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TSDJ MZL SL - 17001310500320210040502-(03-11-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320210040502-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001310500320210040502 (18527)

DEMANDANTE: LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO.

DEMANDADA: COLPENSIONES.

VINCULADA: SULY MARÍA ROMERO OSTOS.

MANIZALES, TRES (3) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS

(2023).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en cumplimiento a lo ordenado por artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el JUZGADO TERCERO LABO RAL DEL CIRCUITO MAN IZALES, CALDAS; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no.230, acordaron la siguiente

SENTENCIA.

ANTECEDENTES

Luisa Fernanda Latorre Romero pide que se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESel reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija, estudiante, mayor de 18 y menor de

Luisa Fernanda Latorre Romero pide que se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESel reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija, estudiante, mayor de 18 y menor de 25 años, y dependiente económicamente de su padre pensionado, Jairo Latorre Estrada, lo cual reclama a partir el 31 de julio de 2020, fecha en17001310500320210040502 (18527) 2

que aquel falleció; lo mismo que el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para el efecto , asegura que tenía 19 años de edad cuando falleció su padre; se encontraba estudiando Contaduría Pública en la Universidad Nacional y dependía económicamente de este, quien sufragaba el costo de sus estudios superiores con un crédito del ICETEX que estaba pagando y aunque está casada con el señor William Jadir Suárez González desde el 6 de septiembre de 2019, su p rogenitor siguió asistiéndola económicamente hasta su deceso, ya que su esposo estaba desempleado y ella incapacitada para laborar por razón de sus estudios, por lo que continuó dependiendo del sustento que le procuraba su papá.

Finalmente, señala que solicitó la pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES, quien se la negó mediante resolución No.SUB505348 del 25 de septiembre de 2020, donde indica que, al estar ella casada, se entendía emancipada de la tutela, protección y/o subordinación económica de su padre, por lo que no cumplía con el requisito de

25 de septiembre de 2020, donde indica que, al estar ella casada, se entendía emancipada de la tutela, protección y/o subordinación económica de su padre, por lo que no cumplía con el requisito de dependencia económica que se exige en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESal responder el libelo introductor , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ratificando las razones que tuvo en cuenta para negar la prestación en sede administrativa y proponiendo como excepciones las denominadas: “ausencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido por intereses m oratorios, prescripción, buena fe y las declarables de oficio”.

La señora Suly María Romero Ostos, madre de la actora, a quien se vinculó al proceso en el auto admisorio de la demanda, se notificó personalmente a través de correo electrónico del 14 de enero de 2022 (arc.10) y dejó vencer e n silencio el término para dar respuesta a la17001310500320210040502 (18527) 3

demanda, tal como se indicó en providencia del 16 de marz o de 2022, proferido por el juzgado de conocimiento (arc.16).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 28 de junio de 2023, la Juez de primer grado declaró que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre, Jairo Latorre Estrada, en calidad de hija, dependiente económicamente de este,

primer grado declaró que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre, Jairo Latorre Estrada, en calidad de hija, dependiente económicamente de este, por razón de sus estudios, por las mesadas entre el 31 de julio y el 30 de diciembre de 2020, que ascendían mensualmente a la suma de $1.196.332, lo que deriva en un retroactivo de $7.217.870, sobre el cual ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de febrero de 202 1 y hasta el pago total de lo adeudado por concepto de mesadas, y autorizó el descuento de los aportes en salud del retroactivo, por la suma de $602.154.

Para así decidir, adujo que la legislación social, específicamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, reconoce como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos mayores de edad del pensionado o afiliado fallecido, que dependían de este y que se encuentren estudiando , los cuales tienen derecho a disfrutar de la pensión por el tiempo que se encuentren imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y hasta el límite de 25 años cumplidos, siempre y cuando se mantengan las causas que dieron origen a la prestación.

