TSDJ MZL SL - 17001310500320210042302-(04-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320210042302-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-31-05-003-2021-00423-02 (19080)
DEMANDANTE: Jaime Andrés Meza Hernández
DEMANDADAS: VIGITECOL LTDA.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, CUATRO (4) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial del extremo actor, en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.070 acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Jaime Andrés Meza Hernández, mediante apoderado judicial impetró demanda ordinaria pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo con VIGILANCIA TÉCNICA DE COLOMBIA LTDA (en adelante VIGITECOL LTDA), desde el 10 de octubre de 2020 al 5 de marzo de 2021; en consecuencia, que se le condene a responder por la indemnización por despido sin justa causa, las costas y agencias en derecho así como lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, por último
en consecuencia, que se le condene a responder por la indemnización por despido sin justa causa, las costas y agencias en derecho así como lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, por último y como pretensión subsidiaria, que las sumas que se dispongan cancelar, se hagan debidamente indexadas. (Fol. 10 doc06).19080 Jaime Andrés Meza Hernández vs. VIGITECOL LTDA
Página 2 de 9 Para soportar fácticamente sus súplicas, informó que laboró para VIGITECOL LTDA, mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de octubre de 2020 al 5 de marzo de 2021, último día cuando fue despedido sin justa causa ; que desempeñaba el cargo de “guarda de seguridad”, brindando protección “para personas, edificios, dinero y en general objetos de valor”, en un horario rotativo, con disponibilidad de lunes a domingo de 6:00 am a 6:00 pm; que estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de aquella y cumplía sus obligaciones en la misma empresa en Manizales, Caldas, que devengó un salario mensual de $908.526 y, agregó que durante la relación laboral, la empleadora no le canceló la indemnización por despido sin justa causa (Fol. 3 doc06).
VIGITECOL LTDA, a través de mandataria judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, por no haber vulnerado derecho alguno al actor, alegó que el vínculo contractual terminó con justa causa por vencimiento del plazo pactado y cumplió con las cargas inherentes a aquel, cuya naturaleza lo fue a término fijo desde el 30 de septiembre de 2020 al 29
alegó que el vínculo contractual terminó con justa causa por vencimiento del plazo pactado y cumplió con las cargas inherentes a aquel, cuya naturaleza lo fue a término fijo desde el 30 de septiembre de 2020 al 29 de marzo de 2021, como guarda de seguridad. En su defensa impetró las excepciones de: “ausencia los derechos reclamados por cumplimiento de las condiciones laborales establecidas en el contrato , cobro de lo no debido; buena fe; abuso del derecho y prescripción del derecho” (Fls. 2 a 8 doc.09).
En la audiencia celebrada el día 2 4 de enero de 2024, la a quo, emitió sentencia en la que falló:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA
denominada “AUSENCIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES LABORALES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO” de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JAIME ANDRÉS MEZA como trabajador y VIGITECOL LTDA como empleadora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo que se inició el 30 de septiembre de 2020 y finalizó el 29 de marzo de 2021, por vencimiento del plazo fijo pactado.19080
Jaime Andrés Meza Hernández vs. VIGITECOL LTDA
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TERCERO: ABSOLVER a la accionada de la totalidad de pretensiones del gestor.
el artículo 46 C .S.T.; igualmente hizo referencia a la carta de preav iso
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TERCERO: ABSOLVER a la accionada de la totalidad de pretensiones del gestor.
el artículo 46 C .S.T.; igualmente hizo referencia a la carta de preav iso datada 22 de febrero de 2021, firmada por el demandante y que reconoció su mandataria judicial en sus alegatos.
Acotó que era diáfano que con una antelación superior a treinta (30) días, el empleador informó al trabajador la intención de no renovar el vínculo, lo que se ajustaba a la norma legal y respecto de sus requisitos enunció la sentencia CSJ Rad. 49913-2019; dijo que la ley exig ía un término mínimo, pero no un máximo para efectos del preaviso, por lo que no se impedía que lo hiciera desde el momento mismo de la celebración del contrato o en cualquier época durante su ejecución, siempre que no fuera inferior a treinta (30) días calendario, por lo que podía aceptarse que el mismo terminó sin justa causa, pues como tal está contemplado el vencimiento del plazo fijo pactado, literal c ) artículo 61 C.S.T. (min.00:18:41 a min.00:30:03).
