 - 2019), el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible, pues es claro, que el tiempo no es un impedimento
2019, SL1845-2019 y SL2030 - 2019), el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible, pues es claro, que el tiempo no es un impedimento para reclamar la ineficacia , ya que por virtud de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional y los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, los derechos de esta índol e son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier momento.SC18179
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10 Así las cosas, el recurso interpuesto por esta demandada no prospera, ni la excepción relativa a la prescripción, con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta.
Condena en costas a cargo de Colpensiones.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el día 14 de febrero del 2023 , en el Proceso Ordinario Laboral promovido por MARTHA LUCÍA NOREÑA NOREÑA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en favor de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado MagistradaFirmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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