TSDJ MZL SL - 17001310500320220003702-(03-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320220003702-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S18756
RADICADO: 170013105003202200037-02
DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO
DEMANDADOS: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor ANTONIO MARÍA CUARTAS
OSORIO en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 58, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES en lo que no fue objeto de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 14 de septiembre de 2023. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA El señor ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO , presentó demanda
del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA El señor ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2011, con su correspondiente retroactivo e indexación desde la fecha del reconocimiento; indexación de los salarios sobre los cuales cotizó los últimos 10 años; indexación de las mesadas pensionales reconocidas como retroactivo desde el 30 de octubre de 2016 hasta la fecha del respectivo pago y las que se causen hacia futuro ; se condene a laS18756
RADICADO: 170013105003202200037-02
DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO
DEMANDADOS: COLPENSIONES
2 Administradora a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta la actualización con base en IPC de los salarios de los últimos 10 años, se aplique una tasa de reemplazo del 69%; se actualice o indexe las mesadas reconocidas a partir del 30 de octubre de 2016 y hasta el momento en que se verifique el pago del retroactivo; se cancele n los valores por concepto de diferencias obtenidas. Ruega, además, se ordene a Colpensiones, reliquidar el retroactivo de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución SUB-31648 del 01 de febrero de 2020, teniendo en cuenta la indexación de las mesadas reconocidas a partir del 30 de octubre de 2016 hasta que se verifique el pago.
En sustento de sus pedimentos, afirmó que cotizó al sistema hasta el 30 de septiembre de 2011, que solicitó el 21 de febrero de 2017 el traslado de
octubre de 2016 hasta que se verifique el pago.
En sustento de sus pedimentos, afirmó que cotizó al sistema hasta el 30 de septiembre de 2011, que solicitó el 21 de febrero de 2017 el traslado de régimen, lo cual fue rechazado por Colpensiones en la misma calenda. Relata , que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, dentro de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 29 de agosto de 2018 declaró la ineficacia del traslado, la cual fue confirmada por esta Corporación, mediante sentencia del 07 de noviembr e de 2018. Dijo que, el 29 de enero de 2019 radicó solicitud de cumplimiento de sentencia, sin obtener respuesta; en razón de ello, instauró acción de tutela contra Colpensiones en la cual le ordenaron cargar a su cuenta el traslado de los aportes que real izó Protección S.A. Señala que, el 21 de agosto de 2019, radicó ante Colpensiones solicitud de pensión de vejez, trámite que fue rechazado el 22 de agosto por presentar inconsistencia que subsanó el 04 de septiembre de 2019, a través de una nueva solicitud que elevó ante la administradora. Que, mediante resolución SUB31648 de febrero de 2020, le fue reconocida la prestación, a partir del 30 de octubre de 2016, como beneficiario del régimen de transición, un total de 935 semanas en toda su vida laboral, y un a tasa de reemplazo del 60%. Refiere que, no fueron indexadas las mesadas pensionales a cancelar. Señala que, presentó reclamación administrativa el 25 de mayo de 2021, solicitando la aplicación de una tasa de
toda su vida laboral, y un a tasa de reemplazo del 60%. Refiere que, no fueron indexadas las mesadas pensionales a cancelar. Señala que, presentó reclamación administrativa el 25 de mayo de 2021, solicitando la aplicación de una tasa de reemplazo del 69% e indexación de salarios par a la liquidación de pensión, mesadas reconocidas como retroactivo. Que, mediante resolución SUB-163804 del 14 de julio de 2021, reliquidó la mesada pensional y estableció como IBL la suma de $4.050.968.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA -COLPENSIONES
En respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que, no le asiste derecho al actor a la reliquidación o indexación pretendida, porque las mismas fueron realizadas , noS18756
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DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO
DEMANDADOS: COLPENSIONES 3 habiendo lugar a reconocer la pensión desde el año 2011, teniendo en cuenta el decreto 758 de 1990; es to es, al tener en cuenta los tiempos efectivamente cotizados. Agregó, que, el certificado CETIL, da cuenta de aportes realizados al sector público desde 1987 hasta 1990, que no fueron cotizados al ISS. Como excepciones de fondo planteó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓNCOBRO DE LO NO DEBIDO”; “PRESCRIPCIÓN”; “BUENA FE”; “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.
