TSDJ MZL SL - 17001310500320210049601-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320210049601-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-31-05-003-2021-00496-01 (19360)
DEMANDANTE: María Elena Zapata Molina
DEMANDADAS: COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
PROTECCIÓN S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DIEZ (10) DE JULIO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
Se concede personería al Dr. Sebastián Ramírez Vallejo, identificado con C.C. 1.088.023.149 y T.P. 316.031 del C.S.J., para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogado inscrito a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.134, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
La señora María Elena Zapata Molina promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara ineficacia de su traslado
con el acta de discusión Nro.134, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
La señora María Elena Zapata Molina promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), declarando que19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 2 de 24 siempre perteneció al esquema público. En consecuencia, pidió que para todos los efectos legales nunca abandonó el R.P.M.P.D.; que la s codemandadas trasladaran a COLPENSIONES todos los valores que recibieron con motivo de su afiliación; y, que COLPENSIONES la recibiera nuevamente como afiliada cotizante. (folios 1 y 2, archivo 04).
Fundamentó sus pretensiones, en que perteneció al R.P.M.P.D.; que en diciembre del año 2000 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A.; que la administradora omitió brindarle completa, veraz y oportuna información respecto a las implicaciones del cambio de régimen pensional; que en el mes de abril de 2007 suscribió formulario de afiliación a PRO TECCIÓN S.A.; que el 2 de julio de 2021 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D. pero la entidad negó la solicitud por no ser procedente. (folios 2 a 4, ibidem).
COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D. pero la entidad negó la solicitud por no ser procedente. (folios 2 a 4, ibidem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis . (folio 5, archivo 08).
COLPENSIONES, respondió el introductorio oponiéndose a todas las peticiones de la demandante, por considerar que su afiliación al R.A.I.S. gozaba de plena validez efectuándose el traslado en cumplimiento del derecho de la libertad de escogencia. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen (sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones – art. 48 de la constituci ón política, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005; no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentra pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; aceptación implícita de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe;19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
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saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe;19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 3 de 24 imposibilidad de condena en costas; genérica y declaratoria de otras excepciones”. (folios 22 a 30, documento 13).
PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Argumentó que la demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque se le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada; prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada; inexistencia de la fuente de la obligación; inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad; ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado; excepción de mérito seguro previsional; excepción de mérito cuotas de administración”. (folios 12 a 18, archivo 12).
PORVENIR S.A. al descorrer el traslado del gestor arguyó que, si bien fue cierto que la demandante suscribió formulario de vinculación a esa entidad, en el mismo se informó debidamente al actor acerca de las características propias del R.A.I.S., para que, con base en dicha
cierto que la demandante suscribió formulario de vinculación a esa entidad, en el mismo se informó debidamente al actor acerca de las características propias del R.A.I.S., para que, con base en dicha información decidiera lo que mejor se acomodara a sus expectativas pensionales. Enlistó los mecanismos exceptivos de fondo que denominó: “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; pago; compensación; prescripción; buena fe; innominada o genérica”. (folios 12 a 14, archivo 10).
Superadas las etapas preliminares, la parte demandante solicito como pruebas: i) documentales: Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, copia del formulario de solicitud de afiliación a la A.F.P. del19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 4 de 24 R.A.I.S., solicitud traslado de régimen radicado ante las oficinas de PROTECCIÓN S.A. el día 2 de julio de 2021, proyección pensional proferida por dicho fondo el 14 de julio de 2021, formulario de afiliación al R.P.M.P.D., oficio Nro. 2020_7522984 -27563973 emitido el 2 de julio
proferida por dicho fondo el 14 de julio de 2021, formulario de afiliación al R.P.M.P.D., oficio Nro. 2020_7522984 -27563973 emitido el 2 de julio de 2021 por COLPENSIONES y reporte de semanas cotizadas a PROTECCIÓN S.A. (folios 88 a 111, archivo 05). Todas las documentales solicitadas fueron decreta das y practicadas; ii) oficio a PORVENIR S.A. para que probara la información que le había suministrado a la demandante previo a su afiliación al R.A.I.S., registro asesores comerciales para el año 2000 y constancia de las capacitaciones brindadas a la promotora que se encargó d e su traslado e informara si había comunicado a la demandante que entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004 podía cambiar de esquema pensional, prueba que no fue decretada porque pudo ser recaudada a través de derecho de petición.
