TSDJ MZL SL - 17001310500320220026801-(04-07-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500320220026801-(04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SC19933
RAD: 170013105003202200268-01
DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA Página 1 de 26
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora MALENA DE RODRÍGUEZ en contra de la DEPARTAMENTO DE CALDAS – UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES , proceso el cual fue acumulado con el que fue promovido por la señora AURORA en contra de la misma entidad demandada. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 142, por mayoría acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CALDAS – UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 19 de septiembre de 2024,
interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CALDAS – UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 19 de septiembre de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública, en todo lo que no fue objeto de apelación.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
En los hechos del escrito genitor, se indica que la señora MALENA DE RODRÍGUEZ contrajo matrimonio con el señor Jorge Rodríguez el 21 de febrero de 1969; que, de esa unión nacieron tres hijos, Javier, Joel y Ana. Que, al señor Jorge Rodríguez le reconocieron la pensión de jubilación mediante resolución númeroSC19933
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1353 del 18 de diciembre de 1986, por la secretaría general coordinadora del departamento de Caldas, fondo de prestaciones sociales.
Informó que, el día 18 de noviembre de 2020 el señor Jorge Rodríguez falleció; que, para ese entonces el pensionado se encontraba viviendo con la señora Malena de Rodríguez y continuaban con el vínculo matrimonial vigente con un periodo de 51 años.
Con lo anterior, el día 30 de noviembre de 2020 solicitó ante la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, la sustitución pensional en
un periodo de 51 años.
Con lo anterior, el día 30 de noviembre de 2020 solicitó ante la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite. Que, la señora Aurora también se presentó ante esta entidad pública solicitando la pensión sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante.
La Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, a través de resolución 0000372 del 11 de diciembre de 2020, resolvió suspender el proceso de sustitución pensional hasta que la jurisdicción ordinaria dirima a quienes les asiste el derecho, la cual fue apelada por la demandante, empero la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Caldas, confirma la resolución.
Con fundamento en estos hechos, la señora MALENA DE RODRÍGUEZ, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE CALDAS-UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES le reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge, desde el deceso del causante, que los valores resultantes le sean indexados y pagados, así como el reconocimiento de intereses moratorios, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, así como las costas.
2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
2.2.1. AURORA
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda arguyendo que, la pensión de sobrevivientes deberá ser aplicada a sí misma en proporción aSC19933
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Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda arguyendo que, la pensión de sobrevivientes deberá ser aplicada a sí misma en proporción aSC19933
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su convivencia, dado a que, convivió ininterrumpidamente con el causante desde el 14 de agosto de 1993 hasta su fallecimiento. También asegura que las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento del señor Jorge Rodríguez se le deben ser reconocidas. Propuso las siguientes excepciones: “FALTA DE SUPUESTO DE HECHO PARA SER BENEFICIARIA EXCLUSIVA DE LA PRESTACIÓN”, “INEXISTENCIA PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN” y “GENÉRICA”. (Archivo 29)
2.2.2. DEPARTAMENTO DE CALDAS A través de apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que, estas carecen de fundamento fáctico y legal para que prosperen. Por otro lado, indicó que el ente territorial no puede pagar intereses de ningún tipo, y que la mora no le es atribuible a una omisión o acción del Departamento de Caldas. Finalmente, no concuerda con la condena en costas dado a que dice no haber actuado de mala fe o haber cometido acción u omisión a él. Propuso las siguientes excepciones: “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CONDENAR AL DEPARTAME NTO DE CALDAS EN COSTAS Y AGENCIAS EN
dado a que dice no haber actuado de mala fe o haber cometido acción u omisión a él. Propuso las siguientes excepciones: “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CONDENAR AL DEPARTAME NTO DE CALDAS EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO POR DAR CUMPLIMIENTO A UN MANDATO LEGAL”, “BUENA FE”, PRESCRIPCIÓN” y “EXCEPCIONES GENÉRICAS”. (Archivo 30)
2.3 ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Mediante auto del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales da cuenta de la existencia de dos procesos, cuya finalidad es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Jorge Rodríguez, por ende, decretó de oficio la acumulación de los procesos ordinarios radicados números 2022-0268 y 2021-0076. (Archivo 31)
2.3.1 DEMANDA En los hechos del escrito genitor, indica la demandante que, el señor Jorge Rodríguez contrajo matrimonio con la señora MALENA DE RODRÍGUEZ el 21 de febrero de 1969 y que de dicho vínculo se procrearon 3 hijos que a la fecha sonSC19933
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mayores de edad. Que, posteriormente la pareja se separó de cuerpos en enero de 1993 sin disolver el vínculo matrimonial y sociedad conyugal.