La sentencia fue objeto de apelación, por la vocera judicial del extremo actor, quien lo sustentó así:
Imploró la revocatoria de la decisión y para el efe cto dijo que como su defendido laboró para la demandada, tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales como se hizo, en razón al contrato a término fijo surtido del 10 de octubre de 2020 al 5 de marzo de 2021, pero que en el presente caso se conculcaban derechos fundamentales como la vida en
las prestaciones sociales como se hizo, en razón al contrato a término fijo surtido del 10 de octubre de 2020 al 5 de marzo de 2021, pero que en el presente caso se conculcaban derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, mínimo vital y trabajo, pues el haber trabajado bajo la subordinación de la pasiva, se desprend ían en virtud de tal relación, obligaciones exigibles “y asumidas por el empleador”; dijo que en materia laboral, existían principios universales para garantizar el cumplimiento de las normas, entre ellos, avocó la irrenunciabilidad (T -230-1994) y le asignó una naturaleza compensatoria ; que las normas que amparan al empleador superan la voluntad de este y del empleado, como se expresó en sentencias CC T-462 de 1992, T-457 de 1992 y T-449 de 1992.19080 Jaime Andrés Meza Hernández vs. VIGITECOL LTDA
Página 4 de 9 Señaló que, el principio de estabilidad es fundamental en la sustitución patronal, CC C-023 de 1994 y C-016 de 1998, cuyos fines son el logro de un medio para la garantía de la subsistencia del trabajador; resaltó el deber de respeto por principios fundamentales del obrero y memoró la sentencia T -148-2012, referente a la obligación del empleador de garantizar la protección del empleado con algún tipo de discapacidad, como se evidenció en este caso y no podía desconocer “la empresa”, pues por el mero hecho de que se presenten incapacidades e historia clínica la misma se configuraba; agregó que la accionada dejó de lado su obligación para no incurrir en una informalidad para no despedir al reclamante, pues
por el mero hecho de que se presenten incapacidades e historia clínica la misma se configuraba; agregó que la accionada dejó de lado su obligación para no incurrir en una informalidad para no despedir al reclamante, pues debía mediar permiso del Ministerio de Trabajo, puesto que aquel estuvo incapacitado “permanentemente” y presentó un accidente laboral que lo incapacitó, concretamente hizo alusión a dos (2) períodos, y que a la fecha pervive con secuelas que requieren tratamiento; que se respetó el período del preaviso pero desconociendo su estabilidad laboral reforzada . (min.00:30:12 a min.00:38:15).
La alzada se concedió en el efecto suspensivo.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por auto del 7 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se advirtió que, una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
Las partes se reservaron la facultad de presentar alegatos conclusivos.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:19080 Jaime Andrés Meza Hernández vs. VIGITECOL LTDA
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3. Problemas jurídicos.
Estando relevado que entre el señor Jaime Andrés Meza Hernández y VIGITECOL LTDA , se celebró un contrato de trabajo a término fijo
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3. Problemas jurídicos.
Estando relevado que entre el señor Jaime Andrés Meza Hernández y VIGITECOL LTDA , se celebró un contrato de trabajo a término fijo regentado entre el 30 de septiembre de 2020 al 29 de marzo de 2021, es menester determinar si de conformidad con el principio de congruencia, el asunto debió ser examinado a la luz del fuero de salud, catalogándose al actor como un sujeto beneficiario de estabilidad laboral reforzada, y, si en ocasión a ello, hay lugar a la vocación de prosperidad de las pretensiones del gestor.
Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias o bjeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre los aspectos expuestos por el recurrente.
4. Consideraciones de la Sala
La tesis de Corporación consiste en que, se avala la absolución impartida en primer grado, dado que, los ítems planteados en el recurso de apelación no fueron trazados desde la demanda, lo que constituyen hechos nuevos que desconocen el principio de congruencia.
Como se sentó al plantear la problemática jurídica puesta a consideración de la Sala, ajeno al debate probatorio está que entre el señor Jaime Andrés Meza Hernández y VIGITECOL LTDA , se celebró un contrato de trabajo a término fijo, ejecutado entre el 30 de septiembre de 2020 al 29 de marzo de 2021.
Andrés Meza Hernández y VIGITECOL LTDA , se celebró un contrato de trabajo a término fijo, ejecutado entre el 30 de septiembre de 2020 al 29 de marzo de 2021.
Ahora bien, examinados los ruegos de la demanda y su réplica, la cuestión litigiosa a solventar gira en torno a determinar si la decisión de terminar el contrato de trabajo por llamada a juico fue justa o no.19080 Jaime Andrés Meza Hernández vs. VIGITECOL LTDA
Página 6 de 9 Bajo ese derrote ro, al auscultar los hechos y razones de derecho del gestor, se constata que el señor Jaime Andrés Meza Hernández en los numerales 9° y 14° manifestó: “9. Mi poderdante fue despedido sin justa causa, por la empresa VIGILANCIA TECNICA (sic) DE COLOMBIA LTDA VIGITECOL LTDA el día 05 de marzo de 2021 (…) 14. Durante el tiempo de la relación laboral entre las partes, el empleador NO le cancelo (sic) a mi poderdante indemnización por despido sin justa causa correspondiente al período laboral desde el 10 de octub re de 2020 hasta el 05 de marzo de 2021”. (Fol. 3 doc.06)
Las razones de derecho que sirvieron para cimentar la anterior narrativa, consistieron en transcripción de normas y jurisprudencia, de la que ninguna aludió al fuero de salud, discapacidad y/o semejantes. (Fls. 4 a 7 doc.06).
Puestas, así las cosas, se tiene que el artículo 281 C.G.P., aplicable a los
ninguna aludió al fuero de salud, discapacidad y/o semejantes. (Fls. 4 a 7 doc.06).