PORVENIR S.A. pidió: i) documentales: expediente administrativo de la demandante, contentivo de formularios de solicitud de vinculación al fondo de pensiones administrado por HORIZONTE, solicitud de vinculación, certificado de egreso e historia laboral proferidos por PORVENIR S.A., relación histórica de movimientos en HORIZONTE y PORVENIR S.A., historial de vinculaciones (folios 63 a 81, archivo 10); ii) interrogatorio de la promotora de la acción. Todas decretadas y practicadas.
PROTECCIÓN S.A. solicitó: i) documentales: formularios de afiliación, copia cédula de ciudadanía, historial de vinculaciones, historia laboral
interrogatorio de la promotora de la acción. Todas decretadas y practicadas.
PROTECCIÓN S.A. solicitó: i) documentales: formularios de afiliación, copia cédula de ciudadanía, historial de vinculaciones, historia laboral
(folios 42 a 60, archivo 12); ii) interrogatorio de la parte demandante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad.
COLPENSIONES s olicitó las siguientes: i) documentales: expediente administrativo de la demandante el cual contiene solicitudes de afiliación al R.P.M.P.D., cédula de ciudadanía, respuestas dadas a peticiones (archivo 14); ii) interrogatorio de parte a la demandante; dec retados y practicados; iii) oficio a PROTECCIÓN S.A. para que informara sobre la calidad de pensionada de la actora, contratos financieros y bonos19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 5 de 24 pensionales, prueba que no fue decretada porque pudo ser recaudada a través de derecho de petición.
De ofic io se ordenó incorporar como prueba certificado CETIL de la demandante, el cual efectivamente fue glosado al plenario.
Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA
PROTECCIÓN S.A., por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y por la ADMINISTRADORA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA
PROTECCIÓN S.A., por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por MARÍA ELENA ZAPATA MOLINA desde CAJA DE PREVISION NANCIONAL -CAJANAL, a la AFP HORIZONTE, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., solicitado el 19 de diciembre del 2000 y que se hizo efectivo el 20 de diciembre del 2000, y, como consecuencia de dicha declaratoria, también se tornan ineficaces los posteriores traslados horizontales realizados al interior del RAIS, estos son a la AFP PORVENIR, a la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A, a la AFP ING, hoy PROTECCION S.A solicitado el 30 de abril del 2007 que se hizo efectivo el 1 ° de junio del 2007 y por último la cesión por fusión entre la AFP ING y PROTECCION S.A, la cual se encuentra vigente en la actualidad.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., entidad a la que se encuentra afiliado el demandante en la actualidad, y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que remitan a la
Y CESANTIAS PROTECCION S.A., entidad a la que se encuentra afiliado el demandante en la actualidad, y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que remitan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionale s y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a las AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución d e los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
PARAGRAFO 1°: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.
PARAGRAFO 2°: Se concede a las AFP demandadas el término de un mes para cumplir con esta orden.
PARAGRAFO 3°: Se advierte a las sociedades aquí demandadas, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 6 de 24 que los justifiquen, según lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL380 3-2021 y CSJ SL3179-2023.
Página 6 de 24 que los justifiquen, según lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL380 3-2021 y CSJ SL3179-2023.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de MARÍA
ELENA ZAPATA MOLINA.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESA NTIAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V. a cargo de cada una.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de QUINIENTOS
MIL PESOS M/CTE. ($500. 000.oo)”.
Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previo decreto y solicitud.