DEBIDO”; “PRESCRIPCIÓN”; “BUENA FE”; “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.
2.2.1. MINISTERIO PÚBLICO Y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Pese a encontrarse debidamente notificadas, no emitieron pronunciamiento alguno.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probadas las excepciones de mérito, y probada, la excepción de prescripción; y en su lugar, declaró que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las mesadas causadas entre el 04 de septiembre de 2016 y el 29 de octubre de 2016, en cuantía de $5.360.557. Declaró, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pens ionales reconocidas mediante Resolución SUB 31648 del 01 de febrero de 2020, comprendidas entre el 30 de octubre de 2016 y 29 de febrero de 2020, en la suma de $6.914.529. Declaró que al actor le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez considerando un ingreso base de liquidación por la suma de $3.410.580 y una tasa de reemplazo del 69% en aplicación del Decreto 758 de 1990; para una mesada de $2.353.300 para el 01 de octubre de 2011, con pago efectivo a partir del 04 de septiembre de 201 6, en razón de la prescripción. Condenó al pago de la suma de $43.830.011 por concepto de
2011, con pago efectivo a partir del 04 de septiembre de 201 6, en razón de la prescripción. Condenó al pago de la suma de $43.830.011 por concepto de diferencias pensionales entre el 30 de octubre de 2016 y hasta el 30 de agosto de
2023. Autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud en la suma de $2.862.251. Condenó al pago de la indexación de las mesadas causadas desde el 04 de septiembre de 2016 y el 29 de octubre de 2016 y las diferencias por concepto de reliquidación pensional generadas desde el 30 de octubre de 2016 hasta que se verifique el pago.
Para así decidir, la Juez de instancia avocó el estudio de los artículos 13 y 35 del A.049 de 1990, aplicable porque la prestación se reconoció en virtud al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentenciaS18756
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DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO
DEMANDADOS: COLPENSIONES
4 SL1867-2023. Precisó, que el actor alcanzó el derecho pensional el 29 de marzo de 2009 y 500 semanas dentro de los 20 años anteriores, que aquel continuó cotizando hasta el 30 de septiembre de 2011, por lo que infirió que desde esa calenda no tenía más interés de continuar afi liado al sistema, más aún cuando emprendió un proceso pretendiendo la ineficacia de su traslado al RAIS. Precisó que, operó la prescripción en razón a que el 21 de agosto de 2019, el actor solicitó la pensión, pero mediante oficio de esa misma fecha se requirió para que aportara
que, operó la prescripción en razón a que el 21 de agosto de 2019, el actor solicitó la pensión, pero mediante oficio de esa misma fecha se requirió para que aportara certificación laboral y el 4 de septiembre de ese año , solicitó nuevamente la prestación; por ende, desde esa data interrumpió la prescripción . Rememoró el artículo 9 Ley 797 de 2003, para argumentar que, el término se contabiliza desde la exigibilidad de la obligación ; por ende, para que se le reconociera la pensión en el RPM a partir del 1 de octubre de 2011, debió presentar reclamación en tal sentido y suspender la prescripción, mientras se tramitaba el otro proceso. Por lo dicho, coligió que el actor le asiste derecho al pago de las mesadas desde el 4 de septiembre de 2016 y no desde el 30 de octubre de 2016 como lo determinó la accionada.
