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TSDJ MZL SL - 17001310500320220024101-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320220024101-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-003-2022-00241-01 (19214)

DEMANDANTE: Josué García Alzate

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PORVENIR S.A.

PROTECCIÓN S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de cons ulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 080, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor Josué García Alzate presentó demanda ordinaria de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia o nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Ordenándose a PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino al esquema público los dineros que recibió con motivo de su

del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Ordenándose a PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino al esquema público los dineros que recibió con motivo de su afiliación, con sus frutos e intereses; que COLPENSIONES recibiera es os rubros, y que las accionadas pagaran las costas procesales.19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 2 de 16 Para fundamentar sus súplicas, dijo que estuvo vinculado al R.P.M.P.D., en el I.S.S., desde el año 19 76; que en junio del año 2001 suscribió formulario de afiliación al R.A.I.S., administrado por PORVENIR S.A.; que en abril de 2002 pasó a PROTECCIÓN S.A.; que los agentes comerciales de los fondos privados no le suministraron información veraz, concreta y oportuna previo a vincularse al R.A.I.S.; que su mesada pensional en el R.A.I.S. sería inferior a la que recibiría en el régimen público; que solicitó a COLPENSIONES autorizar su traslada al esquema que administra, pero la entidad rechazó su pedimento (folios 2 a 5, archivo 02).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (archivo 10).

PORVENIR S.A., se opuso a lo peticionado por el señor García Alzate, por considerar que le suministró información completa, veraz y oportuna, lo que permitió que aquel suscribiera la solicitud de vinculación de manera

PORVENIR S.A., se opuso a lo peticionado por el señor García Alzate, por considerar que le suministró información completa, veraz y oportuna, lo que permitió que aquel suscribiera la solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones, sin que la inconveniencia económica le restara eficacia al negocio jurídico, y que en caso de que se hubiera configurado una eventual nulidad , estaría subsanada por el paso del tiempo; que no debía ser condenada en costas procesales porque su actuar se ajustó a los parámetros legales y a la buena fe (folios 4 a 5, archivo 11).

Planteó las excepciones de fondo de: “validez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “saneamiento de la eventual nulidad relativa”, “aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”, “pago”, “compensación”, “ prescripción”, “ buena fe”, “innominada o genérica” (folios 13 a 16 ibidem).

COLPENSIONES, contestó la demanda descrita en líneas anteriores oponiéndose a las peticiones del demandante, por considerar que carecían de asidero fáctico y jurídico . Afirmó que la vinculación de la accionante gozaba de plena validez, ya que, se efectuó de manera libre, voluntaria y sin presiones, en cumplimiento del derecho de libre escogencia que le asistía al actor; que no era dable acceder al traslado peticionado debido19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

asistía al actor; que no era dable acceder al traslado peticionado debido19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 3 de 16 a que el demandante se encontraba a menos de diez años de cumplir la edad pensional. Confrontó la condena en costas porque no participó del negocio jurídico celebrado por el señor García Alzate con PORVENIR S.A. (folios 5 a 6, archivo 12).

Alegó las excepciones de fondo que denominó: “ excepción de falta de causa para demandar”; “excepción de inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen”; “ excepción de inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones ”; “ excepción de inoponibilidad por ser tercero de buena fe”; “excepción de prescripción”; ”declaratoria de otras excepciones : innominada o genérica ” (folios 1 5 a 20 ibidem).

A su turno, PROTECCIÓN S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Dijo que el demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que l o acogía, por ende, no debía darse prosperidad al traslado con destino a COLPENSIONES de los conceptos pretendidos, y no debía ser condenarse en costas procesales (folios 8 a 10, archivo 13).

Invocó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o

prosperidad al traslado con destino a COLPENSIONES de los conceptos pretendidos, y no debía ser condenarse en costas procesales (folios 8 a 10, archivo 13).

Invocó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, “excepción de mérito cuotas de administración” (folios 13 a 21 ibidem).

El Juzgado de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones invocadas por COLPENSIONE S, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. , y19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 4 de 16 declaró ineficaz el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a la A.F.P. PORVENIR S.A., el 4 de octubre de 1994.

Concomitante con lo anterior, resolvió:

“TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliad (sic),

a la A.F.P. PORVENIR S.A., el 4 de octubre de 1994.