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mayores de edad. Que, posteriormente la pareja se separó de cuerpos en enero de 1993 sin disolver el vínculo matrimonial y sociedad conyugal. Por otro lado, indicó que el señor Jorge Rodríguez se encontraba pensionado por la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas desde el 18 de diciembre de 1986. Que, en el 14 de agosto de 1993, la demandante inició convivencia ininterrumpida con el causante, apoyándose mutuamen te en el sustento económico, moral, familiar y espiritual hasta el momento de su fallecimiento; que, la accionante se encargó del estado de salud, cuidado, acompañamiento y protección del señor Jorge Rodríguez hasta su deceso, y aunque además fue la se realizó los trámites correspondientes al deceso. Adiciona que, si bien el señor Jorge Rodríguez mantenía comunicación con sus hijos mayores nunca volvió a tener relación alguna con la señora MALENA DE RODRÍGUEZ, empero, dice que él nunca desprotegió a su exesposa teniéndola como beneficiaría a la seguridad social en salud. Por otra parte, dice la señora Aurora, haber presentado solicitud de sustitución pensión a su favor el día 26 de noviembre de 2020 ante la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio aportando los documentos que acreditaran su calidad de compañera permanente del causante; que dicha entidad resolvió la solicitud de sustitución pensional el 11 de diciembre de 2020 mediante resolución No. 0000372, con la suspensión de proceso hasta que la jurisdicción ordinaria
su calidad de compañera permanente del causante; que dicha entidad resolvió la solicitud de sustitución pensional el 11 de diciembre de 2020 mediante resolución No. 0000372, con la suspensión de proceso hasta que la jurisdicción ordinaria dirimiera a quienes les asiste el derecho, en vista de que la señora MALENA DE RODRÍGUEZ también solicitó dicho derecho a su favor. Con fundamento en estos hechos, la señora MALENA DE RODRÍGUEZ , presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE CALDAS-UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES le reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente en un 100%, desde el deceso del causante, que los valores resultantes le sean indexados y pagados, así como el reconocimiento de intereses moratorios, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, así como las costas. (Archivo 02, Carpeta 02 Primera Instancia)SC19933
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2.3.2 CONTESTACIÓN DEMANDA
2.3.2.1. MALENA DE RODRÍGUEZ Mediante representante judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, arguyendo que es su persona la legitimada para recibir la pensión sobreviviente como cónyuge supérstite del señor Jorge Rodríguez desde el momento de su fallecimiento. Como excepción propuso la de “MEJOR DERECHO
demanda, arguyendo que es su persona la legitimada para recibir la pensión sobreviviente como cónyuge supérstite del señor Jorge Rodríguez desde el momento de su fallecimiento. Como excepción propuso la de “MEJOR DERECHO PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR MUERTE DE SU ESPOSO”. (Archivo 33) 2.3.2.2. DEPARTAMENTO DE CALDAS Se opuso a la totalidad de las pretensiones, expresando que desconoce el tiempo de convivencia entre la demandante y el causante, y si convivió con otra persona simultáneamente. Qué, debe estudiar si cuenta con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la sustitución pensional que reclama la demandante.
Propuso las siguientes excepciones: “ EXISTENCIA DE CONTROVERSIA ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE”, “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “DESCONOCIMIENTO DEL TIEMPO DE CONVIVENCIA”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN” y “INNOMINADA”. (Archivo 36)
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, condenó al DEPARTAMENTO DE CALDAS a reconocer y pagar en favor de las señoras MALENA DE RODRÍGUEZ y AURORA, la sustitución pensional que en vida disfrutaba el señor JORGE RODRÍGUEZ, desde el 18 de noviembre del 2020; en un porcentaje del 47.32%
AURORA, la sustitución pensional que en vida disfrutaba el señor JORGE RODRÍGUEZ, desde el 18 de noviembre del 2020; en un porcentaje del 47.32% para la señora MALENA DE RODRÍGUEZ y en un porcentaje del 52.68% para la señora AURORA.
Dispuso el reconocimiento y pago a la señora MALENA DE RODRÍGUEZ, la suma de $31.370.69, y a señora AURORA, la suma de $34.924.090, por concepto de retroactivo pensional generado entre el 18 de noviembre de 2020 y el 31 de agosto de 2024, sin perjuicio de las mesadasSC19933
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pensionales que se forjen en lo sucesivo, además que, el retroactivo pensional deberá ser debidamente indexado desde su causación hasta el momento del pago.
