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TSDJ MZL SL - 17001310500320220019302-(03-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320220019302-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SC18997

RADICADO: 17001-3105-003-2022-00193-02

"DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por el señor

FRANCISCO JOS É HOYOS LONDOÑO en contra de LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.’’. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 60, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

Solicita el actor que se d eclare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizada e l 18 de agosto de 1994; en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. entidad a la cual se encuentra actualmente afiliado el señor FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO, remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumasSC18997

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DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

2 adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.

Para así pedir indicó el demandante que, nació el día 26 de enero de 1960; que, inicialmente se encontraba vinculado en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES; esboza que, se trasladó de régimen con la AFP PORVENIR S.A., desde el año 1994; afirma que, ni el asesor ni la AFP le brindaron información o asesoría al momento de realizar el traslado frente a las ventajas y desventajas que tendría su afiliación entre otras omisiones; manifiesta que, mediante escrito presentado ante PORVENIR S.A. el 04 de febrero de 2022 solicitó copia de toda la información

realizar el traslado frente a las ventajas y desventajas que tendría su afiliación entre otras omisiones; manifiesta que, mediante escrito presentado ante PORVENIR S.A. el 04 de febrero de 2022 solicitó copia de toda la información brindada al momento del traslado, respondiendo la AFP en escrito con radicado N° 0100222110738700, realizando proyección del monto de la mesada pensional desde los 62 hasta los 65 años de edad y manifestando que las asesorías brindadas al momento de la afiliación fueron de manera verbal; señala que, el día 07 de febrero de 2022 elevó solicitud de traslado de régimen ante COLPENSIONES, respondiendo la entidad en la misma calenda rechazando la solicitud bajo el argumento de que se encontraba a menos de diez años de cumplir el requisito de edad; indica que , el 04 de febrero de 2022 , solicitó ante PORVENIR S.A., el traslado al régimen de prima media, recibiendo respuest a negativa mediante radicado 0100222110738800.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. COLPENSIONES

Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la vinculación efectuada por el demandante al RAIS goza de plena validez resaltando que el traslado de la actora se efectuó en cumplimiento del derecho que les asiste a los afiliados de la libertad de escogencia. Con esos planteamientos formuló las excepciones de: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD” , “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA

formuló las excepciones de: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD” , “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL S ISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQ UIERA DE SUS MODALIDADES”,SC18997

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3 “ACEPTACIÓN IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCION”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENDA EN COSTAS” y “GENÉRICA”.

2.2.2. PORVENIR S.A.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que , HORIZONTE de manera amplia y suficiente asesoró al demandante acerca de las características propias del RAIS , puntualizando que, para la fecha que del traslado no existía la obligación legal de realizar proyecciones financieras d e las

HORIZONTE de manera amplia y suficiente asesoró al demandante acerca de las características propias del RAIS , puntualizando que, para la fecha que del traslado no existía la obligación legal de realizar proyecciones financieras d e las mesadas pensionales de los potenciales afiliados, ni mantener constancia escrita de las asesorías suministradas; indica además que la inconveniencia económica de un negocio jurídico no le resta eficacia desde el punto de vista legal. Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA o GENÉRICA”.

2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO Y MINISTERIO PÚBLICO.

Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 08.pdf)

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 06 de diciembre del año 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado del señor FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO del Régimen de Prima Media con Prestación Defin ida al Régimen de Ahorro Individual a través de PORVENIR S.A. , fue ineficaz ; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD

Prima Media con Prestación Defin ida al Régimen de Ahorro Individual a través de PORVENIR S.A. , fue ineficaz ; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de l demandante, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio, desde el día 18 de agosto de 1994; de igual forma, ordenó igualmenteSC18997

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4 a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación al demandante. Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.

2.4. RECURSOS DE APELACIÓN

2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación argumentando que, el negocio jurídico q ue dio lugar a la afiliación del demandante con la AFP demandada, es totalmente ajeno a Colpensiones, pues es un tercero de buena fe que no tuvo ninguna injerencia en la decisión del demandante, pues la entidad encargada de suministrar la información de la s ventajas o desventajas del