Seguidamente hizo alusión a varias sentencias de las altas cortes para concluir que el matrimonio de los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no afecta la posibilidad de consolidar ese derecho, cuando tiene ocurrencia la muerte del causante, si se pres enta la

concluir que el matrimonio de los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no afecta la posibilidad de consolidar ese derecho, cuando tiene ocurrencia la muerte del causante, si se pres enta la dependencia económica a que se refiere la norma, siempre que el reclamante demuestre que se encontraba en imposibilidad de procurarse su propia subsistencia o de recibir la ayuda requerida de su cónyuge, lo cual demostró en este caso la demandante a través de la prueba17001310500320210040502 (18527) 4

testimonial que arrimó al proceso, qu e dio cuenta de la dependencia económica de ella hacía su padre, quien le prodigaba una ayuda económica mensual de alrededor de $500.000 , aunado al hecho de que se encontraba estudiando, lo cual le impedía laborar, por lo menos hasta diciembre de 2020, pues en esa fecha empezó a trabajar, tal como ella misma lo confesó en interrogatorio de parte, por lo que limitó la condena hasta esa data e impuso condena al pago de intereses vencidos los 6 meses que señala la Ley 700 de 2003.

APELACIÓN

Contra el fallo de primera instancia presentaron recurso de apelación ambos extremos de la contienda y lo sustentaron, así:

Por la parte accionante, su auspiciadora judicial dirige la censura a 2 puntos específicos de la sentencia : 1) la fecha límite del reconocimiento de la pensión y 2) el hito inicial a partir del cual se ordenó el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de

1993. Frente a lo primero, conside ra que la a-quo excedió en su

de la pensión y 2) el hito inicial a partir del cual se ordenó el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de

1993. Frente a lo primero, conside ra que la a-quo excedió en su interpretación el alcance de la norma aplicable al caso, la cual única y exclusivamente exige la dependencia económica del beneficiario al momento de la muerte de su progenitor y la acreditación de la condición de estudiante, para ese momento y por el tiempo posterior que duren sus estudios hasta la edad máxima de 25 años, por lo que resulta equivocado que se haya limitado el pago de la pensión hasta la fecha en que la demandante adujo que empezó a laborar, puesto que lo importante es que haya continuado con sus estudios, ya que la dependencia económica es un requisito para el acceso a la prestación, que solo se debe observar al momento del fallecimiento del causante, pero no hacía adelante. En cuanto a lo segundo, señala que la causación de los intereses moratorios por la demora en el pago de la pensión de sobrevivientes, se encuentra regulada por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, que señala que la entidad tiene 2 meses después de radicada la solicitud para resolver sob re el derecho y por eso los intereses debieron ordenarse desde el 19 de octubre17001310500320210040502 (18527)

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de 2020 y no desde el 19 de febrero de 2021, por cuanto la reclamación pensional se radicó por la accionante el 18 de octubre de 2020.

Desde el otro extremo, el apoderado de C OLPENSIONES indicó que la sentencia debe ser revocada en su integridad, porque la actora solo

pensional se radicó por la accionante el 18 de octubre de 2020.

Desde el otro extremo, el apoderado de C OLPENSIONES indicó que la sentencia debe ser revocada en su integridad, porque la actora solo demostró que se encontraba estudiando al momento del deceso de su padre, pero no pudo acreditar que dependía económicamente de este, en los términos de la sentenc ia SL1704 de 2021, que señala que la dependencia se estructura a partir de aportes ciertos, regulares, periódicos y significativos de los padres hacia el hijo, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se des carte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 7 de julio de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apelantes hicieron uso oportuno de este derecho, conforme se registra en la constancia secretarial del 24 de julio de 2023 . En ambos casos ratificaron en sus alegatos los argumentos ya expuestos en la apelación sustentada oralmente en primera instancia.

CONSIDERACIONES

Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública demandada, para lo cual se ocupará de verificar si los medios de convicción que obran

CONSIDERACIONES

Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública demandada, para lo cual se ocupará de verificar si los medios de convicción que obran válidamente en el plenario confirman que la demandante se encontraba17001310500320210040502 (18527) 6

cursando estudios y dependía económicamente de su padre al momento en que este falleció y, por tanto, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le concedió la a-quo al amparo del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 . En caso afirmativo, se pasará a revisar si tiene respaldo legal que la pensión de sobrevivientes se haya limitado hasta la fecha en que la estudiante consiguió un empleo, aun cua ndo era menor de veinticinco (25) años y continuaba estudiando.

