TSDJ MZL SL - 17001310500320210048002-(17-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320210048002-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SC18175
RADICADO: 17001310500320210048002
DEMANDANTE: LUZ VICTORIA CARDONA ARANGO
DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora LUZ VICTORIA CARDONA ARANGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que in tegran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 156, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra de la sentencia profer ida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 16 de
COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra de la sentencia profer ida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 16 de febrero de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
Se reconoce personería jurídica como apoderado judicial de COLPENSIONES a MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S., identificada con NIT. 900.847.273-4, representada legalmente por el Dr. SANTIAGO MUÑOZ MEDINA, identificado con la C.C. Nro. 16.915.453 y T.P. Nro. 150. 960 del CSJ, en los términos del poder conferido, a través de la Escritura Pública Nro. 3362 del 02 de septiembre de 2019.
Se reconoce a la Dra. JULIANA ARIAS VÁSQUEZ, identificada con la C.C. Nro. 1.053.805.664 y T.P. Nro. 281.500 del CSJ, como apoderada sustitutaSC18175
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DEMANDANTE: LUZ VICTORIA CARDONA ARANGO
DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS
2 de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad al poder de sustitución a ella conferido.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
La señora LUZ VICTORIA CARDONA ARANGO , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin, que se declare la ineficacia de
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
La señora LUZ VICTORIA CARDONA ARANGO , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin, que se declare la ineficacia de traslado del ISS a PORVENIR S.A., como consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. a remitir a COLPENSIONES, los aportes con los rendimientos recaudad os durante el tiempo de la vinculación. Se ordene a COLPENSIONES, conceder la pensión de vejez a la luz de la Ley 797 de 2003 , así como lo que se encuentre acreditado ultra y extra petita. y, por último, requirió las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 03 de diciembre de 1960, fue afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES el día 04 de abril de 1986 de manera ininterrumpida. Narra, que se trasladó al RAIS, administrado por PROTECCIÓN S.A., a partir del 01 de octubre de 1994, y posteriormente el 22 de abril de 2022, se trasladó a HORIZONTES hoy PORVENIR S.A.; aduce que no le fue suministrada la información clara y suficiente sobre las consecuencias del traslado de régimen. Que, el día 29 de febrero de 2008, solicitó traslado a COLPENSIONES, frente a lo cual, COLPENSIO NES, no manifestó objeción alguna, ni la requirió para notificarle la ineficacia de su traslado, solo hasta el 30 de julio de 2019, fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual, le fue negada mediante resolución SUB 321196, a rgumentando que se
de julio de 2019, fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual, le fue negada mediante resolución SUB 321196, a rgumentando que se procedería a la anulación de traslad o, frente a lo cual, interpuso recurso, reiterándose la decisión por medio de sentencia SUB 45668 del 14 de febrero de 2020.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1 COLPENSIONES
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la selección del régimen es exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria según el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y que a ello se adhieren las restricciones a la lib ertad de traslado contemplado en el literal e) ib. modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, i) un mínimo de permanencia para trasladarse de 3 y 5 años respectivamente y ii) a partir de 2004, el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad paraSC18175
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3 tener derecho a la pensión de vejez; se opuso también a la condena en costas porque no adeudan suma de dinero ni demuestran negligencia en su actuar ya que su negativa se debió a previsiones legales. Por los anteriores presupuestos se formularon las excepciones de : “VÁLIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”,
“ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA
se formularon las excepciones de : “VÁLIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”,
“ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA
PRESUNTA NULIDAD”, PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN
COSTAS” Y “GENÉRICA”.
2.2.2. PORVENIR S.A.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones. Encaminó su oposición manifestando que no se presentó ninguna causal legal de ineficacia del acto jurídico de afiliación, que el formulario de vinculación suscrito por la demandante, contiene los requisitos mínimos, toda vez que, para la fecha del traslado las AFPS no tenían la obligación legal de realizar proyecciones financieras de las mesadas pensionales, ni mucho menos mantener constancias de las asesorías ; indica que, la demandante se encuentra en imposibilidad jurídica de volver al régimen anterior, y que la voluntad de la afiliada se mantuvo por más de 22 años. Argumentó además que, no es beneficiar del régimen de transición, teniendo la carga de demostrar que efectivamente fue inducida en error por las AFPS. Expuso como excepciones de mérito: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN A HORIZONTE -INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA
LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA
AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA O GENÉRICA”.