Concomitante con lo anterior, resolvió:

“TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliad (sic), señor JOSUÉ GARCÍA ALZATE, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. , a trasladar a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del señor JOSUÉ GARCÍA ALZATE, incluyendo las comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinada s a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., que remita a COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por c uenta de la afiliación del señor JOSUÉ GARCÍA ALZATE, por los conceptos antes mencionados con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor JOSUÉ GARCÍA A LZATE, una vez las entidades codemandadas, esto es, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. , cumplan con las obligaciones impuestas en esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A. y

entidades codemandadas, esto es, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. , cumplan con las obligaciones impuestas en esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la pa rte demandante en un 100%, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.

OCTAVO: SE ORDENA CONSULTA de esta sentencia, en el evento que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, toda vez que, la decisión fue adversa a sus intereses, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Para arribar a tal determinación, afirmó que de los medios de convicción recaudados en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió el demandante al efectuar su traslado no fue la adecuada, pues desconocía elementos trascendentales sobre el régimen que la acogía, lo que le hubiera permitido adoptar una decisión razonable acorde a su expectativa pensional; que la motivación que hubiera tenido el actor19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 5 de 16 al presentar la demanda, los traslados horizontales y su permanencia en el R.A.I.S. por largos años, no convalidaban la omisión de los fondos privados.

Precisó que conforme a la postura de la Sala Especializada de la Corte

el R.A.I.S. por largos años, no convalidaban la omisión de los fondos privados.

Precisó que conforme a la postura de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de ineficacia del traslado no afectaba la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en tanto de manera concomitante se ordenaba el retorno de todas las sumas que conformaban la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino al R.P.M.P.D., con el propósito de financiar las prestaciones a que tuviera derecho en ese r égimen, sin que lo ordenado significara un enriquecimiento injustificado a favor de COLPENSIONES, ya que, ello era la consecuencia connatural de la ineficacia.

Advirtió que la apoderada de PORVENIR S.A. mencionó certificación de saldos trasladados con ocasión del traslado horizontal efectuado por el actor, pero no se observaban discriminados los valores de manera detallada, así que ordenaría el retorno de las sumas de dinero recibid as con motivo de la afiliación del demandante, en caso de que no los hubiera traslado; que la buena fe no estaba acreditada, ni era suficiente para dejar de adoptar la decisión proferida, y que la excepción de prescripción no salía avante porque el derecho pensional era imprescriptible. Condenó en costas procesales a las accionadas en tanto sujetos vencidos en juicio (min.00:45:25 a min. 01:02:32, archivo 27).

COLPENSIONES inconforme con el fallo en comento, presentó recurso de apelación en su contra procurando que fuera revocado en su integridad.

Confrontó la declaratoria de ineficacia por considerar que los fondos

COLPENSIONES inconforme con el fallo en comento, presentó recurso de apelación en su contra procurando que fuera revocado en su integridad.

Confrontó la declaratoria de ineficacia por considerar que los fondos privados cumplieron con el deber de información y buen consejo, pues para dicha calenda no se exigía la doble asesoría; que el supuesto vicio que afectó el consentimiento de l señor García Alzate debía ser demostrado en el plenario y no sobre la base de conjeturas y suposiciones; que debía protegerse el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 6 de 16 Asimismo, destacó la sentencia T-122 de 2017 que orientaba que no todos los afiliados podían considerarse como la parte débil de la contención, en razón a que la ley les imponía el deber de indagar sobre su futuro pensional, en tal sentido, no podían pasarse por alto las si tuaciones que rodearon el presente asunto y que hubieran permitido al accionante obtener una información mínima durante el tiempo de su vinculación , oportunidades que no agotó ; que no debía ser condenada en costas porque fue un tercero que no participó en el traslado del accionante, ni le asistía el deber de informar a los afiliados que pretendían cambiar de esquema (min. 01:02:49 a min. 01:06:36 video ibidem).

A su turno, PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de ineficacia de la parte demandante.

Mencionó que en el debate probatorio había quedado acreditado el

A su turno, PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de ineficacia de la parte demandante.