En ese orden, en lo que interesa a la resolución de los temas objeto de revisión por la Colegiatura en esta instancia , es del caso empezar por señalar que la pensión de sobrevivientes es un derecho prestacional que un afiliado o pensionado deja causado en favor de los familiares sobrevivientes enlistados en el orden prevalente señalado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y que, según lo precisado por la Corte Constitucional en las sentencias C-002 de 1999 y C-1035 de 2008, tiene como finalidad protegerlos o amparar los de las contingencias que se deriven para ellos con ocasión del deceso de su benefactor, para que mantengan el grado de seguridad social y económica del que gozaban

como finalidad protegerlos o amparar los de las contingencias que se deriven para ellos con ocasión del deceso de su benefactor, para que mantengan el grado de seguridad social y económica del que gozaban mientras este vivía, de manera que no queden en la miseria ante su ausencia. En el mismo sentido, en sentencia C -1094 de 2003, enfatizó que la finalidad de esa prestacional social consiste en proteger a la familia como núcleo básico de la sociedad, al punto que las personas que dependían económicamente del causante continúen satisfaciendo sus necesidades de subsistencia.

Por lo anterior, en los procesos donde los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado fallecido pretendan el reconocimiento de la citada pensión, deben acreditar la condición de beneficiarios legales, que está definida en el orden de prelación establecido en las normas vigentes, de acuerdo con los ya citados artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, en los que se identifican tres grupos excluyentes de titulares de la pensión de sobrevivientes, a saber: (i)17001310500320210040502 (18527) 7

cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

En lo que atañe al caso, el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la sustracción de los apartes que fueron declarados inexequibles por las sentencias C -1094 de 2003 y C -066 de 2016, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años

las sentencias C -1094 de 2003 y C -066 de 2016, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsis tan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (subrayado fuera de texto).

Para acercarse con claridad al concepto de dependencia económica, conviene re cordar lo que ha sostenido la Corte Constitucional en la s sentencias C-111 de 2006 y C-066 de 2016 para declarar inexequibles las frases “de forma total y absoluta” y “esto es, que no tienen ingresos adicionales”, contenidas en los literales c) y d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y que estaban unidas al concepto de dependencia económica de los padres con respecto al hijo y de los hijos inválidos con respecto a sus padres fallecidos, respectivamente. En ambas providencias, el árbitro constitucional se encargó de aclarar que la dependencia económica debe ser comprendida como: “(i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia;

ser comprendida como: “(i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus17001310500320210040502 (18527) 8

propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas” (sentencia C-066 de 2016) y explicó que los potenciales beneficiarios del causante a los que la ley les exige la demostración de la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma, deben acreditar la im posibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitía subsistir de manera digna, “el cual debe predicarse de la situación que estos tenían al momento del fallecimiento” (sentencia C-111 de 2006).

Con apoyo en lo asentado por la Corte Constitucional en esta última sentencia, la dependencia económica, siempre supondrá la verificación por parte de los demandantes de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del causante, que no les permita, despu és de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.

En este contexto, la Sala de Casación Laboral ha explicado que la dependencia económica que exigen las normas en cita, se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de

hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL5605 de 2019, dicha Corporación expresó:

“Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923 -2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) la dependencia económica debe ser:

  • Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres».17001310500320210040502 (18527)

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  • Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario;
  • Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas

constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.

En es te mismo fallo, advirtió que la dependencia económica no debe confundirse con el derecho de alimentos, regulado por el artículo 411 del Código Civil, por ser entidades jurídicas distintas, y la satisfacción de este último derecho por parientes distintos al causante o la posibilidad de reclamárselos, no puede ser considerado per se un obstáculo para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de los padres, atendiendo a las siguientes razones (que se reproducen textualmente):

“En primer lugar, porque según los lineamientos trazados por la jurisprudencia la dependencia económica que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es absoluta, es decir, que el beneficiario puede recibir otros ingresos propios o de terceros, entre ellos los alimentos, siempre y cuando estos no lo conviertan en autosuf iciente económicamente (CSJ SL400 - 2013, CSJ SL816 -2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630 -2014, CSJ SL6690 -2014 y CSJ SL14923-2014). Y en todo caso, debe reiterarse que es un hecho indiscutido en el proceso que la hija de la demandante no tenía ingresos para el momento del fallecimiento del causante.

En segundo lugar, porque la posibilidad de reclamar el derecho de

SL14923-2014). Y en todo caso, debe reiterarse que es un hecho indiscutido en el proceso que la hija de la demandante no tenía ingresos para el momento del fallecimiento del causante.

En segundo lugar, porque la posibilidad de reclamar el derecho de alimentos no es automática como de forma equivocada lo pretende hacer ver el censor, pues para imponer la obligación alimentaria y su monto deben ac reditarse tres requisitos: primero, el vínculo legal, segundo, la necesidad del beneficiario y, tercero, la capacidad económica del obligado, donde se tendrán en cuenta también sus necesidades domésticas.