Puestas, así las cosas, se tiene que el artículo 281 C.G.P., aplicable a los contenciosos laborales por expresa remisión del canon 145 C.P.T.S.S. es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse a l demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
(…) ”. (subrayado del Tribunal)
Respecto del aludido principio de congruencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en providencia CSJ SL31852023, indicó:
“Sobre este aspecto, debe recordarse que es deber del juez acatar el principio de congruencia al dictar una sentencia, es decir, su decisión debe estar fundamentada «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» (art. 281, CGP). Por tanto, no le es dable hacer una lectura parcial del escrito del demandante, puesto que no se le estaría garantizando el acceso a la19080 Jaime Andrés Meza Hernández vs. VIGITECOL LTDA
Página 7 de 9 administración de justicia y el debido proceso, frente a los puntos excluidos de la controversia”.
Jaime Andrés Meza Hernández vs. VIGITECOL LTDA
Página 7 de 9 administración de justicia y el debido proceso, frente a los puntos excluidos de la controversia”.
En lo que interesa al sub examine, observa la Sala que la sentencia de primer grado sí garantizó el principio de congruencia estudiado, atendiendo a que lo pedido por el accionante se limitó a deprecar la indemnización por despido sin justa causa, señalando que VIGITECOL LTDA le rescindió su contrato sin justa causa; empero, en modo alguno , se hizo alusión al estado de salud del señor Jaime Andrés Meza Hernández que tornara procedente analizar el despido desde la égida del fuero de discapacidad de que trata entre otras el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al señalarse en la alzada que la persona jurídica empleadora soslayó solicitarle permiso al Ministerio del Trabajo para dar por finiquitada la relación contractual que unió a las partes.
Por ende, no le queda más camino a la Sala que conf irmar el proveído recurrido, dado que, las materias objeto del recurso de impugnación constituyeron hechos nuevos que no fueron planteados desde la presentación de la demanda o su reforma, de ahí que, resolver de mérito lo pretendido por el señor Jaime Andrés Meza Hernández claramente lesionaría las garantías fundamentales de contradicción y defensa de la persona jurídica accionada, sin que hubiera sido la sustentación del recurso vertical l a oportunidad para traer a colación temas que no se esbozaron desde el libelo inicial , desconociendo per se, el principio de congruencia estudiado. (CSJ SL2981-2023 y CSJ SL2996-2023)
recurso vertical l a oportunidad para traer a colación temas que no se esbozaron desde el libelo inicial , desconociendo per se, el principio de congruencia estudiado. (CSJ SL2981-2023 y CSJ SL2996-2023)
Paralelamente, y como si lo anterior no fuera suficiente, se tiene que, examinados los reparos concretos de la apelación, estos se corresponden más a un alegato conclusivo, que a la sustentación de la alzada; concretamente manifestando que tenía derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, en virtud de los derechos irrenunciables y fundamentales del trabajador citando sendas sentencias de la Corte Constitucional, pero sin señalar cuáles fueron las equivocaciones de hecho o de derecho en que incurrió la primera instancia, recordando que el recurso de apelación “(…) tiene como fin último exhibir las discrepancias jurídicas, técnicas o procesales que se tengan en contra de la decisión de primera instancia, ello, con el propósito de evitar que se incurra en el uso19080 Jaime Andrés Meza Hernández vs. VIGITECOL LTDA
Página 8 de 9 de expresiones abstractas que denoten vaguedad en aquellos reparos, como lo sería simplemente calificar la providencia de errónea, antijurídica, arbitraria, o que, de manera genérica, omitió tener en cuenta el acervo probatorio del proceso (CSJ AL1827-2023)” (CSJ AL2906-2023).
Es decir, la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación impone al recurrente señalar los aspectos contenidos en la sentencia de primera instancia que no comparte, exponiendo los argumentos en que soporta
Es decir, la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación impone al recurrente señalar los aspectos contenidos en la sentencia de primera instancia que no comparte, exponiendo los argumentos en que soporta su inconformidad, expresando las razones fácticas o jurídicas concretas de su inconformidad frente a la providencia recurrida para que esta sea revocada o modificada por el superior, siendo indispensable hacerle ver, ya sea mediante la crítica del análisis de la prueba incorporada en el proceso.
Se dice lo anterior, ya que, contra los raciocinios de la a quo, no se cuestionó el alcance que le dio a las pruebas practicadas y al marco jurídico para ajustarse a derecho la terminación del contrato de trabajo del promotor del litigio; por lo tanto, la decisión de primer grado permanece incólume, al no presentarse queja al análisis de la juez de primigenia, para arribar a la absolución declarada.
Como colofón de lo anterior, se reitera, la Corporación se ve abocada a confirmar la sentencia de primera instancia en aquello que fue objeto del recurso de apelación.
Costas de segunda instancia a cargo de la demandante y en favor de la demandada por no haber prosperado su recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,19080 Jaime Andrés Meza Hernández vs. VIGITECOL LTDA
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada por no haber prosperado su recurso de apelación.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante su inserción en el estado virtual.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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