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TSDJ MZL SL - 17001310500320220040401-(07-11-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500320220040401-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 2022-00404-01 (19603)

DEMANDANTE: GLORIA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRA.

MANIZALES, SIETE (7) NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO

(2025)

Se concede personería a la abogada Gloria Eugenia García Buitrago, identificada con C.C.42.016.971 y T.P.318.480 del C.S. de la J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de acuerdo a la sustitución de poder que le efectuara Muñoz Medina Abogados S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación formulados por los voceros judiciales de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., respecto de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS , así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los

proferida el 17 de junio de 2024 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS , así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.266 acordaron la siguiente SENTENCIA.Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 2

ANTECEDENTES

GLORIA, promovió el presente proceso ordinario de la seguridad social con el fin de que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.) administrado por COLFONDOS S.A. y, que, en consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De consu no con ello, solicitó se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez que disfruta de acuerdo a la Ley 33 de 1985 aplicando una tasa de remplazo del 75%, a partir del 1 de abril de 2017, así como, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que nació el 26 de mayo de 1958; que cotizó al R.P.M.P.D. y el 24 de febrero de 1998 se t rasladó al R.A.I.S. creyendo que se pensionaría con un monto superior; que cuando migró no se le brindó información sobre las consecuencias del

al R.A.I.S. creyendo que se pensionaría con un monto superior; que cuando migró no se le brindó información sobre las consecuencias del cambio de régimen, ni las ventajas, desventajas y las diferencias entre ambos regímenes; como tampoco se le comunicó las variables que podían afectar el cálculo. Manifestó que, laboró como empleada pública por un lapso de 25 años, 2 meses y 5 días y, para el 29 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas al sistema.

Por otro lado, narró que el 22 de febrero de 2013, a través de una orden de un juez de tutela, se ordenó su retorno a COLPENSIONES, entidad que, por medio de la Resolución SUB46875 del 26 de abril de 2017, le reconoció la pensión de vejez por valor de $1.977.090 con una tasa de remplazo del 73%, a partir del 1 de abril de ese año y, que de no haberse traslado con engaños a COLFONDOS S.A. no hubiera perdido el régimen de transición.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y señaló que, la vinculación de la demandante al R.A.I.S. goza de plena validez y, que no se le podía condenar al pago de los intereses moratorios, ya que, únicamente actuó conforme a la ley. propuso en su defensa los medios de defensa queRadicación n.° 2022-00404-01 (19603) 3

denominó: “Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; Invalidez del retorno al régimen de Prima Media con

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denominó: “Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; Invalidez del retorno al régimen de Prima Media con Prestación Definida; Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen; Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones –art. 48 de la constitución política, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005; No procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en lo s casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; Aceptación implícita de la voluntad del afiliado; Saneamiento de una presunta nulidad; Cobro de lo no debido – intereses moratorios; Prescripción; Buena fe; Imposibilidad de condena en costas y Genérica”.

COLFONDOS S.A. se opuso a las pretensiones y formuló los siguientes medios exceptivos: “Inexistencia de la oblig ación; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Buena fe; Innominada o genérica; Ausencia de vicios del consentimiento; Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; Ratificación de la afiliación del actor al fond o de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS s.a.; Prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afilaición (sic); Compensación y Pago”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la litis, en providencia del 17 de junio de 2024, la Juez de

de la acción para solicitar la nulidad de la afilaición (sic); Compensación y Pago”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la litis, en providencia del 17 de junio de 2024, la Juez de primer grado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias

denominadas: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE

AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVÁLIDEZ DEL

RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN

DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO

DE RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – ART 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DERadicación n.° 2022-00404-01 (19603) 4

2005”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE

YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL REGIMEN DE AHORRO

INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”,

“ACEPTACIÓN IMPLICITA (sic) DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO – INTERESES MORATORIOS”, “PRESCRIPCIÓN” (en cuanto

“ACEPTACIÓN IMPLICITA (sic) DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO – INTERESES MORATORIOS”, “PRESCRIPCIÓN” (en cuanto a las pretensiones relativas a la ineficacia del traslado de régimen), “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y “LA GENERICA (sic)”, propuestas por COLPENSIONES.

Igualmente se declararán NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”,

“FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE”,

“INNOMINADA O GENÉRICA”, “AUSENCIA DE VICIOS DEL

CONSENTIMIENTO”, “RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR

AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR

COLFONDOS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN”, “COMPENSACIÓN Y PAGO”, propuestas por la AFP COLFONDOS S.A., por lo analizado con precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO – INTERESES MORATORIOS” propuesta por COLPENSIONES y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN invocada igualmente por esa entidad, con relación a las diferencias pensionales causadas con antelación al 29 de julio de 2018 por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con

de 2018 por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora GLORIA a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., el día 24 de febrero de 1998.