(…) En esa perspectiva, la dependencia económica e s una condición material que no desaparece por la sola existencia de personas obligadas por ley a suministrar alimentos en razón del parentesco o del estado civil, distintas del causante, sino que en cada caso se debe verificar si las distintas fuentes de ingresos -17001310500320210040502 (18527) 10

que pueden incluir lo que se reciba por suministro de alimentos-, hacen o no autosuficiente al potencial beneficiario de la pensión de sobrevivientes en relación con el afiliado o pensionado del que pretende derivar la prestación de sobrevivencia”.

En esa misma línea ya se había pronunciado dicha Corporación, señalando en la sentencia del 7 de septiembre de 2010, rad. 36756, que el hecho de la existencia del matrimonio no impide la dependencia económica respecto de un tercero ajeno a ese vínculo, porque la dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, que, por lo

respecto de un tercero ajeno a ese vínculo, porque la dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, que, por lo tanto, le son suministrados por otra. No se trata, entonces, de una condición jurídica que dependa del estado civil de la persona, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios. Si ello es así, no puede desvirtuarse por el estado civil que tenga la persona.

Con base en lo anterior, acierta la juzgadora de primer grado al señalar que la subordinación económica de la hija estudiante respecto de su fallecido progenitor, no queda desvirtuada por el solo hecho de que aquella estuviera casada al momento del deceso de este último, de modo que la viabilidad de la prestación dependerá de la acreditación del elemento de dependencia económica real y efectiva a esa fecha.

Para verificar ese aserto, encuentra la Colegiatura que en primera instancia se escucharon los testimonios de Carlos Andrés Batero González, Juan David González Bermúdez y William Jadyr Suárez González. Los dos primeros se presentaron como amigos de la demandante desde 2016 y 2015, respectivamente, y el último como su esposo desde el 6 de septiembre de 2019.

Asimismo, obran como pruebas documentales, el registro civil de la actora; el certificado defunción del causante ; la resolución por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al causante ; lo mismo que la resoluci ón por medio de la cual le negaron la pensión de

actora; el certificado defunción del causante ; la resolución por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al causante ; lo mismo que la resoluci ón por medio de la cual le negaron la pensión de sobreviviente a la actora; sendos certificados de estudios de esta última, expedidos entre 2020 y 2023; documentos relacionados con un crédito17001310500320210040502 (18527) 11

del Icetex; una relación de giros y transferencias certificadas po r la empresa Efecty y la historia laboral de aportes pensionales del señor William Jadyr Suárez González, esposo de la actora.

De las anteriores pruebas documentales se desprende, preliminarmente, que la ac cionante nació en el municipio de la Dorada, Cal das, el 25 de junio de 2001, fue registrada como hija de Suly María Romero Ostos y Jairo Latorre Estrada (arc.4, Fl.1); que este último falleció en la ciudad de Bogotá el 31 de julio de 2020, a la edad de 79 años (arc.4, Fl.4) ; que percibía pensión de vej ez a cargo de Colpensiones desde el año 2005, según se aprecia en la Resolución No.21335 de 2005 (arc.25, Fl.57); que la demandante reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 18 de agosto de 2020 y la entidad se la negó mediante Resolución No.SUB205348 del 25 de septiembre de ese mismo año.

Asimismo, se encuentra por fuera de discusión que la actora llegó a la

pensión de sobrevivientes el 18 de agosto de 2020 y la entidad se la negó mediante Resolución No.SUB205348 del 25 de septiembre de ese mismo año.

Asimismo, se encuentra por fuera de discusión que la actora llegó a la mayoría de edad el 25 de junio de 20 19 y el 6 de septiembre de esa misma anualidad contrajo matrimonio civil con el señor William Jair Suárez González, según se aprecia en la inscripción del matrimonio en su Registro Civil de Nacimiento (arc.4, Fl.1) y que, a la fecha del deceso de su padre (31 de julio de 2020), estaba cursando tercer semestre de Contaduría Pública en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, sede La Dorada, Caldas, tal como se aprecia en la certificación expedida por dicha universidad el 21 de julio de 2020 (Arc.4, Fl.16).

