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TSDJ MZL SL - 17001310500320220028301-(21-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320220028301-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-003-2022-00283-01 (19151)

DEMANDANTE: Sandra Patricia Mateus Silva

DEMANDADAS: COLPENSIONES

COLFONDOS S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

Se concede personería jurídica a la Dra. Esperanza Julieth Vargas García, identificada con C.C.1.022.376.765 y T.P 267.625 del C.S.J., para representar los intereses de COLFONDOS S.A., de acuerdo con la sustitución de poder que efectuara REAL CONTRACT CONS ULTORES S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve lo s recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, y el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 056, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 056, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

La señora Sandra Patricia Mateus Silva promovió un proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara: (i) la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , y (ii) válida y19151 Sandra Patricia Mateus Silva vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 2 de 14 vigente su afiliación al esquema público. Ordenándose a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de su afiliación , con sus frutos e intereses ; que la administradora del R.P.M.P.D. la recibiera nuevamente como afiliada , y que las accionadas fueran condenadas a lo ultra y extra peti ta probado, y en costas procesales.

Como sustento de sus súplicas, afirmó que nació el 26 de octubre de 1963; que se afilió al I.S.S. en el año 1983, pero se trasladó al R.A.I.S. el 28 de enero de 1998 , cuando suscribió solicitud de vinculación a COLFONDOS S.A. ; que el agente comercial de dicho fondo no le suministró información respecto a las ventajas, desventajas y consecuencias del cambio; que según le informó COLFONDOS S.A., al 7 de julio de 2022 acreditaba 1.703.86 semanas cotizadas en toda su vida laboral, pero el saldo de su cuenta de ahorro individual era insuficiente

consecuencias del cambio; que según le informó COLFONDOS S.A., al 7 de julio de 2022 acreditaba 1.703.86 semanas cotizadas en toda su vida laboral, pero el saldo de su cuenta de ahorro individual era insuficiente para obtener su prestación de vejez; que solicitó ante las codemandadas la nulidad de su afiliación al R.A.I.S., pero sus peticiones fueron negadas (folios 1 a 4, archivo 02Demanda).

Se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en debidamente; pero guardó silencio (folios 14 a 17, archivo 06NotificacionPersonal).

COLPENSIONES, dio respuesta al gestor oponiéndose a todas y cada una de las súplicas de la parte actora , por considerar que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos . Al respecto, adujo que no se allegó demostración alguna que acreditara vicios en el consentimiento expresado por la demandante al momento de ef ectuar el traslado al R.A.I.S, razón por la cual no debía otorgarse prosperidad a los pedimentos.

En su defensa, invocó los mecanismos exceptivos de: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, excepción de buena fe, declaratoria de otras excepciones innominada o genérica (folios 5 a 15, archivo 08ContestacionDemanda).19151 Sandra Patricia Mateus Silva vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 3 de 14 A su turno , COLFONDOS S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Argumentó que la señora

Sandra Patricia Mateus Silva vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 3 de 14 A su turno , COLFONDOS S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Argumentó que la señora Mateus Silva eligió de manera libre, voluntaria y sin presiones pertenecer al esquema que administra, suscribió formulario de afiliación luego de ser ilustrada sobre las implicaciones de su traslado, y no explicó en que consistió la acción fraudulenta de la que refirió ser víctima, por ende, la afiliación era válida y el consentimiento expresado por aquella no se encontraba viciado. Además, las deducciones efectuadas de la cuenta de ahorro individual de la accionante se fundaron en disposiciones legales válidas y vigentes, por consiguiente, el traslado de los conceptos pretendidos resultaba improcedente . Confrontó la condena en costas (folios 7 a 10, archivo 07ContestacionDemanda).

Planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrador por COLFONDOS S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación, compensación y pago (folios 19 a 20 ibidem).

El Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones invocadas por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., y declaró ineficaz el traslado realizado por la

El Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones invocadas por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., y declaró ineficaz el traslado realizado por la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , efectuado el día 28 de enero de 1998.

Concomitante con lo anterior, resolvió:

“TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada SANDRA PATRICIA MATEUS SILVA, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió19151

Sandra Patricia Mateus Silva vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 4 de 14 con motivo de la afiliación de la señora SANDRA PATRICIA MATEUS SILVA, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 28 de enero de 1998.

QUINTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A que de vuelva a COLPENSIONES los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que recibió con motivo de la afiliación de la señora SANDRA PATRICIA MATEUS SILVA desde el

QUINTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A que de vuelva a COLPENSIONES los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que recibió con motivo de la afiliación de la señora SANDRA PATRICIA MATEUS SILVA desde el 28 de enero de 1998, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

SEXTO: ORDENAR a la Administrador a Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la

señora SANDRA PATRICIA MATEUS SILVA.

