TSDJ MZL SL - 17001310500320220003502-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320220003502-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado Interno: 18657
Radicado General: 170013105003202200035-02
Demandante: JAIME BETANCUR GÓMEZ
Demandado: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JAIME BETANCUR GÓMEZ contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N °47 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación y grado Jurisdiccional de Consulta que opera en favor de COLPENSIONES , cont ra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ManizalesCaldas, el 11 de agosto de 2023.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor JAIME BETANCUR GÓMEZ , presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo se declare que tiene derecho
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor JAIME BETANCUR GÓMEZ , presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, la indexación de las sumas adeudada y, lo que se acredite en virtud de las facultades ultra y extra petita.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó que, nació el 30 de junio de 1956; que estuvo afiliado al Régimen de prima media desde el 19 de enero de 1976 y cotizó un total de 991 semanas. Refiere que, el 05 de julio deRadicado Interno: 18657
Radicado General: 170013105003202200035-02
Demandante: JAIME BETANCUR GÓMEZ
Demandado: COLPENSIONES
2 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, reconocida mediante resolución SUB -189798 del 16 de junio de 2018, por $39.590.981. Que, presentó solicitud de reliquidación el 17 de julio de 2021, reconociéndola la suma de $11.967 por tal concepto, mediante resolución SUB297018 del 09 de noviembre de 2021. Afirma, que Colpensiones no reconoció la cuantía solicitada, existiendo una diferencia a su favor.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COLPENSIONES
En respuesta a la demanda , la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no le asiste derecho alguno al demandante
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COLPENSIONES
En respuesta a la demanda , la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no le asiste derecho alguno al demandante conforme a la historia laboral . Adiciona que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada fue reconocida conforme a la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del decreto 1730 de 2001. La entidad formuló las siguientes excepciones: “ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LO S MANDATOS LEGALES PREEXISTENTES”; “FALTA DE CAUSA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, “PRESCRIPCIÓN”; “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD
DE CONDENA EN COSTAS” Y “GENÉRICA”.
2.3. MINISTERIO PÚBLICO - AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Pese a encontrarse debidamente notificadas, no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivos 06)
2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el día 11 de agosto 2023, la Juez de primer grado declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada COLPENSIONES. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES, a pagar la suma de $21.664.281 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez de forma indexada.
Para así decidir, encontró acreditado que COLPENSIONES, reconoció al actor, mediante resolución SUB189798 de 2018 la indemnización sustitutiva
vejez de forma indexada.
Para así decidir, encontró acreditado que COLPENSIONES, reconoció al actor, mediante resolución SUB189798 de 2018 la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por $39.590.981; que mediante acto SUB297018, la entidad le reliquidó tal concepto por $11.967. Recordó el artículo 37 de la ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, incorporada en el DUR 1833 de 2016 y el artículo 2.2.4.5.3. Al aplicar tal fórmula, concluyó que el actor tiene derecho a una indemnización por valor total $61.267.229, considerando el detalle de pagos efectuados antes de 1995 y con posterioridad, conforme a la Historia Laboral delRadicado Interno: 18657
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Demandado: COLPENSIONES
3 20 de octubre de 202 1; pues en el resumen de semanas cotizadas por el empleador, no se ve reflejada de manera clara y precisa la información relativa a las cotizaciones del actor, en especial lo refe rente a la variación de los IPC . Además, la Historia Laboral del accionante refleja ciclos dobles, por lo que sumó los ingresos sobre los que cotizó en dichos periodos; tuvo en cuenta los aportes que reflejaban mora patronal, pues COLPENSIONES no demostró las acciones de cobro y tal omisión no puede afectar los intereses del demandante, además que tales tiempos no generaban duda frente a la prestación personal del servicio de aquel y que dieron origen a esos aportes, pue no son prolongados en el tiempo, a
cobro y tal omisión no puede afectar los intereses del demandante, además que tales tiempos no generaban duda frente a la prestación personal del servicio de aquel y que dieron origen a esos aportes, pue no son prolongados en el tiempo, a excepción del ciclo de noviembre de 1996, que fue imputado a uno posterior . Asimismo, tuvo en cuenta los tiempos con la anotación de “no vinculado, está pensionado”, pues no había evidencia que para ese momento el actor estuviera excluido del sistema de pensiones. Agregó, que tampoco se acogieron para el cálculo, las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, por haberse excluido del riesgo de vejez solo pudiéndose tener en cuenta para la invalidez o muerte. Encontró, que existía una diferencia en favor del demandante por $21.664.281, de manera indexada, ante la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Terminó diciendo que no procedía la prescripción, pues según SL4559 -2019, la indemnización en comento no está sujeta a tales reglas.