CUARTO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada GLORIA nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

QUINTO: DECLARAR que la señora GLORIA es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993.

SEXTO: DECLARAR que a la señora GLORIA le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con sustento en la Ley 33 de 1985 considerando un IBL de $2.749.970 correspondiente a lo cotizado durante los últimos diez años y una tasa de reemplazo del 75% para una mesada pensional de $2.062.478 para el 01 de abril de 2017.Radicación n.° 2022-00404-01 (19603)

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SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora GLORIA con sustento en la Ley 33 de 1985 considerando un IBL de $2.749.970 correspondiente a lo cotizado durante los últimos diez años y una tasa de reemplazo del 75% para una mesada pensional de $2.062.478 para el 01 de abril de 2017.

1985 considerando un IBL de $2.749.970 correspondiente a lo cotizado durante los últimos diez años y una tasa de reemplazo del 75% para una mesada pensional de $2.062.478 para el 01 de abril de 2017.

OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA las diferencias pensionales causadas desde el 29 de julio de 2018 por efectos de la prescripción trienal.

Las diferencias causadas desde el 29 de julio de 2018 al 30 de abril de 2024 ascienden a $7.688.143.oo.

NOVENO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA las diferencias causadas en razón de la reliquidación pensional a la que tiene derecho de manera indexada, para lo cual deberá aplicar la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES en virtud de lo previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 descontar de las diferencias pensionales causadas en favor de la señora GLORIA por concepto de reliquidación pensional, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.

Los aportes a salud causados desde el 29 de julio de 2018 al 30 de abril de 2014 corresponden a $851.750.

Como consideraciones relevantes, adujo que, de acuerdo con el artículo 53 de la C.Pol. y lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1688-2019, el juez tenía la obligación de evaluar si la decisión del afiliado para cambiar de rég imen fue autónoma y consciente, pues las Administradoras de Fondos de

Suprema de Justicia en la sentencia SL1688-2019, el juez tenía la obligación de evaluar si la decisión del afiliado para cambiar de rég imen fue autónoma y consciente, pues las Administradoras de Fondos de Pensiones (A.F.P.) deben proporcionar a sus usuarios información suficiente para la toma de decisiones libres y fundamentadas sobre su futuro pensional, cumpliendo con el deber de doble asesoría desde su creación y, que el traslado de la promotora del litigio desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S. no estuvo precedido del consentimiento informado, lo que implicó que la decisión adoptada no fuera consciente.

Del análisis probatorio, dijo que, la asesoría brindada fue insuficient e y carente de la información necesaria para garantizar que la decisión fuera libre y voluntaria, sin que la afiliada conociera claramente las implicaciones del monto pensional ni las condiciones asociadas; que, aunque GLORIA firmó el formulario de aseguramiento, ello no concluíaRadicación n.° 2022-00404-01 (19603) 6

que comprendiera plenamente sus términos. Igualmente, señaló que, la carga probatoria recaía en la demandante, empero que, dado el incumplimiento generalizado del deber de información por parte de la A.F.P., que no aportó documentación que demostrara haber entreg ado información clara y detallada sobre el acceso, efectos y condiciones del traslado entre regímenes el traslado debía declararse ineficaz.

Concluyó que la ineficacia implicaba que la actora nunca abandonó el

información clara y detallada sobre el acceso, efectos y condiciones del traslado entre regímenes el traslado debía declararse ineficaz.

Concluyó que la ineficacia implicaba que la actora nunca abandonó el R.P.M.P.D., por lo cual invalidó jurídicamente la migración al R. A.I.S. y, en consecuencia, no se configuró el supuesto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece la pérdida del régimen de transición para quienes voluntariamente se trasladaran al R.A.I.S. Por esa razón, determinó que la afiliada nunca abandonó el R.P.M.P.D. y, por ende, mantuvo todos los beneficios del régimen de transición.