2.2.3. PROTECCIÓN S.A.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que no existen vicios del consentimiento que deban recaer sobre la voluntad de la actora. Argumentó, que la demandante no ha hecho uso se la oportunidad de retracto, lo que confirma s voluntad y que no existe inconformidad alguna. Como excepciones de fondo, formuló: “ GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE COND ENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” , “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O
AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE
DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES”, “AFECTACIÓN A LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”,SC18175
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“EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL”, y “EXCEPCIÓN DE MÉRTIO CUOTAS
DE ADMINISTRACIÓN”.
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“EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL”, y “EXCEPCIÓN DE MÉRTIO CUOTAS
DE ADMINISTRACIÓN”.
2.2.4. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO
Encontrándose debidamente notificada desde el 21 de enero de 2022, no emitió pronunciamiento alguno. (Archivo 16)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probadas las excepciones formuladas por las codemandadas; declaró ineficaz el traslado realizado del RPMPD al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A., el día 21 de septiembre de 1994 y pos teriormente a AFP PORVENIR S.A. ; ordenó a PORVENIR S.A., remitir a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia, todas debidamente indexados; ordenó a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la actora; se abstuvo se resolver la pretensión encaminada a l reconocimiento y pago de las pensión de vejez. Condenó en costas a las demandadas, y ordenó la consulta en favor de COLPENSIONES.
afiliación de la actora; se abstuvo se resolver la pretensión encaminada a l reconocimiento y pago de las pensión de vejez. Condenó en costas a las demandadas, y ordenó la consulta en favor de COLPENSIONES.
La juez de instancia, frente a la ineficacia de la afiliación, argumentó, que eran las AFP privadas quienes tenían la carga de demostrar que cumplieron con el deber de información suficiente (SL-1452 de 2019), sin que en el presente caso pudiera predicarse que la demandante tomó una decisión libre y voluntaria, pues los fondos demandados no demostraron la diligencia debida al momento de realizar su afiliación; en lo tocante a l traslado entre varias administradoras del RAIS, consideró, que ello no tiene la capacidad de eliminar la ineficacia de la afiliación inicial (SL31989 de 2008; 3464 de 2014). Sobre la prestación por vejez deprecada, señaló que tanto Porvenir como Colpensiones, no guardan consonancia sobre el número de semanas cotizadas por la actora, mientras que la primera precisa 827 a corte diciembre de 2021, al tiempo que la segunda aduce 1.384 semanas, presentándose serias dudas, más si se tiene en cuenta que las historias laborales adosada s no son recientes y según advertencia de la demandante en su interrogatorio, aún se encuentra laborando, siendo un requisito para tal prerrogativa, la desafiliación al sistema.SC18175
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2.4. RECURSOS DE APELACIÓN
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2.4. RECURSOS DE APELACIÓN
2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la determinación, presentó recurso de apelación, pues se dio por entendido sin estarlo que el traslado se haya declarado nulo por lo expuesto en la providencia y que la actora aclaró en su interrogatorio, que por su condición de escolaridad, hizo un estudio previo, donde pudo entender las ventajas y desventajas entre los regímenes, por lo que no puede decirse que nunca estuvo informada, que pudo retractarse en su momento, no siendo de recibo l a declaratoria del acto nulo, ya que tenía pleno conocimiento de lo que hacía; que si bien la Corte ha dicho que la carga probatoria es de los fondos, también dijo en la sentencia 1006 de 2012, precisó que dependiendo el nivel de escolaridad de las persona s, como el caso de la demandante que es abogada, se mira si pudo entender los conceptos dados por los mismos fondos , por tanto, no podía declararse totalmente nulo ; rogó la revocatoria de la decisión, en igual sentido lo concerniente de las costas en el entendido que al no haber una declaratoria clara de ineficacia del traslado no tendría que ser condenada su defendida por tal concepto.