demandada, es totalmente ajeno a Colpensiones, pues es un tercero de buena fe que no tuvo ninguna injerencia en la decisión del demandante, pues la entidad encargada de suministrar la información de la s ventajas o desventajas del traslado es la codemandada. Señala que debe absolverse a su representada pues de lo contrario se le estaría responsabilizando por la culpa de un tercero. Refiere sobre la inversión de la carga de la prueba, puntualizando que esta no puede caer solo en cabeza de las AFP pues la parte actora contaba con todos los medios y capacidades para saber que estaba firmando , ni puede considerarse como la parte débil, pues tenía capacidad de ilustrarse de la mejor manera . Agregó que, permitir la declaración de ineficacia del traslado de quienes permanecieron en el RAIS por tantos años, desconoce la existencia de dos regímenes, afecta el sistema pensional y limita la posibilidad de pensionarse a las personas pertenecientes a dicho régimen. Que, conforme en la sentencia C-204 de 2004, no se puede perder de vista que el objeto de los requ isitos para que un traslado surta efecto, que llevaría a una descapitalización y poner en riesgo la garantía del derecho de a la pensión de otros cotizantes. Esboza que la no aceptación de traslado obedeció una prohibición legal establecido en el literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, actuando siempre de buena fe. En razón de lo argumentado, solicitó la absolución de las pretensiones y se revoquen las costas.

2.4.2. PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP recurre la decisión solicitando la absolución de la totalidad de las condenas impuestas arguyendo

absolución de las pretensiones y se revoquen las costas.

2.4.2. PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP recurre la decisión solicitando la absolución de la totalidad de las condenas impuestas arguyendo que, quedó acreditado dentro del plenario el cumplimiento del deber de asesoría básico y necesario para la época de la afiliación ; afirmó que , no debería de realizarse la aplicación retroactiva de normas que no se encontraban vigentes para la fecha del traslado; expresó que, no pueden pasarse por alto los actos de relacionamiento que realizó el demandante y que dan cuenta de su intención de permanecer en el RAIS. Sostuvo su inconformidad en referencia a la totalidad de rubros ordenados a devolver, puntualizando en la s cuotas o gastos de administración y los seguros provisionales; afirmó que, las primeras surgen porSC18997

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5 autorización legal y corresponden a las sumas a título de contraprestación por las gestiones adelantadas, por lo que girarlo con cargo a el patrimonio de la entidad, constituiría un enriquecimiento sin justa causa, referente a las segunda indica que, surgen por mandato legal y corresponden a las sumas que se giran de manera mensual a las aseguradoras previniendo la eventual contingencia por invalidez o sobr evivencia por lo que girar las mismas , constituiría un enriquecimiento sin justa causa , frente a los aportes a garantía de pensión mínima, indicó que no se encuentran en las arcas del fondo; que, actualmente el

invalidez o sobr evivencia por lo que girar las mismas , constituiría un enriquecimiento sin justa causa , frente a los aportes a garantía de pensión mínima, indicó que no se encuentran en las arcas del fondo; que, actualmente el 16% es el aporte a pensión, distribuido el 11.5 a las cuentas de ahorro individual, los 4 o 5 restantes, 3 puntos se destinan al fondo de privado por comisión de administración y pago de seguro, el 1.5% fondo de garantía de pensión mínima; motivo por el cual, tal orden resulta lesiva para su represen tada. Finalmente, solicita la revocatoria de las costas afirmando que el actuar de la entidad estuvo ajustado a derecho y regidas por el principio de la buena fe.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se admitió el r ecurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

2.5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

2.5.1.1 COLPENSIONES: La entidad mediante apoderada judicial , realizó recuento de distinto material jurisprudencial, sosteniendo que, el actor conforme a la libertad escogencia , tomó la decisión de manera libre y espontánea de trasladarse de AFP, por lo que es el demandante quien debe acreditar que la información suministrada por la AFP del RAIS, fue equivocada o engañosa ; afirmó que para el momento en que el gestor decidió realizar el traslado al

de trasladarse de AFP, por lo que es el demandante quien debe acreditar que la información suministrada por la AFP del RAIS, fue equivocada o engañosa ; afirmó que para el momento en que el gestor decidió realizar el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se encontraba imposibilitada legalmente para autorizar dicho traslado, toda vez que, de cara a la norma vigente, y a la fecha de nacimiento del actor acreditada para el 26 de enero de 1960, estaba para esas fechas a sus 63 años de edad; finalmente, manifestó que el demandante lleva realizando cotizaciones por más de 22 años en dicho fondo privado y que la entidad no tuvo injerencia en el negocio jurídico suscrito.SC18997