De consuno con ello, señaló que, la accionante nació el 26 de mayo de 1958, por lo que tenía más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, así como más de 750 semanas cotizadas a esa fecha, según su historial laboral y, que el régimen de transición se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a la Ley 33 de 1985, de ahí que, procedía realizar la reliquidación de la pensión de vejez a la luz de ese régimen, que estableció como requisitos para pensionarse 55 años de edad y 20 años de servicio en el sector oficial; que GLORIA cumplió con los mencionados requisitos el 26 de mayo de 2013 y contaba con más de 20 años de servicio público, razón por la cual, se debía reajustar la prestación aplicando una tasa de remplazo del 75%, válida para la fecha de su retiro, (el 1 de abril de 2017), de conformidad con el artículo 36 de l a Ley 100

aplicando una tasa de remplazo del 75%, válida para la fecha de su retiro, (el 1 de abril de 2017), de conformidad con el artículo 36 de l a Ley 100 de 1993. Puntualizó que, las diferencias en las mesadas causadas desd e el 29 de julio de 2018 hasta el 30 de abril de 2024, se encontraban prescritas y que no procedía la condena por intereses moratorios de que trata 141 de la Ley 100 de 1993, dado que, COLPENSIONES actuó en estricto cumplimiento de la normativa vigente y con base en los precedentes judiciales vigentes, por lo que, condenó a la indexación.Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 7

Finalmente, determinó que no existía cosa juzgada, ya que, e mergió un aspecto nuevo, a saber, la ineficacia del traslado, cuestión que no fue analizada por la jurisdicción contencioso-administrativa.

APELACIÓN

Inconforme con el fallo, los voceros judiciales de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. lo recurrieron en los siguientes términos:

COLPENSIONES, asentó que, la parte activa de la litis perdió el régimen de transición cuando se trasladó del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., ello, según lo consagrado en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, no era procedente extenderle los efectos del mismo y reliquidarle la prestación de vejez que devenga.

COLFONDOS S.A. adujo que, GLORIA ejerció su derecho de libre elección conforme al artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 y según las

devenga.

COLFONDOS S.A. adujo que, GLORIA ejerció su derecho de libre elección conforme al artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 y según las pruebas practicadas la elección fue libre y voluntaria, lo cual se confirmó con la suscripción del formulario de afiliación, sin que se presentara error, fuerza o dolo. En cuanto a la condena en costas, consideró que debía estar condicionada al éxito de las pretensiones, ya que, siempre actuó den tro del marco normativo vigente y amparada en la buena fe.

CONSULTA

Como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126-2013, STL4255-2013 y STL28072018.

Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema han trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la CorteRadicación n.° 2022-00404-01 (19603) 8

Constitucional, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 4 de septiembre de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con

Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 4 de septiembre de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

COLPENSIONES, adujo que, la ineficacia o nulidad del traslado de personas que han estado muchos años en el R.A.I.S. y que, al final , descubren que su pensión podría ser mayor si permanecen en R.P.M.P.D., era desconocer la existencia de regímenes, lo que podría poner en riesgo la estabilidad financiera de COLPENSIONES, ya que, se debe evitar la descapitalización del fondo común, pues se podría desajustar el cálculo actuarial y las inversiones necesarias para garantizar los rendimientos de las pensiones, afectando a los cotizantes que sí han cumplido con sus obligaciones.

COLFONDOS S.A. reiteró su inconformidad frente al fallo y afirmó que la afiliación de la convocante al esquema que administra aconteció de manera libre, voluntaria y sin presiones, de conformidad con los parámetros legales vigentes para el momento que adoptó la decisión de trasladarse. Señaló que, suministró toda la información requerida y destacó que en el año en el que se consolidó el traslado, las normas que se imputan aún no estaban vigentes, por lo que, ello desconocía los principios de legalidad y no retroactividad. En cuanto a la condena e n

destacó que en el año en el que se consolidó el traslado, las normas que se imputan aún no estaban vigentes, por lo que, ello desconocía los principios de legalidad y no retroactividad. En cuanto a la condena e n costas, consideró que estas deben estar condicionadas al éxito de las pretensiones, debido a que, no existen fundamentos sólidos que justifiquen su prosperidad.Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 9

La parte DEMANDANTE, hizo un recuento de la línea jurisprudencial al respecto de la cual infiere que su traslado es ineficaz. Aludi endo que no basta el formulario para la validación del traslado; que las administradoras de pensiones deben dar una información completa y comprensible; además son quienes tienen el deber insoslayable de información y que como el acto carecería de efectos jurídicos, nunca se desprendió de los beneficios del régimen de transición. Por último, solicitó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y confirmar el proveído de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Delimitación de la competencia del Tribunal en sede de apelación y consulta.

A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.T.S.S., referente a que la providencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada. Asimismo, se revisará la sentencia en consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 69 ídem.

Antes de ello, es importante precisar que el grado jurisdiccional en

consonancia con las materias objeto de la alzada. Asimismo, se revisará la sentencia en consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 69 ídem.