Así las cosas, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, pues que conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, la cual implicaba la exclusión de todo efecto jurídico del traslado; indicó que de acuerdo con
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, la cual implicaba la exclusión de todo efecto jurídico del traslado; indicó que de acuerdo con lo expuesto por la misma Corporación, las A.F.P debía n garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, en el sentido de que el mismo debió conocer los riesgos y beneficios del traslado desde antes de la afiliación hasta la fijación de las condiciones para el disfrute de su pensión; infirió que en el caso estudiado no se cumplió con el deber de brindar información adecuada a la demandante al momento de realizar su afiliación y traslado de régimen; que la voluntad plasmada en el formulario de afiliación no liberaba a las codemandadas de demostrar que suministraron a la actora una asesoría veraz, clara, por lo tanto, el cambio de esquema debía ser declarado ineficaz, lo que conllevaba el regreso automático de la accionante al R.P.M.P.D. y la devolución de los conceptos ordenados con destino a COLPENSIONES, toda vez que habían debido ingresar al R.P.M.P.D. desde el nacimiento del acto declarado ineficaz. Dijo que no salía avante la excepción de prescripción porque el paso del tiempo no convalidaba la omisión de los fondos privados.19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 7 de 24 COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la decisión en comento.
Manifestó que la declaratoria de ineficacia no era procedente, ya que la
Página 7 de 24 COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la decisión en comento.
Manifestó que la declaratoria de ineficacia no era procedente, ya que la afiliación de la demandante cumplió con todos los requisitos de forma y fondo para su validez, sin causas que viciaran ese acto jurídico; que en el acervo probatorio no había manifestaciones que permitieran llegar a una verdad procesal, lo que revestía gran importancia, para evitar un fallo sustentado en conjeturas y suposiciones. Además, afirmó que no podían desconocerse las circunstancias especiales del asunto y que le hubieran permitido a la demandante informarse adecuadamente desde su afiliación; pero nunca se preocupó por ello.
Por todo lo anterior, solicitó que la sentencia fuera revocada y, en su lugar, ser absuelta de todas las condenas.
PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión en comento. Adujo que para la época en que se surtió el traslado, para dar por cumplido el deber de información no era necesario dejar evidencia en un soporte físico y mucho menos realizar proyecciones financieras, que de conformidad con en el desarrollo legal y jurisprudencial del deber de información, para el momento en que la demandante realizó el cambio de régimen, imperaba un deber más sencillo y no tan exigente como el que aplica en la actualidad, razón por la cual, no podía endilgarle responsabilidad por una carga probatoria que no se encontraba vigente.
Indicó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las confesiones realizadas por la accionante al momento de rendir el interrogatorio de parte, ni tampoco las circunstancias específicas del caso
responsabilidad por una carga probatoria que no se encontraba vigente.
Indicó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las confesiones realizadas por la accionante al momento de rendir el interrogatorio de parte, ni tampoco las circunstancias específicas del caso concreto; adicionalmente manifestó que la motivación de la demandante era la inconveniencia económica de la mesada pensional qu e percibiría, hecho que no viciaba el consentimiento.19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 8 de 24 Dijo que la demandante no cumplió con la carga correspondiente a su calidad de consumidora financiera, al no preguntarle si tenía dudas o acudir a los canales de información dispuestos por la A.F.P. p ara ello, razón por la que no era dable endilgarle a PORVENIR S.A. la responsabilidad de dicha pasividad de la accionante.
Respecto a los seguros previsionales y aportes a garantía de pensión mínima dijo que surgían por mandato legal y correspondían a las sumas que de manera mensual eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S., para que entraran a cubrir los dineros que quedarán faltando en caso de vejez, invalidez o muerte, por lo que la orden emanada por el despacho daba lugar a un enriquecim iento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y afectaba su patrimonio.
Sobre los gastos de administración afirmó que se trataba de descuentos que remuneraban la gestión realizada por las administradoras privadas, encaminada a rentar los dineros depositad os en la cuenta de ahorro
Sobre los gastos de administración afirmó que se trataba de descuentos que remuneraban la gestión realizada por las administradoras privadas, encaminada a rentar los dineros depositad os en la cuenta de ahorro individual de los afiliados . E xpresó que al ordenar devolver los rendimientos y la indexación se estaba incurriendo en una doble sanción por un mismo hecho, tal y como lo indico La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarc a en sentencia del 21 de junio del 2022 en el proceso bajo radicado 2021 -00111 con ponencia del magistrado José Alejandro Torres García.
