TSDJ MZL SL - 17001310500320210052701-(15-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320210052701-(15-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-31-05-003-2021-00527-01 (19297)
DEMANDANTE: Myriam Gladys Galeano
DEMANDADAS: COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
PROTECCIÓN S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Se concede personería a la doctora Jéssica María Londoño Ríos, identificado con C.C. 1.053.801.795. y T.P. 348.069, para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogada inscrita a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpues tos por COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.139, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes
La señora Myriam Gladys Galeano promovió proceso ordinario de
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.139, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes
La señora Myriam Gladys Galeano promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), declarando que19297 Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Página 2 de 21 siempre perteneció al esquema público. En consecuencia, pidió que para todos los efectos legales nunca abandonó el R.P.M.P.D.; que la codemandada trasladara a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de su afiliación; y, qu e COLPENSIONES la recibiera nuevamente como afiliada cotizante. (folio 4, archivo 02).
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que cotizó al R.P.M.P.D. desde el 2 de septiembre de 1991; que el 20 de octubre de 1994 se trasladó al R.A.I.S. administrado por HORIZONTE (hoy PORVENIR S.A.); que la administradora omitió brindarle completa, veraz y oportuna información respecto a las implicaciones que tenía el cambio de régimen pensional; que el 8 de septiembre de 202 1 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D. pero la entidad negó la solicitud por no ser procedente. (folios 1 a 4, ibidem).
pensional; que el 8 de septiembre de 202 1 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D. pero la entidad negó la solicitud por no ser procedente. (folios 1 a 4, ibidem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis. (archivo 09).
PORVENIR S.A. al descorrer el traslado del gestor arguyó que si bien fue cierto que la demandante suscribió formulario de vinculación a HORIZONTE (PORVENIR S.A.), en el mismo se informó debidamente a la actora acerca de las caracterís ticas propias del R.A.I.S., para que, con base en dicha información decidiera lo que mejor se acomodara a sus expectativas pensionales. Enlistó los mecanismos exceptivos de fondo que denominó: “validez y eficacia de la afiliación al R.A.I.S. e inexistencia de vicios en el consentimiento; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; prescripción; buena fe; innominada o genérica”. (Fls. 4 a 17 documento07).
COLPENSIONES, respondió el introductorio oponiéndose a todas las peticiones de la demandante, por considerar que su afiliación al R.A.I.S. gozaba de plena validez efectuándose el traslado en cumplimiento del19297
COLPENSIONES, respondió el introductorio oponiéndose a todas las peticiones de la demandante, por considerar que su afiliación al R.A.I.S. gozaba de plena validez efectuándose el traslado en cumplimiento del19297 Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Página 3 de 21 derecho de la libertad de escogencia. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen (sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad fin anciera del sistema general de pensiones –art. 48 de la constitucion (sic) politica (sic), adicionado por el articulo (sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005; no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de regimen (sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen (sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; aceptacion (sic) implicita (sic) de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; genérica; declaratoria de otras excepciones”. (folios 2 a 25, archivo 08).
PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Argumentó que la demandante no pudo
declaratoria de otras excepciones”. (folios 2 a 25, archivo 08).
PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Argumentó que la demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque se le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada; prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada; inexistencia de la fuente de la obligación; inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad; ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado; excepción de mérito seguro previsional; excepción de mérito cuotas de administración”. (folios 32 a 51, archivo 10).
Superadas las etapas preliminares, la parte demandante solicitó como pruebas: i) documentales: copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, derecho de petición enviado a PORVENIR S.A. el 19 de agosto de 2021, reclamación administrativa enviada a dicha A.F.P. en la19297 Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Página 4 de 21 misma calenda y su respuesta, formulario de afiliación a R.P.M.P.D . y su respuesta del 8 de septiembre de 2021, reclamación administrativa
Página 4 de 21 misma calenda y su respuesta, formulario de afiliación a R.P.M.P.D . y su respuesta del 8 de septiembre de 2021, reclamación administrativa radicada ante COLPENSIONES y su respuesta del 9 de septiembre de 2021, respuesta adiada del 9 de septiembre de 2021 a derecho de petición por parte de PORVENIR S.A., formulario de af iliación a HORIZONTE, formulario de afiliación a COLPATRIA, resumen de semanas cotizadas a COLPENSIONES, derecho de petición radicado en PROTECCIÓN S.A. el 10 de octubre de 2021 y su respuesta del 4 de noviembre de 2021. Todas decretadas y practicadas; ii) oficio a PORVENIR S.A. para que remita expediente administrativo e información sobre asesor comercial que suscribió su formulario de vinculación, documentos que fueron aportados con la réplica de dicho fondo, iii) testimonio de la señora Constanza Mejía Cordobés, asesora de PROTECCIÓN S.A., de la señora Martha Lucía Ángel M. de HORIZONTE, de la señora Jeaneth Rocía Ortiz y del señor Julián Marcelo Giraldo de COLPATRIA, no fue decretada porque a la parte le incumbía hacer comparecer a las personas que citaba como testigos.