Antes de ello, es importante precisar que el grado jurisdiccional en comento constituye un examen automático de legalidad del fallo de primer grado, ideado en la legislación procesal laboral para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva, al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia que, por tant o, no está sujeto al principio de “non reformatio in pejus”, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015.

2. Problema jurídico.

En pro de lo anterior, es del caso precisar que los problemas jurídicos que debe resolver el Tribunal en esta instancia se contraen a los siguientes interrogantes:Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 10

  1. Si con ocasión del proceso con radicado 201400144-01, interpuesto por GLORIA en contra de COLPENSIONES y conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, Risaralda, en el que se persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata la Ley 33 de 1985, operó en el presente asunto la cosa juzgada; en caso negativo 2) ¿Hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de la promotora del pleito del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. a través de la A.F.P. COLFONDOS S.A., por

declarar la ineficacia del traslado de la promotora del pleito del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. a través de la A.F.P. COLFONDOS S.A., por incumplimiento del deber de información en cabeza de esta última?; 3) en caso afirmativo, qué consecuencias se derivan de esa eventual declaración, esto es, la no pérdida del régimen de transición y el derecho a la reliquidación de la prestación económica de vejez que devenga según la Ley 33 de 1985, atendiendo su condición de empleada pública.

Por razones metodológicas, se abordarán de forma conjunta los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.

3. De la cosa juzgada.

Señala el artículo 303 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 C.P.T.S.S., que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes y que para efectos de la fuerza de cosa juzgada, resulta indiferente que la sentencia sea condenatoria o absolutoria, así mismo, el artículo 314 C.G.P. hace alusión a que el desistimiento de las pretensiones implica la renuncia de las súplicas de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada y el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la Corte

juzgada y el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C774 de 2001, sostuvo: “(…) para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad deRadicación n.° 2022-00404-01 (19603) 11

objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tene r los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” (negrillas fuera de texto).

Sobre la materia, tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “todo proceso judicial está llamado a ser solucionado de manera definitiva, es decir, una controversia no puede

(negrillas fuera de texto).

Sobre la materia, tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “todo proceso judicial está llamado a ser solucionado de manera definitiva, es decir, una controversia no puede permanecer indefinidamente, al antojo de las partes, razón por la cual cobra vigor el derecho constitucional a tener una sentencia en firme, la cual se materializa a través de la cosa juzgada, institución de derecho y de orden público, cuyo acatamiento es vinculante, tanto para las partes como para el funcionario judicial, quien debe de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia” (sentencia SL 4717 del 30 de octubre de 2018). En el mismo sentido, en la sentencia SL 2 406 de 2022, la misma Corporación explicó que “La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses”.Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 12

En este asunto, se aprecia que la aquí actora instauró un proceso de reconocimiento de la pensión de vejez el cual cursó ante el Juzgado Cuarto

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En este asunto, se aprecia que la aquí actora instauró un proceso de reconocimiento de la pensión de vejez el cual cursó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, Risaralda, con radicado 2014-00144-01, en primera instancia del cual conoció vía apelación el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en el que la promotora de la litis, persiguió:

Y, en este asunto deprecó: GloriaRadicación n.° 2022-00404-01 (19603) 13

Puestas, así las cosas, cotejado el objeto de ambos libelos, en consonancia con lo orientado por la Corte Constitucional, no se encuentra acreditado uno de los requisitos para que se pueda declarar la cosa juzgada, razón por la cual, al ser concurrentes y no demostrarse uno de ellos, basta para no dar por demostrada la figura jurídica en comento, razón por la cual resulta inane el estudio de las demás identidades.

4. Sobre el deber de información – precedente jurisprudencial-.

Para determinar si el acto de afiliación es o no ineficaz, el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuand o la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prim a Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria.

estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria.

Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 hizo un vehemente llamado a que los jueces laborales dejaran de usar la inversión de la carga de la prueba basada en la negación indefinida de la falta de Gloria Gloria

Gloria

GloriaRadicación n.° 2022-00404-01 (19603) 14

información como la única herramienta probatoria o como el punto de partida para resolver las demandas de ineficacias, puesto que con dicha regla “(…) aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica”1.

Por lo anterior exhortó a los jueces laborales a que como directores del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, encaminaran la actividad probatoria a la consecución todos los medios de prueba orientados a robustecer las razones de su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, para lo cual esbozó algunas pautas a tener en cuenta, así: “(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las

a tener en cuenta, así: “(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones; (ii) procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el art. 161 del CGP: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documen tos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere nec esarias; (iii) valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido; (iv) acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los arts. 176 y 242 del CGP; e (v) invertir la

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