Adicionalmente, condenó en costas al departamento de Caldas en favor de las demandantes y ordenó consulta de la presente providencia en el evento en que la misma no sea objeto de apelación.
Para así concluir, la Juez de primer grado inicialmente establece que el marco normativo aplicable para el caso en concreto era el artículo 11 de la Ley 776 del 2002, que remite expresamente a las disposiciones del artículo 47 de la Ley 100 para el tema de los beneficiarios.
Hace mención de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto al alcance y requisitos en relación con el tiempo de convivencia,
Ley 100 para el tema de los beneficiarios.
Hace mención de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto al alcance y requisitos en relación con el tiempo de convivencia, el cual indica, que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los requisitos mínimos que se deben satisfacer la cónyuge, y/o compañera permanente y que según la nueva postura de la sala, de modo que, la compañera permanente supérstite, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y conviviendo con este al menos 5 años continuos.
No obstante, señaló que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de enero 2012 con radicación 41637, estableció que dicho requisito, puede ser acreditado por la cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca lazo matrimonial vigente, independiente de que existiera una separación.
En relación con el caso en cuestión, indicó que, de las pruebas allegadas al plenario, la señora MALENA DE RODRÍGUEZ acreditó el tiempo de convivencia suficiente con el causante, al visualizar el registro civil de matrimonio, las testimoniales y el interrogatorio de parte para confirmar que convivió con el causante por un periodo superior a 5 años. Adicional tuvo en cuenta a la certificación de la EPS que da cuenta de la afiliación de la señora Malena como beneficiaria del cónyuge fallecido Jorge Rodríguez.
Por otro lado, trajo a colación que la interpretación dada por la SalaSC19933
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Por otro lado, trajo a colación que la interpretación dada por la SalaSC19933
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de casación laboral misma que se nos explica en la sentencia de unificación pasó por alto el precedente jurisprudencial aplicable en estos asuntos, que es el contenido en la sentencia SU-428 del 2016, en la cual se dejó sentado que, para tener derecho a la pensión de sobreviviente, la compañera permanente supérstite debe probar una convivencia con el causante durante por lo menos 5 años antes de su fallecimiento (sentencia del 24 de marzo de 2023, radicado 18199).
Luego de analizar lo manifestado en el interrogatorio de parte junto las testimoniales, indicó que se pudo probar que la convivencia entre la señora AURORA y el causante fue desde 1993, mediante una relación continua e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento del pensionado; además que, si bien se conocía que el señor Jorge Rodríguez continuaba casado, no convivía con su esposa desde que se fue a vivir con la señora Aurora. Por lo anterior concluye el despacho que la señora AURORA reunió los requisitos para acceder igualmente a la sustitución pensional del causante Jorge Rodríguez.
En relación a los intereses moratorios, hizo mención de la sentencia SL-1023-2020 de la Corte Suprema de Justicia, señalando que según la misma, la condena por intereses moratorios es procedente cuando existe mora en el
En relación a los intereses moratorios, hizo mención de la sentencia SL-1023-2020 de la Corte Suprema de Justicia, señalando que según la misma, la condena por intereses moratorios es procedente cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales sin que sea relevante analizar la existencia o no de la buena fe por parte de la entidad de pensiones, obligada además que estos se encuentran instruidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponda a la prestación. Así mismo, indicó que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que existe en situaciones excepcionales en atención de las cuales no resultan viables los intereses y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos. Con lo anterior determinó que no procede la condena de los intereses moratorios, dado a que la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas suspendió el trámite del reconocimiento de la sustitución pensional, atendiendo a la controversia que surgió entre la cónyuge y la compañera permanente. Declaró no probadas las excepciones propuestas tanto en el proceso principal como en el acumulado, así como la excepción de prescripción.
2.5. RECURSO DE APELACIÓNSC19933
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2.5.1 DEPARTAMENTO DE CALDAS
La procuradora judicial de la demandante interpuso recurso de
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2.5.1 DEPARTAMENTO DE CALDAS
La procuradora judicial de la demandante interpuso recurso de apelación respecto a la condena en costas en contra de la entidad pública, manifestando que, el departamento de Caldas actuó en un cumplimiento de mandato legal, por lo que no debió de ser condenado a costas y agencias de derecho. Indica que el departamento tomó la decisión correcta al suspender el proceso de tramitación de la pensión, ya que, no decide a quien le corresponde este derecho, además menciona que durante a la etapa administrativa no se allegó prueba que acredite la convivencia interrumpida por 5 años con el causante como lo establece el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Por último, solicita al despacho no condenar en costas y agencias en derecho a la entidad pública
2.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 25 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que estas se pronuncien dentro del término otorgado.