PORVENIR pidió: i) documentales: expediente administrativo de la demandante que contiene formularios de afiliación a HORIZONTE y COLPATRIA, certificado de vinculación a PORVENIR S.A., historia laboral consolidada, relación histórica de movimientos, copia de consulta de bono pensional (folios 63 a 87, archivo 07), ii) interrogatorio de la parte demandante, todos decretados y practicados.
consolidada, relación histórica de movimientos, copia de consulta de bono pensional (folios 63 a 87, archivo 07), ii) interrogatorio de la parte demandante, todos decretados y practicados.
COLPENSIONES solicitó: i) interrogatorio de la parte demandante, ii) expediente administrativo de la señora Miryam Gladys Galeano e historia labora (folios 55 a 418, archivo 08). Las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad. iii) oficio a PORVENIR S.A. para que certificara la calidad de pensionada de la demandante, contratos financieros y soportes de bonos pensionales; dicha probanza no fue decretada, toda vez que la parte pudo obtenerla haciendo uso del derecho de petición.
PROTECCIÓN pidió: i) documentales: formulario de afiliación, copia cédula de ciudadanía, constancia de no acceso al historial de vinculaciones
(folios 23 a 27, archivo 10); ii) interrogatorio de la parte demandante. Todas las pruebas solicitadas fueron decretadas y practicadas.19297 Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Página 5 de 21 De oficio se ordenó oficiar a las A.F.P para que allegaran al plenario certificado SIAF de la demandante.
Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito
propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS
de primera instancia falló:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito
propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régim en de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por MYRIAM GLADYS GALEANO desde el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRAD ORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. desde el 20 de octubre de 1994, el cual se hizo efectivo el 1° de noviembre de 1994 y los posteriores traslados horizontales a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. de sde el 20 de noviembre de 1997 y a la AFP HORIZONTE, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A el cual se encuentra vigente en la actualidad.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., entidad a la que se encuentra afiliada la demandante en
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., entidad a la que se encuentra afiliada la demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos , cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
PARAGRAFO 1°: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.
PARAGRAFO 2°: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden.
PARAGRAFO 3°: Se advierte a las sociedades aquí demandadas, que, al momento de dar cumplimiento a esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sen tencias CSJ SL3803 -2021 y CSJ SL3179-2023.19297 Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Página 6 de 21
SL3179-2023.19297 Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Página 6 de 21
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el
traslado de MYRIAM GLADYS GALEANO.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS D E PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V. a cargo de cada una.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de
QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo)”.
Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previo decreto y solicitud.
Así las cosas, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, pues que conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, la cual implicaba la exclusión de todo efecto jurídico del traslado; indicó que de acuerdo con
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, la cual implicaba la exclusión de todo efecto jurídico del traslado; indicó que de acuerdo con lo expuesto por la misma Corporación, las A.F.P deb ían garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, en el sentido de que el mismo debió conocer los riesgos y beneficios del traslado desde antes de la afiliación hasta la fijación de las condiciones para el disfrute de su pensión; infirió que en el caso estudiado no se cumplió con el deber de brindar información adecuada a la demandante al momento de realizar su afiliación y traslado de régimen; que la voluntad plasmada en el formulario de afil iación no liberaba a las codemandadas de demostrar que suministraron a la actora una asesoría veraz, clara, por lo tanto, el cambio de esquema debía ser declarado ineficaz, lo que conllevaba el regreso automático de la accionante al R.P.M.P.D. y la devolución de los conceptos ordenados con destino a COLPENSIONES, toda vez que habían debido ingresar al R.P.M.P.D. desde el nacimiento del acto declarado ineficaz. Dijo que no salía avante la excepción de prescripción porque el paso del tiempo no convalidaba la omisión de los fondos privados.19297 Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Página 7 de 21 PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión en comento.
Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Página 7 de 21 PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión en comento.
Cuestionó la orden de girar los seguros previsionales y los gastos de administración, debidamente indexados, en tal sentido, dijo que surgían por mandato legal y correspondían a las sumas que de manera mensual eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S., para que entraran a cubrir los dineros que quedaran faltando en caso de vejez, invalidez o muert e, por lo que la orden emanada por el despacho daba lugar a un detrimento del patrimonio de PORVENIR S.A., mientras en lo que tenía que corresponderse con las cuotas de garantía de pensión mínima, dijo que eran dineros en manos de terceros que no estaban vinculados al proceso, razón por la cual su pago indexado constituía una doble erogación.