Procedió a l iquidar el concepto de mesadas causadas entre el 4 de septiembre de 2016 al 29 de octubre de 2016, sin que se hubiera afectado por la prescripción, pues se mantuvo en suspenso; accedió a la indexación en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y que COLPENSIONES no las reconoció de tal manera, resolución SUB31648-2020, ello por $6.914.529, sobre las mesadas comprendidas entre el 30 de octubre de 2016 al 29 de febrero de
2020. Sobre la reliquidación de la pensión, recordó que se dijo que COLPENSIONES no indexó los salarios sobre los que cotizó los últimos 10 años y tampoco aplicó una tasa del 69%, a la que tiene derecho en razón a las semanas
2020. Sobre la reliquidación de la pensión, recordó que se dijo que COLPENSIONES no indexó los salarios sobre los que cotizó los últimos 10 años y tampoco aplicó una tasa del 69%, a la que tiene derecho en razón a las semanas cotizadas además del tiempo de servicios prestado, pero advirtió que Colpensiones si actualizó los ingresos dentro de los últimos 10 años, artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, por lo que no le asiste razón en ese aspecto.
En relación al IBL a 30 de septiembre de 2011, obtuvo uno de $3.410.580, superior al definido por COLPENSIONES en la resolución SUB163804-2021 de $4.050.968 pues este corresponde a 2016, año desde cuando dispuso el pago, ya que la mesada por $2.911.581, es de 2021 y $2.430.581 de 2016, por lo que infirió que no era posible para 2011 , correspondiera a $4.050.968, debiendo ser de $3.379.257, siendo contrario a la lógica que en la resolución SUB31648 -2020 se haya establecido un IBL de $3.371.808 y una mesada para 2016 de $2.425.455 y en la SUB163804 -2021 $2.430.058, a pesar de que el IBL para esa oportunidad fuera mayor; recordó elS18756
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DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO
DEMANDADOS: COLPENSIONES 5 derecho a un 69% como tasa de remplazo po r haber cotizado 938 semanas, cómputo viable, conforme a la sentencia SL1947-2020 y SL2557-2020, por tanto,
DEMANDADOS: COLPENSIONES 5 derecho a un 69% como tasa de remplazo po r haber cotizado 938 semanas, cómputo viable, conforme a la sentencia SL1947-2020 y SL2557-2020, por tanto, la mesada a la que tenía derecho por $2.353.300 a 1 de octubre de 2011, pago efectivo desde el 4 de septiembre de 2016, por el fenómeno de l a prescripción, tomando como IBL $3.410.580, según lo cotizado en toda la vida, condenando al pago de las diferencias desde el 30 de octubre de 2016, cuando procedió con el pago de las mesadas al actor y un 100% entre el 4 de septiembre y 29 de octubre de 2016, indexando las sumas.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN
2.4.1. DEMANDANTE: El abogado del extremo demandante, atacó la decisión y argumentó que, en el fallo de primera instancia se accede al reconocimiento de la prestación desde el 1 de octubre de 2011 y una mesada de $2.353.300, pagaderos desde el 4 de septiembre de 2016; que, pueden verificarse las pretensiones primera y segunda en las cuales se solicitó la indexación de la primera mesada; y, que si bien se decretó la prescripción desde el “1 de octubre de 2011 ” (SIC), no se indexó la mesada reconocida, pagadera desde el 4 de septiembre de 2016, lo que arroja para esa calenda una mesada de $2.888.042, siendo superior a la recono cida por COLPENSIONES ; en consecuencia , cambiarían todos los valores reconocidos en la sentencia, tales como las
septiembre de 2016, lo que arroja para esa calenda una mesada de $2.888.042, siendo superior a la recono cida por COLPENSIONES ; en consecuencia , cambiarían todos los valores reconocidos en la sentencia, tales como las diferencias de la mesada reconocida y la asignada por el despacho, la indexación, que se hizo sobre $6.514.924, pero solo teniendo en cuenta el valor reconocido por la demandada y solo hasta el momento del pago ; por lo que no se pueden totalizar, ni tampoco el del 4 de septiembre al 24 de octubre de 2016, porque la mesada reconocida e indexada a esa fecha es superior y tales pagos no los ha hecho la entidad, pues se tomó como fecha el 1 de marzo de 2020, por lo que se deben modificar.