2.4.2. PORVENIR S. A.: El vocero judicial de esta AFP interpuso recurso de alzada, aclarando que para cumplir con el deber de información, no era necesario un soporte físico y menos realizar proyecciones financieras, pues
2.4.2. PORVENIR S. A.: El vocero judicial de esta AFP interpuso recurso de alzada, aclarando que para cumplir con el deber de información, no era necesario un soporte físico y menos realizar proyecciones financieras, pues según lo dicho por la Superfinanciera, esta obligación surgió para los años 20142015; añadió que la providencia no tiene en cuenta la confesión realizada por la demandante, y contrario a lo analizado, se puede establecer que aquella contaba con la información necesaria para tomar su decisión de traslado, además porque todo negocio jurídico trae un alea que no puede desconocerse y de la prueba documental allegada al dossier, puede establecerse que se cumplió con la información básica y necesaria para la época; indicó , que el inconveniente de la parte activa es de í ndole económico y ello no vicia el consentimiento; sostuvo, que para el momento del traslado de la demandante mediaba un deber de información sencillo y no puede atribuirse a su prohijada una carga no vigente para ese entonces.
Frente a los seguros previ sionales y aportes para la garantía de pensión mínima, esbozó, que están autorizados por la ley y se giran de manera mensual con destino a las aseguradoras para cubrir un eventual siniestro por invalidez o sobrevivencia y representaría un enriquecimiento p ara Colpensiones en contra de su defendida; añadió, que al ordenar la devolución de rendimientos y la indexación se incurre en una doble sanción por el mismo hecho, como lo sentó el Tribunal de Cundinamarca en sentencia con radicado 2021-111; agregó,SC18175
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y la indexación se incurre en una doble sanción por el mismo hecho, como lo sentó el Tribunal de Cundinamarca en sentencia con radicado 2021-111; agregó,SC18175
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6 que no fueron tenidas en cuenta las solicitudes frente a las restituciones mutuas de Porvenir, pues sin importar la causa que originó la ineficacia, deben reconocerse las expensas de los gastos a favor del afiliado en procura de generar los rendimientos obtenidos, sea reintegrado el porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual realizada al sistema de pensiones o pagar el valor que corresponda por tener una persona afiliada a la AFP y generar rendimientos obtenidos, pues no puede desconocerse que se administraron unos recursos que incrementaron notoriamente el saldo de la cuenta individual, por lo que deben realizarse las compensaciones mutuas y no solo ordenar el traslado de los gastos de administración a Colpensiones, pues ese concepto se recibe como retribución por los servicios prestados. Por último, solicitó la revocatoria de la condena en costas, pues el actuar de Porvenir, se ha ceñido al cumplimiento del marco legal y la buena fe.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 26 de mayo de 2023, se admiti eron los recursos de apelación propuestos en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
recursos de apelación propuestos en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.5.1.1. COLPENSIONES: Solicitó la revocatoria de la decisión de instancia, insistiendo que dicha entidad no tuvo injerencia en el negocio suscrito por la demandante y la AFP, toda vez que formulario de afiliación y las circunstancias de la negociación son únicamente conocidas por las partes, no teniendo responsabilidad alguna COLPENSIONES. Argumentó, que debió Porvenir acreditar que había suministrado la información suficiente, lo cual brilló por su ausencia . Resaltó, que la negativa de Colp ensiones obedece al estricto cumplimiento de un deber legal.
2.5.1.2. PROTECCIÓN: Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, toda vez que, se viola en el artículo 1746 del C ódigo Civil, respecto de las restituciones mutuas; esbozó, que para la época no existían exigencias jurídicas de asesorías; que se desconoce el valor que le ha impreso la ley a la declaración de voluntad que se contiene dentro del formulario de afiliación, lo cual equivale a desconocer un documento público.SC18175
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7 2.5.1.3. PORVENIR S.A. : Argumentó, que se encuentra debidamente probado que PORVENIR S.A., cumplió con su deber de asesoría e
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7 2.5.1.3. PORVENIR S.A. : Argumentó, que se encuentra debidamente probado que PORVENIR S.A., cumplió con su deber de asesoría e información legal, explicando las consecuencias derivadas de su traslado, con base en la normatividad vigente para la época, así mismo, quedó acreditada la voluntad de la demandante de continuar afiliada al RAIS, al no haber ejercido su derecho al retracto, y realizar cotizaciones por más de 28 años y haberse traslado una vez entre administradoras del mismo régimen.
2.5.1.4. DEMANDANTE: no realizó pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:
- ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado d e régimen surtido por la señora LUZ VICTORIA CARDONA ARANGO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz?
- En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar a la accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
- De igual manera, se analizará la proced encia de la condena en costas a cargo de las codemandadas.
trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
- De igual manera, se analizará la proced encia de la condena en costas a cargo de las codemandadas.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES:
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:
-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C.SC18175
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8 -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL14212019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452 -2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de ad ministración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados.
SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021.
- CSJ SL2177-2022.
3.2.2. HECHOS PROBADOS
Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentado los hechos que se encuentran probados, así:
- Que la demandante nació el 03 de diciembre de 1960 , por lo que en la actualidad cuenta con 62 años de edad, tal como da cuenta su documento de identidad. (Fl. 1_03AnexosDemanda.pdf).
- Que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al ISS, a partir 04 de abril de 1986 , tal como se desprende de la historia laboral. (Fl. 210_03AnexosDemanda.pdf).
- Que el 21 de septiembre de 1994 , solicitó traslado del ISS al RAIS administrado por el fondo de Cesantías y Pensiones PROTECCIÓN S.A., tal como se observa del formulario de afiliación. (Fl. 24_15ContestacionDemanda.pdf)
- Que el 26 de abril de 2002 , se trasladó al fondo privado PORVENIR S.A. según formulario de vinculación. (Fl.40_03AnexosDemanda.pdf).
- Que el día 30 de julio de 2019, solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante resolución SUB 321196 del 25 de noviembre de 2019. (Fl. 42 -
- Que el día 30 de julio de 2019, solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante resolución SUB 321196 del 25 de noviembre de 2019. (Fl. 4247_03AnexosDemanda.pdf).
- Que mediante resolución SUB 42668 del 14 de febrero de 2020, COLPENSIONES, confirmó la negativa del reconocimiento pensional,SC18175
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9 reiterando que la actora, se había traslado al RAIS (PROTECCIÓN) y no cumplía con 750 semana exigidas a 01 de abril de 1994, por tanto, no cumple con el requisito para el traslado de régimen. (Fl. 4853_03AnexosDemanda.pdf).
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN
Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136 -2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360 -2019, con los cuales puede ase gurarse que el Juez
SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360 -2019, con los cuales puede ase gurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, es ineficaz y procede declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fija do como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas,
todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le p erjudica, de manera que g aranticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.SC18175
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10 También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFPS, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz e se tránsito” - De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado de la promotora del litigio no
documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz e se tránsito” - De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado de la promotora del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, como lo sostienen las demandadas, ni que se esté realizando una aplicación retroactiv a de la jurisprudencia, además, las normas que regulaban el deber de información en su momento, son los artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la s AFP’s PROTECCIÓN Y PORVENIR S.A. soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derech os pensionales, mostrándole al Juez que el traslado se cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que dichas entidades del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con las obligaciones sobre las que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado. Además, se reitera que esta carga procesal de demostrar el deber de información recae
cumplido con las obligaciones sobre las que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado. Además, se reitera que esta carga procesal de demostrar el deber de información recae única y exclusivamente en las AFP, y su omisión no se desvirtúa con base en las actuaciones realizadas por el afiliado.
De igual forma, cabe añadir, que, del interrogatorio de parte rendido por la demandante, no se puede extraer confesión o inconsistencias tales que den lugar a estimar q ue al momento de su afiliación recibió la debida asesoría, pues allí manifestó que es abogada; que las asesorías fueron malas, que podíanSC18175
RADICADO: 17001310500320210048002
DEMANDANTE: LUZ VICTORIA CARDONA ARANGO
DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS
11 pensionarse como quisieran, siendo asaltada en su buena fe, pese a ser abogada, no conocían de ese nuevo régimen.
No se desconoce la existencia del formulario de afiliación a folio 24 del archivo 15, mediante el cual la señora CARDONA ARANGO , manifestó su intención de vincularse a PROTECCIÓN S.A., el 21 de septiembre de 1994 , así como el posterior traslado entre fondos privados, pero en sentir del Tribunal, las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en dichos formularios no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo. Ahora, tampoco existe justificación sobre el hecho de que la demandante sea profesional del derecho, pues como ha dicho el órgano de cierre de esta especialidad, “…independiente del grado de escolaridad, experiencia,
y buen consejo. Ahora, tampoco existe justificación sobre el hecho de que la demandante sea profesional del derecho, pues como ha dicho el órgano de cierre de esta especialidad, “…independiente del grado de escolaridad, experiencia, edad o condición personal del afiliado, es obligación de las administradora s de pensiones brindar la debida información…” (CSJ SL1949 de 2019).
De acuerdo a lo previo, no les asiste razón a las demandadas en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que la actor a hubiera sido engañada o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información.
Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que la demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por tener la edad para pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello
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