COLPENSIONES también recurrió la decisión argumentando que la declaratoria de ineficacia no era procedente, ya que la afiliación de la demandante cumplió con todos los requisitos de forma y fondo para su validez, sin causas que viciaran ese acto jurídico; que en el acervo probatorio no había manifestaciones que permitieran llegar a una verdad procesal, lo que revestía gran importancia, para evitar un fallo sustentado en conjeturas y suposiciones. Además, afirmó que no podían desconocerse las circunstancias especiales del asunto y que le permitieron a la demanda informarse adecuadamente desde su afiliación; pero nunca se preocupó por ello. Por todo lo anterior, solicitó que la sentencia fuera revocada.
desconocerse las circunstancias especiales del asunto y que le permitieron a la demanda informarse adecuadamente desde su afiliación; pero nunca se preocupó por ello. Por todo lo anterior, solicitó que la sentencia fuera revocada.
PROTECCIÓN S.A., deprecó la revocatoria de los gastos de administración, expresando que, son obligaciones a cargo de los fondos por mandato expreso de los artículos 20 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 797 de 2003, raz ón por la cual, los jueces no podían condenar a devolver dichos rubros.
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.19297 Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Página 8 de 21
2. Trámite de segunda instancia
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 9 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión
PORVENIR S.A. manifestó principalmente que se cumplió a cabalidad con el deber de asesoría según la normativa vigente al momento del cambio de esquema; que opera la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que no debe surtirse el traslado de rendimientos financieros (o, al
el deber de asesoría según la normativa vigente al momento del cambio de esquema; que opera la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que no debe surtirse el traslado de rendimientos financieros (o, al menos, autorizando descontar las restituciones mutuas), gastos de administración, comisiones, ni seg uros previsionales o aportes a la garantía de pensión mínima. Solicitó entonces la revocatoria de la primera decisión.
PROTECCIÓN S.A. solicitó la revocatoria del fallo y su absolución, explicando, en síntesis, que el mismo se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de o rden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.
Adicionó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual ha ce alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el19297 Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.
formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el19297 Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Página 9 de 21 carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).
No se tendrán en cuenta los alegatos de COLPENSIONES, por ser presentados de manera extemporánea, conforme la constancia secretarial visible en doc.04 Cuad.2.
La parte demandante solicitó la confirmación de la primera sentencia, comoquiera que se pudo evidenciar la falta de asesoría, requiriendo igualmente la condena en costas procesales.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por decl arar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que la demandante realizó desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S. es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.
En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. deben devolver a COLPENSIONES los seguros previsionales, los gastos de administración y las cuotas de garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación.
COLPENSIONES los seguros previsionales, los gastos de administración y las cuotas de garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación.
En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.
4. Consideraciones de la Sala
La tesis que abordará la Corporación consiste en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del R.P.M.P.D. al19297 Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Página 10 de 21 R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, empero, ordenando a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y, excluyendo a PROTECCIÓN S.A. del pago de los gastos de administración debidamente indexados.
4.1. Recursos de apelación
Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ine ficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la
ordinarios en los que se discute la ine ficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.
Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.
Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la señora Myriam Gladys Galeano discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 20 de octubre de 1994 cuando suscribió formulario de afiliación a HORIZONTE (PORVENIR S.A.) (Fol. 129 doc.03), con fecha de efectividad a partir del 1 de noviembre del mismo año (Fol. 17 doc.20); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.
Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la provide ncia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema19297 Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Página 11 de 21
probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema19297 Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Página 11 de 21 de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136 -2014, SL19447 -2017, SL17595 -2017, SL3477 -2021,
SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.
Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de inefica cia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., advirtiendo que la Sala no encuentra necesario decretar ninguna prueba de oficio, puesto que toda la documental arrimada por las partes resulta suficiente para tomar la decisión.
Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la señora Myriam Gladys Galeano hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado por la demandante al arrimar al plenario la copia de la historia laboral expedida por COLPENSIONES, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 2 de septiembre de 1991, con cotizaciones a partir de la referida calenda. (folios 133 a 138 doc.03).
En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que
de afiliación en dicho esquema lo fue para el 2 de septiembre de 1991, con cotizaciones a partir de la referida calenda. (folios 133 a 138 doc.03).
En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 20 de octubre de 1994 se trasladó al R.A.I.S. administrado por HORIZONTE ( PORVENIR S.A. ), con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 129 doc.03, con data de efectividad a partir del 1 de noviembre del mismo año , de acuerdo al documento SIAFP aportado por la actora. (Fol. 17 doc.20).
Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de HORIZONTE (PORVENIR S.A.), que implicaba que la decisión de la señora Myriam Gladys Galeano no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado.
En ese orden de c osas, debe precisar la Sala que contrario a lo manifestado por las llamadas a juicio , en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e)19297 Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Página 12 de 21 del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle a la accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que la señora
de esquema pensional al faltarle a la accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que la señora Myriam Gladys Galeano no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. (CSJ
SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022).
Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL5092024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solic itud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en l a sentencia SU-107 de 2024: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia
informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.19297 Myriam Gladys Galeano vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Página 13 de 21 En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha
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