SEPTIMO(sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A.” y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la demandante en un 100%, en partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.oo, a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la actora.

OCTAVO: SE ORDENA CONSULTA de esta sentencia, en el evento que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES y que la decisión que fue adversa a sus intereses, de conformidad con lo establecido con el articulo artículo 69 del Código procesal del trabajo y de

la Seguridad Social”.

Para concluirlo, afirmó que la asesoría recibida por la demandante COLFONDOS S.A. no fue adecuada, ya que no le informó de las ventajas y desventajas del cambio de esquema, ni las particularidades de cada régimen, procurando que adoptara la decisión de trasladarse de manera libre, voluntaria y acorde a sus expectativas pensionales; que la

y desventajas del cambio de esquema, ni las particularidades de cada régimen, procurando que adoptara la decisión de trasladarse de manera libre, voluntaria y acorde a sus expectativas pensionales; que la suscripción del formulario de afiliación al R.A.I.S. no liberaba al fondo privado de su deber de acreditar que ilustró.

Por lo previo, todos los rubros ordenados en el fallo debían trasladarse con destino a COLPENSIONES, porque aquellos debieron haber ingresado al R.P.M.P.D. desde que nació el acto declarado ineficaz, por tal motivo, lo decidido no alteraba la sostenibilidad finan ciera del esquema público. En esos términos, dijo que no salían avante las excepciones invocadas por las accionadas.19151 Sandra Patricia Mateus Silva vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 5 de 14 Sobre la prescripción dijo que no había lugar a extinguir el derecho de la demandante a través de esa figura jurídica, en la medida que el derecho pensional, en sí mismo considerado es imprescriptible , y condenó en costas procesales a COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en atención a l resultado de la contienda, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., aplicado por integración normativa de que trata el artículo 145 del C.P.T.S.S. (min.01:02:27, a min. 01:06:46, archivo 20ActaEnlaceAudienciaArtY).

COLPENSIONES, interpuso alzada contra la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional de la señora Sandra Patricia Mateus Silva,

20ActaEnlaceAudienciaArtY).

COLPENSIONES, interpuso alzada contra la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional de la señora Sandra Patricia Mateus Silva, por considerar que su vinculación al R.A.I.S. fue válida. A su juicio, se cumplieron los requisitos de fondo y de forma exigidos y no mediaron circunstancias que invalidaran el traslado, además, el supuesto vicio en la voluntad de aquella debía haberse demostrado en el debate probatorio, de lo contrario, predominarían conjeturas y suposiciones como sustento del traslado de un a afiliada que se encontraba ad-portas de adquirir el estatus pensional, lo que afectaba la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

Aseguró que , conforme a la sentencia T -122 de 2017, no todos los afiliados podían considerarse como la parte débil de la contención, en razón a que la ley previó distintos deberes en cabeza de aquellos, con el fin de que por interés propio se asesor aran de la mejor manera ; que no podían pasarse por alto las situaciones que rodearon el presente asunto y que hubieran permitido a la accionante obtener una información mínima durante el tiempo de su vinculación; que de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “debe otorgársele a COLPENSIONES un término para estudiar la situación”.

Bajo esos argumentos, solicitó que el fallo en comento fuera revocado y, en su lugar, ser absuelta de las condenas en su contra (min. 01:06:25 a min. 01:09:25 video ibidem).

A su turno, COLFONDOS S.A. interpuso recurso de apelación contra la

en su lugar, ser absuelta de las condenas en su contra (min. 01:06:25 a min. 01:09:25 video ibidem).

A su turno, COLFONDOS S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Aseveró que la demandante ejerció su19151 Sandra Patricia Mateus Silva vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 6 de 14 derecho de elección de régimen conforme al literal B del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, el traslado se materializó de forma voluntaria y siguiendo los parámetros legales vigentes para la calenda en que se suscribió; que suministró toda la información que la señora Mateus Silva requirió para tomar la decisión objeto de reproche; que aquella actuó de manera negligente, por cuanto solo se preocupó por su futuro pensional cuando ya se encontraba inmersa en la prohibición legal para efectuar dicho cambio.

Sobre la devolución de los conceptos ordenados, manifestó que si la declaratoria de ineficacia traía consigo volver las cosas al estado anterior, lo procedente era la entrega del capital acumulado sin rendimientos; que los aportes destinados a los seguros previsionales no podían reclamarse a partir de la acción incoada por la parte actora, pues lo discutido sería de conocimiento de otra jurisdicción ; que la devolución de los emolumentos pretendidos constituía un enriquecimiento sin justa causa a favor de un tercero y causaba un detrimento a su patrimonio, lo que podía afectar la estabilidad financiera del Sistema.