De otra parte, se tiene que el ICETEX certificó el 16 de agosto de 2021, que en el segundo semestre de 2018 la promotora del pleito accedió a un crédito de estudios bajo la modalidad “tu eliges 25%”, que, a la fecha de la certificación, presentaba un saldo de $19.753.952,19, con cuota s mensuales de $449.573,10. Adicionalmente, se aportó una relación de giros certificados por la empresa Efecty, que recibió la actora en la Dorada, Caldas, remitidos por María Isabel Latorre Gutiérrez desde Bogotá, por los sigu ientes valores: $250.000, $120.000, $300.000 y

giros certificados por la empresa Efecty, que recibió la actora en la Dorada, Caldas, remitidos por María Isabel Latorre Gutiérrez desde Bogotá, por los sigu ientes valores: $250.000, $120.000, $300.000 y $500.001, enviados el 3/07/2019; 17/09/2019, 6/12/2019 y 30/06/2020,17001310500320210040502 (18527) 12

respectivamente, y una historia laboral de William Jadyr Suárez González, su esposo, expedida por COLPENSIONES el 22 de noviembre de 2020, que indica que hasta esa fecha acumulaba 57 semanas cotizadas, y de la que se desprende, que antes del fallecimiento de su suegro, su último empleador había sido “gimnasio palma real”, que le efectuó aportes hasta el 8 de diciembre de 2019.

De acuerdo con lo anterior, aunque la accionante logró acreditar que al llegar a la mayoría de edad se encontraba cursando estudios universitarios en Contaduría Pública, desde el segundo semestre de 2018, y que seguía matriculada en el mismo programa a la fecha del óbito de su padre, cursando tercer semestre, lo cierto es que los medios de convicción que allegó al proceso son insuficientes para acreditar, como requisito adicional exigido por la norma previamente estudiada , que dependía económicamente de este último, pues los 4 giros o transferencias que el causante le habría enviado en el último año a través de una hermana, llamada María Isabel Latorre Gutiérrez, definitivamente no revelan la presencia de una ayuda económica significativa, regular y

transferencias que el causante le habría enviado en el último año a través de una hermana, llamada María Isabel Latorre Gutiérrez, definitivamente no revelan la presencia de una ayuda económica significativa, regular y periódica, teniendo en cuenta que tres de esos giros fueron por sumas iguales o inferiores a $300.000 y, por ejemplo, durante todo lo corrido del año 2020, hasta el mes de julio, recibió un solo giro por valor de $500.001, el 30 de junio de ese año , sumas que lucen exiguas para afirmar con contundencia que el sostenimiento de la actora estaba subordinado al aporte económico que le proveía su padre.

Ahora, aunque el señor William Jadyr Suárez González, esposo de la actora, aseguró que los auxilios económicos que esta recibía de l progenitor, no solo l e llegaban a través de giros y transferencias, sino también de desembolsos directos que recibía cuando iba a visitarlo a la ciudad de Bogotá, lo cual era frecuente, lo cierto es que dicho conocimiento, es una simp le afirmación, sin respaldo probatorio que la soporte, dado que no surge de la constatación directa del hecho por el declarante, sino de lo que le contó su esposa, por cuanto aquel ni siquiera conoció a su suegro.17001310500320210040502 (18527) 13

Aunado a lo anterior, los otros dos deponentes, quienes por demás tampoco conocieron al padre de la accionante, señalaron que esta solamente lo visitaba en época de vacaciones escolares. En todo caso, estos testigos tampoco participaron de alguna escena donde el causante le haya entregado dinero o ayudas de cualquier otra naturaleza a su hija

solamente lo visitaba en época de vacaciones escolares. En todo caso, estos testigos tampoco participaron de alguna escena donde el causante le haya entregado dinero o ayudas de cualquier otra naturaleza a su hija y es que ni siquiera tenían claro si su matrimonio había sido antes o después del fallecimiento de su padre, aspecto que resultaba clave a efectos de reconstruir con apoyo en esas declaraciones el contexto de la economía familiar en la que se desenvolvía la promotora del pleito.

Finalmente, volviendo al testimonio del señor William Jadyr Suárez González, aunque afirmó que el apoyo económico que su esposa recibía del pa pá era mensual y oscilaba entre $300.000 y $400.000 pesos mensuales, al ser indagado por la distribución interna de los gastos de su hogar, señaló que ese dinero generalmente lo ahorraban para pagar el semestre de la universidad de Luisa y, si había manera, “con trabajos temporales se recogía para los otros gastos” , lo cual viene a reforzar la conclusión en el sentido de que la presunta ayuda económica mensual que

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