La apoderada de la señora MALENA DE RODRÍGUEZ , presentó desistimiento del recurso de apelación interpuesto a través de memorial radicado el 23 de septiembre de 2024, el cual, fue aceptado mediante auto del 25 de febrero de 2025.
III CONSIDERACIONES
Cumplidos los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, y no observando causal que invalide lo actuado, dando aplicación del
de 2025.
III CONSIDERACIONES
Cumplidos los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, y no observando causal que invalide lo actuado, dando aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS corresponde a la Sala analizar, si es procedente la condena en costas y agencias en derecho en contra del Departamento de Caldas, teniendo en cuenta en que actuó en cumplimiento de un mandato legal; asimismo, se estudiarán los temas que no fueron objeto de alzada en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública.SC19933
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3.1 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.1.1. De la condena en costas en contra del Departamento de Caldas.
De otro lado, el Departamento de Caldas, se encuentra inconforme con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que actuó de buena fe, y específicamente el Departamento de Caldas actuó de buena fe, dado que estaba a cargo del Juez ordinario definir a quien le correspondía la prestación, o si esta debía ser compartida por ambas teniendo en cuenta el periodo de convivencia con el finado, se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso
convivencia con el finado, se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarlas en costas en favor de las reclamantes, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.
declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.
3.1.2. Grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento de CaldasSC19933
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En el caso bajo estudio resultan ser hechos pacíficos que la señora MALENA DE RODRÍGUEZ, contrajo matrimonio con el señor Jorge Rodríguez, el 21 de febrero de 1969, según da cuenta el registro civil de matrimonio obrante a folio 39 del pdf. 05 del expediente virtual; asimismo, que el señor Jorge Rodríguez dejó causado el derecho pensional, pues le fue reconocida una pensión de invalidez, mediante resolución 1353 del 18 de diciembre de 1986 (ver folio 36, archivo 30) y que esté a su vez, falleció el 18 de noviembre de 2020, como se desprende del folio 38, archivo 05AnexosDemanda. Por último, que LA UNIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS, resuelve suspender el proceso de sustitución pensional del señor Jorge Rodríguez, mediante resolución Nro. 0000372 del 11 de diciembre de 2020. (páginas 94 a 100 del archivo "30ContestaciónDemanda”.)
En ese sentido, debe recordarse que esta clase de litigios se resuelven
mediante resolución Nro. 0000372 del 11 de diciembre de 2020. (páginas 94 a 100 del archivo "30ContestaciónDemanda”.)
En ese sentido, debe recordarse que esta clase de litigios se resuelven con la norma vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado, que en este asunto corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, porque según el registro de defunción de folio 38, archivo 05AnexosDemanda, el causante falleció el 18 de noviembre de 2020.
El literal a) del mencionado artículo 47, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sob revivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permane nte supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinc o (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (negrillas fuera del texto)
En relación al requisito contemplado en el artículo 47 ibidem, en lo que respecta a la acreditación de la convivencia entre las señoras MALENA DE RODRÍGUEZ y AURORA, con el señor Jorge Rodríguez, pues a juicio de la juez de primera instancia, tal circunstancia fue acreditada al interior del plenario.
RODRÍGUEZ y AURORA, con el señor Jorge Rodríguez, pues a juicio de la juez de primera instancia, tal circunstancia fue acreditada al interior del plenario.
Conviene entonces traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia, frente al derecho pensional que le asiste a la cónyuge del causante, el cual ha sido planteado en la sentencia SL5169SC19933
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de 2019, reiterada en sentencia SL2835 de 2021, llegando la sentencia SL22572022, a similar conclusión:
[…] Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la conviven cia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos perman ecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acredi tación para el
que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acredi tación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria » y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte d e la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para
decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del ca usante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.
Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL 1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.” (Se resalta).
Dicho lo anterior, bajo la hipótesis que antecede, la reclamante
SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.” (Se resalta).
Dicho lo anterior, bajo la hipótesis que antecede, la reclamante MALENA DE RODRÍGUEZ, en su calidad de cónyuge, debía acreditar convivencia por un espacio temporal de 5 años en cualquier tiempo con el señor Jorge Rodríguez, entendiendo convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada enSC19933
RAD: 170013105003202200268-01
DEMANDANTE: MALENA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRA INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: AURORA Página 12 de 26
el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto
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