Reprochó la condena en costas procesales, argumentando que tenía la

favor de un tercero y causaba un detrimento a su patrimonio, lo que podía afectar la estabilidad financiera del Sistema.

Reprochó la condena en costas procesales, argumentando que tenía la obligación legal de recibir a los afiliados que optaran por pe rtenecer al régimen que administra, y que obró de buena fe, bajo la convicción de la demandante se encontraba válidamente vinculada (min. 01:09:33 a min. 01:15:00 video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en f avor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 29 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.19151 Sandra Patricia Mateus Silva vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 7 de 14 2.1. Alegatos de conclusión.

Debe indicar la Sala que no serán tenidos en cuenta los alegatos conclusivos de segunda instancia sustentados por COLFONDOS S.A., por ser presentados extemporáneos, dado que, conforme la constancia secretarial adjunta al cuaderno 2, el término para sustentarlos corrió para los demandados entre el 7 al 13 de marzo de 2024, y, fueron glosados el día 14 del mismo mes y año.

secretarial adjunta al cuaderno 2, el término para sustentarlos corrió para los demandados entre el 7 al 13 de marzo de 2024, y, fueron glosados el día 14 del mismo mes y año.

El vocero judicial de la promotora de la acción solicitó que la primera decisión fuera confirmada, como quiera que se ajustó al precedente jurisprudencial aplicable y que en el debate probatorio no se logró acreditar que la señora Mateus Silva recibió una información clara, completa y suficiente al momento de su vinculación al régimen privado. En consecuencia, tenía derecho a que s e respetara su afiliación inicial al

R.P.M.P.D.

COLPENSIONES guardó silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, las órdenes impartidas en la sentencia son ajustadas a derecho.

Igualmente, se estudiará si había lugar a imponer condena en costas a cargo de COLFONDOS S.A.

En el grado jurisdiccional de consulta, se determinará si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.19151 Sandra Patricia Mateus Silva vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 8 de 14 Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

Sandra Patricia Mateus Silva vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 8 de 14 Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , y en que se avalan las condenas emitidas por el Juzgado.

4.1. Recursos de apelación

Delanteramente, se pone de presente que en el presente trámite se discute la ineficacia de la vinculación que efectuó la demandante al R.A.I.S., no una solicitud de modificación de régimen, que tiene requisitos diferentes y consecuencias distintas de aquel, de conformidad a la restricción legal, aludida por COLFONDOS S.A., previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En tal sentido, contrario a lo manifestado por dicho fondo al sustentar su recurso, en este asunto no se atina el argumento del recurrente, en el sentido de que la convocante actuó negligente, por cuanto solo se preocupó por su futuro pensional cuando estaba inmersa en la prohibición legal para efectuar dicho cambio, ya que, como lo ha entendido esta Corporación, la demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la situ ación que se le dio el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Se encuentra acreditado que la señora Sandra Patricia Mateus Silva

en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la situ ación que se le dio el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Se encuentra acreditado que la señora Sandra Patricia Mateus Silva estuvo vinculada al R.P.M.P.D., en el I.S.S., desde el 31 de enero de 1983, según informa historia laboral emitida por COLPENSIONES (folio 27 a 30, archivo 04); que el 28 de enero de 199 8 pasó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , cuando suscribió formulario de afiliación a COLFONDOS S.A. (folio 24 del archivo 07), y que mediante reclamación administrativa solicitó a las convocadas al litigio declarar nula su afiliación19151 Sandra Patricia Mateus Silva vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 9 de 14 al R.A.I.S., pero su requerimiento fue negado (folios 18 a 25 y folios 4 a 10 archivo 04).

Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el poten cial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.

Igualmente, ha construido una posición pacífica y consolidada frente a

conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.

Igualmente, ha construido una posición pacífica y consolidada frente a que la prueba del deber de información les corresponde a los fondos, pues tenían la obligación de efectuar las acciones de orientación previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL12136 -2014, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ SL2611, CSJ SL43 73 y CSJ SL4806 -2020). Así, refulge desacertado el argumento de las accionadas en cuanto a que la demandante no asesoró mejor, ya que, de lo previo, se colige que la obligación de informar de manera clara, veraz y oportuna estaba en cabeza del fondo privado.

En ese orden, y tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes; por lo tanto, no se puede afirmar que se vinculó voluntariamente al R.A.I.S.

El único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación COLFONDOS S.A. (folio 24 del archivo 07) , que, conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de

El único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación COLFONDOS S.A. (folio 24 del archivo 07) , que, conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exonera al fondo de suministrar información en los términos descritos.19151 Sandra Patricia Mateus Silva vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 10 de 14 De tal manera que , no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que el demandante desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener; recordando que COLFONDOS S.A. , contaba con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección social , tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL16882019).