Esbozó, que debía modificarse también el reconocimiento del retroactivo desde el 4 de septiembre de 2016, porque la mesada aumenta con la indexación hecha desde 2011, por lo que los $42.000.000 reconocidos también aumentan y no pueden ser totalizados al no haber sido pagados, habiéndose solicitado en la demanda, los que se causen a futuro y hasta la fecha efectiva del pago. Rogó la modificación de todos los valores reconocidos en la providencia por la indexación de la mesada y reconocimiento sobre $2.888.042 . Por último, solicitó aumentar la condena en costas, en razón a que al aumento de los valores reconocidos a la fecha del pago y no de la sentencia ; por tanto , las costas yS18756
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DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO
DEMANDADOS: COLPENSIONES 6 agencias en derecho deben subir conforme lo establecido en el acuerdo del
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DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO
DEMANDADOS: COLPENSIONES 6 agencias en derecho deben subir conforme lo establecido en el acuerdo del Consejo -sin especificar cuál-.
2.4.2. COLPENSIONES Inconforme con la determinación, presentó recurso de apelación, resaltando que la entidad ha actuado de buena fe y dio cumplimiento a la norma aplicable y las circulares internas, considerando todas las semanas efectivamente cotizadas; que no había lugar a acceder a lo rogado, pues mediante la expedición de la resolución SUB34648-2020, la pensión se reconoció desde el 30 de octubre de 2016 con una mesada de $2.425.455 y un retroactivo por $101.638.889; y, con la resolución SUB163804-2021, se reliquidó la prestación teniendo en cuenta el Decreto 758-1990, ambas actuaciones sobre 794 semanas y una tasa de remplazo del 60%, con un IBL de $4.050.968, superior al reconocido en la resolución anterior; por tanto, no hay lugar a una reliquidación adicional o indexación, rogó la absolución de las condenas.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, y, el grado jurisdiccional de consulta. Se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión:
2.5.1. Parte demandada: La apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, toda vez
las partes para que alegaran de conclusión:
2.5.1. Parte demandada: La apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, toda vez que, la pensión de vejez al demandante se le reconoció la pensión de vejez por cumplir los requisitos del Decreto 758 de 1990, conforme las semanas realmente cotizadas, habiendo adquirido el status a partir del 29 de marzo de 2009. Asintió, que el reconocimiento y la reliquidación se realizaron teniendo en cuenta 794 semanas, razón por la cual, se aplicó una tasa de reemplazo del 60%.
III. CONSIDERACIONES
De manera preliminar a la fijación del prob lema jurídico y, con relación al último reparo mencionado en la apelación relacionado con el monto "de las cosas y agencias en derecho”, fijadas en la sentencia de primera instancia, la Corporación reitera su tesis que tal asunto no será resuelto en esta oportunidad, toda vez que , el momento procesal para controvertirlo es la liquidación que se efectúa en primera instancia, según lo prevé el artículo 366S18756
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DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO
DEMANDADOS: COLPENSIONES 7 del C.G.P., aplicable al contencioso laboral, de conformidad con el 145 del
C.P.T.S.S.
En este orden de ideas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS , por razones metodológicas, atendiendo a los reparos blandidos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpe nsiones, la Sala abordará los siguientes
de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS , por razones metodológicas, atendiendo a los reparos blandidos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpe nsiones, la Sala abordará los siguientes problemas jurídicos.
3.1 PROBLEMAS JURÍDICOS
- Determinar si le asiste derecho al actor ANTONIO MARÍA CUARTAS a la reliquidación de la pensión de vejez, que le fue reconocida por la entidad de seguridad social accionada, en amparo de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, considerando las cotizaciones efectuadas al ISS - hoy COLPENSIONES, así como el tiempo de servicios públicos, aplicando una tasa de reemplazo del 69%.