Mencionó que en el debate probatorio había quedado acreditado el cumplimiento del deber de asesoría básica y necesaria que recaía sobre el fondo para la calenda en que se realizó el traslado al esquema que administra, así como cuando el actor optó por vincularse posteriormente a otra administradora del régimen privado; que a pesar de los desarrollos jurisprudenciales, los fondos únicamente tenían la obligación de registrar constancia escrita del formulario de vinculación que fuera suscrito y del cual emanaba el consentimiento libre, voluntario y sin presiones del afiliado, como aconteció en este litigio; que los actos de relacionamiento daban cuenta de la intención del actor de permanecer en el régimen que lo acogió, pues durante los años de su afiliación nunca tuvo reparo alguno, ni hizo uso de las herramientas legales para retornar al anterior esquema, por el contrario, realizó traslados horizontales entre administradoras del

R.A.I.S.

Aseveró que la motivación de la parte convocante al presentar la demanda fue de índole económica, en razón a que al advertir la diferencia en su mesada pensional procuró retrotraer las consecuencias de la decisión que adoptó previamente de manera voluntaria, además, pretendió desestimar las gestiones que desplegó el fondo, cuando omitió sus deberes legales frente a la asesoría e información, aunque lo que estaba en juego era su19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

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frente a la asesoría e información, aunque lo que estaba en juego era su19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 7 de 16 futuro pensional y que contaba con formación profesional que le permitía asesorarse de la mejor manera.

Confrontó la totalidad de rubros ordenados en la sentencia, precisando que los gastos de administración, seguros previsionales y aportes destinados a la garantía de pensión mínima surgían por autorización legal, compensaban las g estiones adelantadas por el fondo o procuraban beneficiar a los afiliados ante las contingencias de invalidez y sobrevivencia, por tal motivo, su devolución constituía un enriquecimiento sin justa causa a favor de terceros. Finalmente, aseguró que no debía condenarse en costas procesales porque la decisión se profirió con base en el precedente jurisprudencial, del que se apartaba, y no a las normas vigentes para la época del traslado.

Por último, se opuso a la condena en costas procesales. Indicó que se apartaba del desarrollo jurisprudencial que sirvió de sustento a la decisión recurrida, por cuanto le imponía cargas que no le asistían para la calenda del traslado, reiterando que este último aconteció de manera libre y voluntaria, de acuerdo con los actos de relacionamiento efectuados por el actor (min 01:06:39 a min. 01:15:13 video ibidem).

PROTECCIÓN S.A. impetró apelación contra el al reintegro de los gastos de administración. En ese norte, adujo que la condena era manifiestamente contraria a derecho, pues no existía norma que

PROTECCIÓN S.A. impetró apelación contra el al reintegro de los gastos de administración. En ese norte, adujo que la condena era manifiestamente contraria a derecho, pues no existía norma que habilitara a los operadores judiciales para imponer, a título de sanción, el retorno de dichos emolumentos, por el contrario, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del R.A.I.S. debían descontar el porcentaje asignado para cubrir riesgos a favor de los demandantes en cumplimiento de una orden legal , sin que exis tiera justificación para eclipsarse de esa obligación (min. 0 1:15:19 a min. 01:18:08 video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

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2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 22 de marzo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión.

PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los

alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión.

PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.

Asimismo, manifestó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).

A su turno, el vocero judicial del accionante pidió que la sentencia fuera confirmada, como quiera que las administradoras no cumplie ron el procedimiento que les correspondía al materializarse el paso del demandante al esquema privado, como consecuencia de ello, las cosas debían retornar al estado inicial, es decir, como si dicha afiliación nunca hubiera acontecido.19214

procedimiento que les correspondía al materializarse el paso del demandante al esquema privado, como consecuencia de ello, las cosas debían retornar al estado inicial, es decir, como si dicha afiliación nunca hubiera acontecido.19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 9 de 16 COLPENSIONES y PORVENIR S.A. no realizaron pronunciamiento.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz . En caso afirmativo , si las órdenes impartidas en la sentencia de p rimer grado son ajustadas a derecho.