2.5 RECURSO DE APELACIÓN - COLPENSIONES
Inconforme con la decisión de la primera juez, presentó recurso de alzada y resaltó que, en todo momento, ha dado cumplimiento a la norma aplicable al asunto, artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 y ha actuado de buena fe; que su representada incurre en unos gastos de administración que no se pueden devolver al demandante, verbigracia 3% para g astos de administración, por lo que rogó la revocatoria de la decisión.
2.6 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
pueden devolver al demandante, verbigracia 3% para g astos de administración, por lo que rogó la revocatoria de la decisión.
2.6 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 25 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.6.1 Parte demandada: Solicitó se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que, se dio aplicación a la normatividad dispuesta en el caso concreto. Agregó, que en el caso del señor Jai me Betancur Gómez el IBL corresponde al tiempo comprendido entre el 19/01/1976 y el 18/10/2016Radicado Interno: 18657
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4 correspondientes a 992 semanas de cotización sobre el aporte efectuado por el asegurado. A su turno el promedio ponderado de porcentajes obedeció, al promedio de los porcentajes sobre los cuales el demandante efectuó sus cotizaciones por el mismo periodo de tiempo, es decir, 6949 días.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los
el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la parte pasiva, así como lo que no fue objeto de apelación, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones, por lo tanto, el problema jurídico se circunscribe a determinar:
- Si el señor JAIME BETANCUR GÓMEZ , tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que le fue reconocida por COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB-189798 del 16 de julio 2018.
- En caso positivo, determinar si es procedente ordenar la indexación de las sumas a que haya lugar en favor del demandante.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
En el sub examine, no es materia de discusión:
- Que, el señor Cadena Acosta, nació el 30 de junio de 1956, tal como da cuenta el documento de identidad (Fl.109_Archivo08)
- Que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensión, a partir del 19 de enero de 1976, un total de 992.86 semanas, conforme da cuenta la historia laboral. (Fls. 119-130_Archivo08.pdf)
- Que, el día 05 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, radicada bajo el Nro. 2018_7802740.Radicado Interno: 18657
- Que, el día 05 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, radicada bajo el Nro. 2018_7802740.Radicado Interno: 18657
Radicado General: 170013105003202200035-02
Demandante: JAIME BETANCUR GÓMEZ
Demandado: COLPENSIONES
5 iv) Que mediante Resolución SUB-189798 del 16 julio de 2018 , le fue reconocida una indemnización sustitutiva de vejez la suma de $39.590.981, con base en 991 semanas. (Fls.29-41_Archivo04.pdf)
- Que presentó solicitud de reliquidación el día 17 de julio de 2021. En tal sentido, mediante resolución SUB-297018 del 09 de noviembre de 2021, le fue reconocida la reliquidación pretendida en cuantía de $11.967.000(Fls.44-53_Archivo04.pdf)
En ese contexto fáctico, resulta pertinente resaltar que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando los afiliados hubiesen cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y se declaren en imposibilidad para continuar aportando, tienen derecho a recibir una indemnización en sustitución a dicha prestación pensional, circunstancia que ocurrió, pues como se aprecia el demandante ha superado la edad mínima de 62 años fijada por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y su modificación por la ley 797 de 2003, y tampoco tiene el requisito de las 1300 semanas de cotización requeridas en el mismo articulado.
la ley 100 de 1993 y su modificación por la ley 797 de 2003, y tampoco tiene el requisito de las 1300 semanas de cotización requeridas en el mismo articulado.
Así las cosas, c onforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2011, la indemnización sustitutiva se calcula aplicando la fórmula: “I = SBC x SC x PPC”, donde “SBC” es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. “SC” es la suma de las semanas c otizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. Y “PPC” es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
Igualmente, el artículo 3° de dicha normatividad, regula la fórmula para la liquidación de la prestación, así:
“Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC.
Dónde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actu alizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.Radicado Interno: 18657
1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actu alizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.Radicado Interno: 18657
Radicado General: 170013105003202200035-02
Demandante: JAIME BETANCUR GÓMEZ
Demandado: COLPENSIONES
6 SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.”
Así pues, respecto de los afiliados que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizaron a enti dades en las que no estaban separados los riegos de invalidez, vejez y sobrevivientes, con los de salud, se establece como cotización para el riesgo de vejez, el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada.
Es así como se tiene que entre e l 01 de enero de 1967 y el 31 de octubre de 1985, el monto de la cotización se establecía en porcentaje del 4.5%; luego, a partir del 01 de noviembre de 1985, se tuvo como porcentaje de aporte el 6.5%, en atención a lo preceptuado en el artículo 2 del Decr eto 2879 de 1985; y para 1993 a 1994 el porcentaje de cotización global, lo fue en monto de 8%.
Esta ha sido la posición de la Corte, expuesta en sentencias como la
para 1993 a 1994 el porcentaje de cotización global, lo fue en monto de 8%.