- Establecer si al demandante, le asiste derecho a la indexación de la primera mesada; en consecuencia, la modificación de todos los emolumentos reconocidos por la A quo por concepto de indexación y retroactivo.
- Analizar sí los cálculos aritméticos realizados por la Juez de instancia, se encuentran ajustados a derecho.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
En el caso bajo estudio, son hechos pacíficos que no requieren reparo alguno:
- Que, el actor cotizó un total de 794,57 semanas al ISS hoy Colpensiones desde el 31 de diciembre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2011. (Fl. 1_archivo04AnexosDemanda.pdf)
- Que, el actor realizó cotizaciones al sector público a través de la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, entre el 26 de marzo de 1987 al 10
- Que, el actor realizó cotizaciones al sector público a través de la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, entre el 26 de marzo de 1987 al 10 de enero de 1990, conforme da cuenta el certificado CETIL. (Fl. 6467 _archivo04AnexosDemanda.pdf)S18756
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DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO
DEMANDADOS: COLPENSIONES 8 iii) Que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró que el traslado del actor al RAIS fue ineficaz. Decisión confirmada en segunda instancia a través de sentencia del 07 de noviembre 2018. (Fl. 12-19 _archivo04AnexosDemanda.pdf)
- Que mediante Resolución SUB 31648 del 01 de febrero de 2020 , Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez, a partir del 30 de octubre de 2016, en cuantía de $2.425.455, en razón de 935 semanas, un IBL de $3.371.808 y en aplicación de una tasa de reemplazo del 60%. (Fl. 41-45 _archivo04AnexosDemanda.pdf)
- Mediante Resolución SUB 163804 del 14 de julio de 2021, Colpensiones reconoce la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo tiempos cotizados únicamente a dicha entidad, es decir, 794 semanas y una tasa de reemplazo de 60%, arrojando un IBL de $4.050.968 y una mesada de $2.430.581. ( Fl. 53-59
teniendo en cuenta lo tiempos cotizados únicamente a dicha entidad, es decir, 794 semanas y una tasa de reemplazo de 60%, arrojando un IBL de $4.050.968 y una mesada de $2.430.581. ( Fl. 53-59 _archivo04AnexosDemanda.pdf)
De acuerdo con los antecedentes del sub examine y teniendo en cuenta que en el pres ente asunto no existe controversia en torno a que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluso COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 031648 de 01 de febrero de 2020 , afirmó que : “Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: “PENSIÓN DE VEJEZ – Decreto 758 de 1990 – RÉGIMEN DE TRANSICION – HOMBRE”, le corresponde a la Colegiatura determinar si el actor tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con un I.B.L. superior al reconocido inicialmente , una tasa de reemplazo del 69 % en los términos establecidos por la A quo y la indexación de la primera mesada.
Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.S18756
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9 En ese contexto el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable para las personas que hubieran estado afiliadas al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones para la fecha en que el mismo entró en vigencia; al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL-3045 de 2021 señaló: “(…) para efectos de obtener una prestación al amparo de del (sic) régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Igualmente, en la providencia CSJ SL-3662 de 2019 dispuso que:
“(…) en los eventos en que se acude al Acuerdo 049 de 1990 para definir una
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Igualmente, en la providencia CSJ SL-3662 de 2019 dispuso que:
“(…) en los eventos en que se acude al Acuerdo 049 de 1990 para definir una prestación pensional causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se hace porque aquel reglamento del ISS conserve su vigencia luego del 1 de abril de 1994, sino por razón de la aplicación de la condición más beneficiosa en el caso de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, o del beneficio de la transición frente a las prestaciones por vejez. En todo caso, para ello es indispensable que el asegurado hubiese estado vinculado al ISS”.