RADICADO: 17001-3105-003-2022-00193-02

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6 2.5.1.2 PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP solicitó la revocatoria de las condenas impuestas afirmando que, quedó plenamente probado dentro del proceso que HORI ZONTE cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época de los traslados horizontales efectuados; igualmente , afirmó que quedó probada la voluntad del demand ante de permanecer en el RAIS al no haber ejercido su derecho al retracto al haber efectuado cotizaciones por más de 2 9 años; puntualizó que, para la fecha en que el demandante decidió retornar al RPM, se encontraba inmerso en la prohibición contenida en el literal e del artículo 2 de la

derecho al retracto al haber efectuado cotizaciones por más de 2 9 años; puntualizó que, para la fecha en que el demandante decidió retornar al RPM, se encontraba inmerso en la prohibición contenida en el literal e del artículo 2 de la ley 797 de 2003 . En lo referente a trasladar los rendimientos financieros, descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y comisiones, arguyó que , se desconoce el hecho de que hay prestaciones que no pueden retrotraerse; que de no acatarse aquello, el Tribunal debe autorizar a Porvenir a descontar las restituciones mutuas, reconociendo las gestiones que generaron rendimientos; descontando el porcentaje equivalente al 3% de la cotización men sual, por gastos de administración o pagando lo correspondiente por tener una persona afiliada a la AFP; de las primas a seguros previsionales, dijo que se han girado mensualmente a una aseguradora.

Según constancia secretarial, la parte demandante guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:

  • ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por el señor FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz?

por el señor FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En es te último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?SC18997

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7 - De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:

-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL14212019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). Sentencia SL2932 de 2022 sobre la pr ocedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021.

- CSJ SL2177-2022

3.2.2 HECHOS PROBADOS

Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:

1. Que el demandante nació el 26 de enero de 1960. (folio 33 del expediente en archivo PDF “04Anexos”).

2. Que el demandante se vinculó e inició a realizar aportes al régimen de prima media con prestación definida administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones, desde el 30 de diciembre de 1986 hasta el 20 de septiembre de 1993, un total de 288.14 semanas.

(folio 62_Archivo 15)SC18997

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3. Que el demandante s olicitó trasladó al RAIS desde el 1 8 de agosto de 1994, a través de HORIZONTE S.A. (folio 57 del expediente en archivo

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3. Que el demandante s olicitó trasladó al RAIS desde el 1 8 de agosto de 1994, a través de HORIZONTE S.A. (folio 57 del expediente en archivo PDF “12ContestacionPorvenir”.

4. Que el demandante diligenció formato solicitud de afiliación el 07 de febrero de 2022. (folio 18 del expediente en archivo PDF “04Anexos”).

5. Que COLPENSIONES, mediante escrito con radicado 2022_152073029877038, negó la solicitud. (folio 19 del expediente en archivo PDF

“04Anexos”).

3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN

Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360 -2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz

apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.

Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fija do como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar laSC18997

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9 información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fu ere el caso, a llegar a

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9 información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fu ere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.

También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamiento s están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentad os deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficien temente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito .” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene las demandadas, toda vez que, para la data del traslado del gestor, esto es agosto de

existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene las demandadas, toda vez que, para la data del traslado del gestor, esto es agosto de 1994, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.

En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP PORVENIR S.A., soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de l demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el rég imen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no exi ste prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado. Además, se reitera que esta cargaSC18997

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10 procesal de demostrar el deber de información recae única y exclusivamente en

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ HOYOS LONDOÑO

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10 procesal de demostrar el deber de información recae única y exclusivamente en la AFP, y su omisión no se desvirtúa con base en las actuaciones realizadas por el afiliado.

No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A, en fecha del 18 de agosto de 1994, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo. Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido l a parte activa del litigio para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información o que no haya hecho uso del derecho de retracto y haya efectuado aportes al R.A.I.S. durante tantos años, además, sin que los actos de relacionamiento, que dicho sea de paso no fueron puntualizados por la alzadista y al ser un término que ya ha abordado la Corte Suprema de Justicia, no tienen la oportunidad de convalidar la omisión en que incurrió la AFP.

De acuerdo a lo previo, no les asiste razón a las demandadas en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que el actor hubiera sido engañado o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información,

de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que el actor hubiera sido engañado o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información, además se hace necesario indicar que la no utilización del derecho de retracto por parte del gestor, no valida el hecho inicial del traslado.

Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento e stricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contr ario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida . En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a eseSC18997

RADICADO: 17001-3105-003-2022-00193-02

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11 negocio. En ese se ntido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.

negocio. En ese se ntido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.

Se aclara también que con l a decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.

Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019, reiterada en la SL4061 de 2021.

Para resolver otro de los planteamientos de PORVENIR S.A., en el que se duele de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo

de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las cosas al estado anterio r a la celebración del acto. (CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras).

Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionado

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