Esta ha sido la posición de la Corte, expuesta en sentencias como la 16178 del 24 de enero de 2002, y la 24369 del 25 de mayo de 2005; de la misma forma, los p orcentajes antes referidos, se pueden apreciar en el ejercicio de liquidación en la sentencia SL3659 del 2020.
Distinto ocurre cuando las cotizaciones fueron realizadas por el afiliado al Sistema General de Pensiones a partir de la Ley 100, porque a la luz de su artículo 20, los porcentajes de cotización variarían desde los primeros años de su vigencia.1
En el caso concreto, no es materia de controversia que el señor JAIME BETANCUR GÓMEZ, tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues así fue reconocido por COLPENSIONES, a través de la resolución SUB 189798 del 16 julio de 2018, acto administrativo del cual se desprende que el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el 05 de julio de 2018, calenda para la cual ya h abía cumplido los 62 años de edad y expresó al fondo
1 Cabe advertir que, tratándose del Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que se efectuaban cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, enfermedad general y maternidad y accidente de trabajo y enfermedad profesional; si bien el empleador cotizaba de manera unificada por todos los riesgos, la entidad los separaba; de manera que, para el riesgo de IVM, se tomaban los siguientes porcentajes de cotización: Desde 1965 hasta el 31 de octubre de 1985, el 4.5%;
si bien el empleador cotizaba de manera unificada por todos los riesgos, la entidad los separaba; de manera que, para el riesgo de IVM, se tomaban los siguientes porcentajes de cotización: Desde 1965 hasta el 31 de octubre de 1985, el 4.5%; desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1992, el 6.5% y desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 31 de marzo de 1994, el 8%, 1995, 9% y desde 1996 el 10%. Posteriormente, la Ley 797 de 2003 en su artículo 7º, modificó los porcentajes de cotización a pensiones, quedando en una tasa de 13.5%, y de cual, el 10.5% es para la pensión de vejez, el que quedó fijo no obstante se acrecentó el porcentaje total de cotización a pensiones, así: A partir del año 2004 al 14.5%, del 2005 al 15.0%, del 2006 al 15.5%; y para el 2008 del 16%.Radicado Interno: 18657
Radicado General: 170013105003202200035-02
Demandante: JAIME BETANCUR GÓMEZ
Demandado: COLPENSIONES
7 administrador de pensiones su imposibilidad de continuar cotizando al SGSSP, es decir, cumplía con las condiciones señaladas en el precitado artículo.
Igualmente, no es objeto de controversia que poste riormente, mediante resolución SUB 297018 del 09 de noviembre de 2021, COLPENSIONES reconoció la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta “la actualización de los periodos de cotización del peticionario quedando consistente con 992 semanas.
reconoció la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta “la actualización de los periodos de cotización del peticionario quedando consistente con 992 semanas.
Así las cosas, de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas por el empleador, se observan cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, de manera que estaban expresamente aceptadas por la norma para efectos del reconocimiento de pensiones o «…prestaciones…», como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Pues bien, en el presente caso la A Quo determinó que el valor total que se le había reconocido a l por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ascendía al monto de $ 61.267.229, asistiéndole derecho a la diferencia de $21.664.281.
Ahora bien, para realizar los cálculos aritméticos se tiene que, según la historia laboral actualizada al 08 de noviembre de 2021 y visible en el archivo “08ContestaciónDemanda.pdf”, el demandante efectuó aportes al Sistema General de Pensiones entre 19 de enero de 1976 , presentando algunas interrupciones y hasta 30 de junio de 2018 , contabilizando un total de 992.29 semanas efectivamente aportadas.
Una vez efectuados los guarismos resp ectivos por parte de la Colegiatura, teniendo en cuenta la información contenida en la historia laboral a la que se ha hecho alusión, se halló que la indemnización sustitutiva que debió reconocer COLPENSIONES en total equivale a $125.272.716 conforme a un total de 1009.43 semanas (incluidos los periodos en mora del empleador, al no advertirse
reconocer COLPENSIONES en total equivale a $125.272.716 conforme a un total de 1009.43 semanas (incluidos los periodos en mora del empleador, al no advertirse acciones de cobro por parte de la Administradora), superior al guarismo que concluyó la primera instancia, que ascendió a la suma de $61.267.229.
Así, la Sala para liquidar la indemnización respectiva, tuvo en cuenta lo siguiente:Radicado Interno: 18657
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Demandante: JAIME BETANCUR GÓMEZ
Demandado: COLPENSIONES
8 i) Los lineamientos establecidos en el en artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 cuyo artículo 3° trae la fórmula para determinar el valor. ii) La información contenida en historia laboral de COLPENSIONES. iii) La fecha en que se emite la presente sentencia. iv) El cálculo se realizó a 2018, teniendo en cuenta la fecha en que solicitó la prestación. v) Se comparte la imputación de pagos a los meses en que se registró mora por parte del empleador, teniendo en cuenta lo esbozado por la primera Juez, ante la inexistencia de acciones de cobro por parte de Colpensiones.