Rechazó la condena en costas procesales, indicó que actuó de buena fe, según la ley vigente para la época en que se r ealizó el traslado de régimen.
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 25 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 9 de 24 como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
COLPENSIONES, expresó, en resumen, que siempre actuó bajo el
ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
COLPENSIONES, expresó, en resumen, que siempre actuó bajo el principio de buena fe; que la oposición a las pretensiones surge del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; q ue no se encuentra probado que la afiliación hecha al R.A.I.S. hubiera sido por falta de información o por engaños; que la accionante fue quien solicitó y autorización el traslado; que el deber de información también recae en el afiliado; y que la ineficacia le es inoponible, so pena de vulnerarse el principio de sostenibilidad del sistema. Pidió que se revoque la decisión y se le absuelva.
PROTECCIÓN S.A. solicitó la revocatoria del fallo y su absolución, explicando, en síntesis, que el mismo se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asis tencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.
Adicionó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de
el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, a l momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 10 de 24 PORVENIR S.A. manifestó principalmente que se cumplió a cabalidad con el deber de asesoría según la normativa vigente al momento del cambio de esquema; que opera la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que no debe surtirse el traslado de rendimientos financieros (o, al menos, autorizando descontar las restituciones mutuas), gastos de administración, comisiones, ni seguros previsionales o aportes a la garantía de pensión mínima. También confrontó la condena en costas. Solicitó entonces la revocatoria de la primera decisión.
La parte demandante solicitó la confirmación de la primera sentencia, comoquiera que se pudo evidenciar la falta de asesoría, requiriendo igualmente la condena en costas procesales y citando sendas providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar,
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que la demandante realizó desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S. es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.
En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES los seguros previsionales, los gastos de administración y las cuotas de garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación.
Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a
PORVENIR S.A.
En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
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4. Consideraciones de la Sala.
La tesis que abordará la Corporación consiste en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado,
decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, empero, ordenando a PORVENIR S.A . a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.
De otra parte, no hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales
a PORVENIR S.A.
4.1. Recursos de apelación
Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ine ficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.
Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.
Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la señora María Elena Zapata Molina discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitad a el 19 de diciembre del 2000 cuando suscribió
Elena Zapata Molina discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitad a el 19 de diciembre del 2000 cuando suscribió formulario de afiliación a HORIZONTE (PORVENIR S.A. ) (folio 62, archivo10), con fecha de efectividad a partir del día 20 del mismo mes y año (folios 80 y 81, archivo10); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 12 de 24 Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136 -2014, SL19447 -2017, SL17595 -2017, SL3477 -2021,
SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.
Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia
Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., advirtiendo que la Sala no encuentra necesario decretar ninguna prueba de oficio, puesto que toda la documental arrimada por las partes resulta suficiente para tomar la decisión.
Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la señora María Elena Zapata Molina hacía parte del “régimen previsional público” , concretamente a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, presupuesto que fue acreditado con la prueba de oficio decretada por el Despacho referente a la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 11 de diciembre 1998, con cotizaciones a partir de la referida calenda. (folios 5 a 7 doc.26).
En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 19 de diciembre de 2000 s e trasladó al R.A.I.S. administrado por HORIZONTE ( PORVENIR S.A. ), con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 62, archivo10 , con data de efectividad a partir del 1 9 del mismo mes y año , de acuerdo al documento SIAFP aportado. (folios 80 y 81, archivo10).
Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información
partir del 1 9 del mismo mes y año , de acuerdo al documento SIAFP aportado. (folios 80 y 81, archivo10).
Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de HORIZONTE (PORVENIR S.A.), que implicaba que la decisión de la señora María Elena Zapata Molina no se tomara bajo un19360 María Elena Zapata Molina vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
Página 13 de 24 real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado.
En ese orden de cosas, debe precisar la Sala que contrario a lo manifestado por la censura en las alegaciones conclusivas, en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, es
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