A juicio de esta Sala , la motiva ción atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido l a demandante al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S. sin manifestar inconformidad o solicitar información, no tiene incidencia al desatar el asunto, o sea, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideró COLFONDOS S.A. al sustentar su alzada.

Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ

S.A. al sustentar su alzada.

Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad. Y en la providencia CSJ SL1688 -2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se refirió en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relacionamiento propuesta por una Sala de Desco ngestión de la Corporación.

Ahora bien, en punto a desatar la posible la afectación que podría ocasionarse a la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones como consecuencia de la declaratoria de ineficacia , conforme a lo manifestado por las codemandadas, ha de advertirse que la Corte Suprema de Justicia explicó en sentencia CSJ SL2877-2020 que: “(…) los recursos que deben19151 Sandra Patricia Mateus Silva vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 11 de 14 reintegrar los fondos privados accionados a COLPENSIONES serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base e n las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas”.

utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base e n las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas”.

En suma, al no encontrarse acreditado que la administradora inicial del R.A.I.S. (COLFONDOS S.A.), brindó asesoría completa a la peticionaria, no se puede acreditar el consentimiento informado que permita considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel la y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación viciada, como quiera que la demandante estuvo vinculado al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona. La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales.

Decantado lo previo, COLFONDOS S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración y las sumas destinadas a los seguros previsionales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4360-2019, ya orientó que: “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en s u acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio

adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201-2018).

En ese sentido, la Sala, acogiendo la interpretación de su superior jerárquico, considera que el artículo 1746 del Código Civil es aplicable a los casos de ineficacia.

Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como pretendió hacerlo valer COLFONDOS S.A., sino que debe extenderse a los demás efectos que tal19151 Sandra Patricia Mateus Silva vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 12 de 14 vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877 -2020 y CSJ SL2329 -2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público efectos como la desfinanciación del capital (CSJ SL4933 -2019) y que estos recursos siempre han debido ingresar al R.P.M.P.D. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008,

CSJ SL4964 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 y CSJSL16882019).

De lo anterior se colige que los gastos de administració n y comisiones, independientemente que sean rubros legales, como lo manifestó COLFONDOS S.A., la ineficacia implica que sea una vinculación anómala

De lo anterior se colige que los gastos de administració n y comisiones, independientemente que sean rubros legales, como lo manifestó COLFONDOS S.A., la ineficacia implica que sea una vinculación anómala que no debió surtir efectos, de modo que no le genera el derecho de conservarlos y el desembolso respectivo a un tercero, con cargo a sus propios dineros, no puede estimarse como un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES.

Lo manifestado en precedencia sobre los efectos de la ineficacia del traslado aplican igualmente para la devolución de los dineros aportados por primas de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros de invalidez y sobrevivientes (artículo 7° de la Ley 797 de 2003). Que COLFONDOS S.A. hubiese cumplido el mandato normativo de transferir esas sumas a las aseguradoras no implica que el fondo no pueda devolver a aquellos rubros tras la declaratoria de ineficacia. Por el contrario, como se ha expuesto, ello es su consecuencia connatural.

La Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2818-2021, al desatar un caso similar al presente, se pronunció en el mismo sentido cuando dispuso que la A.F.P. debía devolver “todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como (…) los valores utilizados en seguros previsionales (…) con cargo a sus propios recursos”. COLFONDOS S.A. debe asumirlos con cargo a sus recursos propios, pues su omisión en el cumplimiento de deberes legales culminó en que el traslado careciera de efectos jurídicos, por lo que no puede aducirse como

COLFONDOS S.A. debe asumirlos con cargo a sus recursos propios, pues su omisión en el cumplimiento de deberes legales culminó en que el traslado careciera de efectos jurídicos, por lo que no puede aducirse como un enriquecimiento injustificado para terceros.

Finalmente, COLFONDOS S.A. se opuso a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 del C.G.P.,19151 Sandra Patricia Mateus Silva vs COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Página 13 de 14 aplicable a los co ntenciosos de seguridad social de conformidad con el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo.

En suma, no salen avante los recursos de apelación.

4.2. Grado jurisdiccional de consulta.

Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afili ación fue eficaz y de que ahora la demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación.

La buena de, aunado a que no está acreditada, como ya se dijo, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.

La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688 -2019, CSJ SL2209 y CSJ SL2329 de 2021, no

surtió efectos.

La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688 -2019, CSJ SL2209 y CSJ SL2329 de 2021, no pue

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