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TSDJ MZL SL - 17001310500320220025502-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320220025502-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001-3105-003-2022-00255-02 (19117).

DEMANDANTE: JAVIER PINILLA ÁVILA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

MANIZALES, VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO

(2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió c on el fin de resolver el recurso de apelación formulado por l a vocera judicial de COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS , así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de tal entidad; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.064, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

Javier Pinilla Ávila, promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia de su “afiliación” al R.A.I.S., administrado más concretamente por PROTECCIÓN S.A., como consecuencia de la ausencia de “libertad informada”, veraz y suficiente

fin de que se declare la ineficacia de su “afiliación” al R.A.I.S., administrado más concretamente por PROTECCIÓN S.A., como consecuencia de la ausencia de “libertad informada”, veraz y suficiente al momento del traslado y que para todos los efectos, nunca se trasladó, por lo que siempre ha permanecido en el R.P.M., en consecuencia que se ordene a PROTECCIÓN S.A., para que de manera articulada con COLPENSIONES, adelante las gestiones para su vinculación en el R.P.M.,RAD. 17001-3105-003-2022-00255-02 SC-19117 2 que el fondo privado devuelva a la administradora pública, los valores, aportes, cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses, recibidos en razón a su afiliación; qu e se declare que cuenta con una afiliación activa al R.P.M., administrado por COLPENSIONES ; que se “reconozca y pague” la pensión de vejez en el R.P.M. conforme a l artículo 9 de la Ley 797 de 2003, desde el 5 de junio de 2021, con el IBL de toda su vida la boral, por ser el más favorable; que se indexen las mesadas causadas desde la data del reconocimiento de la pensión y hasta que se verifique el pago, por último, que se impongan costas a las codemandadas.

Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que nació el 5 de julio de 1959, que se afilió al I.S.S., hoy COLPENSIONES antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a PROTECCIÓN S.A., el 4 de

1959, que se afilió al I.S.S., hoy COLPENSIONES antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a PROTECCIÓN S.A., el 4 de septiembre de 1995, época para la cual laboraba en “TEXTILES OMNES S.A.” y tenía un IBC superior a los “3, 6” s.m.l.m.v., aseguró que cuando se trasladó al R.A.I.S., los asesores del fondo privado le manifestaron ventajas y beneficios tales como pensionarse en cualquier momento, con un número inferior de semanas y una mesada superior a lo que le ofrecía el R.P. M., que sus aportes se entregarían a sus herederos en caso de muerte; que no le relataron las consecuencias o desventajas de su traslado, que en tal A.F.P. los aportes generarían rendimientos, por lo que decidió migrar a ese régimen, el que en últimas term inó repercutiendo en sus expectativas pensionales; que en 2012 antes de cumplir los 52 años, lo contactaron desde PROTECCIÓN S.A., para señalarse que hasta ese año podía cambiar de régimen, pero que de hacerlo, obtendría una pensión inferior que en ese fondo, sin embargo el 2 de agosto de 2021, una asesora de PROTECCIÓN S.A., le dijo que su mesada no superaría el salario mínimo, pues su ahorro individual equivalía a $252.000.000, lo que luce adverso con lo ofertado al momento de la afiliación que se surtió así: el 4 de septiembre de 1995 con PROTECCIÓN S.A., el 15 de enero de 1999, hubo un traslado

momento de la afiliación que se surtió así: el 4 de septiembre de 1995 con PROTECCIÓN S.A., el 15 de enero de 1999, hubo un traslado automático y el 27 de marzo del 2000, nuevamente trasladado de manera automática a la A.F.P. ING ; terminó diciendo que COLPENSIONES no le brindó respuesta a su pe tición de ineficacia deRAD. 17001-3105-003-2022-00255-02 SC-19117 3 traslado, que cuenta con 1.549,71 semanas aportadas y cumple con los requisitos para pensionarse por vejez en ambos regímenes, empero la que percibiría del R.A.I.S., representaría un ingreso lesivo a su derecho a la seguridad social , al tiempo que en el R.P.M., la mesada sería significativamente mayor.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:

COLPENSIONES los que llamó: “Validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “Invalidez del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”; “Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen -sic-”; “Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones –art. 48 de la Constitucion Politica, adicionado por el articulo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (sic)”; “No procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de

sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones –art. 48 de la Constitucion Politica, adicionado por el articulo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (sic)”; “No procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el Regimen de Ahorro Individual en cualquiera de sus modalidades (sic)”; “Aceptacion implicita de la voluntad del afiliado -sic-”; “Saneamiento de una presunta nulidad”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Imposibilidad de condena en costas”; “Genérica” y “Declaratoria de otras excepciones”.