Conviene memorar que la Corte efectuó un cambio jurisprudencial en el cual determinó que es procedente la sumatoria de semanas efectivamente cotizadas al I.S.S., hoy COLPENSIONES , con los tiempos laborados en entidades públicas. En la sentencia citada, la Corte precisó:
“Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto , entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el
1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto , entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas”.1
1 SL 1947-2020, SL 2557-2020S18756
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DEMANDADOS: COLPENSIONES
10 Al hilo de lo expuesto, colige la Magistratura, que no le asiste razón a la vocera judicial de Colpensiones al indicar que la tasa de reemplazo correspondía al 60%, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas
10 Al hilo de lo expuesto, colige la Magistratura, que no le asiste razón a la vocera judicial de Colpensiones al indicar que la tasa de reemplazo correspondía al 60%, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas al actor tanto al ISS hoy COLPENSIONES, como las cotizadas al sector público, para un total de 940 semanas, correspondiéndole una tasa de reemplazo equivalente al 69% conforme lo dispuesto en el 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Decantado ello, procede entonces la realización de los cálculos, a efectos de verificar si había lugar a reliquidar la prestación de vejez, previo lo cual ha de recordarse que, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, la pensión se causó en el año 2009, cuando el peticionario arribó a la edad pensional de 60 años (el 29 de marzo), según su cédula de ciudadanía, calenda para la cual ya tenía más de 500 semanas. En lo que atañe al Ingreso Base de Liquidación, la Corte Suprema de Justicia recordó en sentencias CSJ SL5574 -2018, CSJ SL507 y CSJ SL31302020 que quienes son beneficiarios del régimen transicional conservan únicamente tres aspectos del sistema pensional anterior al cual estaban afiliados: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, por lo que no se encuentra incluido aquel concepto.
Así, las cosas, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 45 años, es decir, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, corresponde calcular el IBL conforme lo dispone el artículo 21 de citada disposición normativa.
Ley 100 de 1993, el actor contaba con 45 años, es decir, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, corresponde calcular el IBL conforme lo dispone el artículo 21 de citada disposición normativa.
Al respecto, señaló el Tribunal Especializado en materia laboral , en sentencia SL 3206-2022:
“Con base en lo anterior, esta Sala ha señalado que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se integra como lo establece la Ley 100 de 1993. Así, ha dicho que, si al afiliado le hacían falta menos de 10 años para estructurar la pensión, su IBL se establece conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la citada ley, y si le hacía falta un tiempo igual o superior a los 10 años para causar la pensión, el IBL se determina conforme al artículo 21 de la misma ley (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reite rada en CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, CSJ SL15602 -2014, CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998 -2015, CSJ SL8563 -2016, CSJ SL9808 -2016, CSJ SL25102017, CSJ SL40932017, CSJ SL13184-2017 y CSJ SL2954-2021).” (Negrillas de la Sala)
Pues bien , de acuerdo a los re paros blandidos por el auspiciador judicial del actor, observa la Sala que no fustigó la cuantía por concepto de IBL a la que arribó la decisión de primera instancia, ni tampoco el valor de la mesada pensional inicial (octubre de 2011); por el contrario, f undamentó suS18756
a la que arribó la decisión de primera instancia, ni tampoco el valor de la mesada pensional inicial (octubre de 2011); por el contrario, f undamentó suS18756
RADICADO: 170013105003202200037-02
DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA CUARTAS OSORIO
DEMANDADOS: COLPENSIONES 11 inconformidad en no haberse indexado la primera mesada desde octubre de 2011, hasta la fecha efectiva de disfrute (septiembre de 2016), habiéndolo solicitado así desde el líbelo gestor.
En principio, realizados los cálculos aritméticos de rigor por parte de esta Corporación, teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización del actor (septiembre/1994 a septiembre/2011), arrojan un IBL correspondiente a la suma de $3.914.904, que al aplicarse una tasa de reemplazo del 69%, conforme al Art. 20 del A cuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año -y lo est
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