Igualmente, se estudiará si había lugar a imponer condena en costas procesales a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de l reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por

Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de l reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, se avalan las condenas emitidas por el Juzgado, y en que no salen avante los aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

4.1. Recursos de apelación

Para resolver el objeto de la censura , es meritorio destacar que se encuentra acreditado en el plenario : que el señor Josué García Alzate estuvo vinculado al R.P.M.P.D., en el I.S.S .(folio 93 a 103, archivo 04 y19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 10 de 16 archivo 22); que el 4 de octubre de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. (folio 59, archivo 11) ; que posteriormente pasó a SANTANDER, hoy PROTECCIÓN S.A . (folio 45, archivo 1 3); que diligenció formulario de afiliación a COLPENSIONES, pero la entidad no dio trámite a su solicitud por encontrarse a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse (folio 110 a 111, archivo 04).

Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las administradoras tienen el deber de

Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente , en la cual el potencial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.

Igualmente, ha sostenido que la prueba del deber de información corresponde a los fondos, pues debían efectuar acciones de orientación previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL12136 -2014, CSJ SL175952017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ SL2611, CSJ SL4373 y CSJ SL4806-2020). Así, refulge desacertado el argumento de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en cuanto a que la demandante no se asesoró mejor, ya que, de lo previo, se colige que la obligación de informar de manera clara, veraz y oportun a estaba en cabeza de los fondos privados.

En esos términos, y tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado a l demandante información suficiente sobre las

cabeza de los fondos privados.

En esos términos, y tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado a l demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes; por lo tanto, no se puede afirmar que se vinculó voluntariamente al R.A.I.S.19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 11 de 16 De tal manera que , no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que el demandante desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener; recordando que PORVENIR S.A. , contaba con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección social , tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL16882019).

A juicio de esta Sala, la motiva ción atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido el demandante al presentar la demanda , su permanencia por largos años en el R.A.I.S y los traslados horizontales que efectuó, no tienen incidencia al desatar el asunto, o sea, no convalida la omisión del fondo privado, como pretendió hacerlo valer PORVENIR S.A. al sustentar su alzada.

Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la

omisión del fondo privado, como pretendió hacerlo valer PORVENIR S.A. al sustentar su alzada.

Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad. Y en la providencia CSJ SL1688 -2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insane able en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se refirió en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relacionamiento propuesta por una Sala de Descongestión de la Corporación.

En síntesis, al no encontrarse acreditado que la administradora inicial del R.A.I.S. (PORVENIR S.A.), brindó asesoría completa al reclamante, no se puede acreditar el consentimiento informado que permita considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aque l y el fondo privado, y fue19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 12 de 16 este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a l a situación

Página 12 de 16 este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a l a situación viciada, como quiera que el demandante estuvo vinculad o al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona. La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales.

Decantado lo anterior, PORVENIR S.A. rechazó la orden de trasladar a los conceptos ordenados en la sentencia de primer nivel. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4360 -2019, ya orientó que: “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica preve a una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201-2018).

En ese sentido, la Sala, acogiendo la interpretación de su superior jerárquico, considera que el artículo 1746 del Código Civil es aplicable a los casos de ineficacia.

Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de l demandante, sino que debe extenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado

implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de l demandante, sino que debe extenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877-2020 y CSJ SL2329-2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público efectos como la desfinanciación del capital (CSJ SL4933 -2019) y que estos recursos siempre han debido ingresar al R.P.M.P.D. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 y CSJSL16882019).

De lo anterior se colige que los gastos de administración y comisiones, independientemente que sean rubros legales, como lo refirieron PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. , la ineficacia implica que sea una19214 Josué García Alzate vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

Página 13 de 16 vinculación anómala que no debió surtir efectos, de modo que no le s genera el derecho de conserva rlos y el desembolso respectivo a un tercero, con cargo a sus propios dineros, no puede estimarse como un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES.

Lo manifestado en precedencia sobre los efectos de la ineficacia del traslado aplican igualmente para la devolución de los dineros aportados por primas de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros de invalidez y

Lo manifestado en precedencia sobre los efectos de la ineficacia del traslado aplican igualmente para la devolución de los dineros aportados por primas de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros de invalidez y sobrevivientes (artículo 7° de la Ley 797 de 2003). Que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. hubiesen cumplido el mandato normativo de transferir esas sumas a las aseguradoras no implica que los fondos no pueda n devolver a aquellos rubros tras la declaratoria de ineficacia. Por el contrario, como se ha expuesto, ello es su consecuencia connatural.

La Sala Especializada de la Corte S

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