Por su parte PROTECCIÓN S.A. invocó las que llamó: “Genérica ó innominada (sic)”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Compensación”; “Exoneración de condena en costas”; “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”; “Inexistencia de la fuente de la obligación”; “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”; “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”; “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”; “Excepción de mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de administración”.RAD. 17001-3105-003-2022-00255-02 SC-19117 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 2 de febrero de 2024 , la Juez de

SC-19117 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 2 de febrero de 2024 , la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. que realizó el actor a PROTECCIÓN S.A. el 4 de septiembre de 1995 y que para todos los efectos legales nunca se trasladó y siempre permaneció en el R.P.M.; condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación, incluyendo comisiones, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobr evivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 4 de septiembre de 1995; que COLPENSIONES proceda sin dilaciones a reactivar la afiliación, condenó a COLPENSIONES a que una vez el actor acredite los requisitos, le conc eda la pensión de vejez; impuso costas a las accionadas y dispuso la consulta.

APELACIÓN

COLPENSIONES se mostró inconforme con el fallo, resaltando que no se probó la existencia de un vicio en el consentimiento del actor, cuando determinó cambiarse de ré gimen y afiliarse a PROTECCIÓN S.A., afirmó que el traslado es improcedente, en virtud a lo establecido en el artículo 2, literal e) de la Ley 797 de 2003, además que presentó su petición

determinó cambiarse de ré gimen y afiliarse a PROTECCIÓN S.A., afirmó que el traslado es improcedente, en virtud a lo establecido en el artículo 2, literal e) de la Ley 797 de 2003, además que presentó su petición fuera del término establecido y ratificó su afiliación al R.A.I.S., con el formulario de afiliación; solicitó que en caso de confirmarse o modificarse la sentencia de instancia, se tenga en cuenta que la obligación de su defendida, está supeditada a que la A.F.P., normalice la afiliación en el sistema de información SIAFP y a la devolución de sus aportes con la respectiva entrega del archivo y detalle de aportes realizados durante la permanencia de la actora en el R.A.I.S., y que haya lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, recursos de la cuenta individual, al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, anulación de bonos pensionales, porcentajes destinados al pago deRAD. 17001-3105-003-2022-00255-02 SC-19117 5 seguros previsionales, frutos e intereses, gastos de administración y los demás, de manera indexada.

CONSULTA

Como la decisión resultó desfa vorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.

artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.

Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 28 de febrero de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

COLPENSIONES solicitó que se revoque el fallo de primer grado; adujo que el demandante debe demostrar que la información suministrada por la A.F.P. fue equivocada; que si tenía dudas debió acudir ante la entidad para comprar cuál de los dos regímenes era el que más le beneficiaba; que se debe tener en cuenta la sentencia SL3752 de 2020 en la que se hace alusión a los actos de relacionamiento; que cuando el actor solicitó el traslado a COLPENSIONES ya estaba inmerso en la prohibición legal;RAD. 17001-3105-003-2022-00255-02 SC-19117 6 que no es beneficiario del régimen de transición por lo que no hay lugar a declarar la ineficacia.

SC-19117 6 que no es beneficiario del régimen de transición por lo que no hay lugar a declarar la ineficacia.

PROTECCIÓN S.A. solicitó que se revoque la decisión y se planteó argumentos según los cuales la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a los temas de ineficacia, es violatoria de la Constitución y la Ley y solicitó revocar la decisión de primer grado.

La parte actora solicitó que se confirme la sentencia por resultar conforme a derecho, ya que está demostrado que la afiliación al R.A.I.S. se debió a las manifestaciones realizadas por los empleados de

PROTECCIÓN S.A.

CONSIDERACIONES

A continuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la

S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.

Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria d e ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace COLPENSIONES. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2

entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitánd olo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha. Lo reglado en lasRAD. 17001-3105-003-2022-00255-02 SC-19117 7 comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el qu e se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la adm inistradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.

Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral

corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.

Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Defi nida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.

Con relación al deber de informar de las Administradoras, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentenci a SL1688-2019 identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación y concluyó:

“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con

de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”RAD. 17001-3105-003-2022-00255-02 SC-19117 8 (…)

“Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).

Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Javier Pinilla Ávila, no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PROTECCIÓN S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado. En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019, reiterada en la SL373-2021, dijo:

“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).

Ahora bien, PROTECCIÓN S.A. con el fin de acreditar el cumplimiento al deber de información no aportó ningún medio de prueba diferente al formulario de afiliación, documento respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, mas no, que hubieseRAD. 17001-3105-003-2022-00255-02 SC-19117 9 sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL3572022 explicó:

que solo demuestra el consentimiento del afiliado, mas no, que hubieseRAD. 17001-3105-003-2022-00255-02 SC-19117 9 sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL3572022 explicó:

“Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia

CSJ SL1688-2019:

El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

[…]

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de acep tar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de

verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de acep tar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.”

Adicionalmente, en la sentencia SL4373 -2020, en la que se hizo alusión a la SL1688-2019, la Corte dijo:

“Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL,RAD. 17001-3105-003-2022-00255-02 SC-19117 10 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447 -2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó:

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el de mandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter

ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).

Debe decirse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio data del año 2008 y ha sido reiterado entre otras en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL12136 -2014, SL413 -2018, SL361 -2019, SL1688-2019, SL4875 -2020, SL3168 -2021, SL3871 -2021, SL12172021, y más recientemente en las sentencias SL755 -2022, SL756-2022,

SL800-2022 y SL932-2023.

Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema antes de que acepten el servicio ofertado, observa la Corporación que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa prueba que permita concluir que el actor, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva.

Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales

cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva.

Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó el afiliado, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que a su lugar de trabajo llegaron en 1995, asesores de varias aseguradoras de pensiones y el jefe de personal le dijo que eran la mejor opción; que los agente s le dijeron que el I.S.S., se iba a quebrar, por lo que su pensión se iba aRAD. 17001-3105-003-2022-00255-02 SC-19117 11 perder y que el requisito para pensionarse serían 1.150 semanas , sin importar la edad; que la reunión no duro mucho y fue “en grupitos” y por secciones, que luego se acercaban al asesor y le indicaron “todo lo bueno”, que solo le preguntaron si tenía hijos y si era casado , además que en caso de fallecer , el dinero aho rrado “se la reparten entre sus hijos y su sus esposas - sic-”, mientras que en el Seguro Social se perderían; que firmó el formulario de afiliación porque “ya estábamos como presionados por el jefe de personal”.

Igualmente se escuchó el testimonio de Carlos Arturo Cañón González , quien sostuvo que laboró en la misma empresa que el actor para el

como presionados por el jefe de personal”.

Igualmente se escuchó el testimonio de Carlos Arturo Cañón González , quien sostuvo que laboró en la misma empresa que el actor para el momento del traslado, y que participó junto con Pinilla Ávila en unas reuniones donde les brindaron una asesoría “muy leve” . De lo cual emerge que nada nuevo aporta al proceso, por lo tanto, su dicho en nada afecta esta decisión.

De las probanzas en comento se desprende que PROTECCIÓN S.A. no demostró haber cumplido con el deber que le asistía, pues no le explic ó al promotor del pleito de forma objetiva cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como tampoco las consecuencias que implicaría el mismo. Igualmente, la falta de información se verifica en la circunstancia de que al afiliad o no se le explicó lo relati vo al derecho de retracto ni el plazo con el que contaba para retornar al Régimen de Prima Media y, como se ha dicho, lo que se castiga en procesos como el sub judice es la falta de información debida al momento del traslado, sin que cobre relevancia la qu e hubiese podido obtener el actor con posterioridad a dicho acto. Así mismo, sobre la inexistencia de vicios en el consentimiento, se aclara que el asunto se estudió bajo el prisma de la ineficacia del traslado de régimen, en atención a la omisión del fond o de pensiones respecto al deber de información, no por circunstancias como el error, la fuerza o el dolo.

De otro lado, vale decir que con la providencia de primer nivel no se

atención a la omisión del fond o de pensiones respecto al deber de información, no por circunstancias como el error, la fuerza o el dolo.

De otro lado, vale decir que con la providencia de primer nivel no se perjudica a la Administradora Pública, pues la declaratoria de ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, el que es administrado en la actualidadRAD. 17001-3105-003-2022-00255-02 SC-19117 12 únicamente por COLPENSIONES, por lo que necesariamente la entidad debe recibir al accionante.

Por lo dicho, la Colegia tura no tiene reparos frente a la sentencia de la juez de primera instancia de declarar que el traslado de régimen que hizo el promotor de la litis es ineficaz, por lo que se debe entender que siempre permaneció en el R.P.M.P.D.

En suma, no prospera ninguno de los reparos que la demandada formuló en contra de la providencia de primera instancia, motivo por el cual será confirmada. La Corporación se ocupará ahora de resolver el grado jurisdiccional de consulta como ya se había anunciado, por lo que se examinará en primer lugar si la orden impartida por la a quo se ajusta a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., y finalmente, si debe o no prosperar la excepción de Prescripción.

La Colegiatura no encuentra objeciones en torno a lo determinado por la Juez de primer grado de declarar la ineficacia del traslado ni al haber ordenado la devolución de cada una de las sumas a las que hizo referencia en su fallo, pues la condena a trasladar los gastos de

Juez de primer grado de declarar la ineficacia del traslado ni al haber ordenado la devolución de cada una de las sumas a las que hizo referencia en su fallo, pues la condena a trasladar los gastos de administración, comisiones, los aport es para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes , debidamente indexados a COLPENSIONES, se atiene a derecho, ya que en virtud a la declaratoria de inefic acia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si el afiliad o nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D. , ver sentencia CSJ SL5595-2021, y para sustentar lo anterior se remite a lo s argumentos dados al momento de resolver el recurso de apelación.

Para abundar en razones , resulta además acertada la providencia, en virtud a que el artículo 1746 del C.C., es aplicable por analogía a este tipo de asuntos, conforme lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., con apoyo en su homóloga Civil, por ejemplo, en la Sentencia SL3464-2019, en la que expresó:RAD. 17001-3105-003-2022-00255-02 SC-19117 13 “En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688 -2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la

para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688 -2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal esp ecífica prevea una circunsta

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