En este punto, corresponde precisar que, más allá de lo esbozado en las consideraciones de su decisión, d esconoce la Sala los guarimos que tuvo en cuenta la Juez de primer grado, como quiera que no se anexó a la sentencia los respetivos cálculos que tuvo en cuenta para arribar a su decisión; y de ese modo, determinar la razones que generan las diferencias en los resultados.
cuenta la Juez de primer grado, como quiera que no se anexó a la sentencia los respetivos cálculos que tuvo en cuenta para arribar a su decisión; y de ese modo, determinar la razones que generan las diferencias en los resultados.
Así las cosas, pese a que la suma a la cual arribó este Colegiado, es superior a la reconocida por la Administradora Pública, generándose una diferencia en favor del actor, superior incluso, a la reconocida en primera instancia, no es procedente ordenar su modificación, como quiera que , se trata de apelante único y se está desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y la parte actora no recurrió la decisión, no puede hacérsele más gravosa la situación a la demandada, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, más recientemente en la sentencia SL 518 del 22 de febrero del 2022; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado.
Bajo esa misma tesitura, al existir diferencias a favor del petente, al no realizarse de forma acertada la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, es diáfano la no procedencia de las excepciones alegadas por el vocero judicial de la convocada.
Ahora, frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, es pertinente traer a colación lo decantado por la Sala Laboral de la CSJ en la sentencia SL4559-2019, reiterada en la SL3659-2020, en relación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez: “Es de recordar que el Tribunal negó la indemnización sustitutiva al
CSJ en la sentencia SL4559-2019, reiterada en la SL3659-2020, en relación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez: “Es de recordar que el Tribunal negó la indemnización sustitutiva al actor tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción que consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, postura de la cual disiente el censor, pues señala que en materia prescri ptiva la indemnizaciónRadicado Interno: 18657
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9 debe seguir la misma suerte de la pretensión principal. En esos términos le corresponde a la Corte verificar si dicho fenómeno operó o no.
Sobre el particular, esta Sala en sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 j ul. 2009, avaló la aplicación de la prescripción trienal contenida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Estatuto Laboral, frente a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión.
No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. (…)
Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. (…)
En ese sentido, se tiene que, si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva –, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos.
En el primer caso –la pensiónporque su negación afe cta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.
En el segundo –indemnización sustitutiva - porque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.”
En ese sentido, atendiendo la postura de la Sala Laboral de la CSJ, se tiene que, tal como la pensión de vejez, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debe tener la misma naturaleza imprescriptible que tiene la prestación principal, como que dicha prestación supletoria no es una simple suma de dinero o crédito laboral, sino que se trata de una garantía que, a través de un ahorro forzoso, busca amparar en cierta medida el riesgo de vejez del afiliado
Dicho lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, pues las sumas reconocidas por parte de COLPENSIONES, no corresponden al valor que en realidad tenía derecho el demandante , por lo que existe lugar a la
Dicho lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, pues las sumas reconocidas por parte de COLPENSIONES, no corresponden al valor que en realidad tenía derecho el demandante , por lo que existe lugar a la reliquidación de la prestación deprecada, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas hasta cuando fue elevada la solicitud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez.
En otro de los reproches esbozados por Colpensiones, en los que se duele de no descontarse el 3% correspondientes a los gastos de administración , huelga acotar que, tal descuento no se cuenta previsto por la ley para el cálculo de la indemnización deprecada, atendiendo los postulados del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2011.Radicado Interno: 18657
Radicado General: 170013105003202200035-02
Demandante: JAIME BETANCUR GÓMEZ
Demandado: COLPENSIONES
10 Frente a la indexación, en el sub examine, resultaba procedente la indexación de la suma generada en favor del actor, debido a que la suma adeudada sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, así, a tono con las consideraciones del Juez A quo, se torna procedente la indexación sobre la misma. Tal actualización debe materializarse, en este caso, al momento de hacerse efectivo el pago de las obligaciones reconocidas.
De otro lado, también se comparte la condena en costas impuestas a Colpensiones, toda vez que, que e n los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral,
De otro lado, también se comparte la condena en costas impuestas a Colpensiones, toda vez que, que e n los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casac ión, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C -274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resul tó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sub -lite resultaba procedente condena a Colpensiones en costas en favor del demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá
proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.
Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones.
IV. DECISIÓNRadicado Interno: 18657
Radicado General: 170013105003202200035-02
Demandante: JAIME BETANCUR GÓMEZ
Demandado: COLPENSIONES
11 Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero aboral de Circuito de ManizalesCaldas, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JAIME BETANCUR GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
VER TABLA DE LIQUIDACIÓN ANEXA
Firmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dor
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